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Proceso Nº 11471
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado Acta No. 210
Bogotá D.C., Diciembre quince (15) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público de JUSTO EMILIO ACOSTA CASTILLA y ALVARO OBDULIO OCHOA PADILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar el 3 de noviembre de 1.995, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de junio de igual calenda, que los condenó a la pena principal de 18 años y 2 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El 12 de julio de 1.994 pasado el medio dia, el menor de edad Enrique Avelino Chinchia Royero contrató los servicios del taxi mazda de placas UW0059 conducido por Napoleón Enrique Salcedo Núñez para ser transportado junto con sus amigos JUSTO EMILIO ACOSTA CASTILLA y ALVARO OBDULIO OCHOA PADILLA, de la capital del Cesar a Mariangola. Faltando pocos kilómetros para llegar a la referida población, Salcedo Núñez detuvo la marcha del vehículo a solicitud de uno de los pasajeros quien pretextó tener alguna necesidad fisiológica, enseguida el conductor fue golpeado en la cabeza con una botella de gaseosa litro, al tiempo que se le hacía saber que se trataba de un atraco, siendo de inmediato atacado por los asaltantes con arma blanca, propinándole diversas puñaladas en partes vitales del cuerpo, dejándolo abandonado en el lugar después de apoderarse del automotor. El herido fue recogido por otro conductor y llevado al puesto de salud del corregimiento de Aguas Blancas, donde además de prestársele los primeros auxilios, se dio aviso a las autoridades policivas de los municipios cercanos, lográndose a los pocos minutos la inmovilización del rodante y la aprehensión de sus tres ocupantes.
Contando con la denuncia formulada por el propietario del vehículo de servicio público Gustavo Enrique Monsalvo Ramírez ante la Inspección de Policía de Aguas Blancas, los oficios expedidos por el Comandante de la Estación de Policía de Caracolí y el Jefe de la Sección de Policía Judicial de Valledupar en los que se da cuenta de la captura de los implicados y de la recuperación del vehículo, así como con los testimonios de los policiales José del Carmen Pérez Arias y José Luis Noriega Mercado, el 13 de julio de 1.994 la Fiscalía 17 Previa y Permanente de Valledupar ordenó la apertura de la presente investigación penal, remitiéndose al propio tiempo copias del expediente ante el Juzgado Promiscuo de Familia y dejando a su disposición al menor de edad Chinchia Royero para lo de su competencia.
Con asistencia de un abogado de confianza por ellos designado, fueron escuchados en indagatoria los imputados y su situación jurídica resuelta el 19 de julio posterior con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales.
Recepcionado el testimonio de Napoleón Enrique Salcedo Núñez y allegado a las diligencias el dictamen médico legal en el que se describen las heridas que le fueran ocasionadas por los procesados, el 31 de agosto éstos otorgaron poder al doctor Henry Acuña Rivera, quien hubo de solicitar en escrito presentado el 7 de septiembre la formulación de cargos con miras al proferimiento de sentencia anticipada, procedimiento cuyo trámite una vez cumplido correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante auto del día 26 del mismo mes al discrepar con los términos del acuerdo se abstuvo de proferir sentencia, decisión ésta que en esa misma fecha fue impugada por el defensor, ameritando entera confirmación por el Tribunal el 29 de noviembre siguiente cuando se pronunció sobre la apelación promovida.
Entre tanto, el 3 de octubre anterior, el nuevo defensor de Ochoa Padilla manifestó renunciar a su defensa, por no llegar a ningún acuerdo en relación con el pago de sus honorarios. El 4 de octubre fue remitido oficio en el que se comunicó al imputado la determinación de su apoderado.
Por resolución de fecha 13 de diciembre de 1.994 la Fiscalía 11 de la Unidad Especializada, modificó la medida de aseguramiento en contra de los sindicados, atribuyéndoles el delito de homicidio, en grado de tentativa, en lugar del punible de lesiones personales.
El día 27 del mismo mes y año, se declaró cerrada la investigación, calificándose su mérito probatorio mediante el proferimiento de resolución acusatoria por los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado el 19 de enero de 1.995, decisión que se notificó personalmente a los sindicados por estar detenidos y a su defensor de confianza. Entre tanto, el 12 de enero anterior, en nombre propio, los implicados elevaron solicitud de libertad provisional, acorde con lo previsto por el art. 415.4 del C. de P. P., sobre la cual hubo de pronunciarse la Fiscalía en la referida resolución calificatoria.
