40598(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 336.   

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de octubre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  JOHNN  JAIRO ROJAS  SANTACRUZ,  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  21  de  septiembre  de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  que  confirmó el fallo dictado el 27 de junio del mismo  año  por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad, que le impuso  la  pena  principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término, al  declararlo  autor  penalmente  responsable de la conducta punible de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego  o  municiones.  Al  sentenciado  se  le  negaron los sustitutos de suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos   que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el  fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“El  10  de  febrero  de  2011,  miembros  de  la  Policía Nacional fueron informados por la  central  de  radio, que a la altura de la carrera 10 con calle 4 sur, se produjo  un  accidente  de  tránsito, por lo que de inmediato se trasladaron al referido  lugar,   siendo   abordados   por   varias  personas,  quienes  le  (sic)   informaron   que  un  individuo  intentó  extraer  las pertenencias de las personas que resultaron víctimas del  accidente,  por  tal  razón se le hizo un llamado de atención por parte de los  ciudadanos,  quienes  no  permitieron  que  el  antes  mencionado se llevara las  mismas,  en  virtud  de  lo anterior procedió a mostrarles un arma de fuego que  portaba  y  se  retiró  del lugar, siendo alcanzado por los policiales, quienes  procedieron  a  someterlo  a  requisarlo,  siendo  identificado como JOHNN JAIRO  ROJAS  CRUZ  (sic), a quien  se  le  encontró  en su poder, específicamente en la pretina del pantalón, un  revólver   marca   Colt,   calibre   38   largo,   niquelado,  sin  exhibir  el  correspondiente   permiso   para   su  porte,  por  tal  razón  se  produjo  su  captura.”   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

En   consideración   a  que  JOHNN  JAIRO  ROJAS SANTACRUZ fue capturado  en  flagrancia,  previa  solicitud  presentada  por  un delegado de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  11  de febrero de 2011 se celebraron ante la Juez  Cuarto  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá, las  audiencias  legalización  de  la  captura  y formulación de imputación por el  delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego        o  municiones., que el imputado no aceptó. El instructor  no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.   

La  Fiscalía  187  Seccional  de  Bogotá,  presentó  el  4  de  marzo de 2011 el escrito de acusación contra JOHNN  JAIRO ROJAS SANTACRUZ, por el delito  imputado.   

El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento de Bogotá, celebró la audiencia de formulación de  acusación  el 6 de julio de 2011; la preparatoria el siguiente 16 de agosto; y,  la  del  juicio  oral,  comenzó el 18 de abril de 2012 y culminó el día 19 de  los  mismos  mes  y  año.  En esta última fecha se anunció que el sentido del  fallo  sería  de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se llevó a  cabo  el  27  de  junio,  de  cuya  naturaleza y contenido se hizo mérito en el  acápite  inicial  de  esta  providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal  Superior    de    Bogotá    mediante    la    que   es   objeto   del   recurso  extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Un  cargo dice postular la demandante contra  el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bogotá,  con  fundamento  en  la  causal  segunda de casación, prevista en  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Considera  que  al  proferir la sentencia el  Tribunal  incurrió  en  “…errores  causantes  de  vicios  in  procedendo, violatorios de las garantías fundamentales y del debido  proceso”  de  JOHNN  JAIRO  ROJAS  SANTACRUZ; y, asimismo, por desconocimiento del  principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.   

El primero de los errores consiste en que el  Ad  quem  consignó  otro  nombre  para  referirse  al procesado y le asignó un  número  de  cédula  de ciudadanía diferente; circunstancias que, a su juicio,  afectan  el  debido proceso así como desconocen los principios de imparcialidad  y  legalidad  previstos en los artículos 5, 6 y 10 del Código de Procedimiento  Penal,  que  aluden  a la necesidad de “…lograr la  eficacia  del  ejercicio  de  la  justicia,  estableciendo,  con objetividad, la  verdad  y  la  individualización  de  los  sujetos procesales e intervinientes;  todo procesado tiene el derecho a ser investigado con  observancia  de  las  formas  propias  de cada juicio,  como  es  la  verdadera identificación, con base en la cual se le reconoce como  legitimado  para hacer uso de los distintos mecanismos  legales previstos para su defensa.”   

El  segundo  yerro  se  refiere  a que en la  sentencia  de  segunda instancia se consignó, en el ordinal primero de la parte  resolutiva,    que   confirmaba   el   fallo   condenatorio   proferido   contra  “…Johnn      Jairo     Rojas     Santamaría  como  autor  del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones…”   

Sin  embargo,  el nombre del procesado no es  Johnn    Jairo    Rojas  SANTAMARÍA,     sino  Johnn    Jairo    Rojas  SANTACRUZ;  y,  a  él  le  imputaron  la  conducta  punible  únicamente en la modalidad de “portar”,    por    lo   que   resulta  incongruente    que   las   instancias   lo   condenaran   por   “…fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   de  fuego  o  municiones…”.   

Afirma  que la trascendencia de esos errores  in     procedendo,     radica    en    que    se    quebrantaron    (i)  el  principio  de congruencia, puesto  que  en la sentencia se incluyeron los verbos rectores previstos en el artículo  365  del  Código  Penal, cuando la acusación únicamente imputó el de portar;  (ii)   el   principio   de  inescindibilidad  de  los  fallos, porque al cambiarle el nombre al procesado en  la  sentencia,  el Tribunal rectificó el fallo de primer grado, “…lo  que  impide que estos dos actos procesales sean considerados  una   unidad   jurídica  y  conceptual,  respecto  al  tema  y  a  los  sujetos  procesales…”;        y,        (iii)   el  debido  proceso,  en  lo  que  respecta  a  la  “…falta  de la identificación e  individualización          cierta          del         procesado…”.   

Concluye  que el Juez Colegiado modificó la  sentencia   de   primera   instancia,   debido  a  que  cambió  el  nombre  del  procesado.   

En  consecuencia,  solicita  “…la  intervención  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia  para  la  protección  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales  conculcadas,  con  restitución  de  las  garantías  del  debido  proceso,  de  las  inescendibilidad (sic) de  los  fallos  de  primera  y  segunda instancia y la congruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  solución  que  solo  es viable con la  declaratoria  de  nulidad  parcial  solicitada,  que  le  daría al procesado la  ventaja  constitucional y legal de ser juzgado de acuerdo con las formas propias  del proceso penal acusatorio.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes de examinar los cargos planteado por la  defensora  de  JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ,  contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “…el  demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.”   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos formulados por la demandante.   

Solicita  que  se  decrete  la  nulidad  por  afectación  del  debido proceso y de las garantías fundamentales del procesado  (“Desconocimiento  de  la  estructura  del  debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes”).   

En  tal  sentido afirma que se desconocieron  los  principios  de  congruencia  e  inescindibilidad,  el  debido  proceso y el  derecho  de defensa, por parte de la segunda instancia que modificó el fallo de  primer   grado,   al   variar   el  nombre  del  procesado,  lo  que  impide  su  identificación     e     individualización;    y,    porque    “…se  acumularon  los  verbos  rectores  de  la  tipificación del  delito  previsto  en  el  artículo  365  del  C.  Penal  y  en la acusación se  circunscribió         a        ‘PORTAR’.”   

Sea  lo primero aclararle a la libelista que  una  cosa son las causales de casación y otra diversa, pero complementaria, son  los cargos que a su amparo se propongan en la demanda.   

Las   causales  están  señaladas  en  el  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal, y se traducen en los motivos  taxativos  por  los  cuales  se  puede  censurar una sentencia en casación. Los  cargos,  por  su parte, son los reproches que con fundamento en esas causales se  hacen al fallo que se impugna.   

