11471dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11471  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                             Magistrado Ponente:   

                                                                   Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                               Aprobado Acta No. 210   

Bogotá  D.C., Diciembre quince (15) de dos  mil (2.000).   

VISTOS:  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor público de JUSTO EMILIO ACOSTA CASTILLA  y  ALVARO  OBDULIO  OCHOA  PADILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito de Valledupar  el 3 de noviembre de 1.995, mediante  la  cual  confirmó el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  la  misma  ciudad  el  30  de junio de igual calenda, que los condenó a la pena  principal  de 18 años y 2 meses de prisión, como coautores responsables de los  delitos  de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa  y hurto calificado y  agravado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El 12 de julio de 1.994 pasado el medio dia,  el  menor  de  edad  Enrique Avelino Chinchia Royero contrató los servicios del  taxi  mazda  de  placas  UW0059  conducido por Napoleón Enrique Salcedo Núñez  para  ser  transportado  junto  con  sus  amigos  JUSTO EMILIO ACOSTA CASTILLA y  ALVARO  OBDULIO  OCHOA  PADILLA,  de la capital del Cesar a Mariangola. Faltando  pocos  kilómetros  para llegar a la referida población, Salcedo Núñez detuvo  la  marcha  del  vehículo  a  solicitud de uno de los pasajeros quien pretextó  tener  alguna  necesidad fisiológica, enseguida el conductor fue golpeado en la  cabeza  con  una  botella de gaseosa litro, al tiempo que se le hacía saber que  se  trataba  de  un  atraco,  siendo de inmediato atacado por los asaltantes con  arma  blanca,  propinándole  diversas  puñaladas en partes vitales del cuerpo,  dejándolo  abandonado  en  el  lugar  después  de apoderarse del automotor. El  herido  fue  recogido  por  otro  conductor  y  llevado  al  puesto de salud del  corregimiento  de  Aguas  Blancas,  donde  además  de prestársele los primeros  auxilios,  se  dio aviso a las autoridades policivas de los municipios cercanos,  lográndose   a   los   pocos  minutos  la  inmovilización  del  rodante  y  la  aprehensión de sus tres ocupantes.   

Contando  con  la denuncia formulada por el  propietario   del  vehículo  de  servicio  público  Gustavo  Enrique  Monsalvo  Ramírez  ante  la  Inspección  de  Policía  de  Aguas  Blancas,  los  oficios  expedidos  por  el Comandante de la Estación de Policía de Caracolí y el Jefe  de  la Sección de Policía Judicial de Valledupar en los que se da cuenta de la  captura  de  los  implicados  y de la recuperación del vehículo, así como con  los  testimonios  de  los  policiales José del Carmen Pérez Arias y José Luis  Noriega  Mercado, el 13 de julio de 1.994 la Fiscalía 17 Previa y Permanente de  Valledupar   ordenó   la   apertura   de   la  presente  investigación  penal,  remitiéndose  al  propio tiempo copias del expediente ante el Juzgado Promiscuo  de  Familia y dejando a su disposición al menor de edad Chinchia Royero para lo  de su competencia.   

Con asistencia  de  un abogado de  confianza  por ellos designado, fueron escuchados en indagatoria los imputados y  su  situación  jurídica   resuelta el 19 de julio posterior con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por los delitos de hurto  calificado y agravado y lesiones personales.   

Recepcionado  el  testimonio  de  Napoleón  Enrique  Salcedo  Núñez y allegado a las diligencias el dictamen médico legal  en  el  que  se  describen  las  heridas que  le fueran ocasionadas por los  procesados,  el  31  de  agosto  éstos  otorgaron  poder al doctor Henry Acuña  Rivera,  quien  hubo  de  solicitar  en escrito presentado el 7 de septiembre la  formulación   de   cargos   con    miras  al  proferimiento  de  sentencia  anticipada,  procedimiento  cuyo  trámite  una  vez  cumplido  correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante auto  del  día 26 del mismo mes al discrepar con los términos del acuerdo se abstuvo  de  proferir  sentencia, decisión ésta que en esa misma fecha fue impugada por  el  defensor, ameritando entera confirmación por el Tribunal el 29 de noviembre  siguiente cuando se pronunció sobre la apelación promovida.   

Entre  tanto,  el 3 de octubre anterior, el  nuevo  defensor  de  Ochoa  Padilla  manifestó  renunciar  a su defensa, por no  llegar  a  ningún  acuerdo  en relación con el pago de sus honorarios. El 4 de  octubre   fue   remitido   oficio   en  el  que  se  comunicó  al  imputado  la  determinación de su apoderado.   

Por resolución de fecha 13 de diciembre de  1.994  la  Fiscalía  11  de  la  Unidad  Especializada,  modificó la medida de  aseguramiento  en  contra  de  los  sindicados,  atribuyéndoles  el  delito  de  homicidio,  en  grado de tentativa, en lugar del punible de lesiones personales.   

El día 27 del mismo mes y año, se declaró  cerrada  la  investigación,  calificándose  su  mérito probatorio mediante el  proferimiento  de  resolución  acusatoria por los delitos de homicidio en grado  de  tentativa  y  hurto calificado y agravado el 19 de enero de 1.995, decisión  que  se  notificó  personalmente  a  los  sindicados por estar detenidos y a su  defensor  de  confianza. Entre tanto, el 12 de enero anterior, en nombre propio,  los  implicados  elevaron  solicitud  de  libertad  provisional,  acorde  con lo  previsto  por  el art. 415.4 del C. de P. P., sobre la cual hubo de pronunciarse  la Fiscalía en la referida resolución calificatoria.   

Abierto  el juicio a pruebas por el Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito a quien correspondió tramitar la etapa del juicio,  el  16  de  marzo   de  1.995,  el procurador judicial de ACOSTA CASTILLA y  OCHOA  PADILLA, solicitó en su “calidad de abogado defensor de los sindicados”,  la  remisión de la víctima a Medicina Legal para establecer si dada la entidad  de  las  heridas que le fueran inferidas éstas podían calificarse de mortales,  petición   denegada  por  auto  fechado  el  6  de  abril  que  fue  notificado  personalmente al solicitante y sus mandantes.   

El  2  de  mayo y advirtiendo que lo hacía  como  el  “abogado  defensor de los sindicados”, el mismo togado se excusó ante  el  jeuz de conocimiento para asistir a la audiencia pública programada para el  día  3 de ese mes. Fijada nueva fecha para la celebración del debate público,  del  cual nuevamente la notificación fue personal a todos los sujetos, el 12 de  mayo  el  abogado  Henry  Acuña  Rivera  manifestó  que  renunciaba  “al poder  conferido por los sindicados” ACOSTA CASTILLA y OCHO PADILLA.   

Designado como les fue un defensor público,  finalmente  se  cumplió  con  la  audiencia,  profiriéndose  las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  que se dejaron precisados en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos propone el defensor público de  los  procesados contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, el  primero,  que  aduce  como  principal,  sustentado  en  la  causal  tercera  del  artículo   220   del   C.   de  P.P.;  y  el  segundo,  en  la  primera  “por  interpretación errada de las pruebas”.   

Primer    cargo   

a)  Afirma  el actor que la sentencia condenatoria dictada en contra de  los  casacionistas se habría proferido dentro de un proceso viciado de nulidad,  por  vulneración  del  derecho de defensa de Ochoa Padilla, en la medida en que  aún  antes  de  que  se  le  definiera  la  situación  jurídica éste habría  carecido  de  un  defensor,  hasta cuando le fue designado a quien acude en esta  sede en calidad de defensor público.   

Así,  se  constata en la actuación que el  doctor  Acuña Rivera renunció al poder otorgado, de lo cual se dispuso enterar  al  detenido,  siendo  claro,  que  si  bien  la apelación que este profesional  interpusiera  contra el fallo de primer grado lo hizo también a nombre del otro  procesado  y  que  la renuncia a su condición de defensor lo hacía respecto de  los  dos procesados, de ello no se puede sostener, como lo hizo el Tribunal, que  que   no  hubiese  abandonado  su  gestión, pues la realidad indica que no  efectuó  actos  de  defensa,  siendo  prueba  de ello que hasta la petición de  libertad  por  vencimiento  de términos fue elevada por el propio implicado sin  ser coadyuvada por “su defensor”.   

