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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 164
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
De conformidad con el artículo 104 de la Ley 600 de 2000 se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjuntamente expresado por los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz para conocer de la demanda de revisión instaurada por la parte civil, así como sobre la admisibilidad de la misma.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Según resumió en anterior oportunidad la Corte, con sustento en los fallos de instancia:“Cuentan los señores Idalides Cuello de Bastidas, Rolando Anselmo Bastidas Cuello, Graciela Otilia Bastidas Cuello y Delvis del Pilar Bastidas Cuello, a través de apoderado, que el doctor JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO prestó sus servicios profesionales como abogado a su señor esposo y padre Alberto Bastidas Valdeblánquez (q.e.p.d.), en un proceso laboral seguido contra la Sociedad Hielos Santa Marta Ltda., cuyo veredicto le fue favorable en la segunda instancia surtida ante el Tribunal Superior de Santa Marta. A raíz de este proceso, el señor Bastidas Valdeblánquez celebró el 31 de octubre de 1988 un contrato de cesión o venta de derechos litigiosos a favor de su apoderado concerniente en el pago del 25% de los derechos que le corresponderían a él dentro del posterior proceso concordatario de la vendida sociedad y que fuera dirimido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.
“Sostienen los denunciantes que el señor Bastidas Valdeblánquez falleció el 12 de mayo de 2002, es decir, doce años después de celebrado el contrato de cesión. Tiempo en el que el doctor ORTIZ PACHECO no tuvo contacto con su poderdante y tampoco ejerció las acciones pertinentes para cobrar los honorarios. Acción que por el término transcurrido ya estaba prescrita. Pero el aludido doctor ORTIZ PACHECO al notar que este evento jurídico se había presentado optó por falsificar un título valor –letra de cambio-, aduciendo que era la que respaldaba el contrato de cesión, en el que aparece como deudor el señor Alberto Bastidas Valdeblánquez, monto de la deuda $80’000.000.oo, fecha de creación del título el 15 de marzo de 2000, fecha de pago el 15 de diciembre del mismo año. Documento en el que, según los denunciantes, falsificaron la firma del creador o deudor. Y luego lo utilizó para promover a través de endosatario, doctor PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO, un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra ellos; es decir, contra Idalides Cuello de Bastidas –cónyuge sobreviviente- y los herederos determinados Rolando Anselmo Bastidas Cuello, Yajaira Marisol Bastidas Cuello, Alberto Rafael Bastidas Cuello, Graciela Otilia Bastidas Cuello, Delvis del Pilar Bastidas Cuello y Miguel Ángel Bastidas Cuello, correspondiéndole su trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad”.
2. Por los sucesos que anteceden, previo el trámite consagrado en la Ley 600 de 2000, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 29 de octubre de 2008, absolvió a los acusados Jesús Eduardo Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro Pacheco, quienes lo habían sido por los punibles de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado.
3. El anterior fallo fue confirmado el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de esa ciudad.
4. Contra la sentencia del ad quem se interpuso el recurso extraordinario de casación, mas la demanda sustento del mismo fue inadmitida por la Corte en auto de agosto 4 de 2010 en el que además de fundarse tal decisión en la ineptitud formal y sustancial del libelo, se determinó que “revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000”.
5. Ahora, quien se anuncia como parte civil reconocida en el reseñado proceso acude en acción de revisión que apoya en las causales 4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600, esto es “cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero” y “cuando se demuestre en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, respectivamente.
Para el efecto allegó, entre otros documentos, copia autenticada de las dos sentencias citadas, con la respectiva constancia de su ejecutoria, así como del auto inadmisorio de la demanda de casación proferido por la Corte.
Empero, no obstante los motivos invocados, el libelista se restringe simplemente a identificar a los sujetos procesales, relacionar los “hechos procesales y materia de juzgamiento”, determinar la sentencia objeto de la acción y señalar las causales que sirven de sustento a su pretensión, mas omite exponer cualquier argumento que frente al proceso cuestionado las desarrolle.
6. De otra parte, dado el proveído de inadmisión que de la demanda de casación dictó en su momento la Corte, los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se declaran ahora impedidos para conocer de la acción de revisión por haber participado dentro del proceso en el que se dictó la sentencia cuyo examen se solicita.
CONSIDERACIONES:
1. Sea lo primero precisar que ningún pronunciamiento se hará en torno a la manifestación impeditiva expresada por el entonces Magistrado Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, habida consideración que en la actualidad ya no es miembro de esta Corporación, luego ningún sentido tendría proferir una decisión en su respecto cuando sus efectos jurídicos serían inanes.
2. En segundo lugar, la Sala admitirá el impedimento manifestado por los H.H. Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, y Javier de Jesús Zapata Ortiz, toda vez que del examen del auto proferido por la Corte el 4 de agosto de 2010 se colige la intervención de los funcionarios antes nombrados, configurando así la causal de inhibición prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Es que de conformidad con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial cuando ha hecho parte de la decisión de cuya revisión se trata o cuando ha participado dentro del proceso, toda vez que al calificarse la admisibilidad de la demanda de casación ciertamente comprometieron los Magistrados mencionados su imparcialidad frente al mecanismo judicial que ahora se incoa, por considerar entonces que el asunto carecía de situaciones generantes de nulidad o vulneradoras de garantías fundamentales.
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro”1
Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse causales de nulidad, ni vulneración de garantías fundamentales, constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo absolutorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
Como en dichas circunstancias el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión ahora promovida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, se declarará fundado el impedimento objeto de examen.
3. En esas condiciones, corresponde entonces a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda de revisión, decisión que habrá de ser adversa a las pretensiones del accionante en tanto su libelo no reúne los mínimos requerimientos previstos en el artículo 222 del ordenamiento procesal penal de 2000.
En efecto, más allá de que hubiere determinado la actuación procesal cuya revisión demanda, que hubiere identificado el despacho que produjo el fallo, así como la conducta punible que motivó la actuación procesal y la decisión cuestionada, que hubiere precisado las causales invocadas y relacionado las pruebas con que dice sustentar su pretensión, lo cierto es que no expuso en parte alguna los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su solicitud y a través de los cuales evidencie la configuración de los motivos de revisión aducidos.
En esa medida nada se le dice a la Corte acerca de cómo fue que la decisión absolutoria fue determinada por una conducta típica del juez o de un tercero y mucho menos se le allega copia de la sentencia en firme que así lo haya declarado; tampoco nada se le expone en relación con que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, ni se le adjunta la sentencia ejecutoriada que patentice tal hecho, lo cual es imperioso, pues no basta simplemente hacer una alegación en tal sentido si no se agregan los fallos definitivos y por ende en firme de los cuales emerja que la decisión de absolución fue motivada por uno de esos dos eventos o por ambos si es del caso.
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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el impedimento expresado por el doctor Julio Enrique Socha Salamanca.
2. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados doctores María del Rosario González Muñoz, José Leonidas Bustos Martínez y Javier de Jesús Zapata Ortiz, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida por la parte civil.
3. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la parte civil reconocida en el asunto objeto de la acción.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
Magistrado Magistrado
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ MAURICIO LUNA BISBAL
Magistrado Conjuez
RICARDO POSADA MAYA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 auto del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 26853.