40520(17-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta  por  el  apoderado del señor José Nelson  Molina  Monsalve  contra  la  providencia  del  19  de  diciembre  de  2012, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá  declaró  improcedente  la  acción  de habeas  corpus  que  interpusiera  contra el Juez (Adjunto) 43  Penal del Circuito de esta ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  El  apoderado  del  señor  Molina   Monsalve   impetra   la  acción  pública  por  cuanto,  dice,  este  fue  capturado ilegalmente el 17 de mayo de  2012,  pues  no  se encontraba en flagrancia y el presunto delito (adulteración  de  etiquetas  para  medicamentos)  fue  cometido  por  otra  persona, según lo  indicó  en  ese  momento, además de que la última se hizo presente y admitió  el hecho.   

En esa fecha le fueron imputados cargos que,  obviamente,  no  aceptó,  y  el  26  de  septiembre  siguiente  se  realizó la  audiencia de acusación.   

Molina  Monsalve se  encuentra  detenido  injustamente  desde entonces, producto de un error, sin que  cuente con una buena defensa técnica.   

Por   ello,   solicita   se   ordene   su  libertad.   

2.   El  Tribunal  allegó  copias  de  la  actuación surtida.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  concluyó  que  la privación de la libertad del demandante obedeció a  una  decisión  judicial  legalmente proferida que le impuso detención, lo cual  impide  que  el juez constitucional cuestione esa determinación, máxime que se  pretende  que  ello  se  haga  a partir de valorar las pruebas, lo que solamente  puede hacerse dentro del juicio respectivo.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor  reiteró  los argumentos de la  demanda,   enfatizando   sobre  la  ausencia  de  captura  en  flagrancia  y  la  inexistencia    de    los    requisitos    legales   para   dictar   medida   de  aseguramiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  del  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Decisión, sino en   

“uno  de  los  magistrados  integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la  Corporación      se      tendrá      como      juez     individual”.   

Segundo. El Despacho  ratificará la determinación  recurrida por las siguientes razones:   

1.   A   la   acción   de   habeas  corpus le son aplicables los mismos  lineamientos  de  la  de  tutela,  en  tanto  aquella resulta ser una especie de  ésta,  pues,  en  últimas,  es  una  tutela para la protección de la libertad  personal,  contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio  y  de  naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto  el  actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento  dentro del ordenamiento jurídico normal.   

2.  La medida de aseguramiento en contra del  señor   Molina   Monsalve  obedece,  según  el  recurrente  lo  pone  de  presente  y  se desprende de los  informes  allegados, a que, cumpliendo los requisitos de ley, un juez de control  de garantías decretó en su contra medida de detención.   

En tal contexto, la privación de la libertad  fue   consecuencia  de  un  mandato  legítimo  de  la  autoridad  judicial  que  constitucional  y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde  surge,  por  esa  causa,  la  improcedencia del amparo constitucional en el caso  analizado.   

3.  Si  el  peticionario  estima  que  tiene  derecho  a  que  la  autoridad  judicial  que dispuso su captura lo libere, debe  elevar  petición  ante  la  misma  en aras de que se emita providencia y, en el  supuesto  de  que  la misma le sea adversa, queda habilitado para interponer los  recursos ordinarios de reposición y apelación.   

Por  esta  vía,  igualmente  se descarta la  viabilidad  de  la acción constitucional, como que tratándose del derecho a la  libertad  de  quien  se  encuentra  legalmente  privado  de  ella por mandato de  autoridad  judicial  competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior  de  la  actuación  judicial  respectiva,  con la interposición de los recursos  legales contra las determinaciones adversas.   

Ello  ha sucedido en el evento estudiado, lo  cual  descarta  la  intervención  del  juez constitucional, en tanto las partes  deben  estarse  a  los resultados de los medios de defensa comunes que provee el  ordenamiento jurídico.   

4. Por lo demás, múltiples quejas del actor  escapan  a  la  razón  de  ser  del  habeas corpus, en tanto hacen referencia a  supuestos  procedimientos  arbitrarios  de  la  Fiscalía  y del juzgador y a la  ausencia de requisitos para proferir medida de aseguramiento.   

Sobre  las  irregularidades,  por  comportar  afectaciones  al  derecho  a  la defensa y/o al debido proceso deben postularse,  para  lograr  su  corrección, al interior del proceso, sin olvidar que respecto  de  la  ausencia  de requisitos para detener, el procedimiento común faculta al  interesado para impetrar su revocatoria.   

5.  Finalmente,  el  reiterativo  discurso  defensivo  pretende  que  se  otorgue  la  libertad  a  partir  de  que  el juez  constitucional  valore  los  elementos  probatorios  y  concluya, a tono con esa  postulación,  que el acusado es ajeno al delito, pretensión que, en sí misma,  señala  su improcedencia, en cuanto la acción constitucional no fue instituida  para  que  el juez que la tramite reemplace a los jueces naturales y les imponga  un  modo  de  valoración,  menos  cuando  ello pretende que se haga a partir de  admitir  medios  que  aún  no  constituyen  pruebas, pues no han sido allegados  dentro  de  un juicio público, oral, con la inmediación del juez y sometidos a  la controversia por las partes.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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