Para  el  actor,  no se preserva la defensa  técnica  si,  como  sucedió  en este caso, el abogado renunció al poder, pues  obviamente  de  esta manera habría perdido interés en el asunto, razón por la  cual  de  inmediato  debe  enterarse  al  procesado  para  que  nombre  un nuevo  defensor,  o,  de  no hacelo, designarle uno de oficio, pues si no se procede de  este  modo  se  estaría  violando dicha garantía, ya que de aceptarse la tesis  del  Tribunal,  enfatiza,  se  estaría  obligando  que “un defensor contractual  (pagado),  siguiera  con  la  defensa  sin  que le cumplieran con el pago de sus  honorarios”.   

b)  También se habría vulnerado el debido  proceso,  según  el  demandante, en la medida en que a la solicitud de libertad  impetrada  por los procesados Acosta Castilla y Ochoa Padilla, pese a haber sido  hecha  con  antelación  al  proferimiento de la resolución calificatoria sólo  fue  absuelta dentro de ésta denegando dicha pretención, cuando debió existir  un  oportuno  pronunciamiento en relación con ella. Esto es, dentro de los tres  días  siguientes  a  la  fecha  en  que  fue  presentada  y no en 7 días, como  finalmente  se  produjo,  por  así  imponerlo  normas  de procedimiento dado su  carácter de orden público.   

Solicita, en consecuencia, en relación con  estos  dos  motivos  de invalidéz, se case el fallo impugnado, declarándose la  nulidad  de  lo actuado a partir de la resolución fechada el 13 de diciembre de  1.994,  por  medio  de  la  cual  se  resolvió  la  situación  jurídica a los  incriminados  y  como  efecto,  se  disponga   remitir  el  expediente a la  Fiscalía  para que sea tramitado debidamente.   

Segundo  cargo   

Fundado en la primera causal, como reproche  subsidiario,  afirma  el demandante ser la sentencia “violatoria de una norma de  derecho  sustancial,  esto  por  cuanto  se debe condenar solamente al autor del  delito y no a otros también”.   

Asegura, así, que demostrado como está que  quien  infirió las heridas con un cuchillo a la víctima fue OCHOA PADILLA, por  el  delito  de  homicidio  en  grado de tentativa no podía ser condenado ACOSTA  CASTILLA, pues de ese hecho dió cuenta el propio lesionado.   

Censura  la  “interpretación  del  acervo  probatorio”  que  los  falladores  hicieran, sobre la base de que los implicados  actuaron  dividiéndose  la  tarea  delictiva, pues en su concepto no es posible  afirmar  que  ACOSTA  CASTILLA  supiese  que se iba a atentar contra la vida del  conductor  del  taxi,  en  la  medida  en  que  únicamente  aceptó realizar el  hurto.   

   

Así   se   desprende,  insiste,  de  las  indagatorias  de  los  procesados  y  de  la  declaración  de Napoleón Salcedo  Núñez,  razón por la cual dichas pruebas habrían sido erradamente valoradas.  Solicita,  por tanto, que de aceptarse esta censura, se case el fallo y la Corte  dicte el que deba reemplazarlo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Primer   cargo   

Como  el  demandante  propone bajo la misma  causal  tercera  de casación, dos motivos de invalidéz, debidamente separados,  así los conceptúa éste Delegado:   

a)  En  cuanto al primero, por vulneración  del  derecho  de defensa técnica, observa que los procesados designaron como su  defensor    de    confianza   al   doctor   Henry   Acuña,   quien  habría  renunciado  a  su  encargo  en  relación  con el  procesado  OCHOA  PADILLA,  pero sin  embargo, siguió actuando a nombre de  los  dos  imputados  hasta  cuando  se les designó defensor público, que es el  mismo  profesional  quien  esta  acudiendo  en  casación, como se desprende del  memorial  de  pruebas  presentado  en  la  etapa  del  juicio  y  las peticiones  relacionadas  con  la  postergación del debate público; en suma, no es verdad,  como  se afirma en la demanda, el aducido desconocimiento del derecho de defensa  del imputado, debiéndose desestimar este cargo.   

b)  Lo  propio  acontece,  agrega,  en  lo atinente con la petición de  libertad  tardíamente  respondida,  pues  en su criterio el hecho de no haberse  calificado  el  sumario  oportunamente fue debido al adelantamiento del trámite  propio  de  la sentencia anticipada que finalmente no fructificó, razón por la  cual,  no podría atribuirse la prolongación de la privación de la libertad de  los  procesados  a  conducta  del  funcionario  judicial,  además de que a esta  altura   del   trámite  dicha  circunstancia  no  tiene  ninguna  capacidad  de  trascender,  pues proferida como fue resolución de acusación, por dicha causal  debía  revocarse  la  libertad  eventualmente  otorgada, razón suficiente para  calificar  esa  circunstancia  a  lo  sumo  de  simple  irregularidad,  pero sin  capacidad  alguna  para  generar la nulidad del proceso, como lo ha destacado la  jurisprudencia  penal,  según las citas de doctrina de esta Sala que hace, todo  lo cual conduce a la improsperidad de la censura.   

Segundo  cargo   

En  relación  con  el  cargo propuesto por  la   causal   primera  de   casación, son ostensibles los yerros  técnicos   en   que   incurre,   pues  no   se   trata,  enfatiza  el  representante  del  Ministerio  Público,  de evidenciar que el fallador hubiese  tergiversado  el  alcance  o  expresión  fáctica  de  las pruebas, como parece  enunciarlo,  sino  de  cuestionar  las  conclusiones extraídas de su análisis,  aspecto que en definitiva no admite su ataque en casación.   

Por  lo  demás, no puede perderse de vista  que  los  sentenciadores  atendieron  en su exacto contenido las afirmaciones de  los  imputados  y  las del testigo y víctima, y precísamente acorde con ellas,  ninguna  duda existe sobre el hecho de que los implicados actuaron con división  de  trabajo,  dando  lugar a la llamada “coautoría por el dominio funcional del  hecho,  la cual se basa en el principio de división de tareas”, como lo anotara  el  juez  de primera instancia, debiéndose relievar el aporte objetivo que cada  quien hace en su realización.   

Reconoció,  pues  el  sentenciador,  que  ACOSTA  CASTILLA  no  proporcionó las heridas a la víctima, “pero por el hecho  de  haber  participado  de  la  conducta  delictiva  desplegada, con apoyo en la  teoría  aludida,  de manera acertada concluyó que este procesado es coautor de  una  empresa  común  comprensiva  de  uno  o varios hechos y que por lo mismo a  todos  pertenece  conjuntamente  como  suya”,  por  lo  que  este cargo, para el  Procurador, también debe desestimarse.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo  

1.  Con  amparo  en  la  tercera causal de  casación  que  contempla  el artículo 220 del C. de P.P., esto es, la afirmada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  en  la  actuación procesal   conducentes  a  la  vulneración  del  derecho  de  defensa y el debido proceso,  expone  el defensor público de los casacionistas JUSTO EMILIO ACOSTA CASTILLA y  ALVARO  OBDULIO  OCHOA  PADILLA,  dos  motivos  que  encuentra concurrentes para  sustentar  bajo  este  enunciado  el  ataque  al fallo objeto de la impugnación  extraordinaria.   

2.     Afirma     en    primer  término  el demandante, que al  imputado  OCHOA  PADILLA  le  habría  sido  vulnerado  el  derecho  de  defensa  técnica,  atendiendo  a  la circunstancia de que aún antes de resolvérsele la  situación  jurídica  su  abogado  de confianza renunció al poder, pudiéndose  afirmar  que  a  partir  de  dicho momento careció de defensor letrado hasta la  etapa  del  jucio  en  que  fue designado el hoy impugnante en casación como su  defensor  público,  pues,  entre  tanto,  no  se proveyó al nombramiento de un  defensor de oficio.   