Abierto el juicio a pruebas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito a quien correspondió tramitar la etapa del juicio, el 16 de marzo de 1.995, el procurador judicial de ACOSTA CASTILLA y OCHOA PADILLA, solicitó en su “calidad de abogado defensor de los sindicados”, la remisión de la víctima a Medicina Legal para establecer si dada la entidad de las heridas que le fueran inferidas éstas podían calificarse de mortales, petición denegada por auto fechado el 6 de abril que fue notificado personalmente al solicitante y sus mandantes.
El 2 de mayo y advirtiendo que lo hacía como el “abogado defensor de los sindicados”, el mismo togado se excusó ante el jeuz de conocimiento para asistir a la audiencia pública programada para el día 3 de ese mes. Fijada nueva fecha para la celebración del debate público, del cual nuevamente la notificación fue personal a todos los sujetos, el 12 de mayo el abogado Henry Acuña Rivera manifestó que renunciaba “al poder conferido por los sindicados” ACOSTA CASTILLA y OCHO PADILLA.
Designado como les fue un defensor público, finalmente se cumplió con la audiencia, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron precisados en precedencia.
LA DEMANDA:
Dos cargos propone el defensor público de los procesados contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, el primero, que aduce como principal, sustentado en la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P.; y el segundo, en la primera “por interpretación errada de las pruebas”.
Primer cargo
a) Afirma el actor que la sentencia condenatoria dictada en contra de los casacionistas se habría proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, por vulneración del derecho de defensa de Ochoa Padilla, en la medida en que aún antes de que se le definiera la situación jurídica éste habría carecido de un defensor, hasta cuando le fue designado a quien acude en esta sede en calidad de defensor público.
Así, se constata en la actuación que el doctor Acuña Rivera renunció al poder otorgado, de lo cual se dispuso enterar al detenido, siendo claro, que si bien la apelación que este profesional interpusiera contra el fallo de primer grado lo hizo también a nombre del otro procesado y que la renuncia a su condición de defensor lo hacía respecto de los dos procesados, de ello no se puede sostener, como lo hizo el Tribunal, que que no hubiese abandonado su gestión, pues la realidad indica que no efectuó actos de defensa, siendo prueba de ello que hasta la petición de libertad por vencimiento de términos fue elevada por el propio implicado sin ser coadyuvada por “su defensor”.
Para el actor, no se preserva la defensa técnica si, como sucedió en este caso, el abogado renunció al poder, pues obviamente de esta manera habría perdido interés en el asunto, razón por la cual de inmediato debe enterarse al procesado para que nombre un nuevo defensor, o, de no hacelo, designarle uno de oficio, pues si no se procede de este modo se estaría violando dicha garantía, ya que de aceptarse la tesis del Tribunal, enfatiza, se estaría obligando que “un defensor contractual (pagado), siguiera con la defensa sin que le cumplieran con el pago de sus honorarios”.
b) También se habría vulnerado el debido proceso, según el demandante, en la medida en que a la solicitud de libertad impetrada por los procesados Acosta Castilla y Ochoa Padilla, pese a haber sido hecha con antelación al proferimiento de la resolución calificatoria sólo fue absuelta dentro de ésta denegando dicha pretención, cuando debió existir un oportuno pronunciamiento en relación con ella. Esto es, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue presentada y no en 7 días, como finalmente se produjo, por así imponerlo normas de procedimiento dado su carácter de orden público.
Solicita, en consecuencia, en relación con estos dos motivos de invalidéz, se case el fallo impugnado, declarándose la nulidad de lo actuado a partir de la resolución fechada el 13 de diciembre de 1.994, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica a los incriminados y como efecto, se disponga remitir el expediente a la Fiscalía para que sea tramitado debidamente.
Segundo cargo
Fundado en la primera causal, como reproche subsidiario, afirma el demandante ser la sentencia “violatoria de una norma de derecho sustancial, esto por cuanto se debe condenar solamente al autor del delito y no a otros también”.
Asegura, así, que demostrado como está que quien infirió las heridas con un cuchillo a la víctima fue OCHOA PADILLA, por el delito de homicidio en grado de tentativa no podía ser condenado ACOSTA CASTILLA, pues de ese hecho dió cuenta el propio lesionado.
Censura la “interpretación del acervo probatorio” que los falladores hicieran, sobre la base de que los implicados actuaron dividiéndose la tarea delictiva, pues en su concepto no es posible afirmar que ACOSTA CASTILLA supiese que se iba a atentar contra la vida del conductor del taxi, en la medida en que únicamente aceptó realizar el hurto.
Así se desprende, insiste, de las indagatorias de los procesados y de la declaración de Napoleón Salcedo Núñez, razón por la cual dichas pruebas habrían sido erradamente valoradas. Solicita, por tanto, que de aceptarse esta censura, se case el fallo y la Corte dicte el que deba reemplazarlo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer cargo
Como el demandante propone bajo la misma causal tercera de casación, dos motivos de invalidéz, debidamente separados, así los conceptúa éste Delegado:
a) En cuanto al primero, por vulneración del derecho de defensa técnica, observa que los procesados designaron como su defensor de confianza al doctor Henry Acuña, quien habría renunciado a su encargo en relación con el procesado OCHOA PADILLA, pero sin embargo, siguió actuando a nombre de los dos imputados hasta cuando se les designó defensor público, que es el mismo profesional quien esta acudiendo en casación, como se desprende del memorial de pruebas presentado en la etapa del juicio y las peticiones relacionadas con la postergación del debate público; en suma, no es verdad, como se afirma en la demanda, el aducido desconocimiento del derecho de defensa del imputado, debiéndose desestimar este cargo.
b) Lo propio acontece, agrega, en lo atinente con la petición de libertad tardíamente respondida, pues en su criterio el hecho de no haberse calificado el sumario oportunamente fue debido al adelantamiento del trámite propio de la sentencia anticipada que finalmente no fructificó, razón por la cual, no podría atribuirse la prolongación de la privación de la libertad de los procesados a conducta del funcionario judicial, además de que a esta altura del trámite dicha circunstancia no tiene ninguna capacidad de trascender, pues proferida como fue resolución de acusación, por dicha causal debía revocarse la libertad eventualmente otorgada, razón suficiente para calificar esa circunstancia a lo sumo de simple irregularidad, pero sin capacidad alguna para generar la nulidad del proceso, como lo ha destacado la jurisprudencia penal, según las citas de doctrina de esta Sala que hace, todo lo cual conduce a la improsperidad de la censura.
Segundo cargo
En relación con el cargo propuesto por la causal primera de casación, son ostensibles los yerros técnicos en que incurre, pues no se trata, enfatiza el representante del Ministerio Público, de evidenciar que el fallador hubiese tergiversado el alcance o expresión fáctica de las pruebas, como parece enunciarlo, sino de cuestionar las conclusiones extraídas de su análisis, aspecto que en definitiva no admite su ataque en casación.
Por lo demás, no puede perderse de vista que los sentenciadores atendieron en su exacto contenido las afirmaciones de los imputados y las del testigo y víctima, y precísamente acorde con ellas, ninguna duda existe sobre el hecho de que los implicados actuaron con división de trabajo, dando lugar a la llamada “coautoría por el dominio funcional del hecho, la cual se basa en el principio de división de tareas”, como lo anotara el juez de primera instancia, debiéndose relievar el aporte objetivo que cada quien hace en su realización.
Reconoció, pues el sentenciador, que ACOSTA CASTILLA no proporcionó las heridas a la víctima, “pero por el hecho de haber participado de la conducta delictiva desplegada, con apoyo en la teoría aludida, de manera acertada concluyó que este procesado es coautor de una empresa común comprensiva de uno o varios hechos y que por lo mismo a todos pertenece conjuntamente como suya”, por lo que este cargo, para el Procurador, también debe desestimarse.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo
1. Con amparo en la tercera causal de casación que contempla el artículo 220 del C. de P.P., esto es, la afirmada existencia de irregularidades sustanciales en la actuación procesal conducentes a la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, expone el defensor público de los casacionistas JUSTO EMILIO ACOSTA CASTILLA y ALVARO OBDULIO OCHOA PADILLA, dos motivos que encuentra concurrentes para sustentar bajo este enunciado el ataque al fallo objeto de la impugnación extraordinaria.
2. Afirma en primer término el demandante, que al imputado OCHOA PADILLA le habría sido vulnerado el derecho de defensa técnica, atendiendo a la circunstancia de que aún antes de resolvérsele la situación jurídica su abogado de confianza renunció al poder, pudiéndose afirmar que a partir de dicho momento careció de defensor letrado hasta la etapa del jucio en que fue designado el hoy impugnante en casación como su defensor público, pues, entre tanto, no se proveyó al nombramiento de un defensor de oficio.
3. Pues bien, el derecho de defensa en el campo penal, como las demás garantías de estricta aplicación procesal, tiene indiscutible raigambre constitucional y entre nosotros dicho origen se enmarca en el artículo 29 de la Carta Política, en su doble manifestación de defensa material y técnica; aquélla referida, como bien se ha dicho y conoce, a los actos que directamente realiza el sindicado en beneficio propio dentro del trámite adelantado en su contra y ésta última, como la necesaria expresión del deber que tiene el Estado de salvaguardar los intereses jurídicos del sujeto pasivo de la acción punitiva, asegurándose de que la persona a quien se atribuye la violación de la ley cuente con un letrado designado por ella, o nombrado de oficio.
4. La defensa, en sentido general, debe pues estar garantizada en forma plena y permanente, es decir, durante todo el desarrollo del proceso, aun cuando su ejercicio depende en mucho, de una parte y frente a la autodefensa o defensa material del imputado, de la actividad del sujeto investigado, esto es, de los actos que por sí mismo despliegue en procura de hacer valer las condiciones favorables a su situación procesal y de otra, de la estrategia que el profesional del derecho utilice en procura de obtener los mejores resultados frente a la asistencia jurídica que le ha sido encomendada, cuya fuente de la investidura puede serlo bien a través de un mandato de representación celebrado con el propio imputado (defensor de confianza), bien ope legis o por efecto mismo del nombramiento que el Estado le ha deferido (defensor de oficio) o, bien, como consecuencia de un contrato de prestación de servicios pactado con la Defensoría del Pueblo (defensor público), siendo beneficiario quien requiera de asesoría profesional en derecho.
5. Específicamente, en relación con el defensor de confianza, su intervención en el trámite penal puede producirse en cualquier acto del procedimiento en que su poderdante manifieste ante la autoridad judicial de conocimiento dicha voluntad, directamente o por presentación personal ante una autoridad que tenga función certificadora, o adjuntando ante cualquiera de ellas el respectivo poder, cuyo nombramiento siempre deberá provenir del sujeto directamente interesado o de quien tenga capacidad legal para representarlo, prolongándose el mismo en el tiempo, en tanto no medie una causal legal o contractual que implique la terminación del encargo.
6. Precisamente en relación con la terminación del poder, entre los motivos más frecuentes suele presentarse el caso de su expresa revocación, o el del nombramiento de un defensor de confianza y la posterior designación de otro defensor en iguales condiciones, evento este último que se ha solucionado legal y doctrinariamente, reconociendo que debe así considerarse implícitamente revocado el nombramiento del primer defensor, por hacerse de este modo manifiesta la voluntad del sujeto. Pero también, se ha previsto el de la renuncia del apoderado, evento en el cual se ha entendido que la producción de los efectos inherentes a esta determinación del letrado está sujeta, no solamente al deber de esperar que el funcionario judicial profiera la decisión que la admita, sino a que la misma sea debidamente notificada, hipótesis que si bien corresponde promigeniamente al procedimiento civil, resulta plenamente aplicable por principio de integración en el procedimiento penal, al no existir en este Código norma expresa que las contemple, y no oponerse a su naturaleza, pues por el contrario viene constituir la manifestación de una máxima garantía a los intereses de los sujetos procesales y específicamente del procesado, para que no quede desprotegida su defensa técnica, mientras designa su reemplazo.
Así, el artículo 69 de dicho Estatuto (Modificado por el D.E. 2282/89, art. 1�, num.25), dispone:
“Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
…
La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales…”.
7. Como se advirtiera, dada la naturaleza y características del proceso penal y la especial condición que dentro del mismo tiene la persona imputada, así como el deber que corresponde al Estado de precaver por su derecho a la defensa de manera contínua y permanente, la renuncia al poder que el defensor de confianza presenta no puede producir efecto alguno ni por lo mismo poner término al poder, entre tanto no sea enterado de dicha decisión al procesado, bien personalmente si se encuentra detenido o mediante el envío de la respectiva comunicación a la dirección que aparezca registrada en el expediente con miras a que manifieste si es su voluntad designar otro defensor de confianza, o si debe proveérsele con uno de oficio, lo cual deberá hacerse dentro de los cinco días después de efectuarse la notificación por estado del respectivo auto en que se admita la renuncia.
8. Estos supuestos teóricos sirven como premisa para contrastar la falta de fundamento e imprecisión de diversas de las afirmaciones contenidas en el libelo, tanto en el orden a la actuación cumplida como desde el punto de vista de los conceptos que en materia del derecho de defensa técnica son empleados y especialmente del contenido y alcance que se da a la renuncia y de los efectos inherentes a la misma frente al mandato otorgado.
9. No consulta la realidad, en primer término, la afirmación según la cual OCHOA PADILLA no habría contado con defensor, inclusive desde antes de resolvérsele su situación jurídica. De la actuación relevante previamente reseñada por la Sala surge de manera incontrastable que al recibirse indagatoria a los procesados, estos confirieron poder amplio y suficiente para ser asistidos en desarrollo de dicha diligencia y de las demás que surgieren del proceso, al doctor Braulio Barrios Salgado, a quien hubo de notificársele personalmente, como también a los procesados por encontrarse privados de la libertad, la resolución fechada el 19 de julio de 1.994 mediante la cual se resolvió su situación jurídica.
Con posterioridad, el 31 de agosto, los implicados otorgaron poder al doctor Henry Acuña Rivera, solicitándose el 7 de septiembre por aquéllos con el aval de éste, formulación de cargos con miras a la sentencia anticipada, diligencia que como se sabe se llevó a efecto el día 12, absteniéndose el 26 del mismo mes el Juzgado Segundo Penal del Circuito de proferir sentencia al reprobar la calificación delictiva del punible contra la integridad personal, en decisión que el mismo defensor impugnó el 3 de octubre, fecha ésta en que también allegara escrito manifestando que renunciaba al poder otorgado por OCHOA PADILLA, de ahí que el 4 de octubre por intermedio del Asesor Jurídico de la Cárcel de Valledupar, se informó a OCHOA PADILLA que su defensor había renunciado, no obstante lo cual ni éste procedió a nombrar a otro apoderado de confianza, ni le fue designado uno de oficio.
Una vez remitidas las diligencias a la Fiscalía por parte del Tribunal, a través de resolución fechada el 13 de diciembre, se modificó la situación jurídica de los implicados, imponéndoseles medida de aseguramiento por el delito de homicidio en grado de tentativa, la que fue notificada personalmente a aquéllos, como de la misma manera se les enteró de la resolución que decretó el cierre investigativo, siendo ambas determinaciones dadas a conocer al defensor a través de estado.
Ahora bien, a través de resolución fechada el 19 de enero de 1.995, se calificó el mérito de las pruebas, al tiempo que se negó la petición de libertad solicitada directamente por los procesados, decisión notificada a éstos y a su defensor de confianza en forma personal, sin que se interpusiera recurso alguno.
Repartido el expediente al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar y una vez abierto el juicio a pruebas, el 16 de marzo de 1.995, el doctor Acuña Rivera aduciendo la “calidad de abogado defensor de los sindicados”, pidió que se remitiera a la víctima a Medicina Legal para establecer si las heridas que le fueran inferidas podían calificarse de mortales, petición denegada por auto fechado el 6 de abril que fue notificado personalmente al solicitante y sus mandantes. Así también, el 2 de mayo posterior, nuevamente advirtiendo su condición de “abogado defensor de los sindicados” se excusó de asistir a la audiencia pública que para el día 3 de ese mes estaba programada, hasta el 12 de mayo en que renuncia “al poder conferido por los sindicados” ACOSTA CASTILLA y OCHO PADILLA, siéndoles nombrado el defensor público que actúa en casación.
10. Es claro, por tanto, que si bien el 3 de octubre de 1.994 el doctor Acuña Rivera renunció al poder otorgado por OCHOA PADILLA, así como dicha renuncia no produjo ningún efecto jurídico, pues nunca fue aceptada o nombrado en su lugar otro defensor de confianza o de oficio, tampoco abandonó sus deberes deontológicos y solamente con el escrito radicado el 12 de mayo de 1.995 en que nuevamente renuncia al encargo en relación con los dos imputados y una vez fue sustituído el 15 de junio posterior, por el defensor público, se entiende culminado el mandato conferido, de donde ni formal ni materialmente puede afirmarse con respaldo en la realidad procesal, la falta de defensor sin que la sóla circunstancia de haber manifestado su voluntad de renuncia pueda equipararse a un censurable abandono del encargo, o que por el hecho de no aludir a dicho sindicado en el memorial de apelación del auto por medio del cual se abstuviera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dictar sentencia, o no haber avalado la petición de libertad que en ejercicio del derecho de autodefensa solicitaron los procesados, pueda encontrarse el menor resquicio de vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica.
