40542(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 039  

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

La  Sala  se pronuncia acerca del recurso de  apelación    interpuesto   por   el   defensor   del   condenado   PEDRO  NELSON  PARDO  RODRÍGUEZ, contra el  auto  proferido,  el  pasado  29  de  junio  de  2012,  por el Juzgado Cuarto de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó  la redosificación de la pena.   

ANTECEDENTES  

    

1. Por  hechos  cometidos  mientras  ostentaba  la  calidad  de  Representante  a  la  Cámara  y en ejercicio de sus  funciones,  en  sentencia  proferida  el  7  de  septiembre de 2011, una Sala de  Juzgamiento   de  esta  corporación  condenó  anticipadamente  a  PEDRO  NELSON  PARDO RODRÍGUEZ, en calidad  de  autor  del  delito  de  concusión,  a  las penas principales de 76 meses de  prisión,  multa  de  72.65  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 64  meses  y  6  días,  al  tiempo  que  le  negó la suspensión condicional de la  ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.     

    

1. Mediante escrito radicado el 16 de  marzo  de  2012,  el  defensor  del  condenado  solicitó ante el Juez Cuarto de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la redosificación de la  pena   impuesta   al   sentenciado  basando  su  pretensión  en  la  variación  jurisprudencial  de  la  Sala  en  cuanto  a  la  interpretación  acerca  de la  aplicación  de  los  incrementos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004 para  los congresistas.     

Explicó  al  respecto  que  en la sentencia  proferida  en  contra  del  ex  Representante  condenado, la Corte tasó la pena  teniendo  en  cuenta el incremento punitivo que de manera general estableció la  Ley  890  de  2004. No obstante, en sentencias del 18 de enero de 2012 varió su  criterio  para  unificar  la  línea  jurisprudencial  que  traía en casación,  puntualizando  que  en los procesos penales contra congresistas, los cuales, por  expreso  mandato de la Ley 906 de 2004 se rigen por el procedimiento previsto en  la  Ley  600  de  2000,  “no se les debía aplicar el  aumento  de  la  ley  890 de 2004”, circunstancia que  obliga    a   redosificar   la   pena   de   su   asistido   para   “adecuar  la  condena  al nuevo pensamiento de la Corte, ya que de  lo  contrario  sería  sacrificar  el  principio de legalidad…”,  imponiéndose,  por consiguiente, hacer prevalecer el principio de  favorabilidad.   

    

1. Tal  pretensión  fue resuelta por  auto  del  12  de junio de 2012, en el sentido de negarla:  i) por tratarse  de  una  sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la  cual  mal  podría  el  Juez  de Ejecución de Penas entrar a hacer las veces de  tercera  instancia  para  revisarla;  ii)  porque “la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  relación  con las normas de  carácter  procesal” sólo procede para “muy  contadas  situaciones” durante la  fase  de  ejecución  de  la pena y; iii) porque la aplicación del principio de  favorabilidad  opera  “para situaciones cumplidas en  el  proceso,  sin desconocer la ley procesal vigente al momento en que se agotó  el  acto procesal”,  por manera que “frente  a  situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo no  puede  aducirse  aplicación  retroactiva  de  la  ley  más  favorable, pues el  fenómeno  se  encuentra supeditado a que la situación jurídica respecto de la  cual  se  invoque  haya  ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia,  que  no  es  el caso presente donde la valoración o criterio para reconocer una  rebaja  de  la  pena se consolidó en vigencia del actual estatuto penal, según  el  fallo  de  la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia  el  hecho punible se  constató  mediante comunicación telefónica entre junio de 2009 y comienzos de  2011,  por  consiguiente  las  normas  procesales  y  penales  que  rigen  dicha  actuación procesal corresponden a la vigente para ese momento”.     

    

1. Inconforme   con   la  anterior  determinación,  el  defensor  del  condenado  interpuso  recurso de apelación,  solicitando  su  revocatoria, por estar en desacuerdo con la posición jurídica  del  juez,  en  cuanto  sostuvo que no es posible ejercer una tercera instancia,  porque    lo    planteado    obedece    a    un    cambio    de   jurisprudencia  favorable.     

Adicionalmente,  no  se  trata de propender,  como  lo dice el Juez, por una revisión indiscriminada de la sentencia, sino de  una  situación  especial,  “la  de no aplicar a los  aforados  constitucionales,  juzgados  por  la  cuerda procesal de la Ley 600 de  2000,  a  quienes no se les debe aplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de  2004,  norma que sí fue aplicada a mi defendido en su oportunidad, al imponerle  la  pena  a  pagar”,  razón por la cual anexó a su  petición  los  pronunciamientos posteriores que en tal sentido emitió la Corte  Suprema de Justicia.   

