38918(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA Nº. 386-  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda  de  casación  presentada directamente por el acusado  Guillermo    Enrique    Pérez    Igirio1,  contra  la  sentencia  proferida  el  24  de  octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Barranquilla, que confirmó la condenatoria emitida el 12 de agosto  del mismo año por el Juzgado 7 Penal del Circuito de esa ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros,  fueron  narrados  por el  Tribunal  así2:   

“…El  representante legal del Instituto  de  Seguros  Sociales (Dr. Jaime Blanco Núñez) denunció irregularidades en el  trámite  de  la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de la Clínica La  Santísima  Trinidad  SA (sic) en contra de su entidad y que se tramitó ante el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de esta ciudad. En ese procedimiento se ordenó  el   pago   de   los   títulos   judiciales   numero  (sic)  418010000923876  y  418010000921445  a  favor  de  los  ciudadanos Guillermo Pérez Igirio y Hernán  Pulgar   Severiche  por  valor  de  $432.196.656  cada  uno.   Precisó  el  denunciante  que Pérez Igirio se desempeñó como abogado dentro de ese proceso  y fue quien recibió la suma mencionada”.   

2. Adelantada la investigación en contra de  Guillermo    Enrique    Pérez    Igirio,  el  17  de diciembre de 2010 la Fiscalía lo acusó como presunto  determinador  del  delito  de peculado por apropiación previsto en el artículo  397         del         Código         Penal3.   

3.   En   el  transcurso  de  la  audiencia  preparatoria,  el  procesado hizo manifestación expresa de acogerse a la figura  de  la sentencia anticipada, es por ello que, mediante fallo del 12 de agosto de  2011,  el  Juez  7 Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó anticipadamente,  en  su  condición  de  determinador  del  delito  de  peculado por apropiación  conforme  al artículo 397, inciso segundo del Código Penal; le impuso una pena  principal  de  90  meses,  20  días  de prisión, multa en el equivalente a 824  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  para  el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado  por  el  mismo  término.  Por perjuicios materiales le  impuso  el pago de $432.196.656, al tiempo que consideró que no hubo causación  de  los  de  índole moral. Le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria4.   

Proveído  que al ser apelado por la defensa  fue  confirmado  integralmente  el  24 de octubre de 2011 año por la Sala Penal  del    Tribunal    Superior    de    Barranquilla5.   

4. El acusado, en su condición de abogado en  ejercicio,  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo  que   el   asunto   fue   remitido   a   la   Corte6.   

LA DEMANDA  

El   impugnante   formula   dos  reproches  (principal  y subsidiario) con fundamento en la causal primera del artículo 207  del Código de Procedimiento Penal.   

Primer cargo.  

1.  Empieza  por  señalar  que  el fallo de  segunda   instancia   violó   directamente  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  29, inciso 2, de la Constitución Política, frente  al  tema  de  la  favorabilidad,  citando  para el efecto jurisprudencia de esta  Sala;  siendo  por  ello,  destaca,  que  se aceptan los hechos y la imputación  apreciada por el fallador.   

2.   Informa  que,  de  manera  libre,  voluntaria  y  consciente,  aceptó  los  cargos en el trámite del traslado del  artículo  400  de  la Ley 600 de 2000, realizando, igual, reintegro parcial del  dinero.  Se  profiere sentencia anticipada y se reduce la pena en la proporción  establecida  por  el  artículo  367, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, una sexta  parte,  sin  que  el  fallador de segundo grado hubiera establecido cuáles eran  las  normas  que  le favorecían por virtud del acogimiento realizado, reintegro  parcial del dinero y antecedentes.   

Es por ello que, considera, se quebrantó el  principio  de  favorabilidad  reconocido  como derecho fundamental, toda vez que  “no observó el fallador que el artículo 367 de la  ley  906  de  2004, se aplica es exactamente al inicio o instalación del Juicio  Oral.   Y en el momento en que el procesado GUILLERMO ENRIQUE PEREZ IGIRIO,  se   acoge  a  sentencia  anticipada,  es  en  otra  instancia  procesal  y  con  aplicación  de  otra norma que le brinda mayores y mejores beneficios de rebaja  de   pena  (Art  40  inciso  6  Ley  600  de  2000)7”.   

3.  Entonces, se cuestiona, si se pretendía  favorecer  al  acusado  por  virtud  del  principio de favorabilidad, las normas  llamadas  a regular el asunto eran los artículos 352, inciso 2, en armonía con  el 356, numeral 5, de la Ley 906 de 2004.   