11. Ahora, respecto del segundo motivo en que encuentra justificada también la solicitud de nulidad de lo actuado y que atañe con el hecho de no haberse dado oportuna contestación a la petición de libetad elevada por los imputados el 12 de enero de 1.995, que únicamente ameritó respuesta adversa en el calificatorio del día 19 posterior, resulta en verdad suficiente para descartar el reproche, con observar que el presunto vicio alegado no comprende ningún acto cuya omisión pudiese ser calificada de irregularidad sustancial y que fuera apta, por tanto, para generar la extrema determinación de invalidar el proceso, lo que explica claramente el hecho de que salvo poner de presente la objetiva y formal tardanza en la respuesta, el demandante no motive en manera alguna las razones determinantes en que basa el pedimento de anulación.
12. Por tanto, si no se afectó, como en efecto, debe descartarse, la estructura fundamental del proceso y se trata de un hecho alegado en el entendido de que la oportuna respuesta habría permitido a los procesados gozar de la libertad, además de ser una consideración eminentemente hipotética, así le asistiese razón, se trata de un hecho consolidado en el tiempo, como que fundada la libertad en la falta de calificación del mérito de las pruebas, una vez proferida dicha valoración, la pretendida causal ya no podría producir ningún efecto, siendo inane insistir en su pertinencia.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Se afirma sustentado en la primera causal del artículo 220 del C. de P.P. por errada “interpretación del acervo probatorio”, concretamente referido a las indagatorias de los procesados y el testimonio de la víctima Napoleón Salcedo Núñez.
Así presentado el reproche, ninguna concreción adecuada a la técnica del recurso se observa, desconociéndose por completo la clase de error aducido, si de hecho o de derecho y la manera como el mismo se ha manifestado, si por falso juicios de legalidad, existencia o identidad.
2. Por ello, afirmar abstractamente la errada valoración de las pruebas, sobre la base de que, en criterio del libelista, dada la participación que el procesado ACOSTA CASTILLA habría tenido en los hechos, no le sería imputable el delito de homicidio en grado de tentativa, sino exclusivamente el injusto contra el patrimonio económico, configura un típico alegato de instancia, sin parámetro técnico alguno de referencia, pues no demuestra que el sentenciador hubiese pretermitido elemento de convicción alguno de los obrantes en el expediente, tampoco que hubiera supuesto el medio probatorio fundamento de la condena y menos aún que para adoptar dicha determinación por el concurso delictivo, hubiera tergiversado las allegadas en el proceso.
3. En el fondo, sencillamente, el demandante no comparte la imputación delictiva que se hiciera a ACOSTA CASTILLA por el concurso delictivo, reprobando la teoría de la coautoría impropia que como fundamento para explicar la responsabilidad que le atañe en los hechos investigados, sustentara el fallo condenatorio dictado en su contra.
Debe por ello recordarse al respecto, que resulta característico de la denominada coautoría impropia que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible realicen la conducta típica de manera conjunta pero con división de trabajo, por ello es inherente a esta figura la concurrencia de por lo menos dos elementos: uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido común, siéndoles por ello imputables a todos los partícipes el delito o delitos que típicamente se configuren.
4. Bajo esta comprensión del fenómeno, a ACOSTA CASTILLA se le atribuyó activa participación en los delitos investigados, como obra común de todos sus intervinientes, conforme lo destacó el juez de primera instancia bajo la consideración de que “No hay duda que encontramos una empresa criminal con división de trabajo, dode no importa que hubiese sido ALVARO OBDULIO OCHOA el que hubiese propinado las heridas, también JUSTO EMILIO ACOSTA realizaba su trabajo al sostener a NAPOLEON SALCESO, son compañeros con iguales derechos qu es la llamada coautoría con el dominio funcional del hecho, la cual se basa en el principio de división de tareas”.
Este cargo, debe también desecharse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo recurrido.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria