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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta No. 179-
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JORGE MILTON CIFUENTES VILLA
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0131 del 21 de enero de 20111, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0027 del 10 de enero de 20132, en la cual precisó que el requerido es sujeto de las acusaciones formales Nos. 07-20508-CR-LENARD(s) y 11 CRIM 101 proferidas por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Sur de Nueva York respectivamente.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de enero de 20114, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano CIFUENTES VILLA, la cual se formalizó el catorce (14) de noviembre de 2012 en las Instalaciones de Antinarcóticos de la Policía Nacional tras su ingreso a territorio colombiano, proveniente de la República Bolivariana de Venezuela, país del que fue deportado5.
4. Conforme con el derecho que le asiste de nombrar un defensor que lo represente en el trámite ante esta Corporación, el señor JORGE MILTON CIFUENTES VILLA el día 18 de enero de 2013 presentó poder conferido a su apoderado de confianza6, quien posteriormente informó a la Corte la intención de su representado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó7. La Sala, mediante auto del pasado 28 de febrero8, ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 0027 del 10 de enero de 20139 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 0131 del 21 de enero de 201110, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JORGE MILTON CIFUENTES VILLA.
2. Declaraciones en apoyo de las solicitudes, rendidas bajo juramento el 28 de diciembre de 2012 ante los correspondientes Jueces de Instrucción de los Estados Unidos, para los Distritos Sur de Florida y Sur de Nueva York, por Andrea G. Hoffman11, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, y Christopher C. Goumenis12, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (“DEA”) y por Glen Kopp13, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Nueva York, y Christopher S. Zuck14, Agente de de la Administración para el Control de Drogas (“DEA”), respectivamente.
3. Acusaciones Formales proferidas, en su orden, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida No. 07-20508-CR-LENARD del 04 de noviembre de 201015 y, Sur de Nueva York No. 11 CRIM 101 del 03 de febrero de 201116, en las que se le formulan cargos al señor JORGE MILTON CIFUENTES VILLA por delitos federales de narcóticos y lavado de activos.
4. Órdenes de arresto de fechas 5 de noviembre de 201017 y 2 de febrero de 201118 proferidas por las autoridades de los Distritos Sur de la Florida y Sur de Nueva York, contra el señor JORGE MILTON CIFUENTES VILLA.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificaciones de la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de las firmas de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos19.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso20.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano21.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Thomas C. Black y Magdalena A. Boynton, Directores Asociados de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificaron las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición22; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquéllas y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste23, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado24.
De igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe los documentos es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado25.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados requirentes y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, también conocido como “Jota”, “J”, “Penúltimo”, “El Colombiano”, “Economista”, “Elken de Jesús López Salazar” y “Sergio”, es ciudadano colombiano nacido el trece (13) de mayo de 1965 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.548.733, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el catorce de noviembre de 2012 26 con fundamento en Nota Verbal No. 0027 del 10 de enero de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 24 de enero de 2011 proferida por la entonces Fiscal General de la Nación27.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado28, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un perito en dactiloscopia29, la solicitud de pasaporte30 y la fotocopia de la cédula de ciudadanía31 de JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
JORGE MILTON CIFUENTES VILLA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos, según lo establece el contenido de las Acusaciones Formales No. 07-20508-CR-LENARD del 4 de noviembre de 201032, y 11 Cr. 101 del 3 de febrero de 201133, emitidas por los tribunales de los Distritos Sur de la Florida, y Sur de Nueva York. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS
DISTRITO SUR DE FLORIDA
ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO No. 07-20508-CR-LENARD(s)
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
Comenzando en octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y continuenado (sic) hasta principios de 2009, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, en el país de Colombia, América del Sur, y en otros lugares, los acusados,
JORGE MILTON CIFUENTES VILLA,
alias “Jota”,
alias “J”,
alias “Penúltimo’,
alias “El Colombiano”,
alias “Economista”,
alias “Elken de Jesús López Salazar”,
alias “Sergio”
[y otros],
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para elaborar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Según la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega, además, que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
El 25 de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, en el país de Guatemala Centroamérica, y en otros lugares, los acusados,
JORGE MILTON CIFUENTES VILLA,
alias “Jota”,
alias “J”,
alias “Penúltimo”,
alias “El Colombiano”,
alias “Economista”,
alias “Elken de Jesús López Salazar”,
alias “Sergio”
[y otros],
a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega, además, que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 3
El 3 de febrero de 2006, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur, y en otros lugares, los acusados,
JORGE MILTON CIFUENTES VILLA,
alias “Jota”,
alias “J”,
alias “Penúltimo”,
alias “El Colombiano”,
alias “Economista”,
alias “Elken de Jesús López Salazar”,
alias “Sergio”
[y otros],
a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega, además, que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 4
El 30 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, en el país de Guatemala, Centroamérica, y en otros lugares, los acusados,
JORGE MILTON CIFUENTES VILLA,
alias “Jota”,
alias “J”,
alias “Penúltimo”,
alias “El Colombiano”,
alias “Economista”,
alias “Elken de Jesús
López Salazar”,
alias “Sergio”,
[y otros],
a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega, además, que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 5
En diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur, y en otros lugares, los acusados,
JORGE MILTON CIFUENTES VILLA,
alias “Jota”,
alias “J”,
alias “Penúltimo”,
alias “El Colombiano”,
alias “Economista”,
alias “Elken de Jesús
López Salazar”,
alias “Sergio”,
[y otros],
a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega, además, que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 6
Desde octubre de 2003, o alrededor de esa fecha y hasta junio de 2007, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,
JORGE MILTON CIFUENTES VILLA,
alias “Jota”,
alias “J”,
alias “Penúltimo”,
alias “El Colombiano”,
alias “Economista”,
alias “Elken de Jesús López Salazar”,
alias “Sergio”
[y otro],
a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir:
(a) a sabiendas, realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, las cuales involucraron las ganancias de una actividad ilegal especificada, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilegal especificada, en violación de la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(b) a sabiendas realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, las cuales involucraron las ganancias de una actividad ilegal especificada, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y encubrir la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
(c) a sabiendas transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos y a través del mismo, con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada, en violación de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega, además, que la actividad ilegal especificada consistió en importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otro modo negociar una sustancia controlada, lo cual constituye un delito mayor, punible de conformidad con las leyes de los Estados Unidos.
Todo en violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS 7 A 49
Aproximadamente en las fechas especificadas para cada cargo a continuación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,
JORGE MILTON CIFUENTES VILLA,
alias “Jota”,
alias “J”,
alias “Penúltimo”,
alias “El Colombiano”,
alias “Economista”,
alias “Elken de Jesús López Salazar”,
alias “Sergio”
[y otro],
a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, como se describe en cada cargo a continuación, que involucraba las ganancias de una actividad ilegal especificada,
i. con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada; y
(ii) sabiendo que la transacción estaba diseñada en su totalidad y en parte para encubrir la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada:
CARGO
FECHA
DESCRIPCIÓN DE LA TRANSACCIÓN FINANCIERA
APROXIMADA
Una transferencia electrónica de aproximadamente $81.250 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
7
21/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $73.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
8
2 1/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $57.900 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma SA en México, a través de
9
21/octubre/2003
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma, City Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $47.250 de una cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
10
21 1octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $45.100 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
11
2 1/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $200.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
12
22/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $130.900 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
13
22/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $50.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
14
22/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $45.100 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
15
22/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $42.750 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
16
22/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $31.250 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
17
22/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $81.250 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
18
23/octubre2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $73.000 de una
19
23/octubre/2003
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $57.900 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
20
23/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $47.250 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America in Oklahoma City,
21
23/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $45.100 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
22
23/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $38.605 de una
cuenta en Nafin Sn C. Fid Fdo De FOM en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
23
24/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $23.344 de una
cuenta en Fondo De Fomento Asesoría en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
24
24/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $36.612 de una
cuenta en Euaro Finanzas SA De Cv en México,‑a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank ‘of America en Oklahoma City,
25
27/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $91.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Plus, SA en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
26
29/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $129.980 de una
cuenta en HSBC México SA / HSBC Bank USA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
27
6/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $99.980 de una
cuenta en HSBC México SA / HSBC Bank USA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en el Bank of America en Oklahoma City,
28
7/junio/2006
Oklahoma.
29
13/junio/2006
Una transferencia electrónica de aproximadamente $99.980 de una
cuenta en HSBC México SA / HSBC Bank USA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $35.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
30
16/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $105.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
31
20/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $40.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
32
20/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $80.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
33
20/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $125.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
34
20/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $139.980 de una
cuenta en HSBC México SA / HSBC Bank USA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank’ofAmerica en Oklahoma City,
35
20/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $65.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
36
21/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $85.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
37
21/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $63.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
38
21/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $127.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
39
21/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $99.980 de una
cuenta en HSBC México SA / HSBC Bank USA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
40
21/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $144.980 de una
cuenta en HSBC México SA / HSBC Bank USA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
41
22/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $100.000 de la
cuenta bancaria de Construcciones Cibeles SA de CV en México a la
42
3/abril/2007
cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en Naples, Florida.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $101.000 de la
cuenta bancaria de B.O. Conservación y Servicios Industriales SA de
CV en México a la cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc.
43
1 1/abril/2007
en Naples, Florida.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $101.000 de la
cuenta bancaria de B.O. Conservación y Servicios Industriales SA de
CV en México a la cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc.
44
12/abril/2007
en Naples, Florida.
Una transferencia electrónica dé aproximadamente $124.000 de la
cuenta bancaria de Ferré Martín SA de CV en México a la cuenta
45
16/abril/2007
bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en Naples, Florida.
Una transferencia bancaria de aproximadamente $30.000 de la cuenta
bancaria de B.O. Conservación y Servicios Industriales SA de CV en
México a la cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en
46
17/abril/2007
Naples, Florida.
Una transferencia bancaria de aproximadamente $40.000 de la cuenta
bancaria de B.O. Conservación y Servicios Industriales SA de CV en
México a la cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en
47
17/abril/2007
Naples, Florida.
Una transferencia bancaria de aproximadamente $45.000 de la cuenta
bancaria de B.O. Conservación y Servicios Industriales SA de CV en
México a la cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en
48
17/abril/2007
Naples, Florida.
Una transferencia bancaria de aproximadamente $59.000 de la cuenta
bancaria de B.O. Conservación y Servicios Industriales SA de CV en
49
19/abril/2007
México a la cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en Naples, Florida.
Se alega, además, que la actividad ilegal especificada consistió en importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otro modo negociar una sustancia controlada, lo cual constituye un delito mayor, punible de conformidad con las leyes de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(13)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS 50 A 92
Aproximadamente en las fechas especificadas para cada cargo a continuación, en el Condado de Miami‑Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,
JORGE MILTON CIFUENTES VILLA,
alias “Jota”,
alias “J”,
alias “Penúltimo”,
alias “El Colombiano”,
alias “Economista”,
alias “Elken de Jesús López Salazar”,
alias “Sergio”
[y otro]
como se describe en cada cargo a continuación, a sabiendas transportaron, transmitieron y transfirieron un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilegal especificada.
CARGO
FECHA
DESCRIPCIÓN DE LA TRANSACCIÓN FINANCIERA
APROXIMADA
Una transferencia electrónica de aproximadamente $81.250 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
50
21 1octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $73.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
51
21 1octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $57.900 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
52
21 1octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $47.250 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
53
21 1octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $45.100 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
54
21/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $200.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
55
22/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $130.900 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
56
22/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $50.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
57
22/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $45.100 de una ‑
58
22/octubre/2003
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma SA en México a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma
Una transferencia electrónica de aproximadamente $42.750 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
59
22/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $31.250 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
60
22/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $81.250 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
61
23/octubre2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente 573.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
62
23/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $57.900 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
63
23/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $47.250 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
64
23/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $45.100 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
65
23/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $38.605 de una
cuenta en Nafm Sn C. Fid Fdo De FOM en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
66
24/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $23.344 de una
cuenta en Fondo De Fomento Asesoría en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
67
24/octubre/2003
Oklahoma.