Es  perfectamente admisible que con apoyo en  una  misma  causal  se  formulen  varios cargos, siempre que ello tenga lugar en  capítulos  separados  y  cuidando  que en el evento de resultar excluyentes, se  propongan de manera subsidiaria.   

Ahora bien, la Ley 906 de 2004 no consagra la  causal  de  casación  relacionada con la incongruencia entre la acusación y la  sentencia  –prevista en la  Ley     600     de     200     y     en     otras     codificaciones–,  empero  resulta  incuestionable que  cuando   el   Juez  profiere  un  fallo  desconociendo  los  parámetros  de  la  acusación,  afecta  las  reglas  del  debido  proceso  y,  en  consecuencia, su  estructura  básica,  por  lo  que  el yerro es demandable por vía de la causal  segunda.   

En  esas  condiciones,  la demandante debió  postular  los  cargos  en  capítulos  separados,  observando  el  principio  de  prioridad,  acorde con aquella nulidad que tuviese mayor cobertura; cometido que  no  cumplió  puesto  que  ni siquiera se preocupó por enunciar cuál sería el  espectro  procesal  que  debería  abarcar  una  posible declaratoria de nulidad  dentro de las hipótesis que ha planteado.   

Aun  cuando  se superaran esas falencias, la  demanda  no  se  ajusta a exigencias previstas, porque si bien la jurisprudencia  de  la  Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no impone en  su  redacción  formas específicas para su proposición y desarrollo, el libelo  no  puede  confundirse con un alegato de libre confección, pues al igual que en  las  otras  causales  debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo  que  se  comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera  como quebrantan la estructura del proceso o afectan las  garantías de las partes.   

En  efecto,  por  dirigirse a cuestionar una  sentencia  es imprescindible que contenga un discurso ordenado, claro, lógico y  racional  a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o  de   procedimiento   en   que   pudo  incurrir  el  fallador  y  se  resalte  su  trascendencia.   

Los  motivos  que  generan  esta  causal son  específicos,  como  lo  señala  el  principio  de taxatividad consagrado en el  artículo  458  del  Código  de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita  y la cláusula de exclusión; la nulidad por  incompetencia   del   juez;   y,   la   nulidad   por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (Ley 906 de 2004, artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).   

Cuando se denuncia la vulneración del debido  proceso,  le  corresponde  al demandante determinar en cuál de los específicos  momentos  que  conforman  la  actuación  se  presentó el irremediable defecto,  indicando  si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la  acusación,  en  el  juicio  oral,  en  alguna de las demás audiencias o en los  fallos de instancia.   

También  le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso debe indicar con  precisión  el  momento  procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una  vez excluidas las que se demostraron viciadas.   

Si la nulidad se predica por la vulneración  del  derecho  de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o por haber sido deficiente la materia probatoria,  para  la  correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse  de  cada  uno  de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error  in  procedendo refleja en el  fallo  y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo  de  la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma  acreditar  que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con  la declaratoria de nulidad.   

Si  se  reclama  que  el  fallo  se  dictó  desconociendo  el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los  funcionarios  judiciales,  debe tenerse en cuenta que este postulado se integra,  en general, al debido proceso en lo que concierne al juez natural.   

En síntesis, cuando el cargo se formula por  una  causal  de  nulidad,  se  debe  señalar  específicamente  si con el fallo  impugnado  se  quebrantó  el  debido  proceso  o el derecho de defensa, pues se  trata  de  vulneraciones  que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y  delimitables,  conforme  lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello,  en  razón  de  que  la  afectación  del  debido proceso constituye un vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etcétera),  mientras  que  el  quebranto  del  derecho  a  la defensa,  comporta  un  vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan  su  invocación  conjunta, con fundamento en los mismos supuestos y con apoyo en  las   mismas   razones   críticas,   como  de  antaño  lo  ha  explicado  esta  Corporación5.   