3.  Pues bien, el derecho de defensa en el  campo  penal, como las demás garantías de estricta aplicación procesal, tiene  indiscutible  raigambre  constitucional y entre nosotros dicho origen se enmarca  en  el  artículo  29 de la Carta Política,  en su doble manifestación de  defensa  material y técnica; aquélla referida, como bien se ha dicho y conoce,  a  los  actos  que  directamente realiza el sindicado en beneficio propio dentro  del  trámite  adelantado  en  su  contra  y  ésta  última,  como la necesaria  expresión  del  deber  que  tiene  el  Estado  de  salvaguardar  los  intereses  jurídicos  del  sujeto  pasivo  de la acción punitiva, asegurándose de que la  persona  a  quien  se  atribuye  la  violación  de la ley cuente con un letrado  designado por ella, o nombrado de oficio.   

4.  La  defensa,   en   sentido  general,  debe  pues  estar  garantizada  en forma plena y permanente, es decir,  durante  todo  el  desarrollo del proceso, aun cuando  su ejercicio depende  en  mucho,  de  una  parte  y  frente  a  la  autodefensa o defensa material del  imputado,  de  la  actividad del sujeto investigado, esto  es,  de los  actos  que  por  sí  mismo  despliegue  en  procura  de   hacer  valer las  condiciones  favorables  a  su  situación  procesal y  de otra, de la  estrategia  que  el  profesional  del  derecho utilice en procura de obtener los  mejores  resultados frente a la asistencia jurídica que le ha sido encomendada,  cuya  fuente  de  la  investidura  puede  serlo  bien a través de un mandato de  representación  celebrado  con el propio imputado (defensor de confianza), bien  ope  legis  o  por  efecto  mismo  del nombramiento que el Estado le ha deferido  (defensor  de  oficio)  o, bien, como consecuencia de un contrato de prestación  de  servicios  pactado con la Defensoría del Pueblo (defensor público), siendo  beneficiario quien requiera de asesoría profesional en derecho.   

5.  Específicamente,  en relación con el  defensor  de  confianza,  su intervención en el trámite penal puede producirse  en  cualquier  acto  del  procedimiento  en que su poderdante manifieste ante la  autoridad   judicial   de   conocimiento  dicha  voluntad,  directamente  o  por  presentación  personal  ante  una autoridad que tenga función certificadora, o  adjuntando  ante  cualquiera  de  ellas  el  respectivo poder, cuyo nombramiento  siempre  deberá  provenir  del  sujeto directamente interesado o de quien tenga  capacidad  legal  para  representarlo,  prolongándose el mismo en el tiempo, en  tanto  no  medie una causal legal o contractual que implique la terminación del  encargo.   

6.  Precisamente  en  relación  con  la  terminación  del  poder, entre los motivos más frecuentes suele presentarse el  caso  de  su  expresa  revocación,  o  el  del  nombramiento  de un defensor de  confianza  y  la posterior designación de otro defensor en iguales condiciones,  evento   este   último   que   se  ha  solucionado  legal  y  doctrinariamente,  reconociendo   que   debe   así   considerarse   implícitamente   revocado  el  nombramiento  del  primer  defensor,  por  hacerse  de  este  modo manifiesta la  voluntad  del  sujeto.  Pero  también,  se  ha  previsto  el de la renuncia del  apoderado,  evento  en el cual se ha entendido que la producción de los efectos  inherentes  a  esta  determinación  del  letrado  está sujeta, no solamente al  deber  de  esperar  que  el  funcionario  judicial  profiera la decisión que la  admita,  sino  a que la misma sea debidamente notificada, hipótesis que si bien  corresponde   promigeniamente   al   procedimiento   civil,  resulta  plenamente  aplicable  por  principio  de  integración  en  el  procedimiento  penal, al no  existir  en  este  Código  norma  expresa que las contemple, y no oponerse a su  naturaleza,  pues  por  el  contrario  viene constituir la manifestación de una  máxima  garantía  a los intereses de los sujetos procesales y específicamente  del  procesado,  para  que  no  quede desprotegida su defensa técnica, mientras  designa su reemplazo.   

