11559ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11559  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No.131   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa fe de Bogotá, D. C., dos de agosto del  dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 15 de junio de 1995, mediante la  cual  el  Tribunal  Nacional  condenó  a  MARTHA TOVAR  SAAVEDRA  a  la  pena  principal de diez (10) años de  prisión  y  multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales, como  coautora  responsable  de  infringir los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986  (estatuto nacional de estupefacientes).    

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  24  de  septiembre  de  1993  la  empresa  transportadora  Serdan  S. A. recibió en sus oficinas de la carrera 15 No.90-43  de  Santa  Fe  de  Bogotá un paquete con 2 platos decorativos, para ser enviado  por   el   servicio   de   E.M.S.  al  señor  Alfonso  Morales  en  la  ciudad  de  Varsovia  (Polonia), a la  dirección  de  la embajada de Colombia en dicho país, quedando radicada con el  No.  EE  00440807  XCO.  Como  remitente  aparece registrada la señora Cristina  Rojas,  residente  en  la  calle  27  Sur  No.4-43  de Santa Fe de Bogotá   (fls.21/1).   

Al  ser  constatado  que  hacia  Varsovia  no  existía  servicio  de E.M.S., la empresa llamó telefónicamente a la remitente  con  el  fin  de hacerle devolución del paquete, pero no fue posible establecer  comunicación  con  ella, y en la dirección registrada, hasta donde fue enviado  el  mensajero  con el fin de ubicarla, informaron no conocerla. En vista de esta  situación  remitieron  la  encomienda  a la Oficina de Inspección y Control de  Correo  Aéreo,  donde  fue  sometida a inspección por parte de funcionarios de  Fiscalía  General  de  la  Nación, siendo hallado en el interior de los platos  decorativos   617.5  gramos  de  cocaína  (fls.3,  22,  33,  39,  44  a  50/1).   

Verificada la lista de las últimas remisiones  a  la  ciudad  de  Varsovia, logró establecerse que el mismo día del envío de  los  platos  decorativos  (septiembre 24),  la Compañía Transportadora E.  M.  S.  internacional recibió en las oficinas de Niza (Calle 125ª No.53-26) un  paquete  con   artesanías  de  colección, para ser enviado a Martha  Tovar  en la ciudad de Varsovia, a  la  dirección  de  la   Embajada  de  Colombia en dicho país, haciéndose  aparecer  como  remitente  Julio  Vargas,  residente  en  la calle 22 No.6-20 de  Bogotá.  Este  envío  quedó  radicado  bajo  el  No.  EE  00357684 XCO, y fue  despachado  en  línea  Avianca a Londres, con conexión vía Frankfurt, y   entregado en la ciudad de destino (fls.3 y 82/1).     

La  investigación  determinó  que  en  los  primeros  días del mes de octubre Martha Tovar y Alfonso Morales se presentaron  por  separado  a  la sede de la Embajada de Colombia en Varsovia a averiguar por  los  paquetes  enviados  a su nombre desde la ciudad de Bogotá. Primero lo hizo  Martha  Tovar,  a quien le fue entregado el dirigido a su nombre (recibido en la  misión  diplomática  el  día  anterior),  con la advertencia de que cualquier  otro  envío  sería  regresado  a  la oficina de correos, después de ser   revisado  por  funcionarios  de la Embajada, y de  comprobar que se trataba  de  un  plato de madera labrada que presentaba huellas de haber sido perforado y  examinado  por  las  autoridades.  El  mismo  día, en las horas de la tarde, se  presentó  a  la  Embajada  Alfonso  Morales,  para  manifestar  que  se hallaba  en   tránsito,   y estaba pendiente de recibir un paquete de muestras  artesanales  remitido  a  su  nombre  desde  Colombia,  siendo  notificado de la  decisión  de  la  Embajada de devolver a la oficina de correos cualquier envío  para  personas  distintas  de  los  miembros de la misión. El día siguiente se  presentó   nuevamente,   y   no  regresó  (fls.158,  160,  164,  169/3).    

Con   la   colaboración   de  la  Policía  Internacional  de  Varsovia  logró  establecerse  que  Martha  Tovar  Saavedra,  identificada     con     la    cédula    de    ciudadanía    No.31’868.251  de  Cali,  se  acercó  días  después  a  las oficinas de correo de Varsovia a indagar por el paquete enviado  a  nombre  de  Alfonso  Morales,  y  que  solicitó,  inclusive, por el servicio  de   fax,  la  confirmación de su envío desde Colombia. Se informó, así  mismo,  que  Martha  Tovar  Saavedra  había  llegado  a  Varsovia el día 29 de  septiembre,  procedente  de  Praga, en compañía de Alfonso Morales, sujeto que  posteriormente  viajó  a  Dinamarca,  desde  donde  llamaba  diariamente  a  su  compañera  para  preguntar  por  la  suerte  del  paquete  (fls.3,  6,  19, 20,  62/1).     

La implicada fue aprehendida inicialmente con  fines  de  extradición  por  las autoridades de Polonia, y luego deportada a la  República  Checa  (lugar de procedencia), desde donde fue deportada con destino  a  Santa  Fe  de Bogotá, vía París (fls.175 y 177/1). Sometida a indagatoria,  manifestó  haber  viajado sola en busca de empleo, y haber conocido en Varsovia  a  Alfonso  Morales,  quien  le  pidió  el  favor  de reclamar en la oficina de  correos  unos  documentos.  Asegura  que  su  captura  se  llevó a cabo el 7 de  octubre,  y  que  jamás  visitó  la  Embajada  con  el  propósito de reclamar  paquetes a su nombre (fls.192/1).   

La  investigación estableció igualmente que  el  25  de  septiembre  de  1993  la  agencia de turismo Extur Ltda, vendió los  tiquetes  Nos.  0576837889927/8/9,30  a  nombre  de Martha Tovar y Jorge Alfonso  Morales  Ramírez,  para viajar Bogotá – París el mismo día, y París – Praga  el  26,  en  los  vuelos  de Air France Nos.229 y 2002, y que los pasajes fueron  utilizados  en las referidas fechas (fls.27, 29, 59, 62, 88, 89, 92, 93, 319/2).  También,  que  el  día 22 de septiembre la Embajada de la República Checa les  otorgó visa de turismo por quince días (fls.242, 243/2).   

Cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía,  mediante  pronunciamiento  de  29  de  julio  de  1994,  formuló resolución de  acusación  en  contra  de  Martha Tovar Saavedra por los delitos de tráfico de  estupefacientes  y concierto para cometer delitos de narcotráfico, en concurso,  conforme  a  lo  establecido en los artículos 33 inciso primero, y 44 de la ley  30  de  1986  (fls.55/3).  Esta  decisión  causó  ejecutoria  el  17 de agosto  siguiente (fls.176/3).   

Rituada la causa, un Juzgado Regional de Santa  Fe  de Bogotá, en sentencia de 28 de febrero de 1995, condenó a la procesada a  la  pena  principal  de  once años de prisión y multa equivalente a cien (100)  salarios  mínimos  mensuales,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad,  como  autora  responsable de los delitos imputados en la resolución acusatoria,  cometidos  en  las  circunstancias  genéricas  de  agravación previstas en los  numerales  4º,  10º  y  12  del  artículo  66  del Código Penal (fls.266/3).   

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Nacional,  mediante  el  suyo  de  15  de junio de 1995, que ahora es objeto del  recurso  extraordinario  de casación, modificó la pena principal impuesta a la  acusada  en el fallo de primera instancia, en el sentido de fijarla en diez (10)  años  de  prisión  y  multa  equivalente  a  13.33  salarios  mínimos legales  mensuales.  En  el  mismo  término  de  la  pena  aflictiva,  quedó  tasada la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas  (fls.8 del  cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  el  recurrente acusa la sentencia impugnada de ser  violatoria  de  la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida de  los artículos 44 de la ley 30 de 1986 y 26 del Código Penal.   

Sostiene  que  los  hechos,  tal  como fueron  declarados  en las sentencias de primera y segunda instancia, se hacen consistir  en  que  Martha  Tovar  Saavedra  y Alfonso Morales Ramírez se concertaron para  sacar  del  país menos de 700 gramos de cocaína, lo cual equivale “a cometer  una  vez  una infracción de la ley 30 y no como el trasunto teleológico que la  norma  exige  como  la  existencia  de una (sic) , sino sofisticada por lo menos  organizada,  red  de  traficantes  de  narcóticos”  (fls.55  del cuaderno del  Tribunal).   

Derivar  responsabilidad penal a la procesada  por  el delito de concierto para traficar con narcóticos, es darle a una simple  y  artesanal  modalidad de exportación de cocaína, “la calidad de cartel”,  y  entender  equivocadamente  el  alcance del artículo 44 de la ley 30 de 1986,  cuya  redacción  exige  estar  en presencia de pluralidad de delitos, es decir,  haber  infringido en varias oportunidades distintas normas del Estatuto Nacional  de Estupefacientes.   

En  el proceso existen constancias de que los  imputados  enviaron previamente un plato artesanal que no contenía sustancia de  índole  alguna.  Por  tanto,  debe  entenderse  que  su voluntad no era cometer  varios  delitos,  puesto que de haberlo sido habrían aprovechado la oportunidad  para  incorporar  en  dicha  muestra  sustancia  prohibida, pero no lo hicieron.   

El concierto previsto en el artículo 44 de la  ley  30  de  1986 se presenta cuando existe acuerdo para cometer varios delitos,  pues  la  norma  tiene  por finalidad sancionar a las personas que de una u otra  manera   están   vinculadas  con  los  carteles  de  la  droga,  poseedores  de  sofisticadas  redes  de  distribución de narcóticos, de lavado de dólares, de  cultivo y acopio de sustancias prohibidas.   

Apoyado en estas consideraciones solicita a la  Corte  absolver  a   Martha  Tovar  Saavedra  del  delito  previsto  en  el  artículo  44  de  la ley 30 de 1986, manteniendo la condena por infracción del  artículo  33  ejusdem,  y proceder, en consecuencia, a la redosificación de la  pena.     

   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  inicia  su concepto recordando que cuando se invoca violación directa de la ley  sustancial  el casacionista debe acatar los hechos declarados por el Tribunal, y  que  la  propuesta  de ataque debe estar exclusivamente referida a la selección  de  la  norma aplicada al caso, su correcto sentido, o su validez en el tiempo o  en el espacio.   

Sostiene  que  en  el  caso sub judice, “el  libelista   cuestiona  las consideraciones del Tribunal  y discute las  ocasiones  en  las  cuales  se  transgredió  el  artículo  33  de la ley 30 de  1986”,  insistiendo en su escrito, que por una sola vez se transportaron menos  de  700  gramos  de  cocaína,  “situación  que  no  demuestran  las  pruebas  aportadas  al  proceso  ni fue considerada como condición fáctica determinante  de  la  aplicación  de  la ley”, lo cual evidencia un error de técnica en la  presentación  de  la  demanda,  ya  que  si  lo cuestionado son los hechos y la  apreciación  de  las  pruebas,  debió  orientar  el  cargo  por  la vía de la  violación indirecta.   

Complementariamente  argumenta  que  para  la  configuración  del delito de concierto previsto en el artículo 44 de la ley 30  de  1986,  no  es  requisito  la  realización de múltiples conductas punibles,  puesto  que este ilícito puede llegar a presentarse a pesar de no haber logrado  consumación  los  delitos respecto de los cuales existió el acuerdo delictivo.  Pero  en  el  presente  caso, la situación es bien clara, “pues tanto para el  Tribunal  como  para el Juez de primera instancia, existen en el proceso pruebas  que  indican  que en más de una ocasión se transgredió la norma del artículo  33 de la ley 30 de 1986 por parte de Martha Tovar”.   

Ello se deduce de las labores de inteligencia  realizadas   por   el   Departamento   Administrativo   de  Seguridad  (DAS)  en  coordinación  con  la  Policía  Internacional  de  Varsovia,  quienes lograron  establecer  que  Martha Tovar recibió con anterioridad un paquete que contenía  dos  cuadros,  que  entregó a Alfonso  Morales, quien los llevó consigo a  Dinamarca.   

También se comprobó que los dos se conocían  con  anterioridad,  y que salieron del país en el mismo vuelo. De igual manera,  que  a  la  Embajada  llegó  un  plato  artesanal a nombre de Martha que le fue  entregado,  y  tanto  ella como Alfonso Morales manifestaron, según la versión  del  Embajador,  que  estaban  pendientes  de  otras  remisiones. Por ultimo, se  aportó  el  recibo de un envío de artesanías a Martha Tovar, fechado el mismo  día  que  fueron  puestos  en  el  correo  los  platos  artesanales  objeto  de  incautación.    

Precisa que la norma del concierto incorporada  en  el  estatuto nacional de estupefacientes no exige para su estructuración la  conformación  de una red sofisticada de traficantes de drogas, o que cuente con  una  organización  específica,  sino  que se presente un acuerdo de voluntades  con  el  propósito de traficar sustancias estupefacientes, y que en el caso sub  judice  se  observa  “que  fueron  diferentes  personas  las  que llevaron los  objetos  a  las  agencias de correos, otra la que fue a reclamar por no llegar a  su  destino,  lo  que  indica  que  en  el  tráfico  estaban comprometidas más  personas que Tovar y Morales”.   

Esto  demuestra  que  la  actividad de Martha  Tovar  no fue aislada, sino que actuaba de conformidad con un acuerdo previo con  el  señor  Alfonso  Morales  para  sacar  del  país  narcóticos a través del  correo,  y  que  el  grupo  era  mayor: unos encargados de enviar la droga desde  Colombia  y  otros de recibirla en Europa y comercializarla, tal como lo señala  el Tribunal en la sentencia.   

