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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 208
Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil trece (2013).
VISTOS:
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Gloria Amparo Serna Botero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) que la condenó como autora del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:
“Emerge a la vida jurídica la presente actuación con la denuncia elevada por el apoderado de la señora María Leticia Padilla Arboleda en contra de las señoras Gloria Lucía Marmolejo Cano y Gloria Amparo Serna Botero, aduciendo que la primera de ellas era dueña de un dinero que prestaba a interés a través de la señora Serna Botero, por lo que esta última proporcionó a… [Padilla Arboleda] la suma de $2.500.000 cobrando un interés mensual del 7%.
Posteriormente, la señora Padilla Arboleda recurrió nuevamente a los servicios de la señora Serna Botero y le solicitó una nueva suma de dinero, ascendiendo la deuda a $4.000.000, por lo que… firmó varias letras de cambio para garantizar dicha obligación; empero, con el pasar del tiempo y por el alza de los intereses, dicho compromiso no se pudo cumplir, situación que llevó a la acreedora [Serna Botero] a entablar un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, el cual libró mandamiento de pago el 15 de octubre de 2002 por valor de $4.000.000 con un interés mensual de 2.20%, y posteriormente dictó sentencia el 5 de noviembre del año 2003.
…Ante la demanda ejecutiva instaurada no se propuso ninguna excepción, llegándose a un arreglo extraprocesal con la abogada de la ejecutante [Olga MArbelly Acevedo Martínez], pues la obligada contaba con la certeza de que le estaban cobrando la totalidad de las letras que había firmado y que sumaban la mentada cifra, empero, el día que se acercó al juzgado para revisar su proceso, se dio cuenta que éste se había iniciado con una sola letra de cambio, la cual fue firmada por valor de $1.000.000, y que fue alterada reemplazando el número 1 por el 4, cobrándose así el total de la suma adeudada, es decir, los $4.000.000 con una sola letra de cambio.”
Con fundamento en lo anterior, fue vinculada mediante indagatoria Gloria Amparo Serna Botero junto con Gloria Lucía Marmolejo Cano y Olga MArbelly Acevedo Martínez, así que admitida la demanda de constitución de parte civil, el 6 de julio de 2009, en la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Zarzal, se profirió resolución de acusación en contra de la primera como presunta autora del delito de fraude procesal y a su vez se le dictó preclusión de la instrucción por el ilícito de falsedad en documento privado por prescripción de la acción penal, mientras que a Marmolejo Cano y Acevedo Martínez también se les precluyó la investigación por esta última infracción por el motivo aludido e, igualmente, por la conducta contra la eficaz y recta impartición de justicia en cita por su ausencia de responsabilidad, quedando en firme la calificación del sumario el 26 de febrero de 2010, tras ser confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga1.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), donde fueron celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, luego de lo cual, el 25 de mayo de 2012, se condenó a la enjuiciada Gloria Amparo Serna Botero a las penas de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, al hallarla autora del delito de fraude procesal, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Además, no fue condenada al pago de perjuicios.
Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y el defensor de la procesada y, el 24 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó en su integridad.
Contra esa decisión el abogado de la acusada presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Una vez el actor transcribe la parte considerativa de los fallos de primera y segunda instancia, así como el contenido del recurso de apelación presentado contra éste último y señala que está legitimado para acudir en casación en razón de la temática de su impugnación extraordinaria, formula dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial a consecuencia de la “interpretación errónea” de los artículos 623, 626 y 631 del Código de Comercio, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 453 del Estatuto Punitivo.
Expone que como para el Tribunal no se presentó una diferencia entre los números y las letras de la cifra del título valor sino una “alteración” en los primeros, razón por la cual no era posible atender a lo señalado en el artículo 623 del Código de Comercio; tal interpretación resulta equivocada, por cuanto dicha norma consagra que si en el título hay diferencia entre la cifra escrita en números y en letras, se debe atender a éstas últimas.