Le  correspondía a la recurrente demostrar  que  las  irregularidades cometidas en el proceso, especialmente en el fallo, lo  viciaban  al  punto  que  para  remediar  el  agravio  no  existía  alternativa  diferente que invalidar las diligencias.   

Además,  la  defensora  tenía el deber de  probar  que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo  que       se       trate       de       la       ausencia       de       defensa  técnica              –principio     de  protección–,  ni que por  una  actuación  posterior  de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de  dicha        irregularidad       –principio                de               convalidación–.   

Al presentar los reproches, la defensora se  refirió,  sin  distinción  ninguna,  a  la violación del debido proceso y del  derecho   de   defensa,   destacando   que   su   asistido  no  fue  debidamente  individualizado  ni  identificado  y  se  le  condenó  por  conductas que no se  dedujeron en la resolución de acusación.   

Sin   embargo,   omitió   determinar  la  trascendencia  de  los  vicios  que  denuncia, es decir, no explicó cuál es el  perjuicio  que  por  esas pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se  afectaron  sus  garantías  o las bases fundamentales de la investigación o del  juzgamiento,  pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se  requiere  la  producción de un daño y el demandante tiene la carga de enseñar  de   qué   forma  se  beneficiaría  el  procesado  con  la  invalidación  del  proceso.   

Debe destacarse igualmente que la libelista,  al  postular  el  cargo,  partió  de  falsas  premisas,  porque deliberadamente  desconoció   que   el   procesado   sí   fue   debidamente  individualizado  e  identificado;   además,  que  la  acusación  se  formuló  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones en la modalidad  de  portar,  de  acuerdo  con  la  definición que consagra el artículo 365 del  Código Penal.   

En efecto, la identificación del procesado  se  extendió,  no  sólo a la verificación de su nombre completo, JOHNN   JAIRO  ROJAS  SANTACRUZ  y  de  su  cédula   de   ciudadanía   (No.   79’609.018),  sino  que  se  le tomó la reseña dactilar completa para  compararla  con  el  protocolo  suministrado  por la Registraduría Nacional del  Estado  Civil, correspondiente al referido número del documento de identidad, y  se estableció la uniprocedencia de las impresiones digitales.   

Empero,  si  ello no fuese suficiente, debe  destacarse  que  tal  aspecto  referido a la congruencia personal, fue objeto de  estipulación    entre    la    Fiscalía   y   el   defensor:   “…estipulamos     y     damos     por     probada     (sic)   el  hecho  o  circunstancia  que  advierte  y  señala  la  plena identidad del señor JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ  identificado   con   la  c.c.  No.  79’609.018…”   

Asimismo, resulta incuestionable que en los  hechos  fijados  por  las  instancias y en las consideraciones de los fallos, se  verificó  que  la  conducta  por  la  que  se  estaba  juzgado  a  ROJAS  SANTACRUZ,  era la de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones, en la modalidad de portar,  puesto  que  había  sido  sorprendido en posesión de un revólver oculto entre  sus   prendas   de   vestir,   sin   contar  con  el  permiso  de  la  autoridad  competente.   

De  ninguna  manera se hizo alusión en las  sentencias  de  primero  y  segundo  grados, ni fáctica ni jurídicamente, a la  posibilidad  de  que  al  procesado  se  le  reprochara  alguna de las conductas  alternativas  diferentes  a  portar,  es  decir,  importar,  traficar, fabricar,  transportar,  almacenar,  distribuir,  vender,  suministrar,  o reparar armas de  fuego,  mismas que tampoco están incluidas en la denominación del delito ni se  sobreentiende  su  atribución  por  el hecho de que se mencione el nomen  iuris correspondiente, como parece  entenderlo la demandante.   

