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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 069
Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, el Juez 2º Penal del Circuito de Bello (Antioquia) declaró al señor Giovanny Alexander Bedoya Serna autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso 64 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de octubre siguiente.
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
Aproximadamente a las 12:30 del horas del 25 de octubre de 2011, en la avenida 43 con calle 50 del barrio Las Granjas de Bello (Antioquia), miembros de la Policía Nacional (que acudieron ateniendo una llamada que alertaba sobre un expendedor de drogas) requirieron a Giovanny Alexander Bedoya Serna, quien al verlos arrojó una bolsa que contenía 121 “papeletas” con 28,4 gramos de cocaína base (“bazuco”).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de octubre de 2011, ante el Juez 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Bello, la Fiscalía imputó a Bedoya Serna cargos como autor de la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, prevista en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal.
2. El 30 de noviembre del mismo año la Fiscalía radicó escrito de acusación por esa conducta.
3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y pública, fueron proferidas las sentencias descritas.
LA DEMANDA
El defensor formula dos cargos, que desarrolla así:
Primero (principal). Causal segunda, nulidad, por abierta violación de las garantías procesales con seria afectación de los derechos fundamentales del acusado, dada la ostensible vulneración a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Hace una reseña de normas internacionales y nacionales, doctrina y jurisprudencia sobre los principios aludidos, para inferir que la decisión de condena fue producto de no acatar tales postulados, dada la existencia de pruebas que confirmaban la existencia de la presunción de inocencia, imponiéndose declarar la nulidad.
Los jueces no abordaron el tema del in dubio pro reo, deformaron los argumentos defensivos y acudieron a una argumentación aparentemente lógica, pero que realmente es débil por encontrarse en los predios de la falacia, el paralogismo y el sofisma.
Si se relaciona el testimonio del agente de la policía que capturó al procesado, con los de los testigos de la defensa, quienes al unísono dicen que el sindicado fue ajeno al hallazgo de la droga, que es de buenas costumbres y nada tuvo que ver con el alucinógeno, surge evidente el cercenamiento de aquellos principios.
Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde la resolución acusatoria.
Segundo (subsidiario). Causal tercera, manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, violación indirecta de la ley sustancial, porque los jueces incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto los testimonios de las dos partes fueron distorsionados o deformados en sus íntimos contenidos.
Los jueces descartaron las pruebas aportadas por la defensa y se soportaron especialmente en el testimonio del agente Marlon Alfonso Benavides Pantoja, pero desconocieron que si se acudió por una llamada telefónica, la autoridad no se hubiera hecho presente con antelación y, así, los verdaderos responsables están libres, nadie se mete con ellos, nadie los toca.
Al juicio no fueron traídos los restantes agentes que conocieron los hechos, lo que constituye una estrategia de la Fiscalía para evitar que incurriesen en contradicciones. Lo propio puede decirse del no aporte de los números telefónicos desde donde se hizo la supuesta llamada.
Se detiene en una afirmación del fallo de primer grado respecto de que se descartaba un supuesto “falso positivo”, que partiría de que los agentes hubiesen llevado la droga al lugar, porque, de ser así, también habrían capturado al acompañante del sindicado. Para la defensa, se deformó lo dicho por el declarante Juan Fernando Atehortúa, pues nadie afirmó que el estupefaciente fuese traído, sino que se encontraba en la bodega abandonada y se la adjudicaron injustamente al detenido, según se desprende sin dudas de esa declaración y se deduce del hecho de que ni el testigo ni el procesado pertenezcan a algún grupo criminal, que es sabido son los que promueven el micro y macro-tráfico.
El testimonio refiere que la droga no estaba en poder del sindicado, lo cual descarta cualquier estado de flagrancia, de donde deriva sofístico y deformante de la prueba deducir que el hallazgo en la bodega pertenece al acusado.
Al agente se le presume la buena fe, lo que igual debe suceder con Marta Nelly Agudelo Quintero cuando refiere que el sindicado es trabajador, buen muchacho, sin vicios, de lo cual se colige que ella descarta cualquier nexo del sindicado con el delito que se investigó y, por tanto, los jueces no debieron negarle importancia a su dicho, lo que igual hicieron con Álvaro Atehortúa Ramírez, pues este acreditó la existencia cercana de la bodega y fue en ella donde se halló la bolsa con la droga.
Los jueces dedujeron indicios por la presencia del sindicado en el sitio de hechos, el hallazgo de la droga cerca del mismo y encontrarse allí y no estudiando como correspondía, lo cual descartaba que se estuviera ante una creación malévola de la policía. El yerro de los argumentos radica en que el indicio de presencia se enunció sin demostrarlo y en que el señalamiento del acusado por parte del agente surgía obvio pues fue quien lo capturó.
Solicita se case el fallo y se cambie por uno absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. En el primer cargo se postula una nulidad por cuanto se lesionaron los derechos y garantías del procesado, pero el desarrollo y demostración de la censura radican, única y exclusivamente, en señalar de ilegal la estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, específicamente porque sopesado el único testimonio de cargo con los tres de descargo, la conclusión única era la ajenidad del sindicado con el hallazgo de la droga.
