Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 393.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Vencido el término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano venezolano ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la solicitud probatoria efectuada por el defensor de oficio, mientras que el Ministerio Público consideró que no se hacía necesario solicitar práctica de pruebas en este trámite.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales Nos. 001517, 1553 y 1618 del 15, 20 y 24 de mayo de 2013, respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ.
2. Indicó que esa petición se fundamenta en que éste es requerido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, por la presunta comisión de los delitos de “secuestro agravado en grado de cómplice necesario, uso indebido de arma de fuego y asociación para delinquir”.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° DIAJI/GCE N° 2065 del 16 de septiembre de 2013, remitió la Nota Verbal N° 002820 del 16 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, adjuntando copia de la documentación que lo sustenta.
Así mismo señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el instrumento aplicable para el presente caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito el 18 de julio de 1911.
4. En resolución del 27 de julio de 2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura de URDANETA SUÁREZ para los fines mencionados, la cual se le notificó el 2 de agosto de 2013, en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenido.
5. Mediante auto de 24 de septiembre del 2013, y en garantía del debido proceso, se ordenó oficiar al solicitado para que nombrara un defensor de confianza. Como quiera que ello no ocurrió, se designo un abogado adscrito a la Defensoría Pública para que representara a ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ.
6. Posesionado el defensor de oficio se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, para que se pronunciaran acerca de las pruebas que estimaran conducentes.
7. El defensor de oficio de ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, solicitó de la Sala: “Se sirva oficiar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, se adelantó, o actualmente se adelanta o cursa en Colombia proceso penal por los mismos hechos por los cuales viene siendo requerido en extradición por el Gobierno de Venezuela”.
CONSIDERACIONES
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que debe revisar esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Las pretensiones probatorias, entonces, deberán estar vinculadas con los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (iv) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable.
En armonía con lo anterior, la prueba solicitada por el defensor de oficio del ciudadano venezolano ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ resulta inadmisible, atendiendo a que no guarda relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual se negarán.
En este sentido, considera la Sala que su extrema generalidad, al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano contra el aquí solicitado en extradición, hace improcedente la misma.
Ello, por cuanto, si bien la doctrina en vigor de la Corte admite tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega1, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política y el literal “c” del artículo V del Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito entre los gobiernos de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela el 18 de julio de 1911.
Lo anterior, por cuanto el defensor de oficio no indicó si su objetivo era demostrar si respecto de los mismos actos por los cuales ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ es solicitado en extradición, se dictó con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisión de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento), para determinar por esa vía eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para alegar, de conformidad con lo señalado por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: NO ACCEDER a la práctica de la prueba solicitada por el defensor de oficio de ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, en virtud de las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Segundo: En firme esta providencia, córrase en Secretaría de la Sala traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374.