Además, el artículo 626 del Código de Comercio dispone que el suscriptor del título queda obligado conforme el tenor literal del mismo y el artículo 631 ibídem preceptúa que en caso de “alteración”, los signatarios anteriores se obligan conforme el texto original y los posteriores según el alterado, por tanto, aduce el impugnante que en este asunto no era posible la intervención del derecho penal, pues la solución la ofrece la codificación en cita.
Añade que a pesar de que en realidad el título valor presenta una cifra igual en números y letras, de manera que “en principio” no podría decirse que en él hay diferencia en ese aspecto, recuerda que la denunciante adujo que el mismo era falso por cuanto no había firmado uno por $4.000.000, dando cuenta a su vez que entre los que suscribió existía uno por $1.000.000, por lo que se presumió que éste se había modificado para convertirlo en una obligación por el monto inicialmente referido ($4.000.000), sin embargo, subraya el actor, no hay prueba de que en realidad se hubiese falseado, pues a través de la experticia practicada al título en cuestión, se estableció que la firma de la aceptante era genuina.
Agrega el censor que por tal motivo la discusión se centró en punto de si la cifra descrita en números en la letra de cambio correspondía al valor por el cual la había firmado la ofendida, sin que se pueda desconocer que se demostró que ésta en realidad debía $4.000.000, de manera que se puso en manos de la justicia penal resolver si la procesada había alterado la cifra dolosamente o, por el contrario, bajo “una interpretación más benigna”, se podía arribar a la conclusión que si lo debido por la deudora era la suma descrita en el título valor, “era poco probable que se tratara de una modificación o alteración dolosa… de la sindicada y mucho menos con la intencionalidad de engañar a un Juez de la República”.
Señala el demandante que como en realidad no se presentó una “diferencia” entre los números y las letras de la cifra señalada en el título valor, pues la deudora reconoció que debía $4.000.000, de allí se sigue que no era posible concluir que se había cometido el delito de fraude procesal.
Expresa que como de acuerdo con las normas del Código de Comercio mencionadas inicialmente, es posible la alteración de los títulos valores, en el caso particular lo que se evidencia es que “sin mediar intención dolosa… bien se pudo repintar el número o… quedó mal confeccionado y se rectificó, pero en ninguno de los casos se puede aducir que hubo dolo de alterar el contenido legal de la letra de cambio, porque ese es el monto del dinero que la deudora debía a la acreedora”.
Así mismo, aduce que la conducta de la procesada pudo deberse a su imprudencia o culpa al “repintar” los números de la letra de cambio.
Finalmente, pide casar la sentencia y absolver a la procesada del delito de fraude procesal.
Segundo cargo:
Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista alega la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, lo cual originó la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal.
Al respecto señala que como en la experticia practicada a la letra de cambio se concluyó que ésta presentaba “alteración por adición, agregación y enmascaramiento a través de retoques, cambiando su apariencia o sentido en el dígito cuatro (4) y los primeros cuatro (4) ceros” y el Tribunal sostuvo que el digito “1” se había cambiado por el “4”, de esta manera se ignoró la máxima de la experiencia según la cual los acreedores “jamás llenan” los títulos valores completamente, por ejemplo las letras de cambio o los pagares, tal como ocurre en los bancos.
Añade que en este asunto la deudora María Leticia Padilla Arboleda suscribió “dos letras”, una por $3.000.000 y otra por $4.000.000, siéndole entregada la primera cuando pagó la deuda que ésta respaldaba, de modo que cuando se diligenció la última, “por alguna razón que no fue dolosa por supuesto, se habrían podido equivocar al escribir el primer número… y tan solo se modificó con la cifra real, repintando los números para que no hubiera duda al respecto”, pues incluso en la prueba pericial practicada al título valor, no se pudo determinar si el primer dígito original de la cifra en el instrumento cambiario era el “1”, por tanto, como en el título se escribió a máquina el valor de “cuatro millones de pesos moneda corriente”, monto que en efecto debía la señora Padilla Arboleda, no es posible que el Tribunal hubiera afirmado que se engañó al juez civil cobrando lo que no se debía, olvidando así lo previsto en el artículo 623 del Código de Comercio, en punto de que en caso de diferencia entre la cifra en números frente a la consignada en letras, vale ésta última.
De otra parte, el defensor señala que el ad quem, al analizar el testimonio de la denunciante María Leticia Padilla Arboleda, dejó de lado que el interés de ésta al presentar la denuncia se centró en su cuñada Gloria Lucía Marmolejo Cano, a la que le tenía “animadversión” por haberle sacado de la casa las escrituras de un inmueble, lo que a la postre derivó en el embargo que le decretaron en el proceso ejecutivo, sin embargo, agrega el actor, quien resultó afectada con la referida denuncia fue Gloria Amparo Serna Botero en virtud de que “existía una presunta inconsistencia en la letra de cambio”, que la ofendida Padilla Arboleda estimó que era espuria a pesar de haber reconocido que en efecto la había firmado, pues a juicio de ésta el título se había llenado a mano y a máquina, no obstante que siempre se diligenciaron manuscritas; por tanto, para el censor el dicho de la citada es “amañado” en razón del “odio” que le tenía a la cuñada, tras lo cual asegura que de esta manera se erige el falso raciocinio.
Añade que no había motivo para que la procesada, al contar con “tres títulos” que respaldaban totalmente la deuda, modificara dolosamente uno de ellos, ignorándose de paso que “tres personas”, es decir, la inculpada Gloria Amparo Serna Botero y tanto Gloria Lucía Marmolejo Cano como Olga MArbelly Acevedo Martínez, ofrecieron su versión, así fuese en indagatoria, en contra de lo declarado por la denunciante, siendo desvinculadas las dos últimas, mas todas sostuvieron que María Leticia Padilla Arboleda debía $4.000.000 y que suscribió una letra por este valor.
Una vez el censor recuerda que la acusada refirió en su indagatoria que fueron dos letras, una por $3.000.000 y otra por $4.000.000; que Marmolejo Cano expresó en su injurada que María Leticia Padilla Padilla Arboleda le refirió que la enjuiciada primero le había prestado $1.000.000 y luego $3.000.000; y que la abogada Acevedo Martínez en su diligencia de descargos afirmó que solamente recibió una letra por $4.000.000 para ser cobrada, pero que la incriminada le hizo referencia a la existencia de otras firmadas por Padilla Arboleda que nunca vio; el impugnante aduce que de no haberse despreciado los dichos anteriores, se habría advertido la “animadversión” de esta última hacía su cuñada, en tanto que por la forma como fue llenada la letra de cambio, esto es, a mano y a máquina, no se puede inferir una modificación en la cifra en números del título valor, amén de que la denunciante reconoció que debía los $4.000.000.
De otra parte, indica el libelista que en las instancias, con fundamento en la versión de la denunciante, se dio cuenta de la existencia de tres letras de cambio, es decir, de $2.500.000, $1.000.000 y $500.000, no obstante, aduce el demandante, que de acuerdo con las “reglas de la experiencia y la costumbre… en determinado caso son de alguna manera englobados en un solo título valor… para evitar así que se utilicen los varios títulos valores de una manera inadecuada”.
Luego de reiterar que no había razón para que la procesada modificara dolosamente la letra de cambio como lo asegura la denunciante, pues a la enjuiciada le habría bastado con presentar todos los títulos en la demanda ejecutiva e, igualmente, de insistir en que la experiencia enseña que los títulos no se llenan completamente al momento de firmarse, alude a las características y regulación de la letra de cambio, así como al origen, definición, características, elementos y clases de costumbres, con énfasis en la mercantil, tras lo cual sostiene que “una regla de la experiencia o un uso de costumbre es que las letras de cambio solo se suscriben en su firma por parte del deudor y que el lleno de la misma queda en manos del acreedor, eso sí bajo las especificaciones del deudor”, así que pide se unifique la jurisprudencia, por cuanto hay “muy poca… relacionada con el tema”.
Para concluir, pide casar la sentencia y dictar un fallo de reemplazo absolutorio a favor de la acusada por el delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Cuestión Previa:
La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tal motivo, los requisitos que se reclaman persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
De otra parte, si bien en el caso particular el libelista acude directamente a la modalidad ordinaria del recurso de casación y no a la excepcional de que trata el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 20002, igualmente se evidencia que en relación con el delito de fraude procesal la pena a tener en cuenta es la contemplada en el artículo 453 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en donde se dispone una sanción máxima para dicha infracción de 12 años de prisión, por lo que acertó el demandante al plegarse al trámite común del recurso extraordinario, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal3.