2. Es evidente que la postura defensiva comporta oponer, al de los jueces, un modo de estimación probatorio diverso, lo cual en modo alguno puede hacerse por la vía de nulidad, sino que es propio de la violación indirecta de la ley sustancial (causal tercera), porque demostrada la apreciación judicial errada, la solución, en sede de casación, es la de emitir un fallo de reemplazo que recoja la valoración que corresponde.
En esas condiciones, se infringe el postulado que prohíbe que dentro de un mismo reproche y en el mismo contexto se formulen cargos contradictorios, que fue lo realizado por el demandante, en tanto el enunciado de nulidad exige, como única solución, retrotraer el procedimiento, en aras de que se restablezcan los derechos afectados, pero la violación indirecta comporta que se emita una sentencia de reemplazo y resulta evidente que la última repele la invalidación, pues, al contrario de esta, exige que el juicio se hubiese adelantado con respeto irrestricto de los derechos y garantías fundamentales.
3. El demandante plantea que los jueces desconocieron el postulado del in dubio pro reo. Sucede que tal reproche debe presentarse por una de dos vías, (I) bien por la de la violación directa, cuando quiera que en los fallos de manera clara los jueces hubiesen reconocido que lo actuado arrojaba la existencia de dudas insalvables olvidando aplicar la consecuencia que surgía de ello, cual sería absolver resolviendo tal incertidumbre a favor del acusado, o, (II) bien por la de la violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. A nada de esto acudió el impugnante.
4. En el segundo cargo se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, pero en lugar de acreditar que los juzgadores deformaron, distorsionaron, tergiversaron las palabras reales de las pruebas, lo que hace el recurrente, en forma reiterada, es insistir que frente al único testimonio de cargo, los juzgadores han debido tener por totalmente creíbles los tres de descargo presentados por la defensa.
A partir de ese entendimiento, el recurrente cita apartes de los fallos que concluyen en sentido diverso a sus posturas y señala tales inferencias como deformadoras de la prueba, lo cual no constituye el falso juicio de identidad que competía acreditar.
5. De resaltar es que el impugnante acude a cuestionar que la Fiscalía no aportase los testimonios de los otros agentes que conocieron los hechos, como tampoco la llamada o el número telefónico desde donde se hizo. Tal postura ninguna relación tiene con el error de identidad denunciado, pero, además, no debe olvidarse que en el sistema de partes de la Ley 906 del 2004, es al sujeto procesal que echa de menos el aporte de algún elemento de juicio al que compete la carga de pedirlo para que se decrete.
6. De lo dicho en la demanda y de las sentencias se desprende que cuando los jueces concluyeron que no existía un “falso positivo”, en modo alguno tergiversaron las pruebas, sino que desde lo dicho por estas razonaron que no podía creerse que se tratase de un montaje, el cual comportaría mentir bajo juramento por parte del agente y traer la cocaína para “cargar” al sindicado.
La fundamentación de los jueces, desde lo dicho por las pruebas, no comporta distorsión de estas. Por ello, la oposición a esos argumentos ha debido presentarse, no por la vía del falso juicio de identidad, sino por la del falso raciocinio, con la mención concreta de la prueba mal apreciada y el postulado de la sana crítica (ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia) desconocido.
7. Que el único testigo que se dijo presencial (los restantes nada vieron del momento preciso de los hechos) explicara que no vio la droga en poder del acusado, fue admitido por los juzgadores, de donde deriva que sus palabras no fueron deformadas. Lo que sucede es que a partir de allí dedujeron que esa descripción estaba acorde con la del agente del orden, como que este tampoco afirmó que hubiese hallado la bolsa en manos del procesado sino que vio cuando este la arrojaba y la alzó del piso. De nuevo, entonces, el ataque ha debido ser presentado por el camino del falso raciocinio.
8. El señor defensor pretende descartar la captura en flagrancia, a partir de que debe creerse a su testigo, lo cual, de nuevo, es ajeno al falso juicio de identidad formulado, y s observa que desde la declaración del agente de la policía los jueces tuvieron por demostrado que el sindicado fue aprehendido instantes después de que el testigo observara cuando arrojó la bolsa que, recogida, contenía la droga ilegal. Por tanto, nada indica que hubiese equivocación al deducir estado de flagrancia.
9. El ataque en sede de casación a la prueba indirecta de indicios no puede hacerse a partir de una argumentación subjetiva, sino siguiendo la técnica enseñada por la jurisprudencia, respecto de si la censura apunta a las pruebas en las que se soportó el hecho indicador (lo que exige probar si se incurrió en error de hecho o de derecho), o a la inferencia lógica (lo cual supone aceptar la validez de la prueba que acredita el hecho indicador y demostrar que se infringió la sana crítica), o a la valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí o entre estos y las restantes pruebas (por vía del error de hecho por falso raciocinio).
10. El recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo para
presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, en especial a las de descargo, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
11. La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, no observa que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio.
Sobre la insistencia
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera:
La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria