40636(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL   

      Magistrado Ponente:   

EUGENIO   FERNÁNDEZ CARLIER  

     Aprobado Acta No.   336   

Bogotá D.C.,  Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de   apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de   JAIRO ALONSO JARAMILLO, en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2012,   mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que emitiera el   Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial,   por cuyo medio lo condenó como coautor del ilícito de concierto para delinquir   agravado1   

.  

HECHOS   Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El   aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así:   

   

“…a   lo largo de la anterior década, en el amplio sector de San Antonio de Prado,   corregimiento de Medellín, barrios Limonar I y II, Aragón y sector de las   Bifamiliares, igual que su al rededor, donde se estructuró y consolidó una banda   denominada  ‘Desmovilizados del Limonar’,   señalándose a alias Toño como uno de sus comandantes, dedicada a extorsionar y   cometer toda clase de atentados mortales contra los habitantes de la zona y   desplazar de manera violenta  algunos de los moradores. Cofradía a la que   pertenecían los anteriormente relacionados”.   

Por   estos hechos, el 29 de noviembre de 2010 la Fiscalía presentó escrito de   acusación en contra de JAIRO ALONSO JARAMILLO por el comportamiento punible de   concierto para delinquir agravado, y el 11 de enero de 2011 se cumplió en el   Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento   de Medellín la respectiva audiencia de formulación de acusación.   

Evacuadas en ese despacho judicial tanto audiencia preparatoria como la de   juicio oral, se anunció en esta última sentido de fallo    de carácter condenatorio por el delito objeto de acusación,   para luego, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, declarar su   responsabilidad penal al imponerle las penas de ocho (8) años de prisión y multa   equivalente a dos mil seiscientos sesenta y siete (2667) salarios mínimos   legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la   libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni   la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor    del procesado, así como por los apoderados de los otros incriminados,   el Tribunal Superior de   Medellín   a través de sentencia de 29  de octubre de   2012 confirmó la condena, por lo cual insiste aquél  al impugnar extraordinariamente con la respectiva   demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

Dice  acudir  a  las  causales 2ª y 3ª del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, ante la infracción del debido proceso, en  cuanto  el  juez,  en contravía de la imparcialidad, intervino indebidamente en  el  juicio  oral  al  direccionar  el  papel  de  Fiscalía  cuando  interrogó,  contrainterrogó  y  le  dio  valor  probatorio  a  documentos y escuchas sin la  respectiva incorporación legal.   

Asegura  que  el a  quo,  olvidando que la responsabilidad es personal, en  un  puro  derecho penal de autor y con conceptos peligrositas para condenar a su  asistido  acudió  al  allanamiento a cargos que hiciera Francisco Antonio Arias  Quintero,  alias “Toño”,  cuando  aseguró  que  pertenecía  a  la banda de Alexander Erazo Guzmán Alias  “Alex el bonito” como lo  ratificó  este  último  en  la audiencia de juicio oral, diligencia en la cual  incluso  agregó  que  JAIRO ALONSO JARAMILO no fue desmovilizado, ni hizo parte  de esa agrupación delictiva.   

De otro lado, tras señalar que su defendido  no   ha   tenido   investigaciones   en  su  contra  y  carece  de  antecedentes  penales,   aduce  que  el  testigo Gustavo Alejandro González González le  inventó  delitos  a  aquél  como  cuando en una entrevista dijo que le dio una  golpiza  a Andrés Felipe Campillo Agudelo y que había participado en la muerte  de cinco personas.   

A  su  turno,  expone que los testimonios de  Jhon  Darío Ríos Acevedo, Luis Fernando Guzmán Tamayo y Rosalba Leonor Osorio  son  mentirosos,  además, pertenecen al programa de protección de la Fiscalía  y  por  ello  reciben ayuda económica, al punto que dicho ente lleva a la mujer  “por  todos los estrados judiciales como testigo de  cargo”.   

De igual modo, pone de presente que no fueron  llevados  como  testigos  por  la  Fiscalía 23 personas en cuyas entrevistas no  mencionan al procesado como integrante de la banda delincuencial.   

Que  sólo  obra en contra de su asistido la  conversación  que  sostuvieron  telefónicamente  Jhon  Jairo Gallego y Aurelio  alias  “Pelusa” en la que  se  dice  que  va  a  llamar  al  apodado  “La  vaca”,  dialogo  que  no fue  incorporado, ni debatido en juicio.   

   

A  su  turno,  pregona  que  el Tribunal sin  analizar  los  testimonios  aportados  por la defensa, tuvo en cuenta el dicho y  señalamiento  hecho  por  Dagoberto  Muñoz  Guarín,  el  cual  no había sido  considerado   por   el   juez  de  primer  grado,  y  que  no  se  practicó  un  reconocimiento   en   fila   de   personas,   ni   se  introdujo  algún  álbum  fotográfico.   

