36727(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 419  

Bogotá  D.C.,  once  de diciembre de dos mil  trece.   

La  Sala decide acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Gustavo  Adolfo  Ruiz  Zapata,  contra  la  sentencia  en  virtud  de  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  confirmó  la  condena  de 24 meses de prisión e inhabilitación de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término, que le impuso el Juzgado  1°  Penal  del  Circuito de esa ciudad, en su condición de autor del delito de  acto sexual violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los primeros fueron resumidos por el Tribunal  de la siguiente manera:   

“Según lo relató el a quo, la denunciante  (Carol  Viviana  Mejía)  el  día  16  de  agosto  de  2007,  dio  cuenta a las  autoridades  policivas  en  el  sentido  que  el día anterior cuando iba en una  motocicleta  de su propiedad, el señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ ZAPATA la siguió en  vehículo  similar  hasta  el  barrio  La Carola y con el pretexto de enseñarle  su   nueva  casa  de  habitación,  al  ingresar a ésta, la despojó de su  blusa,  le tocó los senos, las nalgas y la vagina, pero ante la resistencia por  ella   opuesta  y  después  de  un  breve  forcejeo,  logro  salir  del  lugar,  procediendo  a  informar de lo ocurrido, a través de su teléfono celular, a su  amiga Martha Isabel Pineda Ceballos.”   

En la audiencia de formulación de imputación  verificada  el  9  de  febrero  de 2009, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías,  el  imputado  aceptó los cargos que le  atribuyó  la  Fiscalía,  en  virtud  de  lo cual, mediante sentencia del 12 de  noviembre de 2009, se le condenó a la pena antes indicada.   

Apelada  la  decisión  por  la  defensa,  el  Tribunal  la confirmó mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, recurrida a su  vez en forma extraordinaria por el mismo sujeto procesal.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Primer  cargo.  El  Tribunal,  afirma el actor, “violó de manera directa  la  ley  sustancial,  en  tanto  que los hechos y las pruebas no se valoraron en  debida  forma,  de  acuerdo con lo preceptuado por los artículos 5, 13, 28, 29,  86,  93,  94,  228  a  230, 250 y siguientes de la Constitución Política, 1°,  2°,  6°,  7°,  9° y 13 del Código Penal y 1°, 27, 126 y 131 del Código de  Procedimiento Penal.”   

Fundamenta  el  reproche  en que “El  comportamiento juzgado es atípico objetivamente  y, por  tanto,  RUIZ  ZAPATA  no  podía  ser  condenado  por  el  delito de acto sexual  violento,  porque  se  desconoció  el  principio  de  legalidad del delito y su  concreción,  el  de  tipicidad  objetiva, que implica la acomodación exacta de  una   conducta   a   una   definición,  expresa,  cierta,  escrita,  nítida  e  inequívoca.”   

El acto sexual violento, agrega, requiere para  su  estructuración  la  presencia del ánimo libidinoso, el cual se concreta en  el  cuerpo  del  sujeto  pasivo  a  través  de la violencia, tópicos que no se  demuestran en la sentencia.   

La ofendida y el procesado estuvieron a solas  como  se  consigna  en  la  actuación, sin que mediara algún tipo de presión,  “se  presentaron  momentos insinuantes que conllevó  (sic)  a no ser aceptados por la mujer, terminando con ello el señor GUSTAVO su  actuar”,  circunstancia  que  indica  la ausencia de  violencia.  Además,  la  víctima  pudo rechazar “la  continuidad del fugaz comportamiento del procesado.”   

Con  base en lo anterior señala que el fallo  “se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  del  debido  proceso pues los hechos no configuran un delito de acto  sexual   violento   sino  un  punible  de  injuria  por  vías  de  hecho,  cuyo  conocimiento  le  está  atribuido a los juzgados penales municipales y no a los  juzgados penales del circuito.”   

Segundo  cargo.  El  actor   lo   denomina  “Desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera  de  las  partes”, ya que los funcionarios  de  instancia no se preocuparon por buscar la verdad. Se limitaron a formular la  imputación  sin  contar  con  los  elementos  materiales de prueba e invitar al  indiciado  a  allanarse a cargos. La sentencia, agrega, se fundamenta en pruebas  de referencia y en una presunta confesión del procesado.   

