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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 060
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jhonny Molina Collante.
HECHOS:
Según se precisó por el a quo los sucesos materia de este juicio “ocurrieron el 11 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana, a la altura de la calle 12 con carrera 13, (de Valledupar), cuando se produjo la colisión entre los vehículos de placas DVE-930 conducido por el procesado Jhonny Molina Collante y la motocicleta de placas YAT-31, donde se transportaba el señor Jesús Miguel Campo Castaño, quien resultó víctima en este accidente, y se le estableció según Dictamen Médico Legal, una incapacidad médico legal definitiva de catorce (14) días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Con sustento en la correspondiente información de las autoridades de tránsito, la Fiscalía inició sumario en febrero 16 de 2007, al cual vinculó mediante indagatoria a Jhonny Molina Collante
2. En esas condiciones, en mayo 13 de 2008, se calificó el mérito de la instrucción con resolución acusatoria contra el indagado como probable autor del punible de lesiones personales culposas.
3. Tras la ejecutoria de la acusación, que se produjo el 12 de junio del mismo año al declararse la deserción del recurso de apelación interpuesto por el sindicado, se tramitó la etapa de juicio, la cual en primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de Valledupar en marzo 23 de 2012, por cuyo medio fue condenado Jhonny Molina Collante a la pena principal de 10 meses de prisión, suspensión por un año en la conducción de automotores y multa equivalente a 6 salarios mínimos mensuales legales, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
4. El defensor del encausado impugnó el fallo precedente, por manera que a su turno el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, en julio 25 de 2012 resolvió confirmarlo en su integridad.
5. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de Molina Collante interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Con la previa advertencia de que propone la impugnación de manera excepcional, pero sin exponer argumento alguno en torno a cualquiera de las dos situaciones que la viabilizan, el defensor del acusado plantea un cargo único con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, por considerar que la sentencia viola directamente la ley adjetiva por aplicación indebida del artículo 232 del Código Procesal Penal y desconocimiento de la jurisprudencia en materia de culpa exclusiva de la víctima, creación del riesgo y autopuesta en peligro.
Sostiene, en supuesta demostración del anterior aserto, que en el expediente sólo obra como prueba de cargo y soporte del fallo los testimonios de Luis Bolívar, Guillermo Córdoba Miguel Campo, Luis González y el croquis de las autoridades de tránsito, pero los dos primeros no fueron presenciales del suceso, lo mismo que el policía González, al paso que Campo en su condición de víctima lo narra a su acomodo. En contrario de lo colegido con base en dichas pruebas, dice, existe el testimonio de Jorge Nieves, pero éste fue desechado.
En esas condiciones, afirma, los medios de convicción primeramente relacionados no pueden comprometer a su prohijado, a no ser que, según lo hizo el juzgador, se distorsione su contenido o se deduzcan hechos no establecidos técnicamente, como la aducida ebriedad del sindicado.
En fin, no obstante la causal de casación alegada, se dedica el censor a cuestionar la labor de valoración probatoria efectuada por el sentenciador para a cambio exponer la propia y así concluir que los jueces de instancia partieron de la suposición según la cual el acusado se encontraba embriagado y que bajo esa circunstancia generó el accidente, soslayando, dice, que sobre ese aspecto no existe prueba y que la testificación del único presencial de los hechos denota que la presunta víctima actuó en forma imprudente al no respetar una señal de pare.
La no apreciación de pruebas, afirma, genera un falso juicio de existencia por omisión, de ahí que en este asunto no haya podido producirse la certeza necesaria para condenar, por eso lo imperativo era la absolución.
CONSIDERACIONES:
Como el fallo impugnado fue dictado por un juzgado penal del circuito, es evidente que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sólo resulta procedente en su respecto la casación excepcional.
Y aunque así lo entendió el defensor y en ese orden dijo impugnar el fallo por esa vía, no expuso sin embargo argumentación específica alguna con ese propósito, ni del desarrollo del único reparo propuesto emerge la configuración de alguna de las dos situaciones que lo hacen factible, ora para protección de garantías fundamentales, o bien para desarrollo de la jurisprudencia.
A más de lo anterior la censura planteada carece de los mínimos condicionamientos de técnica que la hagan plausible.
En primer lugar, dijo el casacionista acudir a la causal primera cuerpo primero, vale decir a la violación directa de la ley sustancial, empero afirmó vulnerada una norma de carácter procesal referida a la necesidad de la prueba.
En segundo término, alegada como fue la infracción directa, eso le imponía la carga de someterse a la declaración fáctica y a la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, porque en tratándose de la causal invocada es incuestionable que la censura sólo puede serlo en estricto sentido jurídico.
A cambio se dedicó a cuestionar la labor que en ese respecto realizó el juzgador y proponer la propia, con introducción de elementos que hacen aún más equívoca su argumentación toda vez que olvidando que el ataque se había orientado por la vía directa, tangencialmente resulta argumentando un falso juicio de existencia por omisión, con olvido total de que éste sólo era posible postularse al amparo del cuerpo segundo de dicha causal, esto es como infracción indirecta de la ley por error de hecho.
En tales condiciones y no observandose situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Jhonny Molina Collante.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria