40361(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación    formulada   por   el   defensor   del   procesado   Jhonny   Molina  Collante.   

HECHOS:  

Según  se  precisó por el a quo los sucesos  materia  de  este juicio “ocurrieron el 11 de febrero  del     año     2007,     siendo     aproximadamente     las     10:15 de la mañana, a la altura de la calle  12   con   carrera   13,  (de  Valledupar),  cuando  se  produjo  la  colisión entre los vehículos de placas  DVE-930  conducido  por  el procesado Jhonny Molina Collante y la motocicleta de  placas  YAT-31,  donde  se  transportaba el señor Jesús Miguel Campo Castaño,  quien  resultó  víctima en este accidente, y se le estableció según Dictamen  Médico  Legal, una incapacidad médico legal definitiva de catorce (14) días y  secuelas  consistentes  en  deformidad física que afecta el rostro de carácter  permanente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Con  sustento  en  la  correspondiente  información  de  las  autoridades de tránsito, la Fiscalía inició sumario en  febrero  16  de  2007,  al  cual  vinculó  mediante indagatoria a Jhonny Molina  Collante   

2. En esas condiciones, en mayo 13 de 2008, se  calificó  el  mérito  de  la instrucción con resolución acusatoria contra el  indagado    como   probable   autor   del   punible   de   lesiones   personales  culposas.   

3. Tras la ejecutoria de la acusación, que se  produjo  el  12  de junio del mismo año al declararse la deserción del recurso  de  apelación  interpuesto por el sindicado, se tramitó la etapa de juicio, la  cual  en primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Primero  Penal  Municipal  Adjunto  de Valledupar en marzo 23 de 2012, por cuyo medio fue  condenado  Jhonny  Molina  Collante a la pena principal de 10 meses de prisión,  suspensión  por  un año en la conducción de automotores y multa equivalente a  6  salarios  mínimos  mensuales  legales,  como autor responsable del delito de  lesiones personales culposas.   

4. El defensor del encausado impugnó el fallo  precedente,  por  manera  que  a  su  turno el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Adjunto  de  la  misma  ciudad,  en julio 25 de 2012 resolvió confirmarlo en su  integridad.   

5. Contra la sentencia de segunda instancia el  defensor   de   Molina   Collante   interpuso   el   recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA:  

Con  la  previa advertencia de que propone la  impugnación  de  manera excepcional, pero sin exponer argumento alguno en torno  a  cualquiera  de las dos situaciones que la viabilizan, el defensor del acusado  plantea  un  cargo  único  con fundamento en la causal primera, cuerpo primero,  por  considerar  que  la  sentencia  viola  directamente  la  ley  adjetiva  por  aplicación   indebida   del   artículo   232  del  Código  Procesal  Penal  y  desconocimiento  de  la  jurisprudencia  en  materia  de  culpa  exclusiva de la  víctima, creación del riesgo y autopuesta en peligro.   

Sostiene,  en  supuesta  demostración  del  anterior  aserto, que en el expediente sólo obra como prueba de cargo y soporte  del  fallo  los  testimonios  de  Luis  Bolívar, Guillermo Córdoba Miguel  Campo,  Luis  González  y  el croquis de las autoridades de tránsito, pero los  dos  primeros  no  fueron  presenciales  del  suceso,  lo  mismo que el policía  González,  al  paso  que  Campo  en  su  condición  de  víctima lo narra a su  acomodo.  En  contrario  de lo colegido con base en dichas pruebas, dice, existe  el testimonio de Jorge Nieves, pero éste fue desechado.   

En  esas  condiciones,  afirma, los medios de  convicción  primeramente  relacionados  no pueden comprometer a su prohijado, a  no  ser  que,  según  lo  hizo  el  juzgador,  se distorsione su contenido o se  deduzcan  hechos  no  establecidos  técnicamente,  como la aducida ebriedad del  sindicado.   

En  fin,  no  obstante la causal de casación  alegada,  se  dedica  el  censor a cuestionar la labor de valoración probatoria  efectuada  por  el  sentenciador para a cambio exponer la propia y así concluir  que  los  jueces  de  instancia  partieron  de  la suposición según la cual el  acusado  se  encontraba  embriagado  y  que  bajo  esa  circunstancia generó el  accidente,  soslayando,  dice,  que  sobre ese aspecto no existe prueba y que la  testificación  del  único  presencial  de  los  hechos  denota que la presunta  víctima   actuó   en   forma   imprudente   al   no  respetar  una  señal  de  pare.   

La no apreciación de pruebas, afirma, genera  un  falso  juicio de existencia por omisión, de ahí que en este asunto no haya  podido  producirse la certeza necesaria para condenar, por eso lo imperativo era  la absolución.   

CONSIDERACIONES:  

Como  el  fallo  impugnado fue dictado por un  juzgado  penal  del  circuito,  es evidente que, de conformidad con el artículo  205  de la Ley 600 de 2000, sólo resulta procedente en su respecto la casación  excepcional.   

Y  aunque  así lo entendió el defensor y en  ese  orden  dijo  impugnar  el  fallo  por  esa  vía,  no  expuso  sin  embargo  argumentación  específica  alguna  con  ese  propósito, ni del desarrollo del  único   reparo  propuesto  emerge  la  configuración  de  alguna  de  las  dos  situaciones   que   lo  hacen  factible,  ora  para  protección  de  garantías  fundamentales, o bien para desarrollo de la jurisprudencia.   

A  más  de  lo anterior la censura planteada  carece   de   los   mínimos   condicionamientos   de   técnica  que  la  hagan  plausible.   

En primer lugar, dijo el casacionista acudir a  la  causal  primera cuerpo primero, vale decir a la violación directa de la ley  sustancial,  empero afirmó vulnerada una norma de carácter procesal referida a  la necesidad de la prueba.   

En  segundo  término,  alegada  como  fue la  infracción  directa,  eso  le  imponía la carga de someterse a la declaración  fáctica  y a la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, porque en  tratándose  de  la causal invocada es incuestionable que la censura sólo puede  serlo en estricto sentido jurídico.   

A cambio se dedicó a cuestionar la labor que  en  ese respecto realizó el juzgador y proponer la propia, con introducción de  elementos  que  hacen  aún  más  equívoca  su  argumentación  toda  vez  que  olvidando   que   el   ataque   se   había   orientado  por  la  vía  directa,  tangencialmente   resulta   argumentando  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  con  olvido total de que éste sólo era posible postularse al amparo  del  cuerpo  segundo  de  dicha causal, esto es como infracción indirecta de la  ley por error de hecho.   

En  tales  condiciones  y  no  observandose  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Jhonny Molina Collante.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Juzgado de origen.   

         

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                      GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                          JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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