A su juicio, se incurrió en yerros de hecho y  de  derecho  en  la apreciación probatoria en razón a que el fallador llegó a  la  errada  conclusión  que  los  medios de prueba presentados por la fiscalía  conducen   a   la   certeza  para  condenar,  cuando  en  realidad  solo  existe  incertidumbre.   

Luego de examinar el contenido de la denuncia  y  la  entrevista  rendida  por  la  víctima  ante  el  funcionario de policía  judicial,  sostiene que la fiscalía se apresuró a formularle la imputación al  implicado,  sin  contar  con los medios de prueba necesarios. En su criterio, el  funcionario debió dar cumplimiento al programa metodológico.   

A  lo  anterior  agrega que se desconoció el  principio  de  igualdad  de armas, toda vez que la fiscalía no descubrió en la  audiencia  de  formulación  de imputación, la información que tenía respecto  del  informe  psicológico,  “para que el indiciado y su defensora tuvieran la  oportunidad  de conocer la posición de la querellante (sic) y bajo esta óptica  decidir si era viable o no el allanamiento a cargos.   

Tercer  cargo. Falta  de  motivación  de  la  sentencia.  En  criterio del censor, el sentenciador no  examinó  la  tipicidad  de  la  conducta  atribuida  al procesado, “nada  se dijo o fue muy poco lo que se mencionó en relación con  los  medios  de  prueba  aducidos  al proceso y que sirvieron de fundamento para  formular  la  imputación.  Por  tanto  con  la postura del ad quem se afectaron  garantías   que   el   derecho   procesal   ofrece  a  las  partes  procesales,  vulnerándose  de  manera ostensible lo reglado en los artículos 228, 229 y 230  de la Constitución Política.”   

Reitera que en el presente asunto se formuló  imputación  sin  fundamento probatorio y que la conducta atribuida al procesado  es atípica por inexistencia de la violencia pregonada.   

Al  final del escrito, el recurrente solicita  casar  el  fallo  recurrido  y  en  el  de  reemplazo  que  se dicte absolver al  acusado.   

CONSIDERACIONES  

Por  las  razones  que pasan a consignarse la  demanda analizada no será admitida a trámite.   

El  artículo  182  de  la Ley 906 de 2004 le  confiere  legitimación  para  recurrir  en casación al interviniente que tenga  interés,  en tanto haya sido agraviado o perjudicado con la sentencia objeto de  censura.  Cuando  ese  presupuesto  no  se  cumple,  agrega el artículo 184, la  demanda  no debe seleccionarse a trámite, lo mismo que si el actor prescinde de  señalar  la  causal  en  que  se  apoya, se abstiene de desarrollar el cargo de  sustentación,  o si el libelo revela que no se precisa un pronunciamiento de la  Corte para alcanzar los cometidos del recurso extraordinario.   

La  jurisprudencia de la Sala tiene dicho que  en  los  casos  de allanamiento a cargos el sentenciado solamente tiene interés  para  controvertir  el  quantum  de  la pena y los  aspectos referidos a su  determinación,  evento  este  último  en  que  también le está vedado, si se  trata  de  preacuerdo,  discutir  los  términos  de  su responsabilidad y de la  sanción,   siempre   y   cuando   el   juez   los   haya  respetado1.   

En  ese  sentido,  la  Corte ha expresado que  cuando  el  procesado  admite  los  cargos  atribuidos  en  su  contra  opera el  principio  de  no retractación, el cual le impide a quien renuncia a su derecho  a  un  juicio  público,  en  forma  libre,  informada y consciente, discutir lo  relacionado  con  la  responsabilidad  penal  admitida,  bien  sea para pregonar  posteriormente    su    inocencia    (retractación  total)   o   en   procura  de  buscar  una  forma  de  degradación   (retractación   parcial),  a menos que demuestre que en dicho acto se incurrió en vicios de  consentimiento   o   se  vulneraron  sus  garantías  fundamentales.2   

El allanamiento o los acuerdos cuando a ellos  acude  el  procesado,  le  implican  renunciar  a  la  celebración  del juicio,  escenario  natural  para  la  controversia  probatoria,  ya  que la terminación  anticipada  de  la  actuación  se  sustenta  en  una filosofía de ofrecimiento  mutuos,  de manera que frente al acto de conformidad del acusado en beneficio de  la  celeridad  procesal  y  del  ahorro  de esfuerzos para la administración de  justicia,  se  le otorga un incentivo punitivo significativo, correspondiente al  momento  procesal  en  el  que  desarrolle  su iniciativa, por lo que no resulta  posible   frente   a  estos  institutos  jurídicos,  en  contravención  a  los  principios  de  buena  fe  y lealtad procesal, revocar la expresión de voluntad  que,  en  esa  perspectiva,  el  interesado brindó en forma libre, voluntaria e  informada.   