4.  A manera de explicación, precisa que el  precepto  que  se  debe  aplicar  es  el 356, inciso 2 de la Ley 906 de 2004, en  reemplazo  del  367  inciso  2  ejusdem,  toda  vez  que  aquel  le reconoce una  reducción  de  la  pena  a  imponer hasta en la tercera parte; ello, por cuanto  “al  desecharse  por  el  fallador  de  la  segunda  instancia  la aplicación del artículo 40 inciso 6 de la ley (sic) 600 de 2000,  que  entre  otras, era la ley vigente y aplicable al caso concreto, por la fecha  en  que  ocurrieron  los  hechos,  por  cuanto  le  reconocía  por  acogerse el  procesado   a   sentencia   anticipada   una   rebaja  de  pena  de  una  quinta  parte8”.   

5.   En  lo  que  titula  conclusión,  considera  que de no haberse violado directamente la ley sustancial por falta de  aplicación  del artículo 29 de la Constitución Política, lo propio era haber  dosificado  la  pena  con  base  en  el artículo 356 numeral 5 de la Ley 906 de  2004;  luego  se  impone  casar  parcialmente  el fallo y, en su lugar, tasar la  sanción en 71 meses y 25 días de prisión.   

Segundo cargo.  Subsidiario.  

1. Violación directa del artículo 40 inciso  6  de  la  Ley  600 de 2000, norma de indiscutible contenido sustantivo y que ha  debido  emplearse  por  los  juzgadores  al  haberse  acogido  el  acusado en la  audiencia preparatoria a la figura de la sentencia anticipada.   

2.   Indica que, el juzgador no tuvo en  cuenta  los  antecedentes  del procesado, lo que generó una condena exagerada e  injusta.   

3.  Peticiona,  por  tanto,  que  se  case  parcialmente  el  fallo impugnado para que en su lugar se le imponga una pena de  86 meses y 19 días de prisión.   

Escrito del no recurrente.  

A  cargo  del  representante del Instituto de  Seguros  Sociales,  apoderado  de  la  parte civil, quien una vez identifica las  sentencias demandadas fija en los siguientes términos su postura:   

1.    Frente  al  primer  cargo,   violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del principio  de  favorabilidad,  considera  que no debe prosperar por cuanto el demandante no  expuso  en  “qué  consiste  la  irregularidad  que  presentan  los  fallos  cuestionados  que  hace  necesario  que la Corte case la  sentencia      y     remodifique     la     pena9”;  la  argumentación  del  solicitante  es  ambigua  al  no  precisar  cuál es la  disposición  que  debió  ser  aplicada  y  menos  aún, cuando la normatividad  aplicada  por  los juzgadores conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema y  la Corte Constitucional, son los correctos.   

Del mismo modo señala, que la rebaja punitiva  estuvo  dentro  del límite señalado para el estadio procesal en que se acogió  a  la  sentencia  anticipada, destacando cómo la Corte Suprema ha señalado que  se  ha  de ponderar el mayor o menor grado de colaboración del procesado; luego  la  misma  no obedeció al capricho de los juzgadores.  Solicita por tanto,  que   se  “deseche”  el  cargo.   

2.   Lo  propio,  reseña, sucede con el  cargo  subsidiario,  por  cuanto  conforme  con la sentencia C-760 de 2001 de la  Corte  Constitucional,  el  inciso  6 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 fue  retirado  del  ordenamiento  jurídico,  siendo  por  ello que la Sala, no puede  emitir  pronunciamiento  sobre  su  aplicación.  Solicita por tanto que se  inadmita la demanda.   

LAS CONSIDERACIONES  

I.   La   admisión  del  cargo  primero.  Violación directa por falta de aplicación.   

1.   Aun  cuando  se  observan,  entre  la  postulación  y  la  fundamentación  del  cargo  distintas  inadvertencias  que  atentan  contra  una  demanda  en  forma  tal  como  lo  sugiere  el  sujeto  no  recurrente,   la   Sala  superará  esos  yerros  porque  su  contenido  permite  determinar  el alcance de la impugnación y se avizora una posible violación de  garantías  fundamentales  frente  al tema de la sanción impuesta. En ese orden  se admitirá.   

2.  En  consecuencia,  córrase  traslado  al  Procurador  Delegado  en lo Penal por el término y para los fines del artículo  213 del mismo Estatuto.   

II.    La    inadmisión    del    cargo  subsidiario.  Violación directa de la ley sustancial.   

Serios  cuestionamientos  se  oponen  a  su  admisión:   

1.  El  demandante  carece  de  interés para  impugnar  por  la  vía  extraordinaria,  toda  vez  que,  aún cuando apeló la  decisión  del  A quo y ahora  centra  su inconformidad en un tema relativo a la punibilidad, desatiende que el  interés  para recurrir en casación se deriva, además, de la correspondencia o  sincronía  temática entre el motivo de impugnación elevado contra el fallo de  primer    grado    y    el    que    soporta    la    reclamación    en    sede  extraordinaria.   

