40330(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 69   

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve los recursos de apelación  interpuestos  por  el  Ministerio  Público  y el Representante de las Víctimas  contra  las  decisiones  adoptadas  en audiencia preparatoria el 16 de noviembre  pasado,  por  una  Sala  de  Decisión del Tribunal Superior de Cali, dentro del  proceso  adelantado  contra  la  doctora  TERESA LÓPEZ MUÑOZ, en el sentido de  acceder  a la incorporación de copias de documentos públicos y la práctica de  un   testimonio  en el juicio oral, relacionados con el aspecto material de  las  conductas delictivas de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y  cohecho.   

HECHOS  

La  Fiscalía  los  reseñó en el escrito de  acusación, así:   

“La  familia GARCES ha sido propietaria por  décadas  de  los  ricos  ingenios  cuyos  orígenes se remontan a la iniciativa  pionera  empresarial de JORGE GARCES BORRERO, de la cual heredó el señor JORGE  GARCES  GIRALDO.  Este  último  creó  en 1946 el Ingenio Papayal ubicado en el  centro  del  Valle  del Cauca, equidistante de importantes trapiches paneleros y  con   acceso  a  las  más  importantes  vías  de  penetración   para  el  transporte  de caña que conectan con Palmira, Cali, Buga, Candelaria y Pradera.  Su  envidiable  ubicación,  su  asentamiento  sobre  terrenos fértiles para la  caña  y el compromiso de las gentes de la región le colocan en un privilegiado  lugar  de  competencia  en  el  ramo,  siendo una valiosa fuente de riqueza y de  generación  de  empleo  para  cientos  de  personas vinculadas al cultivo de la  caña  en esta región. Estas plantaciones fueron manejadas tradicionalmente por  los  miembros  de  dicha  familia  y  por  las sociedades que ellos conformaron.  Sorpresivamente  el  5  de  abril  de 1996 una nueva sociedad (sic) Inversiones  Agroindustriales del Cauca Ltda., ahora SAS  (en  adelante  INVERCAUCA)  entra  supuestamente  a administrar la  producción  de  dichos  cultivos devengando por ello un 17% del producido bruto  de  los  mismos,  según  una  posible  oferta  de administración hecha por los  GARCES  ARELLANO.  Más  sorpresiva  aún  fue  la  súbita cesión del eventual  crédito  acumulado por años, cesión realizada por la sociedad INVERCAUCA como  persona  jurídica,  a  su representante legal ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE, como  persona natural sin aparente motivo para ello.   

”El  Dr.  URDINOLA  URIBE,  ex  Ministro de  Hacienda,  ex  Director  del  Incomex  y  consultor  del Banco Mundial, Naciones  Unidas  y  el gobierno colombiano, aprovecha la cesión y demanda ejecutivamente  con  un  aparente título complejo conformado supuestamente por dos “contratos”,   uno   de  “oferta    de    administración”   a  INVERCAUCA   y   otro  de  “cesión  de  crédito”  a  su  representante legal, demanda ejecutiva singular  que  correspondió  por  reparto  al Juzgado 13 Civil del Circuito [de Cali]. De  esta  manera  el  señor  ANTONIO JOSE URDINOLA resultó ser cesionario único y  absoluto  de  las  supuestas  deudas  contraídas  por los GARCES ARELLANO y sus  sociedades  después de 8 años de no cobro de esos valores. Como veremos, en el  trámite   del   proceso   ejecutivo   se   descubrió   que  la  diligencia  de  autenticación  de dicha oferta hecha por los GARCES ARELLANO era falsa tal como  lo  declaró  la  Fiscalía  4  Seccional de Cali, fundada en pruebas periciales  legalmente    practicadas    y    oportunamente    comunicadas    a    la   Juez  acusada.   

”Al  evidenciarse  una  multiplicidad  de  posibles  conductas  delictivas  de  la  Juez  13 Civil del Circuito, Dra. LOPEZ  MUÑOZ,  el  27  de  julio  de  2010  el  Dr. HECTOR FABIO RESTREPO CAMPO (quien  fungía  como  apoderado judicial de los demandados) presenta denuncia penal por  dichos  hechos,  la  cual  correspondió  por  asignación  a dicho despacho. La  noticia  criminal  ratifica  que los hechos delictivos ocurrieron a partir del 2  de  julio  de  2004  cuando  el  señor  ANTONIO  JOSE  URDINOLA a través de su  apoderado  judicial  el  doctor  FERNANDO  ECHEVERRI  TRUJILLO,  entabla demanda  ejecutiva  singular  de  mayor  cuantía   en contra de MARIANA ARELLANO DE  GARCES,  MARIA  CRISTINA,  MARIA  ANTONIA, JORGE y RICARDO GARCES ARELLANO y las  empresas   CENTRAL  AZUCARERO  PALMIRA  LTDA.  EN LIQUIDACION y ARELLANO DE  GARCES  &  CIA  S.C.A.;  demanda que correspondió por reparto al JUZGADO 13  CIVIL  DEL  CIRCUITO  DE  CALI  bajo el número 2221-2004, a cargo de la acusada  Dra. MARIA TERESA LOPEZ MUÑOZ.   

          “(…)   

”La situación fáctica del presente caso se  refiere  a las conductas contrarias a la ley consumadas por la Dra. LOPEZ MUÑOZ  en  desarrollo de ese proceso y en su condición de funcionaria judicial por ser  la  titular  del  despacho  donde  se  adoptaron o dejaron de adoptar múltiples  decisiones conforme reclama el ordenamiento jurídico…”   

”Como   antecedente   procesal   concreto  (aunque  por  hechos  cometidos bajo la vigencia de la  ley  600 de 20001) se señala como génesis de la actuación:   

”La  demanda  EJECUTIVA  es admitida por la  Dra.  LOPEZ  MUÑOZ  sin  que  la  documentación presentada por los demandantes  estuviese  completa  y cumpliese con los requisitos exigidos por la Ley, en  los  artículos  75  y  siguientes,  488   y siguientes del CPC. Según los  denunciantes,  al  tratarse  de un título ejecutivo complejo debía cumplir con  unos  estrictos  requisitos  para  que  se  pudiera admitir como tal, requisitos  dictaminados  por  las  citadas  normas  y  los  cuales la juez omitió tener en  cuenta.  Posteriormente  los  demandados  le  advirtieron  de  la  irregularidad  reiteradamente    y  aún  así  procedió  a  continuar  con  el  proceso,  incurriendo  en  la primera actuación manifiestamente contraria a la Ley. Es de  anotar  que adicionalmente el demandante no aportó el certificado de existencia  y  representación  legal  de  la  sociedad  INVERCAUCA,  como anexo al supuesto  contrato  de  administración de fecha 5 de abril de 1996 (aportado como título  ejecutivo)  con  la  anotación de quién era el representante legal de la misma  al momento en que se celebró el contrato.   

”Respecto  de  la  misma  admisión  de  la  demanda  la Dra. LOPEZ no solo omitió exigir los documentos estrictos de la Ley  sino   que   también  admitió  otros  documentos  que  no  cumplían  con  los  parámetros  legales  y  que por sus graves falencias claramente visibles al ojo  humano  y  las cuales se demostrarán en el momento oportuno, nunca debieron ser  aceptados  como  legales  para  constituir  supuestamente una obligación clara,  expresa  y  exigible.  De  igual  manera  y  como  se ha de probar en el momento  indicado,  reiteradas  veces  se  le  advirtió  sobre ese gravísimo acto. Tras  tener   la   oportunidad   de  subsanar  el  mismo,  conociendo  de  él  y  sus  implicaciones  legales,  persistió sistemáticamente en sostenerlo contrariando  la Ley y continuó con el proceso”.   

”El  27  de  julio de 2012, el señor JORGE  GUZMAN  SANCHEZ  rinde  entrevista  […]  en  que de manera firme y categórica  señala  que  cada  15 o 30 días recibía instrucciones del señor JORGE GARCES  ARELLANO  y  el  dinero  de  LIGIA  PARRA  DE GONZALEZ para recoger al secuestre  GUSTAVO  ADOLFO  ESCOBAR  CAMACHO  y  conjuntamente con él desplazarse hasta el  despacho  de la Juez 13 Civil del Circuito doctora TERESA LOPEZ MUÑOZ y hacerle  entrega  a  ella  por  este último de siete millones de pesos, a fin de que: a)  sostuviera  el mandamiento de pago, b) sostuviera las medidas cautelares y c) no  relevara  al  secuestre  dentro  de  este  proceso.”  2   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El Juzgado 4º Penal Municipal con función  de  control  de  garantías de Cali en audiencia preliminar llevada a cabo el 31  de  julio  de  2012,  a  instancia de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, dispuso la captura de la doctora TERESA  LÓPEZ MUÑOZ.   

2.  El  1  de agosto siguiente, el Juzgado 25  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías de la misma ciudad,  legalizó  el  procedimiento  de  captura  de la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ, a  quien  la  Fiscalía  en la misma oportunidad, le imputó cargos por los delitos  de  prevaricato  por  acción,  prevaricato  por  omisión y cohecho propio, los  cuales             no             aceptó3.   

3. El 2 de los mismos mes y año, continúo la  audiencia  y  por solicitud de la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en  su  lugar  de  residencia,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos 307, literal A, numeral 2, y 314, numeral 2 del  Código  de  Procedimiento Penal. El defensor infructuosamente interpuso recurso  de reposición contra esta decisión.   

En  dicha  oportunidad  se  legalizaron  las  órdenes  de  allanamiento expedidas por el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Cali  respecto  de  varios  inmuebles.  Así mismo, se efectuó el  control  posterior de los registros y allanamientos efectuados el 31 de julio de  20124.   

4.  El  3  de  septiembre  de 2012, el Fiscal  Delegado  presentó  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Calí  escrito  de  acusación  contra  la  doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ por los mismos  delitos  que  le  atribuyó en la formulación de imputación, y el 20 del mismo  mes,   se   verificó   la   correspondiente   audiencia   de   formulación  de  acusación5.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El 15 de noviembre pasado se llevó a cabo la  audiencia  preparatoria, en desarrollo de la cual el a  quo   accedió  a  las  pruebas  solicitadas  por  la  Fiscalía  y  respecto  de  las pedidas por la defensa, admitió como prueba las  copias  simples  de  autos  proferidos por diferentes jueces de la República en  los  cuales  ordenaron  mandamiento  de  pago,  en  cuanto contienen situaciones  análogas con la decisión que se cuestiona a la procesada.   

En relación con la informalidad, precisó se  trata  de  documentos públicos sobre los cuales aplica la excepción a la regla  de  mejor  evidencia  del  artículo  434  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Así   mismo,  respecto  de  las  críticas  efectuadas  por  el representante de las víctimas acerca de la forma como deben  ser  incorporados  los  aludidos documentos en el juicio, consideró no requiere  hacerlo  a  través de un perito, porque no se trata de establecer el acierto de  esas  decisiones,  su finalidad es demostrar que otros jueces, en asuntos que no  tienen  relación  con  los  hechos  que  se  investigan, han decidido de manera  similar a la procesada.   

Respecto de los testimonios, decretó los del  señor  ANTONIO JOSÉ URDINOLA y de la acusada en cuanto tienen relación con el  objeto  del  proceso.  El  primero,  porque es el demandante en el proceso civil  dentro  del  cual  se  adoptaron  las  decisiones que se tildan prevaricadoras y  respecto  del  segundo,  expresó  que  su  pertinencia  se da por descontada en  cuanto se trata del ejercicio de un derecho.   

El a quo  al  resolver  el recurso horizontal interpuesto como único por la  Fiscalía  y  como  principal  por  el Ministerio Público, insistió en que las  copias  de los autos de mandamiento de pago proferidos por otros juzgados tienen  relación   con   el  objeto  del  proceso,  pues  con  ellos  se  acreditarían  “elementos relacionados con el aspecto subjetivo de  la  conducta,  el conocimiento de la labor judicial, el conocimiento del trabajo  judicial,    el    conocimiento    jurídico    sobre   el   tema”6.   