Los cargos que aquí propone el recurrente son  una  clara  expresión  de  retractación  a  la responsabilidad admitida por el  sentenciado,  aserto  que se descubre sin dificultad desde la exposición de las  pretensiones  de  la  demanda,  dirigidas  en  lo fundamental a que “se  declare  la  atipicidad de la conducta penal, por acto sexual  violento,  toda  vez  que no reúne los elementos estructurales del tipo como lo  es  la  violencia, carencia a  toda  luz  legal  dentro  del  presente  enjuiciamiento,  ya que el Estado no lo  demostró, teniendo éste la carga de la prueba.”   

De esa manera, en el cargo primero, el actor,  con   argumentos   que   por  lo  demás  desdicen  de  una  adecuada  propuesta  casacional3,  alega  la  atipicidad  de  la  conducta,  pues  en su criterio la  víctima  acudió voluntariamente a la residencia del acusado y el despliegue de  tipo  sexual  al  cual se la sometió no fue violento, si se tiene en cuenta que  repelió   con   facilidad   a   su  agresor  y  pudo  huir  del  lugar  de  los  hechos.   

Sin  duda, los argumentos de sustentación se  dirigen  a  desvirtuar la materialidad del comportamiento punible por el cual el  procesado  Ruiz Zapata aceptó  cargos  como autor de los actos sexuales violentos realizados sobre la señorita  Mejía  Burbano,  circunstancia que devela la ausencia de interés para recurrir  en forma extraordinaria y que impone la inadmisión de la censura.   

Situación similar se advierte en torno a los  cargos  segundo  y  tercero del libelo, pues si bien se formulan al amparo de la  causal  segunda  de  casación, en ordena denunciar afectaciones sustanciales al  debido  proceso  o  la transgresión de las garantías básicas del sentenciado,  pugnan  por  restablecer  derechos  a  los  cuales  renunció  de manera libre y  voluntaria  en este asunto, al optar por la terminación anticipada del proceso,  mediante la fórmala del allanamiento a cargos.   

En  efecto,  el  artículo 8° del Código de  Procedimiento  Penal,  a  nivel  de  norma  rectora,  asegura  en  beneficio del  imputado  o  acusado,  entre  otros,  los derechos de no autoincriminación, y a  tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación  de  las  pruebas,  en  el  que  pueda interrogar a los testigos de  cargo,  así  como  a  hacer  comparecer  a los declarantes o peritos que puedan  contribuir  a  establecer  la  realidad  de los sucesos. Pero prevé también la  facultad  de  que  su  titular  los  decline,  si  de  manera libre, voluntaria,  consciente  e  informada,  admite  su  responsabilidad  en los delitos que se le  imputan.   

La aceptación de cargos por parte del acusado  activó  la  facultad  de  renunciar  a  los  derechos  referidos e inhibió las  acciones  del  Estado  enderezadas  a  profundizar  en  la investigación de los  hechos  y  la celebración del juicio en el que eventualmente pudiera derruir la  presunción  de inocencia que como garantía fundamental cobijaba al acusado, lo  cual  no resultó necesario al admitir aquél su responsabilidad en los hechos a  través  de  una manifestación de voluntad libre e informada, en el curso de la  audiencia  de  formulación de imputación, por lo que se le reconoció a cambio  el   descuento  de  la  mitad  de  la  pena  impuesta  por  los  jueces  en  las  instancias.   

En  ese  escenario,  no  resulta  plausible  denunciar  en  sede extraordinaria, como lo hace el actor en el segundo cargo de  la  demanda,  que  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad al no  haberse  ahondado  en la investigación de los hechos por parte de la fiscalía,  agotando  la  totalidad  de  las  tareas  previstas  en el plan metodológico de  trabajo,  pues, precisamente, la expresión de voluntad del procesado de aceptar  la  responsabilidad  en  los  hechos  ilícitos,  condujo  a que tal labor no se  cumpliera   y   se   diera   por   finalizado   el   trámite,  recibiendo  como  contraprestación el descuento punitivo mencionado.   

