40620(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 208  

   

Bogotá  D.C.,  tres  de  julio  de  dos  mil  trece.   

V   I   S   T   O   S   

La sala resuelve la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de JACKSON EDUARDO  VILLAMIZAR  GÓMEZ  contra  la sentencia de 14 de noviembre de 2012 por medio de  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó en  su  totalidad  la  proferida el  28 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la cual  se  le  impuso  498  meses  de  prisión  como  coautor de homicidio agravado en  concurso   con   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas  de  fuego  o  municiones.   

H E C H O S  

Así  fueron  presentados  en la sentencia de  primera instancia:   

“el día 18 de Noviembre del año 2010 en la  avenida  8  con calle 4 del Barrio El Callejón de esta ciudad a eso de las 2:45  de   la   madrugada   hizo   presencia   un  automotor  de  placas  SAV    –   98Z  de  Venezuela,  marca  Chevrolet  Corza  (sic),  color  Beige, con vidrios ahumados, del que descendió  una  persona  joven  de sexo masculino del lado del conductor, vestía pantalón  jean  color azul y camisa blanca a rayas negras verticales, quien desenfundó un  arma  de  fuego  de  la pretina del pantalón disparando en varias oportunidades  contra  la  humanidad  del  ciudadano  JESÚS HUMBERTO  JULIO  PATIÑO,  rematándolo  en  el piso, y el   cual  fallece  a  consecuencia de los disparos quedando en el andén de la vía,  presentando  dos  orificios en la región cigomática derecha, un orificio en la  región  maxilar  derecha,  herida  abierta  en  región  cigomática izquierda,  laceración antebrazo derecho tercio inferior.   

Luego,   la  persona  que  disparo  aborda  nuevamente  el  vehículo  automotor  en  el que se transportaba y junto con los  ocupantes  huyen  del  lugar, los cuales fueron avistados por una patrulla de la  policía  nacional  motorizada  adscrita  al  CAI  Mercedes  Ábrego, reportando  de   forma inmediata a la central de radio el insuceso, donde en la avenida  8°  hacia  la 9°  fueron alcanzados ordenándoseles detuvieran el rodante  y  se  apearan  para  proceder  a  un registro, los cuales hicieron caso omiso y  accionan  desde  el interior un arma de fuego disparando en dos oportunidades en  contra  de  la  patrulla  de los agentes policiales, lo cual conllevó a la  respuesta  por parte de la policía nacional donde el tripulante saca su arma de  dotación  oficial,  dispara  en  varias oportunidades en contra del vehículo y  las  llantas  del mismo y logra impactarlo en la parte trasera, persecución que  se  prolongó hasta la avenida Gran Colombia pero del que desafortunadamente los  ponales activos los pierden de vista.   

Alertada la central de radio de lo que estaba  sucediendo  y  transcurrido  (sic)  cinco  o  diez minutos de haber pedido (sic)  contacto  con  los  antisociales,  recibieron  reporte por parte del policía de  turno  del H.U.E.M. indicando que a dicho centro médico arribó un automotor de  las  caracteristicas  reportadas  y donde descienden tres personas de las cuales  la  primera  era  de  sexo  masculino  el cual presentaba heridas producidas con  armas  de  fuego, la segunda era una mujer quien fue la que solicitó la camilla  y  el tercer individuo se va del lugar en el rodante. Una vez llegan al hospital  los  policiales  que  momentos  antes  habían  participado en la persecución y  observadas  las  caracteristicas  físicas  de las dos que se encontraban allí,  uno  de  los  policías determino que por la vestimenta, contextura y cara de la  persona  de  sexo  masculino, este se trataba de la persona a quien él observó  disparando  en contra de quien en vida se llamó JESUS HUMBERTO  y quien se  desempeñaba  como  vigilante del sector donde fue ultimado, que, una realizadas  (sic)   las  verificaciones  logró  identificar  que  se trataba del menor  J.A.G.S..   