Destaca  que  León Jaime Sepúlveda Gil, al  igual   que   14   testigos,    —entre  ellos, honrados comerciantes, transportadores, amas de casa y  la  dueña  del autoservicio más grande del barrio “El Limonar”—,  declararon  que  el  procesado  no  cobraba   “vacunas”  ni  pertenecía  a  bandas  delincuenciales  y  que  por el contrario fue obligado a  abandonar  el  barrio tras la muerte violenta de su esposa, a quien le sobrevine  una niña menor que depende económica y afectivamente de él.   

Que también, sin cumplir con los requisitos  establecidos  legalmente,  fue  aceptada  prueba  de  referencia  cuando  de los  testigos  traídos  por  la  Fiscalía  se  admiten expresiones y comentarios de  otras  personas  que  comparecieron  al juicio oral o no lo hicieron al no haber  sido citados.   

Por lo tanto, solicita a la Corte declarar la  nulidad de la actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  el  recurso  extraordinario  de  casación está instituido como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados  por  delitos  cuando  se  afecten los  derechos  o  garantías fundamentales, de acuerdo con las causales taxativamente  señaladas  y  siempre  que  se  satisfagan  los  fines  para  los  cuales está  previsto:  “la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia”.    

Al  estar demarcada la pretensión del   demandante  por  el carácter teleológico de la casación, deberá acreditar la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además de señalar la  causal  por  la  que  opta  con  el desarrollo adecuado de los cargos que le dan  sustento,  así  como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que  por  su  incumplimiento  la  demanda  no  sea  admitida tal y como lo dispone el  artículo 184 de la ley en comento.   

Ese  control  constitucional  y  legal de la  sentencia  de segundo grado le imprime al recuso su carácter de extraordinario,  de  ahí  que  no  escapen  a  él  los requerimientos metodológicos necesarios  basados  en  la  razón  y  la  lógica  con  la  observancia  de  las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo.   

En  virtud  de  lo  anterior,  además de la  debida  argumentación  y  de  contenido  de  los  cargos,  se  debe analizar la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  en  aras  de  cumplir alguna de las  finalidades  del  recurso,  porque  si  se  advierte  la imperiosa protección o  restauración   de   un   derecho   fundamental  y  precisarse  de  fallo,  como  consecuencia  se  han de superar las falencias técnicas formales, adquiriendo a  la  vez  prevalencia  los fines de la casación con la consecuente admisión del  libelo.   

Estas   precisiones   le   permiten  a  la  Corporación  evidenciar  que  el  desarrollo  del cargo carece de las reglas de  claridad  y precisión para demostrar el error en que incurrió el juzgador y su  incidencia  en  el fallo ante la aporía en que incurre el libelista al postular  sincrónicamente      las      causales      segunda      y      tercera      de  casación      —referida   aquella  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial y ésta a las irregularidades capaces de generar  nulidad  procesal—, sin que  explique  si  el  desafuero  denunciado  es  de naturaleza híbrida al tener que  enmarcarse  dentro  de  la  causal  tercera  pero  desarrollarse conforme con la  segunda.   

Si   se  tratara  de  vicios  in  procedendo,  bien sea por afectación  de  la  estructura  del  diligenciamiento  o  de  las garantías del enjuiciado,  debió  desarrollar  adecuadamente el cargo por nulidad al indicar la especie de  incorrección  sustantiva determinante de tal sanción procesal, los fundamentos  fácticos  y  las  normas  conculcadas,  así como el límite de la actuación a  partir  del cual se produjo el vicio y su cobertura invalidante, demostrando que  la invalidez es el único remedio para enmendar el yerro.   

O  si  su  discrepancia  se  centraba  en la  actividad  probatoria,  debió  explicar  cómo  resultaron  violados  preceptos  sustantivos  a  través  de  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción o  apreciación  de  las  pruebas, que comportan los errores de hecho o de derecho.   

Para    los    primeros    —errores     de    hecho—  debió  precisar  si  los juzgadores  erraron   al   apreciar   alguna   prueba,  bien  porque  pese  a  obrar  en  el  diligenciamiento  no  la  valoraron  (falso juicio de  existencia  por  omisión); ya porque sin figurar en la  actuación  supusieron  que  allí  aparecía  y  la  tuvieron  en  cuenta en su  decisión    (falso   juicio   de   existencia   por  suposición);    ora    porque    al    considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso juicio de identidad);  o  también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas      de      la      experiencia     (falso  raciocinio.)   

Para    los    segundos,    —errores    de    derecho—  tenía  que  especificar si el yerro  consistió  en  negar  a  determinado medio probatorio el valor conferido por la  ley  o  por  otorgarle  un  mérito diverso al atribuido legalmente (falso  juicio  de  convicción), o si los  falladores  al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque  no  satisfacía  las  exigencias  señaladas  por  el  legislador para tener tal  condición,  o  la  descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a  que  se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos  dispuestos  en  la ley para su  práctica    o    aducción    (falso   juicio   de  legalidad).   

Aquí el libelista, de manera indiscriminada  funda  errores  judiciales  en  la  estimación  probatoria,  pero  formula  una  pretensión  de   anulación  del  trámite  procesal,  arista  con la cual  contraviene  el  principio  lógico de no contradicción según el cual, se debe  evitar la presentación de postulados que se opongan.   

La inviabilidad de orden racional que impide  aprehender   el   estudio   de   la  censura  se  corrobora  cuando  simplemente  enuncia   desafueros  judiciales, denunciando de manera etérea que el juez  intervino  indebidamente  en  el  juicio  oral al interrogar y contrainterrogar,  pero  sin  precisar  en  cuales  testimonios acaeció esa conducta, dejando a la  Corte  indebidamente  la  tarea  de  establecer  en  qué momento el juzgador no  guardó   la   debida  imparcialidad,  demostración  que   en  virtud  del  carácter   rogado   del  recurso,  le  compete  exclusivamente  al  impugnante.   

Igual postura vaga se advierte al pregonar de  manera  general  que  los  testigos  Gustavo Alejandro González González, Jhon  Darío  Ríos  Acevedo, Luis Fernando Guzmán Tamayo y Rosalba Leonor Osorio son  mentirosos,   sin   exponer   en   qué   consisten  las  falacias,  precariedad  demostrativa  que  continúa  cuando  pone  de  presente  que  los tres últimos  pertenecen  al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía y  que  reciben  por  ello  ayuda  económica, sin establecer cómo tal subvención  mina su credibilidad.   

El  Tribunal  analizó que precisamente esos  testigos  fueron  objeto  de  amenazas  y  que  al  estar  en  riesgo  su vida e  integridad  personal  debieron ser incluidos en el programa de protección, pero  no   por   ello   podía  tildárseles  de  testigos  pagos,  pues  “Es  claro  que  para  quien  está  siendo  beneficiario de este  programa,  sus  hábitos de vida cambian completamente, tanto que puede llegarse  hasta  el punto de un casi ocultamiento de la persona, ante el inminente peligro  al  que puede verse inmiscuido. Por ello, también para garantizar ese cambio de  hábito  de  vida,  al  testigo  y su familia se les debe proveer manutención y  mientras  persista el riesgo, el ente acusador debe velar por el cumplimiento de  tal carga”.    

El  defensor alejado de la realidad procesal  se  duele  de  que  los testimonios aportados por la defensa no fueron valorados  judicialmente,  porque es palmario que en los fallos se destacó que si bien los  deponentes  daban  cuenta  de  la  personalidad  de  los  acusados, “los   mismos   por   sí   solos   no   desvirtúan  los  dichos  incriminatorios  de  los  testigos  de  cargo. Y esto porque si bien una persona  puede  dar  fe que alguien es una persona recta, trabajadora en ciertos momentos  o  instantes  del  día,  es  bastante  complejo  que se conozcan también otras  facetas  de  su  vida  que  se  hagan  en otros momentos del día en los que esa  persona no comparte con ese alguien”.   

Por  último,  tampoco atina el libelista al  postular  que  indebidamente  se basó el fallo en prueba de referencia, porque,  de  un  lado,  ante  la muerte violenta de Gustavo Alejandro González González  fue  legalmente  fue  admitida  la  entrevista  que  rindiera  ante  la Policía  Judicial,  evento  que  lo  ubicaba en una de las causales de excepción para su  admisión  al no estar el testigo disponible para comparecer a juicio, y de otro  lado,  esa  atestación  no fue el fundamento determinante de la sentencia, pues  complementó  las pruebas practicadas en juicio como por ejemplo los testimonios  de  Jhon  Darío  Ríos  Acevedo,  Luis  Fernando Guzmán Tamayo, Rosalba Leonor  Osorio  y  Dagoberto  Muñoz  Guarín  quienes  dieron  cuenta  de la forma como  operaba  en  el  sector  el grupo delincuencial “Desmovilizados del Limonar”  reconociendo  incluso  en  desarrollo  del juicio oral a JAIRO ALONSO JARAMILLO,  alias  “La  Vaca”  como  integrante del mismo.   

Deviene  claro  así  que el libelo contiene  grandes  falencias,  porque las discrepancias con las consideraciones judiciales  no  son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues amparadas éstas  por  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, corresponde al demandante  desvirtuarlas,  no  mediante una argumentación libre y propia de las instancias  ordinarias,  sino  con  sujeción  a  las  técnicas establecidas para probar la  existencia  de  yerros  manifiestos  y  esenciales,  ejercicio  que no acometió  cabalmente el recurrente.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve  la necesidad de superar sus  defectos  para  decidir  de  fondo,  según  lo  dispone el inciso 3º del   artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, ni se observa con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes  para  motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida  protección.   

Precisión final  

         

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906  de 2004, tal y como lo ha  clarificado la Corporación.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO           ADMITIR       la    demanda              de    casación    interpuesta  por el defensor  de     JAIRO  ALONSO  JARAMILLO por las razones  expresadas.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA          DEL         ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ          

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ              LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

                               

                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  También  fueron  condenados  Robinson  Andrés  Velásquez  Acevedo, Jhon Jairo  Gallego,   así   como   los   hermanos   Jorge   William   y   Neisser  Cardona  Grisales.     

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