La  ausencia  de  controversia  frente  a  la  decisión  que  es  adversa  a  las  pretensiones del sujeto procesal, cuando ha  estado  en  posibilidad  de  hacerlo,  comporta  la conformidad del mismo con el  pronunciamiento  judicial  adoptado  e  impide,  por  virtud  del  principio  de  preclusión,  la  posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se  reexamine           su           situación10   

.  

2.  Si  bien  es  cierto  que  el recurrente  impugnó  por vía de apelación el fallo desfavorable a sus intereses, también  lo  es  que no lo hizo por razón del asunto que aquí cuestiona, esto es, la no  aplicación  del  artículo  40,  inciso  6, de la Ley 600 de 2000. Lo anterior,  genera  la  falta  de  interés para reclamar en casación la legalidad de dicha  determinación,   pues  fue  un  asunto  con  el  que  la  defensa  inicialmente  manifestó    su    conformidad,    al    no    hacerlo   objeto   del   recurso  ordinario.   

3.  Ahora  bien, aún cuando la Sala pudiera  superar  la  falencia mencionada en precedencia, llama la atención la queja que  realiza  ante  lo  que  consideró que “se hizo caso  omiso    de   los   antecedentes   del   procesado   GUILLERMO   ENRIQUE   PEREZ  IGIRIO11”,  lo  que  pone en evidencia  la  falta  de  lógica  en  la  postulación  del  reparo, pues sabido es que un tal  argumento  no  es  propio  de  aquel  que  pretende  desarrollar  una censura de  violación  directa  de  la  ley sustancial, pues en tal caso al casacionista le  está  vedado  criticar  la apreciación probatoria al estar obligado a respetar  los  fundamentos fácticos y probatorios de la decisión, prohibición en la que  incurre el demandante.    

4. Se desatendieron principios que orientan el  régimen   casacional   tales   como:   taxatividad12,   suficiencia13     y  trascendencia  al  no  ocuparse  el  censor  de señalarle a la Sala  la importancia, lesividad y gravedad del  error denunciado.   

5. Finalmente, y como bien lo anota el sujeto  no  recurrente, la propuesta del censor riñe con los presupuestos de coherencia  y  lógica  argumentativa  que  son  inherentes  al recurso extraordinario, pues  desestimó  que  la norma invocada, esto es, el numeral 6 del artículo 40 de la  Ley  600  de 2000, fue retirada del ordenamiento jurídico por parte de la Corte  Constitucional  a  través  de  la  sentencia  C-760  de  2001,  al  realizar el  respectivo  control  constitucional,  lo  que imposibilita a la Corte Suprema de  Justicia  su  aplicación al no mediar –siquiera-  tránsito  de  legislaciones  con  los  hechos  objeto de  escrutinio que posibilitaran su estudio.   

El cargo se ha de inadmitir.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Admitir el  cargo  primero  de  la demanda presentada por Guillermo  Enrique Pérez Igirio.   

Segundo. Correr  traslado al Procurador Delegado en  lo Penal por el término de veinte (20) días.   

Tercero. Inadmitir el  cargo   segundo   (subsidiario)   del   mismo  libelo.   

Cuarto.  Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Conforme  a  la  certificación  número  85159, de fecha 17 de octubre de 2012,  suscrita  por  el  Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia,  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura,  obtenida  a  través  de  la  página  web,  el  doctor Guillermo Enrique Pérez  Igirio,  identificado  con  la cédula de ciudadanía número 12616040 y tarjeta  profesional  40036  se  encuentra  inscrito como abogado y a la fecha su tarjeta  profesional está vigente.   

2 Cfr.  folio 8 cuaderno del Tribunal.   

3 Cfr.  folios 125-192 cuaderno número 7 de instrucción.   

4 Cfr.  folios 33-44 cuaderno del Juzgado.   

5 Cfr.  folios 7-17 cuaderno del Tribunal.   

6  El  asunto fue repartido el 4 de mayo de 2012.   

7 Cfr.  folio 30 cuaderno del Tribunal.   

8 Cfr.  folio 33 íb.   

9 Cfr.  folio 66 cuaderno del Tribunal.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero  de 2012, radicación No. 35438.   

11  Cfr. folio 60 cuaderno del Tribunal.   

12 Las  causales  de  casación están expresamente señaladas por la ley, por lo que se  impone a quien acude al mecanismo extraordinario su cabal respeto.   

13 La  demanda debe bastarse a sí misma para demostrar el yerro.     

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