Afirma  que  la  organización, tal y como lo  concibe  la  doctrina,  no es fruto de reglamentos ni de reparto disciplinado de  actividades,  y  que  lo  reclamado  por el tipo penal que describe el concierto  “es  por  lo menos un rudimento de organización, sin el cual no se distinguen  los  objetivos  propuestos, el fin aceptado previamente de quebrantar derechos o  intereses    jurídicos,    traduce    la   voluntad   colectiva,   realiza   el  concierto”,   como  ocurrió  en  el  presente caso, donde Martha Tovar y  Alfonso  Morales  Ramírez, en compañía de otras personas no identificadas, se  organizaron  para  sacar  del  país  sustancias prohibidas: “Unos enviaban la  droga  a  través  de  correo  especial  a las embajadas, otros se encargaban de  recibirla  en  el  exterior  y  lograr su comercialización. Probado está en el  expediente,  que se enviaron unos cuadros reclamados por Martha Tovar y llevados  por  Alfonso Morales a Dinamarca; un plato artesanal que llegó a la Embajada de  Colombia  en  Varsovia  y dos platos que fueron incautados y en cuyo interior se  encontró  una  cantidad  aproximada  a  los  700  gramos  de cocaína” (fls.5  cuaderno Tribunal).   

Sostiene  que  “siempre  que  dos  o  más  personas  se unan con el fin de realizar alguna de las conductas descritas en la  ley  30  de  1986,  se  debe  dar  aplicación  al  artículo 44”, y que en el  presente  caso  no existe duda que los juzgadores se encontraban en presencia de  la  conducta descrita en la citada norma. Por consiguiente, si lo pretendido era  demostrar  que  el  artículo  44  no  era aplicable, debió demostrarse que los  hechos  y  las  pruebas  existentes en el proceso no llevaban a la comprobación  del concierto, labor que omite cumplir el casacionista.   

Con  fundamento  en  estos  planteamientos,  solicita a la Corte desestimar la censura.   

SE        CONSIDERA:   

La  escueta afirmación de que los hechos  declarados  probados en los fallos no son constitutivos de la conducta delictiva  descrita  en  el  artículo  44 de la ley 30 de 1986 (subrogado por el 8º de la  ley  365  de 1997), sino solo de la modalidad delictual prevista en el artículo  33  ejusdem,  es  planteamiento  que  de  suyo nada demuestra, y que resulta por  tanto  insuficiente  para  remover  las  conclusiones jurídicas de la decisión  impugnada.   

La  casación, ha sido dicho por la Corte, es  un  juicio   sobre  la  legalidad  de la sentencia, que impone acreditar la  existencia  de  un  error  in  iudicando de naturaleza fáctica o jurídica, con  incidencia  en  la  parte dispositiva del fallo, o de un vicio in procedendo que  torne  ineficaz  la actuación procesal. Si el actor no demuestra la producción  del  yerro,  la  censura  deviene  inane,  en  virtud de la doble presunción de  acierto  y  legalidad  de  que está amparada la decisión de mérito de segunda  instancia.   

En  el  caso  sub  judice,  el  casacionista  sostiene  que  los   hechos  demostrados no tipifican la conducta delictiva  descrita  en el subrogado artículo 44 de la ley 30 de 1986, pero omite precisar  en  qué  consistió  el  error  cometido  por los juzgadores, si provino de una  falsa  apreciación  probatoria  (error  facti  in  iudicando), o una equivocada  valoración  jurídica  de  los hechos declarados probados, y cuál la razón de  ser del mismo.   

Si  lo primero, ha debido plantear la censura  por  la vía de la violación indirecta de la ley, y  acreditar el error de  apreciación  probatoria  cometido,  si  de  hecho  por  suposición,  omisión,  tergiversación,  o  equivocada  valoración del mérito persuasivo del medio; o  de  derecho  por  falsos  juicios  de legalidad o falsos juicios de convicción,  tarea   que   en   manera  alguna  intenta  desarrollar  el  casacionista.    

Si  lo  pretendido,  en  cambio,   era  demostrar  que  el  doble proceso de subsunción de los hechos en los artículos  33  y  44  del  estatuto nacional de estupefacientes contrariaba el ordenamiento  jurídico,  debió  no  solo afirmarlo, como lo hace en el desarrollo del cargo,  sino  concretar  y demostrar el error, explicando los motivos que llevaron a los  juzgadores  de  instancia  a  aplicar  equivocadamente  el precepto, si debido a  errores  sobre  su  existencia,  su  validez  en  el  tiempo,  o su comprensión  jurídica,  y  en  este  último  supuesto,  la  razón  de  ser  del inadecuado  entendimiento.           

En  las  anotadas  condiciones,  se impone la  desestimación  de  la  censura,  pues  la  Corte,  en  virtud  del principio de  limitación  que  preside  el  recurso,  no puede entrar a suplir los vacíos de  fundamentación  de  la demanda, y las alegaciones que el casacionista presenta,  como  ya  se  dejó visto, no permiten establecer a ciencia cierta el alcance de  la impugnación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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