Y,  si en gracia de discusión se admitiera  que  constituye  una  irregularidad haber señalado en el fallo del Tribunal que  se  confirmaba  la  condena  por  el delito de fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego  o  municiones,  debido  a que en esa denominación, aparte del  porte,  se  incluyen  otros  verbos rectores (fabricación y tráfico), es claro  que  tal eventualidad ninguna importancia tendría en relación con el quebranto  de   las  garantías  de  ROJAS  SANTACRUZ,  mucho  menos  porque  si  la  pena  impuesta  por el A quo no fue  incrementada  en  la  sentencia  del  Juez  Colegiado, la referida irregularidad  carece de trascendencia.   

Igualmente,  debe  señalarse  que  si  la  decisión  del  Tribunal  fue  la  de  “CONFIRMAR la  sentencia    (…)    que    condenó   a   Johnn   Jairo   Rojas   Santamaría”,     en     lugar    de  “CONFIRMAR  la sentencia (…) que condenó a Johnn  Jairo  Rojas  Santacruz”,  ello  no  pasa  de  ser  un  lapsus calami   del   que   tampoco   se   derivó   perjuicio   alguno  para  el  acusado.   

Se  trata  de  una simple equivocación. Es  apenas  una  irregularidad  formal que no tiene ninguna significación que pueda  calificarse  de  sustancial;  no  afectó  la  estructura del proceso ni puso en  peligro las garantías fundamentales debidas al procesado.   

Entonces,  atendiendo  al  contenido  de la  sentencia  cuestionada, poco serio se ofrece el argumento de que el lapsus en el  nombre  del  procesado vicia de nulidad el proceso y más incomprensible resulta  la  trascendencia  que  se  pretende dar a la inocua equivocación, si se repara  que  a  lo largo de todo el trámite aparece plena y debidamente identificado el  procesado.   

Resulta igualmente irracional afirmar que un  error  de  esa clase en el nombre del procesado, impide que los fallos se puedan  considerar    una    unidad   jurídica   inescindible,   cuando   el   criterio  jurisprudencial  de esta señala que las sentencias de primero y segundo grados,  se   complementan  recíprocamente  si  no  se  contradicen  o  desvirtúan  las  valoraciones  y  el  examen  de  la  realidad probatoria. Así, tales decisiones  constituyen  un  todo  jurídico inseparable en los aspectos sustanciales en que  coinciden  de  manera  explícita  o  tácita,  no sólo en lo concerniente a la  parte motiva sino también en lo relacionado con la resolutiva.   

Por último, es necesario resaltar que en la  sentencia  de  primera  instancia  el  número  de la cédula de ciudadanía del  procesado  no presenta ningún error y en la de segunda instancia ni siquiera se  aludió a su documento de identidad.   

Esa clase de errores, en consecuencia, no se  sancionan  con  la  nulidad,  porque  simplemente  deben  corregirse conforme lo  prevén   los   artículos  10  y  139–3° del Código de Procedimiento Penal.   

En consecuencia, será esta Sala de la Corte  Suprema  de  Justicia  la  encargada  de subsanar la mencionada imprecisión, en  atención  al  deber  de corrección de los actos irregulares, precisando que la  confirmación  del  fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 28 Penal  del  Circuito de Conocimiento de Bogotá el 27 de junio de 2012, se refiere a la  condena     impuesta    a    JOHNN    JAIRO    ROJAS  SANTACRUZ.   

Lo anterior permite concluir que la demanda  será inadmitida.   

Es oportuno señalar que la Sala no observa  en  el  curso  del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de  derechos    o    garantías    del    acusado   ROJAS  SANTACRUZ,  como  para que tal circunstancia impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el  legislador en punto de asegurar su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ.   

2.           CORREGIR  la  parte  resolutiva  del fallo  impugnado,  en  el  sentido  que  la  confirmación  de  la sentencia de primera  instancia  proferida  por  el  Juzgado  28 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá  el 27 de junio de 2012, se refiere a la condena impuesta a JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ.   

3.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

               I m p e d i d o   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530.   

5 Sala  de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485.     

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