Posteriormente  y  sobre  las  4:30  de  la  madrugada  el  comandante  de  la  estación  del   municipio de Los Patios  reporta  que  el rodante de las caracteristicas indicadas había pasado frente a  las  instalaciones  en  dirección  a la ciudad de Pamplona, es por ello que las  unidades  de dicha y las de Betania emprenden la búsqueda por todos los barrios  de  su  jurisdicción  y es así que sobre las 6:25 de la mañana, encuentran el  automotor  en la avenida 7 N° 9-31 Barrio Daniel Jordán de dicha municipalidad  y  donde  se  encontraba  el  señor  YENEL  DANIEL RINCON CARVAJAL cambiándola  llanta  trasera  de  la  parte izquierda, que al ser indagado manifestó que era  conductor  de taxi y que estaba haciéndole un favor a la señora de la casa; de  igual  forma  los  ponales pudieron observar que el vehículo presentaba huellas  de  impactos  en los cojines y existían huellas de sangre. En ese procedimiento  observaron  a  un  sujeto  identificado  como  JACKSON  EDUARDO   VILLAMIZAR   GÓMEZ,  quien  se  encontraba  aplicando  cera  robín al rodante con una lanilla blanca y que al percatarse de  la  presencia  policiva  trata  de ingresar a la vivienda, el cual fue alcanzado  por  la autoridad, a quien se le notó una mancha en el pantalón a la altura de  la  cadera izquierda y a un lado una llanta que presentaba un impacto de arma de  fuego.   

Ante  tales  evidencias  es  que  proceden a  capturar     a     JACKSON    EDUARDO    VILLAMIZAR  GÓMEZ  y  a  dejarlo  a  disposición de la autoridad  competente  al  considerar  que  fue una de las personas que vulneró los bienes  jurídicamente  protegidos  atentatorios  de  la Vida e Integridad Personal y la  Seguridad Publica.”   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

El día 19 de noviembre de 2010 se realizó la  audiencia  concentrada  de legalización de captura, formulación de imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  y el 31 de marzo de la siguiente  anualidad  la  de  formulación  de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento,  en  la  cual  la Fiscalía llamó a  JACKSON  EDUARDO  VILLAMIZAR GÓMEZ para que respondiera en juicio por homicidio  agravado  -por  motivo  abyecto  o  fútil-   en concurso con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

La audiencia preparatoria se efectuó el 15 de  abril  de 2011 y la vista pública se realizó en varias sesiones concluyendo el  15  de  mayo de 2012 y la lectura del fallo tuvo lugar el 28 de junio siguiente,  en  la  cual  la  defensa  interpuso  el  recurso  de  apelación, el que le fue  resuelto  de  manera desfavorable por proveído de 14 de noviembre siguiente por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta  que  la  confirmó  integralmente,  contra  la  que  a  su vez se interpuso el recurso de casación.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Así   pues   la  sentencia  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria fue la emitida el 14 de noviembre de 2012 por medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta   confirmó  en  su  totalidad  la  proferida  el  28 de junio de 2012 por el  Juzgado  Tercero   Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma  ciudad,  mediante  la  cual  condenó  a VILLAMIZAR GÓMEZ a 498 meses de  prisión  como  coautor  de  los  punibles de homicidio agravado en concurso con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones   

DEMANDA  

Cargo    principal.     Invoca  el  libelista la causal segunda del artículo 181 del C.P.P.  “Desconocimiento   de  la  estructura  del  debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera  de  las  partes”  para que se declare la  nulidad del proceso desde la audiencia del juicio oral, inclusive.   

En  sustento  de lo anterior el censor expone  que   en   la   vista   pública,   luego  de  practicadas  las  pruebas  de  la  fiscalía   y  en  el  momento  de dar inicio a la práctica de las pruebas  llevadas  por  la  defensa, el abogado,  decide desistir de la realización  de  la   totalidad  de  sus testimonios, siendo esto para el libelista, una  grave  vulneración  al  derecho  de  defensa  de  su representado puesto que se  renunciaba a demostrar su inocencia.   

Cargo subsidiario. El  demandante  señala  que  la  sentencia  viola  la  ley  sustancial  por la vía  indirecta  por vía de un error de hecho, bajo la perspectiva de un falso juicio  de identidad.   

El censor argumenta que el fallador tergiversa  los  testimonios  rendidos  en juicio oral ya que con ellos, según su criterio,  solo  se logra demostrar el aspecto objetivo de la conducta mas no el subjetivo,  esto  es,  que  JACKSON  EDUARDO  VILLAMIZAR GÓMEZ haya participado en ellos en  calidad  de coautor, más aún cuando ninguno de los testigos dice haberlo visto  y  por  otra  parte,  dos  más  aseguraron  que  él no intervino en el decurso  delictivo, los cuales fueron simplemente desestimados.   