Así,  el  artículo  69 de dicho Estatuto  (Modificado  por el D.E. 2282/89, art. 1�, num.25), dispone:   

“Terminación  del  poder.  Con  la presentación en la secretaría  del  despacho  donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe  nuevo  apoderado  o  sustituto,  termina  aquél   o la sustitución, salvo  cuando  el  poder  fuere  para  recursos  o  gestiones  determinados  dentro del  proceso.   

…  

         

La renuncia no pone término al poder ni a  la  sustitución sino cinco días después de notificarse por estado el auto que  la  admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a  la       dirección       denunciada       para      recibir      notificaciones  personales…”.   

7. Como se advirtiera, dada la naturaleza y  características  del  proceso  penal  y  la  especial condición que dentro del  mismo  tiene  la  persona imputada, así como el deber que corresponde al Estado  de  precaver  por  su  derecho a la defensa de manera contínua y permanente, la  renuncia  al  poder  que  el  defensor  de  confianza presenta no puede producir  efecto  alguno  ni  por  lo  mismo  poner  término al poder, entre tanto no sea  enterado  de  dicha  decisión  al procesado, bien personalmente si se encuentra  detenido  o  mediante  el  envío de la respectiva comunicación a la dirección  que  aparezca  registrada  en  el expediente con miras a que manifieste si es su  voluntad  designar otro defensor de confianza, o si debe proveérsele con uno de  oficio,  lo  cual  deberá  hacerse  dentro  de  los  cinco  días  después  de  efectuarse  la  notificación por estado del respectivo auto en que se admita la  renuncia.   

8.  Estos  supuestos teóricos sirven como  premisa  para  contrastar  la  falta de fundamento e imprecisión de diversas de  las  afirmaciones  contenidas  en  el  libelo, tanto en el orden a la actuación  cumplida  como  desde  el  punto  de  vista  de los conceptos que en materia del  derecho  de  defensa  técnica  son  empleados  y  especialmente del contenido y  alcance  que  se  da a la renuncia y de los efectos inherentes a la misma frente  al mandato otorgado.   

9.  No  consulta  la  realidad,  en primer  término,  la  afirmación  según  la cual OCHOA PADILLA no habría contado con  defensor,  inclusive desde antes de resolvérsele su situación jurídica. De la  actuación   relevante  previamente  reseñada  por  la  Sala  surge  de  manera  incontrastable  que al recibirse indagatoria a los procesados, estos confirieron  poder  amplio  y suficiente para ser asistidos en desarrollo de dicha diligencia  y  de las demás que surgieren del proceso, al doctor Braulio Barrios Salgado, a  quien  hubo  de notificársele personalmente, como también a los procesados por  encontrarse  privados  de  la libertad, la resolución fechada el 19 de julio de  1.994 mediante la cual se resolvió su situación jurídica.   

Con  posterioridad,  el  31 de agosto, los  implicados  otorgaron  poder  al doctor Henry Acuña Rivera, solicitándose el 7  de  septiembre  por  aquéllos  con el aval de éste, formulación de cargos con  miras  a la sentencia anticipada, diligencia que como se sabe se llevó a efecto  el  día  12,  absteniéndose  el  26 del mismo mes el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  proferir  sentencia  al  reprobar  la  calificación delictiva del  punible  contra  la  integridad  personal,  en  decisión  que el mismo defensor  impugnó  el  3  de  octubre,  fecha  ésta  en  que  también  allegara escrito  manifestando  que renunciaba al poder otorgado por OCHOA PADILLA, de ahí que el  4  de  octubre  por intermedio del Asesor Jurídico de la Cárcel de Valledupar,  se  informó  a  OCHOA PADILLA que su defensor había renunciado, no obstante lo  cual  ni  éste  procedió  a  nombrar  a otro apoderado de confianza, ni le fue  designado uno de oficio.   