Al efecto inicialmente resulta oportuno recordar que es pacífica la doctrina de esta Sala acerca de que el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia en cita, si bien es de mera conducta4, por igual se trata de aquellos de ejecución permanente5, de manera que su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto siga surtiendo potencialmente sus efectos el error en que haya sido inducido el servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Así mismo, es necesario traer a colación, que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica abarca hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte6, precisiones que tienen incidencia en el sub judice según se verá, al igual que aquella de acuerdo con la cual, frente a dicha clase de infracciones, ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que concluye la ejecución7, o como ocurre aquí, cuando quedó en firme la clausura de la investigación.
En ese sentido, se observa que la actuación procesal muestra que la resolución por cuyo medio se dispuso el cierre de la instrucción se profirió el 26 de mayo de 20098, la cual quedó en firme el día 4 de junio del mismo año9. Cabe recordar que la convocatoria a juicio se produjo el 6 de julio de igual anualidad10 y que el 26 de febrero de 2010 cobró ejecutoria, tras ser confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga11.
A su vez, se observa que aún para la época de la sentencia, las consecuencias derivadas del proceso ejecutivo adelantado con base en la letra de cambio cuestionada continuaban, de donde se sigue que para el día en que quedó en firme el cierre de la instrucción (4 de junio de 2009), la inducción en error que aquí sirve de fundamento para deducir el delito de fraude procesal seguía produciendo sus efectos.
En esa medida, si en el caso de la especie la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, se habría cometido aún después de la entrada en vigencia de tal reforma, valga decir, por lo menos hasta el cierre de la investigación que cobró ejecutoria el 4 de junio de 2009, de lo anterior se sigue que la pena máxima a tener en cuenta para determinar la procedencia del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal, es la contemplada en la ley en cita, valga decir, 12 años.
Así las cosas, tal como se indicara inicialmente, si bien el demandante no invocó la modalidad discrecional del recurso de casación, acertó al no hacerlo y preferir la vía ordinaria o común, conforme incluso lo ha señalado la Sala al sostener:
“Corresponde precisar que teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es la fecha de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer, en orden también a establecer el término de prescripción de la acción penal y en este preciso asunto, si la casación debe intentarse por la vía ordinaria o por la excepcional.
(…)
Por lo anterior, es claro que durante la ejecución del delito, han transitado varias normas regulatorias de la pena para este punible, entre ellas… la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad.
Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 200412, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país.
Y en cuanto al delito de fraude procesal, en reciente pronunciamiento13, se precisó cómo debía ser la norma que rige el último acto durante la ejecución del delito permanente, la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y por contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en este evento, definir la manera en la cual debe invocarse el recurso extraordinario.
Así las cosas, para el caso presente, es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma llamada a regular el caso, si se considera que el punible de fraude procesal atribuido a los sindicados, aún sigue ejecutándose dado que las decisiones judiciales obtenidas al parecer de manera fraudulenta, continúan generando plenos efectos jurídicos.
Por lo anterior emerge claro que al ser el monto de 12 años el máximo de la pena imponible para el delito en mención, la casación debe presentarse por la vía ordinaria…”14.
Así las cosas, es claro que frente al caso de la especie, el actor acertó al invocar el recurso de extraordinario en su modalidad común.
Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante y que en el sub judice procede el recurso de casación por la vía ordinaria, la Sala entra a verificar si aquél se cumple en relación con la demanda formulada por el defensor de la procesada Gloria Amparo Serna Botero.
II. Sobre las censuras en particular:
Primer cargo:
Como el libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial bajo el argumento de que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 623, 626 y 631 del Código de Comercio, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal y, en desarrollo de la censura, presenta su propia valoración de las pruebas incorporadas a la actuación, mas, de contera, no se pliega a los hechos conforme los concibió el Tribunal, de lo anterior se sigue que el reparo carece de lógica y de adecuada fundamentación, por manera que desde ahora se concluye que será inadmitido.
En efecto, cuando se propone el desconocimiento inmediato de la ley sustantiva, conviene precisar que el debate se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según es fijado por el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, sin por ello esté proscrita la simple referencia a los hechos con el exclusivo propósito de garantizar el entendimiento de la argumentación.
Ahora, conviene recordar que como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, es preciso señalar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.
Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia o validez.
Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.
Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, como aquí intenta alegarlo el censor, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.
Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada y en el sub judice evidentemente se descartó su aplicación (arts. 623, 626 y 631 del C. de Co.), resulta oportuno aclarar que tal concepto de violación de la ley sustancial no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado al precepto, no es aplicado o se lo utiliza en forma indebida.
En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden darse a consecuencia de su errónea interpretación.
En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza.
Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma se incurre en su falta de aplicación —como en el fondo lo pretende alegar el libelista en este reparo, pues es claro que el Tribunal no aplicó las normas del Código de Comercio en razón de la realidad fáctica que declaró en el fallo impugnado, según se verá más adelante—, hipotéticamente no debe olvidarse que corresponde al impugnante (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.
Igualmente, conviene mencionar que la simple postulación de una interpretación plausible paralela a la consignada en la sentencia no tiene cabida en sede de casación, por cuanto el recurso extraordinario no está instituido para prolongar discusiones al estilo de las instancias.
En otros términos, frente a la interpretación razonada y razonable de la norma realizada por el juzgador, no es posible intentar el recurso extraordinario, si el orden jurídico, los valores, principios, derechos y demás garantías de las partes e intervinientes, son respetados a través del entendimiento que de los preceptos hace el ad quem.
Entonces, al confrontar los requisitos que se deben colmar cuando el cargo se postula con apoyo en la violación directa de la ley sustancial y a su vez se alega la errónea interpretación de una determinada disposición dando lugar a su falta de aplicación, como en el fondo se discute aquí, es evidente que en el caso de la especie se evidencian varias inconsistencias de lógica y de adecuada argumentación.
En efecto, como en resumen el censor parte del supuesto de que el Código de Comercio resuelve el asunto, en tanto que su artículo 623 dispone que si se presenta diferencia entre la cifra en números y letras se debe preferir ésta última, ignora que el Tribunal, en síntesis, concluyó que la letra de cambio fue “adulterada” en la cifra original, es decir, de $1.000.000 a $4.000.000, dando origen a que en el proceso civil se dictara tanto mandamiento de pago por esta última cifra, como la sentencia respectiva.
Esa conclusión del ad quem en forma alguna fue caprichosa, por cuanto se fundó en el dicho de la denunciante, quien afirmó que jamás suscribió una letra de cambio por $4.000.000, pues dentro de las que firmó había de $2.500.000, $1.000.000 y $500.00015, amén de que en la experticia practicada al título se indicó que la cifra inicialmente indicada ($4.000.000) “presenta alteración por adición agregación y enmascaramiento a través de retoques”16.
De nada sirve entonces que el demandante por igual acuda a los dictados de los artículos 626 y 631 del Código de Comercio para asegurar que bastaba con aplicar tales normas en orden a gobernar el caso de la especie, pues con ello básicamente parte de dos supuestos equivocados: el primero, que se está ante la jurisdicción civil en donde eventualmente tales argumentos pueden alegarse y, el segundo, tal como lo señaló acertadamente el juzgador de segundo grado, que con la conducta de la procesada se afectó el bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia, pues se indujo en error al Juez Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle) para que decretara mandamiento de pago y sentencia con fundamento en la letra de cambio de $4.000.000 que originalmente era de $1.000.000.
No es cierto entonces que la adulteración del título valor estuviera despojada de una intención dolosa, como lo sostiene la defensa con el argumento de que simplemente se “corrigió” o “repintó” la cifra en números en el título valor, pues baste subrayar que si se hubiera atendido al valor original del título, esto es, $1.000.000, esa era la cifra a la que debió aspirar la demandante y aquí procesada a través de la acción civil ejecutiva correspondiente, sin que tenga incidencia alguna el argumento de que como la denunciante (deudora) le debía $4.000.000 a la acusada (acreedora), no hay lugar a reproche alguno en materia penal, pues eso es confundir la existencia de una obligación con la representación material de la misma, amén de que habían otras letras de cambio para respaldar el total de la acreencia.
Así las cosas, según se dejó señalado desde el comienzo, como quiera que en este reproche se incurre en profundos defectos de lógica y adecuada fundamentación, pero además, el demandante simplemente pretende sobreponer su apreciación probatoria a la del Tribunal e ignora los hechos declarados por éste, se impone inadmitir la censura.
Segundo cargo:
Al estar sustentado en que se incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, particularmente porque se ignoró la máxima de la experiencia según la cual, los títulos valores como las letras de cambio no se llenan completamente, pues ello lo hace el acreedor; pero también, aquella que indica que cuando se firman varios títulos valores luego se “engloban” en uno solo en orden a evitar que se haga un uso inadecuado de ellos, en medio de lo que a su vez se lanzan un conjunto de afirmaciones orientadas a desvirtuar las conclusiones de la sentencia bajo la particular visión del libelista, de esto se sigue que esta censura, al igual que la anterior, se inadmitirá.
Al respecto cabe mencionar que está decantado que cuando se pregona la presencia de un falso raciocinio, además de ser indispensable particularizar la prueba sobre la cual se concreta el presunto error, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la apreciación del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión cuestionado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.
Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con claridad, la valoración correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error alegado al confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a la sentencia objeto de impugnación por vía del recurso de casación.
La tarea recién anotada no es desarrollada por el libelista, por cuanto inicialmente se observa que la máxima de la experiencia relativa a que las letras de cambio no se diligencian íntegramente sino que tal labor es asumida por el acreedor, escasamente se deja enunciada, amén de que riñe con lo que ocurre habitualmente.
Adicionalmente, se desconoce lo que realmente sucedió en este asunto, es decir, que la letra de cambio en cuestión se diligenció por $1.000.000 y que solamente faltó por anotar la cifra en letras, conforme lo asegura el esposo de la denunciante, así que luego se llenó a máquina anotando una suma que no coincidía con el valor por el cual se giró (“cuatro millones de pesos moneda corriente”) y de paso se adulteró el número “1” para convertirlo en “4”, según lo dedujo el Tribunal a partir del dicho de la quejosa y la prueba pericial practicada al documento cambiario.
En esa medida, lo anterior permite aclarar que en modo alguno era posible aceptar la existencia de alguna clase de instrucción de la denunciante hacia la procesada para que llenara el título valor, como lo insinúa el impugnante sofísticamente.
De otra parte, el libelista tampoco demuestra la supuesta regla de la experiencia según la cual, cuando se giran varias letras de cambio, luego se “engloban” en un solo título valor, pues ello simplemente es un argumento defensivo para justificar que la letra cuestionada fuera de $4.000.000, dejando de lado que en absoluto la denunciante alude a que haya firmado una por ese valor, lo cual es refrendado por su esposo, quien también suscribió el título, y la hija de éstos.
Conviene señalar que el censor, en su afán por sacar avante su particular visión de lo sucedido, inicialmente hace referencia a que la denunciante solamente suscribió “dos letras”, una por $3.000.000 y otra por $4.000.000, afirmación que si bien cuenta con el respaldo del dicho de la inculpada ofrecido en su diligencia de injurada y el de la hija de ésta, no obstante, el actor contradictoriamente insinúa después que la quejosa habría firmado “tres títulos” que sumaban $4.000.000.
Ahora, para respaldar el hecho de que la denunciante en efecto habría firmado una letra de cambio por $4.000.000, el actor echa mano a las versiones que en sus injuradas ofrecieron la propia acusada e, igualmente, Gloria Lucía Marmolejo Cano y la abogada Olga Marbelly Acevedo Martínez, por lo que resulta obligado subrayar que con tal postura lo que pretende el libelista es reactivar discusiones propias de las instancias, mas no evidenciar un defecto de apreciación probatoria trascendente, pues conforme se dejó señalado en líneas anteriores, la prueba de cargo claramente enseña que el título originalmente se firmó por $1.000.000.