Adicionalmente  afirma el casacionista que en  el  peor  de  los  casos,  de  haberse  comprobado  que  dicho  vehículo estuvo  involucrado  en  el  episodio  fáctico  delictivo, tal situación sería apenas  indicativa  de  un  encubrimiento,  pero  nunca  de autoría o complicidad en el  homicidio;  por  lo  que  finalmente solicita se revoque la sentencia y  se  dicte   una   de   carácter   absolutorio,  en  aplicación  del  in  dubio pro reo, o, en su defecto, que se  reemplace  la  condena  de  coautor de homicidio por la de encubridor, según la  realidad procesal.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La Sala no seleccionará la demanda formulada  por el defensor de JACKSON EDUARDO VILLAMIZAR GÓMEZ.    

De  acuerdo  en  la  previsto  por  el inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por   auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”   

Se  observa  evidentemente  que el legislador  patrio,  consciente  de  la condición extraordinaria del recurso, facultó a la  Corte  para que realizando un control formal de la demanda, sólo admitiera para  estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en  tanto  sea  lesionado con acto  ilegal o inconstitucional denunciando,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De  suerte que en ausencia de alguno de estos  elementos  la  única  opción  que  le  queda al Tribunal de Casación es   abstenerse  de  seleccionar  la demanda, por medio de decisión contra la que el  legislador  creó  el  mecanismo  de  insistencia, el que por su misma identidad  está  llamado  a  cuestionar  la  argumentación  por  medio de la cual la Sala  consideró  insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión de la  demanda.   

El  casacionista solicita en el primer cargo,  la  declaratoria  de  nulidad,  dado  que  en su sentir, se violó el derecho de  defensa  de  su  representado,  cuando en la audiencia de juicio oral el abogado  defensor  de  JACKSON  EDUARDO  VILLAMIZAR  GÓMEZ  desistió de la práctica de  todos   sus  testigos,  lo  que  generó  que  la  sentencia  fuera  en  sentido  condenatorio, según explica en la demanda.   

Sin  embargo,  el  censor  se  abstiene  de  indicarle  a  la Sala la lesión que dicha actitud causó al derecho de defensa,  como  si  la  conclusión  de que por tanto se deja en la orfandad al procurado,  fuera automática.   

Con  dicha postura el libelista desconoce que  la  defensa  bien puede renunciar a sus testigos cuando considera que la teoría  del  caso de la Fiscalía no se probó, lo que sugiere que su práctica se torne  en  superflua e innecesaria; siendo posiblemente más aconsejable ahorrarle a la  audiencia  dicho  esfuerzo,  para  solo  mencionar  una hipótesis en contrario;  amén  de  que,  en  todo  caso,  la  defensa  no tiene la obligación de probar  aspecto  alguno de su teoría del caso y menos la inocencia del acusado, la cual  se presume.   

Por  tanto  la  simple  afirmación de que la  renuncia  a  los  testigos de la defensa constituye una afrenta a las garantías  procesales  del  acusado,  no es suficiente para que se decrete la nulidad, dado  que  la  técnica  casacional  exige, en cumplimiento de los postulados de dicho  instituto,   que   se  acredite  la  trascendencia  de  la  afectación  que  se  denuncia.   

De hecho, los alegatos de cierre de la defensa  apuntaron  a  argumentar que la Fiscalía fracasó, en sus promesas probatorias,  en  tanto  los  policiales que llegaron a tener a un metro de distancia el carro  que  perseguían,  dijeron  que  entre  sus  ocupantes no lograron distinguir al  acusado,  y  que  quien  disparó  no fue VILLAMIZAR GÓMEZ, y que a quien   reconocieron  en  juicio  fue a la persona que vieron herido en el hospital como  consecuencia  de  los  disparos  efectuados  durante  la  persecución;  y  así  también  el  togado  se ocupó de reflexionar sobre el trabajo investigativo de  la  Fiscalía  para  concluir que no tenía pruebas con fundamento en las cuales  solicitar la condena.   