Una  vez  remitidas  las  diligencias a la  Fiscalía  por  parte  del  Tribunal,  a través de resolución fechada el 13 de  diciembre,   se   modificó   la   situación   jurídica   de  los  implicados,  imponéndoseles  medida  de aseguramiento por el delito de homicidio en grado de  tentativa,  la  que  fue  notificada personalmente a aquéllos, como de la misma  manera  se  les  enteró de la resolución que decretó el cierre investigativo,  siendo  ambas  determinaciones  dadas a conocer al defensor a través de estado.   

Ahora  bien,  a  través  de  resolución  fechada  el  19  de  enero  de 1.995, se calificó el mérito de las pruebas, al  tiempo  que  se  negó  la petición de libertad solicitada directamente por los  procesados,  decisión notificada a éstos y a su defensor de confianza en forma  personal, sin que se interpusiera recurso alguno.   

Repartido  el expediente al Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito  de Valledupar y una vez abierto el juicio a pruebas, el 16  de  marzo  de  1.995,  el  doctor Acuña Rivera aduciendo la “calidad de abogado  defensor  de  los  sindicados”, pidió que se remitiera a la víctima a Medicina  Legal   para   establecer  si  las  heridas  que  le  fueran  inferidas  podían  calificarse  de  mortales, petición denegada por auto fechado el 6 de abril que  fue  notificado  personalmente al solicitante y sus mandantes. Así también, el  2  de  mayo posterior, nuevamente advirtiendo su condición de “abogado defensor  de  los  sindicados”  se  excusó de asistir a la audiencia pública que para el  día  3  de  ese  mes estaba programada, hasta el 12 de mayo en que renuncia “al  poder  conferido   por   los   sindicados” ACOSTA CASTILLA y OCHO  PADILLA,  siéndoles  nombrado  el  defensor  público  que actúa en casación.   

10.  Es claro, por tanto, que si bien el 3  de  octubre  de  1.994  el  doctor Acuña Rivera renunció al poder otorgado por  OCHOA  PADILLA,  así  como  dicha  renuncia  no  produjo  ningún  efecto   jurídico,  pues  nunca  fue  aceptada  o  nombrado en su lugar otro defensor de  confianza  o de oficio, tampoco abandonó sus deberes deontológicos y solamente  con  el  escrito  radicado  el 12 de mayo de 1.995 en que nuevamente renuncia al  encargo  en  relación  con los dos imputados y una vez fue sustituído el 15 de  junio  posterior,  por  el  defensor  público, se entiende culminado el mandato  conferido,  de  donde ni formal ni materialmente puede afirmarse con respaldo en  la  realidad  procesal,  la  falta de defensor sin que la sóla circunstancia de  haber  manifestado  su  voluntad  de  renuncia pueda equipararse a un censurable  abandono  del  encargo,  o que por el hecho de no aludir a dicho sindicado en el  memorial  de  apelación  del  auto  por medio del cual se abstuviera el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de dictar sentencia, o no haber avalado la petición  de  libertad  que  en  ejercicio  del  derecho  de  autodefensa  solicitaron los  procesados,  pueda  encontrarse  el  menor resquicio de vulneración del derecho  fundamental a la defensa técnica.   

11.  Ahora,  respecto  del  segundo   motivo   en  que  encuentra  justificada  también  la solicitud de nulidad de lo actuado y que atañe con el  hecho  de  no  haberse  dado  oportuna  contestación  a la petición de libetad  elevada  por  los  imputados  el  12 de enero de 1.995, que únicamente ameritó  respuesta  adversa  en el calificatorio del día 19 posterior, resulta en verdad  suficiente  para  descartar  el  reproche,  con  observar  que el presunto vicio  alegado  no  comprende  ningún  acto  cuya  omisión  pudiese ser calificada de  irregularidad  sustancial  y  que fuera apta, por tanto, para generar la extrema  determinación  de  invalidar  el proceso, lo que explica claramente el hecho de  que  salvo  poner  de presente la objetiva y formal tardanza en la respuesta, el  demandante  no  motive en manera alguna las razones determinantes en que basa el  pedimento de anulación.   