Tampoco  se  ofrece  plausible,  con  tales  argumentos,  alegar la duda en favor del acusado, bajo el supuesto de no haberse  ampliado  la  denuncia o escuchado la versión de los posibles testigos, pues de  conformidad  con  lo  previsto por el artículo 293 del Código de Procedimiento  Penal,  cuando  el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía  acepta  la  imputación,  la  actuación cumplida hasta ese momento, se entiende  suficiente  como fundamento de la acusación y sobre la misma debe estructurarse  el  fallo  condenatorio,  verificando,  claro está, el juez de conocimiento que  los  medios  de  demostración  allegados, ofrecen el conocimiento más allá de  toda duda, respecto del delito y de la responsabilidad del acusado.   

Y,  como  este  tema  es  el  que  postula el  recurrente  en  el  último  cargo  de  la  demanda,  dígase que sus críticas,  expuestas  al margen de las exigencias lógicas y de adecuada postulación de un  cargo  de  casación  fundado  en  la eventual nulidad por falta de motivación,  carecen  de  fundamento conforme se verifica con la lectura del fallo recurrido,  en  el  cual  se  analiza la concurrencia de los extremos probatorios referidos,  poniendo  de  presente, en palabras del a quo, que la sola aceptación de cargos  no  es  suficiente  para  condenar,  pues  para que proceda una decisión en ese  sentido,  agrega,  la  anuencia  a  los  cargos “debe  estar  respaldada  en otros elementos de conocimiento, de tal manera que todo en  conjunto  permita afirmar… que la conducta punible existió y que el procesado  es responsable.”   

Y,  en  este  caso,  aunque sobre decirlo, la  conformidad  del  actor  con  los  cargos  a  él imputados, se corroboran en la  denuncia  y  las  entrevistas  que  la  víctima rindió ante las autoridades de  policía  judicial,  a  quienes  relató  el  ataque  con el cual el sentenciado  atentó  contra  su libertad e integridad sexuales; narración que le repitió a  su   amiga  de  confianza  Martha  Isabel  Pineda  Ceballos,  vía  telefónica,  inmediatamente  sucedió  el hecho, a su progenitora y al médico legista que la  valoró con ocasión de los hechos.   

Así  pues, acotó el sentenciador de segundo  grado  “la conclusión es, por lo descontextualizada,  totalmente  sesgada  y por ende falsa. La sentencia bien se apuntala en el resto  de  la  evidencia,  el  cual (sic) se alzaprima en su valor con la confesión de  quien  admitió  la  comisión de los hechos, al allanarse a cargos, a lo que se  suma  el  dicho  de  la  amiga a la cual llamó, así como el propio dicho de la  ofendida…  Hay que enfatizar en que siendo un policial quien se ve envuelto en  este  asunto,  dada  su  preparación  para el ejercicio de tal cargo… resulta  poco  probable  que tal persona se vaya a allanar a unos cargos en los cuales no  tiene  compromiso alguno. Es que el trabajo de policía, a diario, es justamente  la  evaluación  de  los  comportamientos ciudadano que puedan caer dentro de la  órbita  de  las  prohibiciones  legales,  para  en  ejercicio de sus funciones,  ponerlos a disposición de la justicia.”   

El actor no establece en la censura un nexo de  relación  entre  los  argumentos  de  los  sentenciadores y la imposibilidad de  ejercer  en  debida  forma  el  derecho de defensa, escenario en el que tendría  razón  de  ser  el  reproche  que  por  falta  de  motivación  propone en este  cargo.   

En  ese  orden de ideas, frente a la falta de  interés  para  recurrir y a los defectos de postulación de los cargo, la Corte  con   fundamento   en   lo  dispuesto  por  el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  inadmitirá  la  demanda  analizada,  teniendo además en  cuenta  que  no  advierte  necesaria  su intervención para lograr alguna de las  finalidades de la casación en este particular asunto.   

Contra la decisión que se anuncia procede el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por  la Corte4   

.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Gustavo  Adolfo  Ruiz  Zapata,  por  las razones consignadas en  esta decisión.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen. Procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                            EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  Providencias  del  14-09-09  Rad. 32032 y del 11-09-13 Rad.  41928   

2 Arts.  293 y 351 L. 906/04   

3  Lo  propone  como  violación  directa  de la ley sustancial pero se dedica, como no  debe  hacerse  en  esa clase de ataques, a cuestionar la declaración fáctica y  la valoración probatoria del sentenciador.   

4  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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