Por último, precisó que tampoco acertó el  juzgado  al  afirmar  que  la  Ley  890 de 2004 es de carácter procesal, cuando  allí  se  establece  un  incremento  de penas, lo cual indudablemente le otorga  carácter sustancial.   

Cita  en  apoyo  de su tesis lo expresado al  respecto  por esta Sala en la sentencia dictada el 18 de enero de 2012, radicado  32.764,  en  el  auto  proferido  en la investigación 27.198 que actualmente se  sigue    también    contra    PEDRO   NELSON   PARDO  RODRIGUEZ, mediante el cual se le revocó la medida de  aseguramiento  que  le  fuera impuesta considerando el incremento punitivo de la  Ley  890  de  2004, y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU  195  de  2012,  concluyendo que de no redosificarse la pena a su representado se  vulneraría el principio de igualdad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

    

1. De  acuerdo con lo dispuesto en el  parágrafo  del  artículo  38 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  pronunciarse  en  segunda  instancia  respecto  del  auto  proferido por el Juez  Cuarto  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien le correspondió  la  vigilancia  sobre  la  ejecución  de  la  pena  que le fuera impuesta al ex  Congresista  PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ,  en  sentencia  de  única  instancia  proferida  por esta Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, como su juez natural, dada su  condición de aforado.     

    

1. Ahora   bien,  lo  primero  que  corresponde  dejar  en  claro es que la variación jurisprudencial que invoca el  defensor  como sustento de su pretensión, tiene que ver de manera exclusiva con  el  alcance  interpretativo  que  la  Corte  le  ha  dado  a  la aplicación del  incremento  general  de penas previsto en la Ley 890 de 2004, teniendo en cuenta  que  entró  a  regir  al  mismo tiempo con la Ley 906 de 2004, que introdujo el  sistema  penal acusatorio, de rasgos bien diversos a los que orientan la Ley 600  de  2000, la cual coexiste con aquella, en lo que corresponde a los miembros del  congreso,   por   expreso   mandato   del   artículo  533  de  la  Ley  906  de  2004.     

    

1. En segundo lugar, no puede perderse  de  vista  que  la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad  recae,  por  antonomasia,  respecto  de  asuntos  en  los  que  se ha  proferido  una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo  mismo,  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  lo cual es apenas obvio, pues a  éstos  les  corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente  esté  vinculado  a  la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente  juez  de  conocimiento,  sin  que  ninguna  de las atribuciones conferidas en el  artículo    38    de   la   Ley   906   de   20041,  les permita adentrarse sobre  los  fundamentos  que  dieron  lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la  imposición de las penas correspondientes.     

    

1. De ahí que la competencia de esta  clase  de  funcionarios  judiciales para redosificar una pena en aplicación del  principio  de  favorabilidad,  se  circunscribe únicamente a los eventos en que  “debido  a  una  ley  posterior  hubiere  lugar a la  reducción,   modificación,   sustitución,  suspensión  o  extinción  de  la  sanción  penal”, pues se trata de circunstancias no  sólo   posteriores   al  proferimiento  de  la  sentencia,  sino  ajenas  a  la  aplicación e interpretación judicial de la ley.     

Con esta misma orientación, cuando el efecto  favorable   al  condenado  no  emana  directamente  de  una  ley,  sino  de  una  interpretación  posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por  vía  del  ejercicio  del  derecho de postulación ante el juez de penas que tal  pretensión  procede,  en  tanto  que,  como  se  dijo, ello implica remover los  efectos  de  la  cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de  la  acción  de  revisión  y a través de la causal que específicamente recoge  ese particular supuesto de hecho.   

En este sentido, el artículo 220-6 de la Ley  600  de  2000  prescribe  que  la acción de revisión procede contra sentencias  ejecutoriadas, en los siguientes casos:   

“Cuando mediante pronunciamiento judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria.”   

En  términos  sustancialmente idénticos el  artículo  192-7  de  la Ley 906 de 2004 reprodujo el contenido de dicha causal,  adicionando,  además,  la  procedencia  de  la  acción  de revisión cuando el  cambio  de  jurisprudencia  incide  en  temas  de punibilidad, en los siguientes  términos:   

“Cuando   mediante   pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio jurídico que  sirvió   para  sustentar  la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad como de la punibilidad”.   

De modo que, razón le asiste al Juez Cuarto  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad al negar la pretensión del  recurrente  por  no  ser él competente para modificar la sentencia, ni éste el  mecanismo para remover los efectos de la cosa juzgada.   

Por  tales razones, entonces, se confirmará  el auto apelado.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  auto  proferido, el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  mediante  el  cual  negó la  redosificación  de  la  pena  solicitada  por  el  defensor  del ex Congresista  condenado  PEDRO  NELSON  PARDO RODRÍGUEZ.   

SEGUNDO: Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Como  igual  ocurre  con  las  contenidas  en  el  artículo  79  de  la  Ley  600  de  2000.     

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