12.  Por  tanto, si no se afectó, como en  efecto,  debe  descartarse,  la estructura fundamental del proceso y se trata de  un  hecho alegado en el entendido de que la oportuna respuesta habría permitido  a  los  procesados  gozar  de  la  libertad,  además  de ser una consideración  eminentemente  hipotética,  así  le  asistiese  razón,  se  trata de un hecho  consolidado  en  el  tiempo,  como  que  fundada  la  libertad  en  la  falta de  calificación  del  mérito de las pruebas, una vez proferida dicha valoración,  la  pretendida  causal  ya  no  podría  producir  ningún  efecto, siendo inane  insistir en su pertinencia.   

El cargo no prospera.  

Segundo  cargo   

1.  Se  afirma  sustentado  en  la primera  causal  del  artículo 220 del C. de P.P. por errada “interpretación del acervo  probatorio”,  concretamente  referido  a las indagatorias de los procesados y el  testimonio de la víctima Napoleón Salcedo Núñez.   

Así  presentado  el  reproche,  ninguna  concreción  adecuada a la técnica del recurso se observa, desconociéndose por  completo  la  clase  de error aducido, si de hecho o de derecho y la manera como  el  mismo  se  ha  manifestado,  si por falso juicios de legalidad, existencia o  identidad.   

2.  Por  ello,  afirmar  abstractamente la  errada  valoración  de  las  pruebas,  sobre  la  base  de que, en criterio del  libelista,  dada  la  participación  que  el  procesado ACOSTA CASTILLA habría  tenido  en los hechos, no le sería imputable el delito de homicidio en grado de  tentativa,  sino  exclusivamente  el  injusto  contra  el patrimonio económico,  configura  un  típico  alegato  de instancia, sin parámetro técnico alguno de  referencia,  pues no demuestra que el sentenciador hubiese pretermitido elemento  de  convicción  alguno  de  los  obrantes en el expediente, tampoco que hubiera  supuesto  el  medio  probatorio  fundamento  de la condena y menos aún que para  adoptar  dicha  determinación  por  el concurso delictivo, hubiera tergiversado  las allegadas en el proceso.   

3.   En   el  fondo,  sencillamente,  el  demandante  no  comparte  la  imputación  delictiva  que  se  hiciera  a ACOSTA  CASTILLA  por  el  concurso  delictivo,  reprobando  la teoría de la coautoría  impropia  que  como fundamento para explicar la responsabilidad que le atañe en  los  hechos  investigados,  sustentara  el  fallo  condenatorio  dictado  en  su  contra.   

Debe  por ello recordarse al respecto, que  resulta  característico  de  la  denominada coautoría impropia que cada uno de  los  sujetos  intervinientes en el hecho punible realicen la conducta típica de  manera  conjunta  pero  con  división  de trabajo, por ello es inherente a esta  figura  la  concurrencia  de  por  lo  menos  dos  elementos:  uno subjetivo que  generalmente  es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en  la  existencia  de  un  acuerdo  expreso  o  tácito para su acometimiento y uno  objetivo,  que  se  manifiesta  en  la  realización  de  actos  orientados a su  ejecución  como  cometido  común,  siéndoles  por ello imputables a todos los  partícipes el delito o delitos que típicamente se configuren.   

4. Bajo esta comprensión del fenómeno, a  ACOSTA   CASTILLA   se   le  atribuyó  activa  participación  en  los  delitos  investigados,  como  obra  común  de  todos  sus  intervinientes,  conforme  lo  destacó  el  juez  de  primera  instancia bajo la consideración de que “No hay  duda  que  encontramos  una  empresa  criminal con división de trabajo, dode no  importa  que  hubiese  sido  ALVARO  OBDULIO  OCHOA el que hubiese propinado las  heridas,  también  JUSTO  EMILIO  ACOSTA  realizaba  su  trabajo  al sostener a  NAPOLEON  SALCESO,  son  compañeros  con  iguales  derechos  qu  es  la llamada  coautoría  con  el dominio funcional del hecho, la cual se basa en el principio  de división de tareas”.   

Este     cargo,     debe    también  desecharse.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo recurrido.  

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES               CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

                                                                                                     No hay firma   

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

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