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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 148.
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS
Examina la Corte los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANDREA CADENA RODRÍGUEZ RONDÓN, EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO y CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ RONDÓN contra la sentencia del 10 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá y, en su lugar, condenó a los procesados a la pena principal de 260 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como cómplices de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.
HECHOS
Los resumieron los falladores de instancia de la siguiente manera:
“De acuerdo con los acontecimientos relacionados en escrito de acusación, se tiene que conforme Informe Ejecutivo suscrito por personal de Policía Judicial, el día 27 de mayo de 2008, fueron informados por parte de la central de radio que en la calle 8 con carrera 16 del municipio de Zipaquirá, se encontraba un vehículo con un cuerpo sin vida en el interior. Al llegar al lugar se percataron de que se trataba del vehículo Hyundai Atos, modelo 2008, de placas CVD 690 y en su interior, el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de José Luis Bermúdez Rodríguez. Que posteriormente indica, se disparó la alarma entre los taxistas del municipio, indicando que las personas que habían cometido el hecho se transportaban en unas motocicletas a las que siguieron, observando que más adelante, algunos ocupantes descendieron y se subieron a dos vehículos, uno Mazda azul otro de color blanco, procediendo a hacer cerramiento de una de las salidas hacia la capital de la República, interceptando el primero de los rodantes y al hacer bajar a sus ocupantes, dos hombres adultos, el conductor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ RONDÓN y EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO, quien en principio se identificó como Henry Alexánder Silva Vanegas con C. C. 79.748.689, una mujer, dos menores de edad, encontraron además unos cascos y chalecos de motocicleta. La menor Lizeth Geraldine Cuéllar Romero, entonces de 16 años de edad, fue traslada a las instalaciones del ICBF, donde hizo una narración de todos los acontecimientos en especial la manera como fue planeada y como se apoderarían del dinero proveniente de los peajes de Saboyá, en la vía hacia Chiquinquirá, Boyacá”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá, se legalizó la aprehensión de CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ RONDÓN, EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO e IVONNE ANDREA CADENA RODRÍGUEZ. Allí mismo, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego; a BARRETO ROMERO, adicionalmente, le imputó falsedad personal. El despacho judicial, por su parte, afectó con medida de aseguramiento de detención domiciliaria a los dos primeros, mientras se abstuvo de hacerlo respecto de la última.
2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los antes nombrados, atribuyéndoles los punibles en mención.
3. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Penal del Circuito de la mencionada ciudad, funcionario que realizó la audiencia de formulación de acusación el 8 de febrero de 2010.
4. El Juez celebró la audiencia preparatoria los días 3 de abril y 13 de septiembre del mismo 2010 y 8 de febrero de 2011 e instaló el juicio oral el 6 de febrero del año siguiente, concluyéndolo el 24 de mayo postrero cuando anunció como sentido del fallo uno de carácter absolutorio.
5. La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 30 de julio del mismo 2012.
6. Contra el fallo de primera instancia la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó para condenar a los acusados a las penas y delitos referidos en el acápite inicial de la presente decisión.
7. Inconforme con la sentencia del ad quem, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, el impugnante acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio.
Para sustentar el reproche cuestiona al juzgador por dar un alcance inusitado al testimonio de Julio Antonio Pastrán Pastrán, haciéndole decir lo que no expresa textualmente, pues dicha prueba ni le quita ni le pone al proceso y mucho menos aclara la responsabilidad de los procesados.
Según el actor, el fallador sustentó la condena a partir de cinco premisas tácitas, dos de las cuales son falsas, exactamente aquellas donde se dice que Pastrán Pastrán identificó a todos o al menos a uno de los intervinientes en el asalto y por eso su testimonio es prueba directa de responsabilidad. Por tanto, estima que la conclusión a la cual arribó el juzgado de segundo grado es arbitraria y es “clara muestra de un poder discrecional extraño”.
En su criterio, el Tribunal se dedicó a hacer alusión al tema de la prueba de referencia, sobre la cual no había ninguna discusión, y para salirle al paso a la prohibición contenida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, afirmó que el testimonio de Julio Antonio Pastrán es prueba directa, aun cuando también, para mostrar que no es tan grosera la decisión, se refirió a los chalecos y cascos encontrados en el baúl que según una menor, quien no fue identificada ni se supo su edad real, conducía EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO, elementos que, de acuerdo con el sentenciador, utilizó uno de los homicidas.
En esas condiciones, considera que la sentencia no se motivó debidamente, cuyo error de apreciación tiene trascendencia gravísima. En su sentir, el hecho de que una persona esté en el lugar de los hechos no trae como consecuencia que se trate de prueba directa, máxime cuando carece del más “mínimo poder suasorio, no es responsivo, no es conteste, ni ofrece ningún grado de persuasión”.
Considera que el Tribunal estaba en la obligación de precisar el grado en el cual cada uno de los acusados participó en el acaecer delincuencial y, es más, como el homicidio se perpetró con un proyectil, debió establecer el calibre del mismo y si coincidía con alguno de los mencionados en el expediente. Al no realizar ese análisis, añade, la sentencia carece de motivación suficiente y el examen realizado sobre el testimonio de Julio Antonio Pastrán es sofístico, “pues nunca demostró cómo llegó a la conclusión de que se trata de una prueba directa de responsabilidad penal”.
Y en cuanto al delito de porte ilegal de armas, prosigue, no se demostró “su ilegalidad, ya que sobre el particular sólo obra una certificación de una llamada telefónica realizada por la funcionaria de la fiscalía”.
En suma, para el libelista, en este caso sólo existe una prueba de referencia como fundamento de la acusación, la cual no es suficiente para condenar, pero para salvar ese obstáculo el Tribunal, violando el debido proceso, creó la prueba directa, “sin razón válida, sin motivación, sin observar la sana crítica, ni la ciencia, ni las reglas de la experiencia…”.
En adelante el censor se dedicó a conceptualizar, con cita de jurisprudencia y doctrina, acerca de los fines de la casación, la forma como en esta sede extraordinaria se debe atacar la apreciación probatoria del juzgador, el alcance y naturaleza del falso raciocinio y la motivación de las decisiones judiciales, entre otros temas, tras lo cual solicitó, en el evento de inadmitirse la demanda por falta de técnica, casar oficiosamente la sentencia en aras de salvaguardar el debido proceso y los derechos y garantías fundamentales de los procesados.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.
Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal1.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, a pesar de denunciar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, ningún esfuerzo hace para sustentarlo, pues no identifica los principios de la sana crítica que habría desatendido el Tribunal en la labor de apreciación de las pruebas, presupuesto a cumplir cuando se acude a la mencionada especie del error de hecho, para cuya demostración le correspondía entonces indicar las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia no aplicadas en el fallo e indicar la trascendencia del yerro.
En vez de acometer esa tarea de sustentación, incursionó en los terrenos de otros motivos casaciones, vulnerando el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación.
Es así como cuestiona al ad quem por hacerle decir al testimonio de Julio Antonio Pastrán Pastrán lo que no expresa, argumento compatible con el error de hecho por falso juicio de identidad, cuya estructuración ocurre, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, cuando el sentenciador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
El libelista, de todas maneras, tampoco sustenta adecuadamente el falso juicio de identidad así insinuado, pues para ello le competía realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro, nada de lo cual hizo.
También el actor censura el fallo por adolecer de una motivación suficiente, sugiriendo así la concurrencia de motivo de nulidad, que debió entonces postular a través de la causal segunda de casación, para lo cual le correspondía cumplir los presupuestos de sustentación que le son propios, a saber, precisar el vicio y su naturaleza, explicando si es de garantía o de estructura, indicar las normas violadas, mencionar el momento procesal en que se presentó la irregularidad y las actuaciones afectadas con la misma, así como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al fallo, en orden a acreditar que su corrección solamente se lograría mediante el remedio extremo de la nulidad.
Igualmente, en punto a la falta de motivación, le era imperioso demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística2.
A nada de lo anterior procedió el libelista, y si bien sostiene inicialmente que no hubo una motivación suficiente, posteriormente atribuye al fallador incurrir en motivación sofística, postulación contradictoria que conspira entonces contra la claridad y precisión que debe caracterizar una demanda de casación.
Al final, el censor reprocha al Tribunal condenar a los procesados únicamente con prueba de referencia, desconociendo la prohibición legal que al respecto contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004. Tal cuestionamiento también desborda los confines del falso raciocinio, pues en realidad el mismo debió plantearse por vía del error de derecho por falso juicio de convicción, acreditando que el juzgador vulneró el valor menguado que el inciso segundo del artículo 381 del estatuto procesal en mención asigna a las pruebas de referencia.
Claro que el demandante, en realidad, se aparta de los fundamentos del fallo de segundo grado, vulnerando el principio de corrección material, pues no es cierto que la condena haya sido fundada exclusivamente con prueba de referencia. El Tribunal también tuvo en cuenta el testimonio de Julio Antonio Pastrán Pastrán, pero no porque éste haya identificado a los intervinientes en el homicidio, afirmación nunca efectuada por el ad quem, sino por cuanto el aludido apreció la utilización de una motocicleta en la comisión del punible, elemento que le sirvió para ligar a los aquí procesados con los autores del acaecer delincuencial, como quiera que en el vehículo automotor en el cual se desplazaban éstos se produjo el hallazgo de un casco y dos chalecos reflectivos para motocicleta.
La condena, por tanto, no se cimentó exclusivamente con la declaración de Lizeth Geraldine Cuéllar Romero, catalogado como prueba de referencia, lo cual no controvierte el impugnante, sino también con elementos indiciarios adicionales edificados a partir de prueba directa.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación de los cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala3.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANDREA CADENA RODRÍGUEZ RONDÓN, EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO y CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ RONDÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.
2 Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26255.
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.