68
27/octubre/2003
Una transferencia electrónica de aproximadamente $36.612 de una Cuenta en Euaro Finanzas SA De Cv en México, a través de Miami, Florida a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $91.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Plus, SA en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
69
29/octubre/2003
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $129.980 de una
cuenta en HSBC México SA / HSBC Bank USA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
70
6/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $99.980 de una
cuenta en HSBC México SA / HSBC Bank USA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en el Bank of America en Oklahoma City,
71
7/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $99.980 de una
cuenta en HSBC México SA / HSBC Bank USA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
72
13/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $35.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
73
16/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $105.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
74
20/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $40.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
75
20/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $80.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
76
20/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $125.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
77
20/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $139.980 de una
cuenta en HSBC México SA / HSBC Bank USA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
78
20/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $65.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
79
21/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $85.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
80
21/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $63.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
81
21/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $127.000 de una
cuenta en Casa De Cambio Intercam en México, a través de Miami,
Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
82
21/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $99.980 de una
cuenta en HSBC México SA / HSBC Bank USA en México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
83
21/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $144.980 de una
cuenta en Casa De Cambio Puebla Reforma, SA México, a través de
Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City,
84
22/junio/2006
Oklahoma.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $100.000 de la
cuenta bancaria de Construcciones Cibeles SA de CV en México a la
85
3/abril/2007
cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en Naples, Florida.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $101.000 de la
cuenta bancaria de B.O. Conservación y Servicios Industriales SA de
CV en México a la cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en
86
1 l/abrilI2007
Naples, Florida.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $101.000 de la
cuenta bancaria de B.O. Conservación y Servicios Industriales SA de
87
12/abril/2007
CV en México a la cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. En Naples, Florida.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $124.000 de la
cuenta bancaria de Ferré Martín SA de CV en México a la cuenta
88
1 6/abril/2007
bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en Naples, Florida.
Una transferencia bancaria de aproximadamente $30.000 de la cuenta
bancaria de B.O. Conservación y Servicios Industriales SA de CV en
México a la cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en
89
17/abril/2007
Naples, Florida.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $40.000 de la
cuenta bancaria de B.O. Conservación y Servicios Industriales SA de CV
en México a la cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en
90
17/abril/2007
Naples, Florida.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $45.000 de la
cuenta bancaria de B.O. Conservación y Servicios Industriales SA de CV
en México a la cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en
91
17/abril/2007
Naples, Florida.
Una transferencia electrónica de aproximadamente $59.000 de la
cuenta bancaria de B.O. Conservación y Servicios Industriales SA de CV
en México a la cuenta bancaria de Advanced Aviation Sales, Inc. en
92
19/abril/2007
Naples, Florida.
Se alega, además, que la actividad ilegal especificada consistió en importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otro modo negociar una sustancia controlada, lo cual constituye un delito mayor, punible de conformidad con las leyes de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 1956(a)(2)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
ALEGACIONES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ACTIVOS
1. Las alegaciones de los Cargos 1 a 92 de esta Acusación Formal se vuelven a alegar y se incorporan en el presente con el propósito de alegar la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de los bienes en los que los acusados tienen un interés.
2. Al ser condenados por cualquier violación de las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados cederán por extinción de dominio a los Estados Unidos cualesquiera bienes que constituyan o se deriven de cualesquiera ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dichas violaciones, y cualesquiera bienes que los acusados usaron o intentaron usar de cualquier manera o parte para cometer o para facilitar la comisión de dichas violaciones, de conformidad con la Sección 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Al ser condenados por cualquier violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, los acusados cederán por extinción de dominio a los Estados Unidos cualesquiera bienes raíces o personales involucrados en dicho delito, o cualesquiera bienes vinculados a dichos bienes, de conformidad con la Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
4. Según la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se incorpora por referencia por medio de la Sección 982(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, si cualquiera de los bienes sujetos a la extinción de dominio, o cualquier parte de los mismos, como resultado de un acto u omisión de cualquier acusado:
A. no se puede encontrar después de ejercerse la debida diligencia;
A. se ha transferido, vendido o depositado con un tercero;
A. se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal;
A. ha disminuido sustancialmente de valor; o
A. se ha combinado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad;
es la intención de los Estados Unidos solicitar la extinción de dominio de otros bienes de los acusados hasta el valor equivalente de los bienes antes descritos sujetos a la extinción de dominio.
Todo de conformidad con la Sección 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS
DISTRITO SUR DE NUEVA YORK
ACUSACIÓN FORMAL 11 CRIM 101
CARGO UNO
El gran jurado acusa que:
1. Desde octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de presentación de esta acusación formal, JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, alias “Jota”, alias “J”, alias “Penúltimo”, alias “Don Simón”, alias “Elkin de Jesús López Salazar” y DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, alias “La Menor”, los acusados, que ingresaran primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York y otros individuos tanto conocidos como desconocidos, ilegal e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y llegaron (sic) un acuerdo conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y objetivo de la asociación ilícita que los acusados JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, alias “Jota”, alias “J”, alias “Penúltimo”, alias “Don Simón”, alias “Elkin de Jesús López Salazar” y DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, alias “La Menor” los acusados, y otros individuos tanto conocidos como desconocidos, pudieran distribuir, y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente en los estados Unidos o en aguas territoriales dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en infracción del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Artículos 812,959(a) y (c) y 960(a)(3).
3. La sustancia controlada involucrada en el delito fueron (sic) cinco kilogramos o una cantidad mayor de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en infracción del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Artículo 960 (b) (1)(B).
Actos Manifiestos
4. Para fomentar dicha asociación ilícita y para hacer efectivo el objeto ilícito de la misma, JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, alias “Jota”, alias “J”, alias “Penúltimo”, alias “Don Simón”, alias “Elkin de Jesús López Salazar” y DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, alias “La Menor”, los acusados y otros individuos tanto conocidos como desconocidos, cometieron los siguientes actos manifiestos:
a. En octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, en Quito, Ecuador, JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, el acusado, participó en una reunión con varias personas entre las cuales estaba presente una fuente confidencial que trabajaba para la Administración de Antinarcóticos [de los Estados Unidos] (“FC-1”) y dos conspiradores que no han sido nombrados en esta (“CC-1” y “CC-2”), durante la cual JORGE MILTON CIFUENTES VILLA habló de transportar toneladas de cocaína de Colombia a México y finalmente a los Estados Unidos.
b. El 23 de octubre de 2009, o alrededor de esa fecha, DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA habló por teléfono con un coconspirador que no ha sido nombrado aquí (“CC-3”) acerca de la incautación de aproximadamente 8.3 toneladas de cocaína en el Ecuador que DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, JORGE MILTON CIFUENTES VILLA y otros estaban intentando enviar a México.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Artículo 963).
AVISO DE DECOMISO
5. Como consecuencia de la comisión del delito de sustancias controladas que ha sido alegado en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, los acusados JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, alias “Jota”, alias “J”, alias “Penúltimo”, alias “Don Simón”, alias “Elkin de Jesús López Salazar”, DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, alias “La Menor”, conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Artículos 853 y 970, deberán ceder a los Estados Unidos de América, todo bien que constituya o que resulte de lo obtenido por parte de los acusados, ya sean en forma directa o indirecta, como consecuencia de dicho delito así como todo bien usado o que estuviera destinado a usarse de alguna manera o en parte para cometer o facilitar la comisión del delito que se alega en el Cargo Uno de esta Acusación Formal.
Disposición De Substitución De Activos
6. En caso de que cualquier propiedad mencionada anteriormente sujeta a decomio (sic) como consecuencia de cualquier acto u omisión de los acusados:
a. no pueda ser ubicada aún después del ejercicio de diligencia debida;
a. haya sido transferida o vendida, o depositada con un tercero;
a. haya sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal;
b. ha disminuido sustancialmente de valor; o
c. ha sido combinada con otra propiedad de la cual no puede ser dividida sin dificultad;
es la intención del gobierno de los Estados Unidos de América conforme a lo acordado en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Artículos 853(P) y 970 buscar el decomiso de cualquier otra propiedad de los acusados hasta el valor de la propiedad decomisable descrita en este aviso de decomiso.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Artículos 853 y 970).
Las conductas atribuidas por las Cortes Distritales de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En los artículos 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en el artículo 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) como lavado de activos, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 42). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Las acusaciones emitidas por los órganos judiciales de los Estados Unidos contienen los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, el cual ordena:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a JORGE MILTON CIFUENTES VILLA en la acusación son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los años 2003 y 2011 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2003 es miembro de una red que trafica e importa cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos y, posteriormente, lava los activos provenientes de dicha actividad. Así se detalla en las investigaciones realizadas por los Agentes Especiales de la Administración de Control de Drogas (DEA), Christopher C. Goumenis34 y Christopher S. Zuck35
que respaldan las acusaciones emitidas por los tribunales de los Distritos Sur de la Florida y Sur de Nueva York, en su orden:
DISTRITO SUR DE LA FLORIDA
(…)
l. Antecedentes
8. Esta investigación ha revelado que CIFUENTES VILLA confabuló para importar cantidades que ascienden a múltiples kilogramos de cocaína de Sudamérica a los Estados Unidos de octubre de 2003 a 2009, que implicaron varios vuelos exitosos y fracasados de narcóticos. En esos vuelos de contrabando de narcóticos se transportaron y se intentó transportar grades (sic) cargamentos de cocaína a países de “tránsito”, incluso Guatemala y México, con destino final a los Estados Unidos. Además, múltiples fuentes cooperadoras (CS) confirmaron que sabían que la cocaína iba a ser trasladada de Colombia, Venezuela o Ecuador a México o Centroamérica, y finalmente a los Estados Unidos.
II. Hechos específicos
(…)
10. En el proceso de examinar numerosas transacciones de compras de aviones, los agentes investigaron la compra de un avión con el número de registro N694FC. El dinero para la compra del N694FC fue transferido electrónicamente a una cuenta de plica (sic) + comenzando en octubre de 2003 y el N694FC fue comprado por una CS el 20 de noviembre de 2003. Se usaron aproximadamente veinte (20) transferencias electrónicas para financiar la compra. La cantidad total que se colocó en la cuenta de plica (sic) fue aproximadamente $1.298.561.00. La CS, a través de su compañía, asumió la titularidad del avión y después exportó el avión a Venezuela. Múltiples testigos confirmaron que CIFUENTES VILLA transfirió los fondos a varios servicios mexicanos de transferencia de dinero, después a los Estados Unidos, para comprar este avión y otro más para la familia Cifuentes.
(…)
13. En junio de 2006, los agentes identificaron 14 transferencias electrónicas de State of the Art Productions, una compañía ubicada en México y controlada por CIFUENTES VILLA y Otto Herrera. El dinero tenía la intención de usarse para la compra de otro avión para la familia Cifuentes. Las 14 transferencias electrónicas sumaron un total de $1.434.000,00. La CS volvió a ser llamada para que ubicara y comprara un avión para Otto Herrera y para la familia Cifuentes. El 28 de junio de 2006, antes de terminar la compra del avión y de conformidad con una orden de incautación emitida por un magistrado federal, los agentes de la DEA incautaron un total de $2.200.000 que había (sic) sido transferidos electrónicamente para la compra del avión, el cual tenía el número de registro N312BC, para la familia Cifuentes. La incautación comprendió los $1.434.000 que se indican anteriormente y $700.000 adicionales que habían sido transferidos electrónicamente por CIFUENTES VILLA para la compra de un avión diferente y unieron a los $1.434.000.
14. El 23 de abril de 2007, PACHO fue ejecutado en su finca en Colombia. Otto Herrera asumió temporalmente el puesto de PACHO y continuó las operaciones de la familia Cifuentes. Sin embargo, Otto Herrera fue capturado en junio de 2007, y en ese momento el control de la organización de la Familia Cifuentes regresó a CIFUENTES VILLA, Hildebrando Alexander CIFUENTES Villa (en adelante “ALEX”) y a Dolly de Jesús CIFUENTES VILLA (en adelante “DOLLY”). Después de la muerte de PACHO, CIFUENTES VILLA se mudó a Ecuador para ayudar en la organización de la familia. ALEX en ese entonces estaba principalmente en México y DOLLY administraba las operaciones en Colombia.
(…)
16. Además, en la primavera del 2007, una CS viajó a ver a PACHO en su oficina en Medellín, Colombia. En lugar de ello, la CS se reunió con Otto Herrera, quien le pidió ayuda para encontrar un hangar en Guatemala. Otto Herrera informó a la CS que la Familia Cifuentes tenía aproximadamente actualmente en México $25.000.000 en moneda estadounidense de la venta de drogas, los cuales estaban en poder de CIFUENTES VILLA. Otto Herrera siguió explicando a la CS que los mexicanos lavaban dinero en México, y que en la actualidad cobraban 15 a 20% por lavar sus ganancias de México a Colombia. Otto Herrera además le dijo a la CS que él y CIFUENTES VILLA deseaban encontrar un hangar en el Aeropuerto La Aurora en Guatemala para albergar o un avión NORD o Merlín III, los que fueron ubicados en Colorado, que deseaba comprar la Familia Cifuentes. El hangar también se usaría para cargar el avión con las ganancias de la venta de drogas, las cuales se llevarían de Guatemala a Medellín, Colombia. Otto Herrera informó a la CS que él y CIFUENTES VILLA tenían $100.000 listos para transferir electrónicamente como depósito del NORD o Merlín III.
17. Del 3 al 20 de abril de 2007, Otto Herrera y CIFUENTES VILLA enviaron una serie de transferencias electrónicas a Naples, Florida de “Casas de Cambio”, o negocios de intercambio de divisas, en México para la compra de un avión Fairchild Merlín III de 1979 (registro estadounidense N76CC). Las últimas transferencias electrónicas se hicieron el 20 de abril de 2007, con las cuales el monto total transferido llegó a $640.000.
18. El 10 de abril de 2007, la CS se reunió con PACHO en su oficina. PACHO informó a la CS que sabía sobre los acontecimientos relacionados con las compras potenciales de los aviones Nord o Merlín III y que CIFUENTES VILLA y Otto Herrera lo mantenían al tanto diariamente. PACHO también le dijo a la CS que CIFUENTES VILLA y la Familia Cifuentes necesitaban “mover dinero” fuera de México muy pronto.
19. Según se describe anteriormente, el 23 de abril de 2007, PACHO fue ejecutado en su finca en Colombia. A finales de abril de 2007, después de que Otto Herrera terminara la compra del Merlín III, la CS piloteó el avión de Colorado al Aeropuerto Ejecutivo Opa Locka en Opa Locka, Florida. El 16 de junio de 2007, por petición de Otto Herrera y CIFUENTES VILLA, la CS coordinó el transporte del Merlín III a Toluca, México.
20. El cuarto embarque de narcóticos fue entregado exitosamente por la Familia Cifuentes a CHAPO Guzmán en México. A principios de 2008, Patricia Monslave, la viuda de PACHO y DOLLY, se comunicaron con una CS, y le pidieron que piloteara un avión que transportaría una carga de cocaína de la Familia Cifuentes. Patricia programó que la CS se reuniera con CIFUENTES VILLA. La CS se reunió con CIFUENTES VILLA, quien vivía en Ecuador. CIFUENTES VILLA propuso usar un DC-9, el cual era propiedad de CHAPO Guzmán para llevar por aire la carga de Colombia a México. CIFUENTES VILLA deseaba usar una pista de aterrizaje en Ecuador para enviar la carga. El avión estaba actualmente en Colombia. CIFUENTES VILLA deseaba que la CS llevara el avión a Ecuador para obtener la carga y después irse a México. CIFUENTES VILLA condujo a la CS a la pista de aterrizaje de Quito, Ecuador, y le presentó a un oficial militar corrupto que iba a facilitar el aterrizaje y la carga del avión. Se pretendía que el embarque incluyera 6.000 a 7.000 kilogramos de cocaína. Sin embargo, la pista de aterrizaje propuesta por CIFUENTES VILLA era demasiado corta para que el DC-9 aterrizara y despegara. Por lo tanto, CIFUENTES VILLA propuso usar una pista de aterrizaje en Esmerlda (sic) en Guayaquil Ecuador, y cuando esa fue rechazada por la CS, CIFUENTES VILLA declaró que la CS necesitaba reunirse directamente con CHAPO Guzmán para determinar la mejor ruta y los mejores planes para usar.
21. La CS entonces viajó a Panamá y se reunió con Patricia Monslave (sic) para obtener documentos panameños falsos que le permitieran a la CS que viajara a México para reunirse con CHAPO Guzmán. En mayo de 2008, después de obtener los documentos, la CS voló a México. La CS pasó entre una semana y diez días con CHAPO Guzmán para hablar del mejor método de llevar por avión 6.000 a 7.000 kilogramos de cocaína a México. CHAPO y la CS revisaron los planes propuestos por CIFUENTES VILLA y hablaron de planes alternativos también. CHAPO informó a la CS que tenían un número de aviones en su control así como un número de pistas de aterrizaje que podían usarse para movilizar la carga. La CS propuso probar la ruta primero con una carga más pequeña. La CS también recomendó usar un avión diferente al cual él tenía acceso en lugar del DC-9. La CS y CHAPO acordaron que la carga podía moverse en un plazo menor de diez días siempre que los fondos para pagar todo estuvieran disponibles. CHAPO acordó usar el otro avión e instruyó a la CS para que regresara a Colombia y se reuniera con DOLLY para obtener el dinero necesario para financiar la operación.
(…)
TRIBUNAL DE DISTRITO SUR DE NUEVA YORK
(…)
II Pruebas
6. Desde alrededor de octubre de 2008 hasta la fecha de la presentación de la acusación formal, JORGE CIFUENTES manejó una organización de narcotráfico que transportaba cargas de cocaína en toneladas desde Sudamérica hasta México. Posteriormente, partes de esos envíos de cocaína se importaron a los Estados Unidos. Las pruebas que se tuvieron en esta investigación confirman que JORGE CIFUENTES estuvo implicado en la coordinación del transporte de cantidades de toneladas de cocaína del Ecuador y Colombia a México, y proporcionó apoyo logístico y otras clases de apoyo, a sabiendas de que los envíos de cocaína que él facilitaba tenían como destino final, cuando menos en parte, para importarse a los Estados Unidos. Las pruebas en este caso consisten de (sic) fotografías, interceptaciones telefónicas ilícitamente obtenidas, el testimonio de los informantes confidenciales, los narcóticos que se incautaron y otras fuentes de información.
CS-1
7. Una fuente confidencial que trabajaba para la DEA (en lo sucesivo “CS‑l”) se reunió con JORGE CIFUENTES y los socios de JORGE CIFUENTES en Ecuador, en dos ocasiones en octubre de 2008, para hablar del transporte de cantidades en toneladas de cocaína del Ecuador a México y los Estados Unidos por la vía aérea. Durante las dos reuniones en octubre de 2008, JORGE CIFUENTES, el CS‑.1 y los socios de JORGE CIFUENTES hablaron de la posibilidad de que CS‑1 ayudara a obtener los medios para transportar cantidades en toneladas de cocaína desde Ecuador. Durante una de las reuniones en particular con JORGE CIFUENTES, el CS‑1 y JORGE CIFUENTES hablaron del tipo de cargo legítimo que debía usarse para enmascarar la cocaína que iba a transportarse por avión desde Ecuador. Tal cargo legítimo se conoce como “cubre carga”. Durante la reunión, JORGE CIFUENTES sugirió usar flores como “cubre carga”, porque sería verosímil como cargo legítimo en un avión que viaja de Ecuador a los Estados Unidos.
8. Según el CS‑1, a continuación de las reuniones de octubre de 2008, los socios de JORGE CIFUENTES se mantuvieron en contacto telefónico con el CS‑1 en nombre de JORGE CIFUENTES. En particular, durante las conversaciones con los socios de JORGE CIFUENTES, los socios indicaron que querían la asistencia del CS‑1 para, entre otras cosas, obtener almacenes cerca de los aeropuertos en Ecuador para almacenar la cocaína.
9. En la primavera de 2009, el CS‑1 participó en reuniones adicionales con personas que decían ser socios de JORGE CIFUENTES. Durante las reuniones, el CS‑1 y los socios de JORGE CIFUENTES conversaron de nuevo de la logística para movilizar una gran cantidad de cocaína, aproximadamente de cinco a seis toneladas, desde Ecuador. Los socios de CIFUENTES preguntaron si era posible, entre otras cosas, que el CS‑1 pudiera obtener un almacén en Quito, Ecuador, para almacenar la cocaína.
CS-2
10. Una fuente confidencial (“CS‑2”) que trabajaba con la Oficina Federal de la Investigaciones, se reunió y habló en varias ocasiones durante los tres años pasados con DOLLY CIFUENTES, hermana y cómplice del coacusado JORGE CIFUENTES. Durante esas reuniones en persona, DOLLY CIFUENTES le dijo, entre otras cosas, al CS‑2, que ella estaba implicada en el transporte de grandes cantidades de cocaína a México y los Estados Unidos para JOAQUÍN GUZMÁN LOERA, alias “Chapo”; que ella y sus socios, inclusive JORGE CIFUENTES, tuvieron a su cargo el transporte de alrededor de 8.3 toneladas de cocaína que se incautaron en Ecuador a principios de octubre de 2009; y que cuando menos una parte de las 8.3 toneladas de cocaína estaban destinadas para GUZMÁN LOERA en México (para distribución final a los Estados Unidos).
Incautación de 8.3 toneladas de cocaína en Ecuador e interceptaciones electrónicas relacionadas
11. A principios de octubre de 2009, las autoridades del orden público en Ecuador incautaron alrededor de 8.3 toneladas de cocaína, incluidas alrededor de 7 toneladas en Quito, y sus alrededores. Entre las pruebas que se incautaron con la cocaína, había documentos que indicaban que un cómplice (“CC‑1”) de JORGE CIFUENTES había alquilado el almacén en el que se habían encontrado alrededor de 7 toneladas de cocaína y alrededor de $114.000 en moneda estadounidense. Como se expone en detalle en los párrafos a continuación, tanto antes como después de las incautaciones de cocaína en Ecuador, JORGE CIFUENTES y sus socios delincuentes, incluyendo a DOLLY CIFUENTES y el CC‑1, se les escuchó lícitamente mediante interceptaciones judicialmente autorizadas en Colombia, cuando hablaban del transporte de la cocaína y de los resultados de la incautación.
12. En septiembre de 2009, un juez colombiano dio autorización para que se interceptara un teléfono celular que se creía que usaba un cómplice (“CC-2”) de JORGE CIFUENTES. He examinado los informes relacionados con las llamadas telefónicas que se escucharon lícitamente durante el curso de esta interceptación legal colombiana. Las siguientes llamadas, entre otras, fueron lícitamente interceptadas:
i. Durante una llamada interceptada el 26 de septiembre de 2009, a las 7:49 a.m., el CC‑1 y el CC‑2 conversaron, entre otras cosas, que: (i) “CC‑1 tuvo problemas con “Padrino” porque a “Tomás” no lo habían llevado a ver los “retazos de tela”;‑(¡¡) CC‑1 había estado en Quito y Durán, Ecuador, para mostrarle a “Tomás” los 5.000 “retazos de tela”; (iii) “Padrino” se había enojado con “Jota” y CC‑1 por no haber llevado a “Tomás” a ver la “tela”; y (iv) “Jota” había sugerido que le mostraran a “Tomás” la misma carga de “tela” dos veces para hacer creer a “Tomás” que el juego completo de “tela” estaba disponible. Por mi capacitación, experiencia y participación en esta investigación, creo que CC‑1 y CC‑2 estaban hablando de una enorme carga de cocaína en Ecuador a la que se referían en lenguaje en clave como “tela” o “retazos de tela” durante la llamada, que CC‑1 tuvo que mostrársela a “Tomás” para que “Tomás” pudiera inspeccionar la cocaína antes de enviarla a Ecuador. Además, la referencia de CC‑1 con “Jota”, es JORGE CIFUENTES, quien según CC‑1, quería tratar de engañar a “Tomás” haciéndole creer que la carga completa de cocaína estaba disponible, pero que en realidad no era así. Además, “Padrino” es una referencia a JOAQUÍN GUZMÁN LOERA, alias “Chapo”, un comprador de cuando menos una parte de las 8.3 toneladas de cocaína que se incautaron en Ecuador, para quien “Tomás” trabajaba, y el cabecilla del cartel de Sinaloa en México.