Incluso se observa que el demandante, para justificar la variación del valor en números en la letra de cambio en cuestión, acude a la cándida excusa de que se cometió una equivocación al diligenciar la letra, de manera que se rectificó para ajustarla a la realidad, pues la denunciante debía $4.000.000, con lo cual se ignora que a esa suma se llegó tras tres desembolsos de $2.500.000, $1.000.000 y $500.000, los que a su vez fueron respaldados con igual cantidad de títulos valores por cada uno de esos montos.
Es más, si como lo sostiene la defensa, la quejosa únicamente firmó dos letras, una por $3.000.000 y otra por $4.000.000, resulta extraño que no hubiera aportado registro alguno acerca de que se le hubieran pagado los intereses y el capital de la letra citada en primer término.
Ahora, todo lo señalado en precedencia claramente desvirtúa el argumento de de la defensa de que la sindicación de la denunciante simplemente se sustentó en la “animadversión” que sentía por Gloria Lucía Marmolejo Cano y que a la postre habría perjudicado a la enjuiciada
Así las cosas, evidenciado que el actor no desarrolló adecuadamente la censura, pues, por el contrario, la sustentó en la apreciación personal de las pruebas, de esto se sigue que deba ser inadmitida, conforme se anunció desde el comienzo.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Gloria Amparo Serna Botero.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 273 del cuaderno No. 1.
2 Como se recordará, para la procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria o común, la pena máxima privativa de la libertad prevista para el respectivo delito debe exceder de 8 años (art. 205 –inciso 1º- del C. de P. P) y en el asunto de la especie se procede por el delito de fraude procesal, el cual tenía asignada una sanción extrema de 8 años de prisión para el inicio de la ejecución de dicha conducta punible, sobre la que se tratará enseguida.
3 Conviene recordar igualmente, que independientemente de que incluso los procesados llegaren a ser absueltos por el delito que permite la casación ordinaria, es procedente la misma en razón de la conexidad procesal. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 18 de noviembre de 2004, 20 de abril de 2005, 6 y 29 de julio, 5 de agosto, 16 de septiembre y 7 de octubre de 2009, radicaciones números 22693, 20091, 32099, 32189, 31375, 32454 y 32517, respectivamente.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 7 de noviembre de 2001, 2 de septiembre de 2002, 8 de julio de 2003, 19 de mayo de 2004, 17 de agosto de 2005, 16 de junio de 2006, 8 de agosto de 2007, 20 de febrero de 2008, 19 de febrero de 2009, 10 de febrero de 2010 y 8 de marzo de 2011, radicaciones números 18882, 17703, 21054, 18367, 19391, 24746, 25608, 29156, 30857, 32108 y 35982, respectivamente, entre otras.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 7 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2003, 5 de mayo de 2004, 9 de febrero de 2005, 16 de junio de 2006, 5 de julio de 2007, 23 de enero de 2008, 19 de marzo de 2009 y 23 de junio de 2010, radicaciones números 18882, 20935, 20013, 23153, 24746, 23929, 28873, 27710 y 31352, respectivamente, entre otras.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de 2005, 13 de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007, 23 de enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18 de marzo de 2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689, 25617, 24014, 23929, 27044, 28873, 28562, 28776, 25579, 27710 y 26680, respectivamente, entre otras.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de 2010, así como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598 y 35900, respectivamente.
8 Folio 216 del cuaderno No. 1.
9 Folio 219 vuelto, ídem.
10 Folios 244 a 259 ibídem.
11 Folio 273 ejusdem.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo y del 20 de junio de 2007, radicaciones números 25133 y 25667, respectivamente, y autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, así como del 25 de abril de 2007 y del 12 de agosto de 2009, radicaciones números 24890, 25133, 24986 y 31439, respectivamente.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 31407.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 27 de julio de 2011, radicación No. 36720.
15 Folios 52 y 53 del cuaderno No. 1.
16 Folio 77 ídem.