   

Así,  esta corporación encuentra que la  aludida  nulidad  no  ha  sido  planteada  con  acatamiento de las exigencias de  técnica  y  lógica  que le son propias al recurso extraordinario,  puesto  que  no  muestra  la  irregularidad  que  anuncia  ni menos su trascendencia, al  desconocer  que  en  un  esquema  procesal que tiene dentro de sus principios la  presunción   de   inocencia,  nunca  ha  sido  obligación  de  la  defensa  el  demostrarla,  sino  que  está  en  cabeza de la Fiscalía la carga de probar la  responsabilidad  de  la  persona  contra  quien  activa la acción penal, siendo  necesario para esto desvirtuar tal presunción.   

Lo anterior no quiere decir que la defensa se  quede  inerte  en espera de las actividades investigativas de la Fiscalía, pues  aunque  no  es su obligación demostrar la inocencia que alega, si es preferible  que  realice acciones tendientes a ese fin como solicitar pruebas que favorezcan  su  teoría  del  caso,  como  se  hizo  en  este  proceso;  lo  cual no implica  obligatoriamente  que  una  vez  decretada  sea  obligatoria  su práctica en el  juicio,  ya  que dentro de un sistema adversarial cada parte tiene el derecho de  escoger  libremente  cuáles   elementos  de  convicción hará valer en el  plenario, de las que el juez haya decretado.    

Es  decir,  si bien es cierto en la audiencia  preparatoria  se  decretan las pruebas, ello no se convierte en camisa de fuerza  para   las  partes,  y  durante  el  desarrollo  de  la  audiencia no es de  extrañar  que  una  o ambas partes desistan de alguna o varias de las probanzas  que  a  su  parecer  ya  no sean necesarias dentro de su estrategia, sin que ese  desistimiento  pueda  significar  por sí mismo, primero: que la Fiscalía esté  dejando  de ejercer la acusación o lo haga de manera deficiente; y, además, en  el  caso  especifico de la defensa, que con  la renuncia en juicio  de  algunas  de  las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria se entienda que  no haya existido un verdadero ejercicio del derecho a la defensa.   

El sustento de esta reflexión surge en que el  derecho  de  defensa  debe  estar  acompañado  de  varias garantías para poder  hacerse   efectivo,   entiéndase   aquí,   contradicción,  inmediación,  oralidad,  publicidad,  confrontación,  etc.,  sin las cuales mal  podría  hablarse  de  una  verdadera  defensa  por  más  pruebas  que  se  admitan o se  practiquen,  garantías  que  el  proceso penal debe proteger para ambas partes;  mas  esta  protección  no conlleva a que sean usadas si no en cuanto cada parte  lo estime necesario de acuerdo con su estrategia procesal.   

Por  tanto,   el juez no puede obligar a  alguna  de  las  partes   a solicitar pruebas o a que no haga uso de una ya  decretada,    como   lo   indica   el   casacionista,    al   exponer   “…que  el  Juez  de  Conocimiento  debió  haber  intervenido  para  evitar  la  consagración  del  laceramiento  del  derecho de  defensa.”  cuando  es  únicamente  la  parte  quien  puede   evaluar si las pruebas son necesarias para sus intereses, de suerte  que  permitir  –o exigir,  como  solicita  el  censor-  la  intromisión  del  juez  en  la  forma  como la  defensa   presenta  su   caso, sería una vulneración de este derecho  que  se encuentra en cabeza del acusado y de su defensor, y precisamente el juez  del  proceso  de  tendencia acusatoria, es un tercero imparcial a quien le está  vedado por mandato legal asumir posiciones oficiosas.   

Más aún,  en este sentido se tiene que  en  la  audiencia  de Juicio Oral el abogado de la defensa no desistió simple y  llanamente  de  sus  pruebas,  sino  que  a  más de ello, indicó que lo hacía  al   encontrar  que con el material probatorio hasta ese momento practicado  tenía  el  sustento  suficiente para elevar un alegato de cierre solicitando la  inocencia  de  su  defendido,  estrategia  que  aplicó  al   exponer en la  clausura  del  juicio,  cómo,  en su parecer, todo lo expuesto y probado por la  Fiscalía  no  era  suficiente  para  que  se  encontrara  responsable a JACKSON  EDUARDO  de  los  delitos por los que se le acusó; además que no hizo mención  de que le hubieran faltado las pruebas que desistió.   

Ha   sostenido  de  manera  reiterada  esta  Corporación1  que el simple desistimiento de pruebas por parte de la defensa, no  implica  la  vulneración de los derechos del acusado, y que es necesario que el  casacionista  al  sustentar la solicitud de nulidad advierta de manera precisa y  objetiva   la   lesión  a  tal  derecho,  como  presupuesto  para  analizar  la  admisibilidad  de  dicho  cargo;  no  siendo suficiente la mera presentación de  pronósticos  hipotéticos  sin  sustento  alguno que indiquen que si la defensa  hubiera  sido  de  tal  o  cual  manera  la sentencia hubiese sido en un sentido  diferente.   

Por  tanto, al incumplirse dicha exigencia en  la presentación de la censura, se inadmitirá dicho cargo.   

En subsidio se presentó un segundo cargo por  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de identidad, bajo  el  entendido de que el juez tergiversó las pruebas para ponerlas a que dijeran  cosas  que  nunca  expresaron,  censura  frente a la cual la Sala le recuerda al  libelista  que  cuando se alega esta especie de desaciertos en cualquiera de sus  modalidades  (adicción, cercenamiento o tergiversación) se coloca una carga en  cabeza  del  casacionista  consistente  en exponer de manera objetiva que fue lo  dicho  por  la  prueba y a su vez que fue lo que el Juez afirmó equivocadamente  como  lo  indicado por ella, para que de un análisis comparativo entre ambas se  llegue  a  la  conclusión de que lo afirmado por el fallador va en contra de lo  manifestado  por  el medio probatorio; además de demostrar la trascendencia que  tuvo  la  modificación  realizada   en  el  sentido  adoptado en el fallo.   

En uno de múltiples pronunciamientos la Sala  ha   explicado2:   

“4.  La  denuncia en sede de casación del  error  de  hecho  por falso juicio de identidad en la apreciación de los medios  de  convicción,  implica  necesariamente  tener  que   demostrar  qué  en  concreto  dice  la  prueba, qué específicamente dijo de ella el juzgador en la  sentencia,  en  qué  consistió  la  distorsión, cercenamiento o adición para  ponerla  a  producir  efectos que objetivamente no surgen de su contexto, y qué  efectos  tuvo  el  falso  juicio  de  identidad  en  la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva del fallo.”   

Dicha exigencia lógica se echa de menos en el  desarrollo  del  cargo  ya  que  simplemente se ven los reparos que hace el  libelista  a  la valoración realizada al material probatorio por los juzgadores  de  instancia,  sin  llegar  a estructurar ni lejanamente el cargo que el censor  anuncia,  perdiéndose  en  un  esfuerzo  vano  por  imponer su parcial forma de  percibir   los   hechos   objeto   del   proceso  sobre  el  realizado  por  los  juzgadores.   

Finalmente,  aun  cuando  la  Ley 906 de 2004  establece  como  función de esta Corporación superar los posibles defectos que  pueda  tener  la  demanda de casación,  se encuentra que aún, pasando por  alto   los   errores  de  técnica  del  casacionista,  el  caso  traído  a  su  conocimiento  no  exhibe irregularidad con entidad suficiente para quebrantar la  doble   presunción  de  legalidad  y  acierto  que  acompañan  los  fallos  de  instancia;  y  por  tanto  no  advierte la necesidad de un fallo para satisfacer  alguna  de  las finalidades señaladas por el Legislador para la procedencia del  recurso extraordinario.   

Por  otra  parte,  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de  acuerdo    con   el   precedente   jurisprudencial3   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,  ante la omisión legislativa de la definición de su trámite,  el cual la Sala ratifica.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  presentada  a  favor  de  los intereses procesales de JACKSON EDUARDO VILLAMIZAR  GÓMEZ.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Entre  otros  pronunciamientos,  sentencia  de  4 de septiembre de 2003 radicado 16146,  sentencia  de 25 de abril de 2007 radicado 26381, auto de 4 de noviembre de 2007  radicado  28639,  auto de 15 de septiembre de 2010 radicado 34868, auto de 15 de  septiembre de 2010 radicado 34733.   

2  Sentencia de 23 de febrero de 2000, radicado 13116.   

3 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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