ii. Durante una llamada interceptada el 26 de septiembre de 2009, a las 4:53 p.m., CC‑1 y CC‑2 hablaron, entre otras cosas, de que CC‑1 iba a ir al “país” para reunirse con algunas personas para liquidar unos “metros de tela”. Por mi capacitación, experiencia y participación en esta investigación, yo creo que CC‑1 y CC‑2 hablaban de que CC‑1 iba a ir a Ecuador (esto es, “el país”) para transportar toneladas de cocaína (esto es, “metros de tela”).
iii. Durante una llamada interceptada el 2 de octubre de 2009, a las 4:47 p.m., CC‑2 le preguntó a DOLLY CIFUENTES’ si ella podía avisarle a JORGE CIFUENTES (referido en la llamada como “Don Simón”), que otra persona necesitaba las ‑llaves de un almacén. DOLLY CIFUENTES respondió que ella había tenido que pagar cargos extras por el almacén. Por mi capacitación, experiencia y participación en esta investigación, yo creo que CC‑2 y DOLLY CIFUENTES hablaban de las llaves de un almacén en Quito, Ecuador, en donde almacenaban la cocaína antes de poder transportarla a México.
iv. Durante una llamada interceptada el 2 de octubre de 2009, a las 9:18 p.m., CC‑2 le preguntó a JORGE CIFUENTES2 cuándo podía él proporcionarle al CC‑1 las llaves del almacén en Ecuador. JORGE CIFUENTES contestó que CC‑1 debía ir a su casa (de JORGE CIFUENTES) a recoger las llaves. Por mi capacitación, experiencia y participación en esta investigación, yo creo que CC‑2 y JORGE CIFUENTES hablaban de las llaves de un almacén en Quito, Ecuador, en donde almacenaban la cocaína antes de poderla transportar a México; esto es, el mismo almacén del que hablaron DOLLY CIFUENTES y CC‑2 en la llamada descrita anteriormente en el párrafo 12
(iii). Una gran parte de las 8.3 toneladas de cocaína que se incautaron en Ecuador a principios de octubre de 2009, se encontró en un almacén en Quito que CC‑1 había alquilado.
13. El 5 de octubre de 2009, un juez colombiano autorizó la interceptación de un teléfono celular que se creía que usaba JORGE CIFUENTES. He examinado los informes relacionados con las llamadas telefónicas que se escucharon lícitamente durante el curso de la interceptación legal colombiana. Las siguientes llamadas, entre otras, fueron lícitamente interceptadas:
i. Durante una llamada interceptada el 7 de octubre de 2009, a las 9:07 p.m., entre JORGE CIFUENTES y un cómplice (“CC‑3”), CC‑3 le dijo a JORGE CIFUENTES que estuviera tranquilo cuando fuera a hablar con “esas personas”. Como respuesta, JORGE CIFUENTES dijo que él iba a esperar a obtener los resultados de la investigación y la determinación de quién era responsable. Además, JORGE CIFUENTES le dijo a CC‑3 que el contrato había sido cancelado por completo. Por mi capacitación, experiencia y participación en esta investigación, yo creo que JORGE CIFUENTES le decía a CC‑3 que él iba a esperar los resultados de la investigación de las autoridades del orden público de la incautación de la cocaína en Ecuador, antes de determinar quién era responsable de informar a las autoridades de las drogas. Además, yo creo que cuando JORGE CIFUENTES le dijo a CC‑3 que el contrato ha sido cancelado por completo, él le decía a CC‑3 que el acuerdo para transportar cuando menos una parte de la cocaína a su cliente en México, JOAQUÍN GUZMÁN LOERA, alias “Chapo” había cancelado debido a la incautación.
ii. Durante una llamada interceptada el 15 de octubre de 2009, a las 10:35 a.m., DOLLY CIFUENTES le dijo a JORGE CIFUENTES que “el pequeño culpable… si entramos en eso, son todos”. A lo que JORGE CIFUENTES contestó: “Por supuesto todos, nosotros somos…los culpables… Yo soy el responsable… Yo soy el responsable puesto que yo… Yo tomé (un cómplice, (“CC‑4″)) de… y yo lo impliqué en esto”. Por mi capacitación, experiencia y participación en esta investigación, yo creo que JORGE CIFUENTES le decía a DOLLY CIFUENTES que él iba a tomar responsabilidad por la incautación de cocaína en Ecuador, porque él era el que había implicado a CC‑4 en la transacción. Posteriormente durante la llamada, DOLLY CIFUENTES le dijo a JORGE CIFUENTES: “Mira, el pequeño (CC‑1), creo que su trabajo es excelente. Le dije que no se preocupara ya que nunca vamos a dejar de darle nuestro apoyo. Que se relajara y se quedara ahí. Pero ése lo hace enojar, y a todos los demás”. JORGE CIFUENTES CONTESTÓ: “Vamos a sacar a CC‑4 del sistema”. DOLLY CIFUENTES declaró: “Pero después me asusta que al tipo le de pánico ahí dentro…” JORGE CIFUENTES continuó: “No, la comunicación directa con Don Joaquín se perdió y después la abandonaron”. Por mi capacitación, experiencia y participación en esta investigación, yo creo que DOLLY CIFUENTES y JORGE CIFUENTES hablaban de cómo manejar al CC‑1 después de que las drogas que CC‑1 intentaba transportar desde Ecuador, para DOLLY CIFUENTES Y JORGE CIFUENTES, habían sido incautadas. Además, JORGE CIFUENTES indicó que las comunicaciones habían cesado con JOAQUÍN GUZMÁN LOERA, alias “Chapo”, [“Don Joaquín”, un cliente de las 8.3 toneladas de cocaína que se habían incautado. Finalmente, yo creo que JORGE CIFUENTES y DOLLY CIFUENTES hablaban del papel que CC‑4 había tenido en el trato de las 8.3 toneladas de cocaína y la necesidad, a continuación de la incautación, de eliminar a CC‑4 del sistema de comunicaciones que los acusados y sus cómplices usaban y que podía haberse comprometido debido a la incautación.
iii. Durante una llamada interceptada el 23 de octubre de 2009, a las 11:30 a.m., entre DOLLY CIFUENTES y un hombre no identificado (“UM‑1”), DOLLY CIFUENTES le dijo a UM‑1 que: “Hay una forma para arreglar las cosas”, y que: “Allá, con CC‑5 (un cómplice), ella no tenía problemas”. Por mi capacitación, experiencia y participación en esta investigación, yo creo que DOLLY CIFUENTES le decía a UM‑1 que había una forma de arreglar los problemas que DOLLY y JORGE CIFUENTES tenían en Ecuador, después de la incautación de las 8.3 toneladas de cocaína, y que un representante de ellos, CC‑5, estaba en Ecuador en nombre de ellos para ayudar con esos esfuerzos. DOLLY CIFUENTES continuó diciéndole a UM‑1 que: “El que cometió el error fue ‘Carpintero”. Por mi capacitación, experiencia y participación en esta investigación, yo creo que DOLLY CIFUENTES le decía al UM‑1 que las incautaciones de cocaína en Ecuador se habían iniciado con el arresto de TELMO CASTRO, alias “Carpintero”, a quien arrestaron en Ecuador con alrededor de 553 kilogramos de cocaína que llevaba en un camión del ejército el 1 de octubre de 2009, cerca de la frontera con Colombia y Ecuador. Los 553 kilogramos eran una parte del total de 8.3 toneladas de cocaína que se incautaron en Ecuador. Posteriormente durante la llamada, DOLLY CIFUENTES le dijo a UM‑1 que: “El otro individuo” (refiriéndose a JORGE CIFUENTES) habló con “El Chap” [sic], y “El Chap” [sic] dijo que los CIFUENTES debía pagar por toda [la cocaína], pero que JORGE CIFUENTES había dicho que aunque estaba listo para pagar, ellos debían pagarles el dinero a plazos. Aquí, yo creo que DOLLY CIFUENTES le decía a UM‑ 1 que JORGE CIFUENTES había hablado con JOAQUÍN GUZMÁN LOERA, alias “Chapo”, quien quería que le regresaran su dinero por la inversión que había efectuado con la cocaína que habían incautado y que JORGE CIFUENTES había accedido a regresar el dinero, pero que prefería hacer los pagos a plazos.
14. El 3 de septiembre de 2010, un juez colombiano autorizó la interceptación de un teléfono celular que se creía que usaba JORGE CIFUENTES. He examinado los informes relacionados con las llamadas telefónicas que se escucharon lícitamente durante el curso de la interceptación legal colombiana. La siguiente llamada, entre otras, fue interceptada:
i. El 9 de septiembre de 2010 a las 12:12 a.m., se interceptó una llamada entre JORGE CIFUENTES, quien se identificó a sí mismo durante la llamada como “Jorge Cifuentes”, y otro cómplice (“CC‑6”), durante la que JORGE CIFUENTES le dice a CC‑6 que él se ha hecho responsable de la pérdida de las 8.3 toneladas aproximadas de cocaína que se habían incautado en Ecuador en octubre de 2009. Después, durante la llamada, JORGE CIFUENTES le dice a CC‑6 que él pagó por la liberación de TELMO CASTRO, alias “Carpintero” de una cárcel ecuatoriana. Basándome en una revisión que efectué de los registros del tribunal ecuatoriano, sé que el 2 de septiembre de 2010 o en una fecha aproximada, se ordenó la liberación de TELMO CASTRO, alias “Carpintero”.
(…)
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JORGE MILTON CIFUENTES VILLA tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos y, el lavado de dineros provenientes de dicha actividad ilícita.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo con los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0027 del 10 de enero de 2013, por los cargos imputados en la Acusaciones Formales No. 07-20508-CR-LENARD del 04 de noviembre de 2010 y 11 CRIM 101 del 03 de febrero de 2011, emitidas por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para los Distritos Sur de la Florida y Sur de Nueva York, en su orden.
CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos36
.
5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JORGE MILTON CIFUENTES VILLA a que se le respeten, como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que JORGE MILTON CIFUENTES VILLA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 al 8 y 9 al 15 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
2 Folios 49 al 60 y 61 al 73 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
3 Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte.
4 Folios 17 a 20 Carpeta Anexa.
5 Folios 22 y 23 Carpeta Anexa.
6 Folio 6 Cuaderno de la Corte.
7 Folios 34 y 35 Cuaderno de la Corte.
8 Folio 37 Cuaderno de la Corte.
9 Folios 49 al 60 y 61 al 73 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
10 Folios 3 al 8 y 9 al 15 Ibídem.
11 Folios 80 al 88 y 144 al 153 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
12 Folios 128 al 137 y 192 al 201 Ibídem.
13 Folios 212 al 218 y 253 al 259 Ibídem.
14 Folios 237 al 247 y 275 al 285 Ibídem.
15 Folios 103 al 124 y 168 al 188 Ibídem.
16 Folios 230 al 233 y 269 al 271 Ibídem.
17 Folios 126 y 190 Ibídem.
18 Folio 235 y 273 Ibídem.
19 Folio 75 y 207 Carpeta Anexa.
20 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
21 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
22 Folios 79 y 211, 143 y 252 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
23 Folios 78 y 210, 142 y 251 Ibídem.
24 Folios 76 y 77, 208 y 209 Ibídem.
25 Folio 75 y 207 Carpeta Anexa.
26 Folio 24 Ibídem.
27 Folios 17 al 20 Carpeta Anexa.
28 Folio 24 Carpeta anexa.
29 Folio 27 a 28 Carpeta Anexa.
30 Folio 140 Carpeta Anexa
31 Folio 139 Carpeta Anexa
32 Folios 103 al 124 y 230 al 233 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.
33 Folios 168 al 188 y 269 al 271 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.
34 Folios 128 a 137 y 192 a 201 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
35 Folios 237 a 247 y 275 a 285 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
36 “…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)