En  relación  con la declaración de ANTONIO  JOSÉ   URDINOLA,   aspecto   por   el   cual   recurrió   la   Fiscalía,   el  Tribunal  advirtió  que si  bien  es  cierto  se  estipuló acerca de la copia integral del proceso en donde  aquél  es  demandante,  también  se  acordó  tener  como  prueba la copia del  proceso  radicado  con  el  número  824680  que  se adelanta en contra de dicho  testigo  por  el  delito  de  falsedad,  además  el defensor, para acreditar la  pertinencia  de la prueba, anunció que lo interrogará sobre su conocimiento en  relación  con  las  entregas  de  dinero a la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ, las  cuales  configuran  el  eventual  delito  de  cohecho  por  el  que  también se  investiga,  circunstancia  por  la  cual  ratificó  su decisión de ordenar tal  declaración7.   

MOTIVOS DE DISENSO  

1. Ministerio Público  

Su inconformidad radica en la admisión de la  solicitud  probatoria de los autos de diferentes juzgados civiles del circuito y  juzgados civiles municipales, presentada por la defensa.   

En  tal  sentido  expresó  no  compartir  la  argumentación     del     a    quo    porque  la  finalidad  expuesta  por  la  defensa  al  solicitar  la  admisión  de dicha prueba es demostrar que esos autos no requieren motivación.  Así,  la  exigencia  legal o jurisprudencial de motivar o no el auto que ordena  el  mandamiento de pago [en los procesos ejecutivos] se establece con las normas  de   procedimiento   civil   y   con  el  desarrollo  jurisprudencial  sobre  la  materia.   

El medio probatorio escogido por la defensa es  exhaustivo  y  podría  dilatar  el  juicio,  cuando  se  trata  de un asunto de  exclusivo  carácter  legal  que puede probarse con la valoración jurídica del  episodio  sin  necesidad  de  detenerse  en el examen de autos de mandamiento de  pago,  los  cuales demostrarían la praxis judicial pero no definirían por qué  no  fue motivado en el caso puesto bajo el conocimiento de la procesada, sino el  contenido  de los mismos, esto es, por qué se niega o se dispone un mandamiento  de pago.   

Desde  tal  perspectiva,  afirma,  no serían  pertinentes,  ni  conducentes, ni útiles esos mandamientos de pago dentro de la  discusión  que  se  va  a  plantear  en  el  juicio8.   

La  exigencia  legal  de  fundamentar  no  se  “define  con  aportar  autos  de  otras autoridades  judiciales”, eso lo hace la ley, específicamente el  artículo  488  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en concordancia con los  artículos       6      y      303      ibídem9.   

De  otro  lado,  la  posibilidad  de  que los  aludidos  documentos  muestren  aspectos sujetivos relacionados con los injustos  típicos  que  se  atribuyen  a  la  acusada,  compartiría tal argumento si los  mandamientos    de   pago   que   contienen   hubieran   sido   proferidos   por  ella.   

Desde  tal  perspectiva,  afirma,  las copias  aludidas  de  los  mandamientos  de  pago  no  son  pertinentes, conducentes, ni  útiles  dentro  de  la discusión que se va a plantear en el juicio10.   

2. Representante de las víctimas  

En   relación   con   las  copias  de  los  mandamientos  de  pago proferidos por diferentes jueces civiles, aseguró que no  tienen  ninguna  relación con los hechos atribuidos a la acusada, por lo que no  complacen  las  exigencias  del  artículo 357, numeral 2 de la Ley 906 de 2004.  Además,  se  trata  de documentos que no están autenticados y sobre los cuales  tampoco  están  satisfechos los requisitos de los artículos 425 y 426 ibídem,  tampoco  hay  certeza de que hubieran quedado ejecutoriados, pues, en su sentir,  “para  acreditar  que  hay  identidad de materia de  interpretación     por     lo     menos     ha     debido    certificarse    la  ejecutoria”.   

Además  de  lo anterior, los mandamientos de  pago   que  constan  en  la  referidas  copias  fueron  proferidos  en  procesos  ejecutivos  que  tienen  como base de recaudo un título valor, pagaré, letra y  alguno  una  hipoteca  y  en  el  caso  materia de investigación se trata de un  título  ejecutivo  complejo  originado en un falso contrato de administración,  luego se trata de asuntos esencialmente diferentes.   

De  otro  lado,  la  defensa  sustentó  la  pertinencia  de  los  aludidos  documentos en cuanto la Fiscalía argumentó que  los  mandamientos  de  pago  deben ser motivados y ella cree que no. Luego si se  admiten  dichos  documentos  se desvirtúa el sistema acusatorio porque no todos  tienen  la  destinación  de  la  prueba. Así, si lo que se pretende probar con  ellos  es  la  posibilidad de otras opiniones jurídicas, debe hacerlo a través  de  testigos  peritos,  conforme con la preeminencia de la prueba testimonial en  el              sistema             oral11.   

Y respecto de la declaración de ANTONIO JOSÉ  URDINOLA  aseguró  la  pretensión  de la defensa es recibir su declaración en  relación   con  los  documentos  acompañados  con  la  demanda  ejecutiva.  En  consecuencia,  cuando  el  Tribunal afirmó que “él  ha  estado  permanentemente en el proceso, estamos extendiendo la pertinencia en  términos  que  no  fueron  invocados  por  la  defensa  en  el  momento  de  su  petición”  lo  que trasunta la idea que se trata de  una  prueba  de  oficio que desconoce lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley  906 de 2004.12   

En  consecuencia,  solicitó  modificar  la  decisión  recurrida en el sentido de declarar que ni la declaración de ANTONIO  JOSÉ   URDINOLA   ni   los   documentos   aludidos   deben   ser   traídos  al  proceso.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

1. La Fiscalía  

Respecto  de  los argumentos expuestos por el  Ministerio  Público  acerca  de  la  fundamentación  del  mandamiento de pago,  aclaró   que   en   el   escrito  de  acusación  se  alude  que  la  procesada  inexplicablemente  sustentó  el  mandamiento  de  pago  en  normas  que  tienen  relación  con  el  proceso ejecutivo hipotecario, las cuales no tienen nada que  ver cuando se trata de un proceso ejecutivo con título singular.   

En  relación  con la declaración de ANTONIO  JOSÉ  URDINOLA,  luego  de rememorar lo manifestado por el representante de las  víctimas  en  la  sustentación  de  la  alzada, afirmó que el Tribunal debió  tener  en  cuenta  que  el defensor solicitó dicho testimonio para soportar los  documentos  que  sustentaron  la  demanda  ejecutiva, lo cual en su sentir quedo  “subsanado”  con  las  estipulaciones planteadas y, por lo tanto, al ir más  allá  de  lo  expuesto se superarían las deficiencias argumentales de la parte  que solicitó la prueba.   

2. Defensor  

Manifestó   acoge   lo  planteado  por  el  Magistrado  que  salvó  voto  frente  la  decisión  de la Sala Mayoritaria del  Tribunal  mediante  la cual resolvió los recursos horizontales interpuestos por  la  Fiscalía  y el Ministerio Público, en cuanto expresó que la decisión que  admite  las  pruebas  que  se practicaran en el juicio oral no es susceptible de  recursos,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley 906 de  2004.   

En  cuanto a la declaración de ANTONIO JOSÉ  URDINOLA  aseguró  no  se  desatienden  las  estipulaciones, porque en estas se  acordó,  respecto  del proceso ejecutivo, la fidelidad de los documentos que se  acompañaron  con  la  demanda. Además, dicho testimonio es viable  porque  como  lo  destacó  el  Tribunal  no  sólo  dará  explicación  acerca  de los  documentos  con  los  cuales  inició  el  proceso,  sino  también  acerca  del  conocimiento  que  tiene  de las presuntas entregas de dinero por parte de JORGE  GARCÉS ARELLANO a la juez acusada.   

En  consecuencia,  deprecó  se  confirme  la  decisión recurrida.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es competente para conocer los  recursos  de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran  en  primera  instancia  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  de  conformidad  con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004.   

La  Sala  tiene establecido que es procedente  impugnar  la  providencia  judicial  que  admite  la  práctica de pruebas en el  juicio, cuando concurren los siguientes supuestos:   

“a. Derivado de la sistemática reglada en  la  Ley  906 de 2004, por cuanto la iniciativa probatoria está en cabeza de las  partes,  con  exclusión del juez, quien asume la condición de árbitro, razón  por  la  cual  los  intervinientes  no  solo  tienen  el derecho que se declaren  admisibles  aquellas  pruebas  que apoyan su teoría del caso sino de oponerse a  las que postula la parte contraria.   

b.  En  razón  del  proceso  de depuración  probatoria  que  se  realiza en la audiencia correspondiente, en orden a que las  pruebas  que  se  lleven  al  juicio  oral  cumplan realmente las condiciones de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  en  aras  de  la efectivización de los  principios    de    concentración    y    eficacia   probatoria.”13   

Así las cosas, las partes del trámite penal,  incluido   el   Ministerio   Público   en   su   condición   de  interviniente  especial14,  están  habilitadas  para  recurrir  las  decisiones de carácter  probatorio  que  se  adopten  en  la  audiencia  preparatoria,  sin  importar el  contenido  de  la decisión, es decir, si admite o niega la práctica de pruebas  en el juicio.   

2. En el presente caso el Tribunal accedió a  varias  de  las  pruebas  pedidas  por el defensor en la audiencia preparatoria,  como  introducir  en  el  juicio  oral las copias de los autos de mandamiento de  pago  proferidos  por  diferentes  jueces  civiles del circuito y municipales, y  recibir el testimonio de ANTONIO JOSÉ URDINOLA.   

La Fiscalía recurrió por vía horizontal lo  concerniente  a  tal declaración, en tanto que el Ministerio Público interpuso  similar   recurso   y   subsidiariamente,   el  de  apelación  respecto  de  la  incorporación  en  el juicio de las copias simples de las decisiones judiciales  proferidas  por  jueces  civiles  que  contienen  mandamientos  de  pago,  y  el  Representante   de   las  Víctimas  el  de  apelación  acerca  de  las  mismas  pruebas.   

3.  Frente  a  los  recursos  de  apelación  interpuestos  surgen  los  siguientes  problemas jurídicos que debe resolver la  Sala:  (i) Establecer si el Representante de las Víctimas está legitimado para  recurrir  la decisión que niega o accede a la práctica de pruebas en el juicio  oral,  no solicitadas por él. (ii) Determinar si las copias de los mandamientos  de  pago  proferidos  por  diferentes  jueces  civiles para demostrar una praxis  judicial  se  pueden  admitir  como  prueba,  y  si  las  mismas  satisfacen los  requisitos  de  conducencia  y  pertinencia  frente  a  los  hechos  y conductas  atribuidas a la procesada en este caso.   

3.1.  Legitimidad  del  Representante  de las  Víctimas  para  impugnar  las  decisiones probatorias adoptadas en la audiencia  preparatoria.   

Esta  Sala  de  la  Corte de tiempo atrás ha  venido  prohijando  la  intervención de las víctimas en desarrollo del proceso  regido  bajo  las  formas  establecidas  en la Ley 906 de 2004, en los términos  concebidos  por la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 2006, por medio  de  la cual se introdujo dentro de la redacción del artículo 357 de la Ley 906  de  2004,  facultándola  para  hacer  “solicitudes  probatorias”,   con   la   advertencia   que   tal  habilitación  se  daba  en “igualdad de condiciones  que     la     defensa    y    la    fiscalía”15.   

Es   por   esto  por  lo  que  también  ha  puntualizado  que  la  facultad  para  solicitar  pruebas  y,  por contera, para  impugnar  la  decisión  que  resuelve  sobre  ellas, debe valorarse a partir de  quienes  tienen  la  potestad para intervenir en su práctica, de tal suerte que  si  la  Fiscalía  y  la  defensa  son las únicas partes llamadas a cumplir tal  finalidad,  las  víctimas  no  están legitimadas para recurrir respecto de las  pruebas  que  no  solicitó directamente o por intermedio de la Fiscalía en las  oportunidades que tenía para ese cometido.   

Lo  anterior bajo el entendimiento de que las  víctimas  tienen  la carga de hacer causa común con la Fiscalía, pues esta es  la  titular  de la acción penal, la dueña de la acusación y la única llamada  a  introducir  las  pruebas.  Por  lo  tanto, las solicitudes probatorias de las  víctimas  como  su  disenso respecto de las pruebas admitidas a la defensa, son  aspectos  que  debe  canalizar  a  través  del  ente  acusador  como  su único  interlocutor   válido   que  puede  allegarlas  y  controvertir  en  el  debate  oral16.   

En    este   sentido,   la   Sala   tiene  precisado:   

“La Fiscalía no apeló esa negativa, como  sí  lo  hizo  el  apoderado  de  las  víctimas  reconocidas,  lo  cual llama a  cuestionarse  si,  tratándose de prueba no pedida por este interviniente, está  legitimado  en  la  causa por la que aboga, o, lo que es lo mismo, si cuenta con  interés jurídico para recurrir.   

La  respuesta debe ser negativa, por cuanto  en  el  sistema  procesal  de la Ley 906 del 2004 la Fiscalía es la titular, la  dueña,  de  la  acción penal y la única habilitada para practicar las pruebas  en  el  juicio, teniendo, además, la carga de probar la materialidad del delito  y la responsabilidad del acusado.   

Lo  establecido  en  el  esquema  procesal,  especialmente  para  el  debate  probatorio  del  juicio  oral, es un sistema de  partes,   donde   cada  una  de  ellas  tiene  la  libertad  de  aportar  medios  probatorios,  de  retirarlos o de renunciar a ellos, contexto dentro del cual se  tiene  que  si a una parte le es negada una prueba y expresamente se abstiene de  controvertir  esa  decisión,  tal proceder se impone entenderlo como renuncia a  la introducción del medio rechazado.   

Así,  además, expresamente lo refirió la  Fiscalía,  pues  adujo  que  se  abstenía de interponer recursos, pues con las  pruebas  restantes  probaría con suficiencia lo que pretendía acreditar con la  negada.   

En  esas  condiciones,  cuando  la  parte  renuncia  de manera expresa a la práctica de una prueba, tal decisión es de su  resorte  exclusivo,  sin  que  un interviniente pueda cuestionar el tema, y ello  sucede  cuando la víctima interpone recurso respecto de una negativa en la cual  la      Fiscalía      estuvo      conforme.”17   

En el caso bajo examen, el Tribunal accedió a  que  en  el  juicio  oral  la  defensa  introdujera  copias  simples  de  varias  decisiones  por  medio  de  las cuales jueces civiles del circuito y municipales  libraron  mandamiento  de  pago en procesos que no guardan ninguna relación con  aquél  en  donde se originó la actuación por la cual se acusó a la procesada  por  las  presuntas conductas delictivas de prevaricato por acción, prevaricato  por  omisión  y  cohecho,  así  como  a la práctica del testimonio de ANTONIO  JOSÉ URDINOLA.   

En  contra  de  tales  determinaciones,  la  Fiscalía  solamente  interpuso  recurso  de  reposición contra la decisión de  autorizar  la  introducción  en  el  juicio  de  las  copias  de  los  aludidos  mandamientos   de  pago,  no  consideró  necesario  recurrir  verticalmente  la  decisión  de  instancia,  como  sí  lo  hicieron  el  Ministerio Público y el  Representante de las Víctimas.   

En consecuencia, cuando la Fiscalía, como en  este  caso,  no  interpone  subsidiariamente  el  recurso  de  apelación,  debe  entenderse  que  tal  situación  corresponde  a  una  decisión  de  su resorte  exclusivo  sin  que  el  Representante  de  las  Víctimas esté legitimado para  recurrir sobre un aspecto que sólo involucre a las partes.   

En  estas  condiciones,  indudable es que las  víctimas  carecen de interés jurídico para recurrir la decisión por medio de  la  cual  el a quo accedió a  la  práctica  en  el juicio oral de las pruebas solicitadas por la defensa, por  lo  que la Sala se abstendrá de resolver la apelación interpuesta  por su  representante judicial.   

3.2. Las copias de los autos de mandamiento de  pago  proferidos por diferentes jueces civiles para demostrar la praxis judicial  y su pertinencia en el caso bajo examen.   

En  relación  con  las  copias de documentos  públicos  que  se  introducen  en  el  juicio oral, esta Sala de la Corte se ha  pronunciado  en  diferentes  oportunidades  acerca  de  que  no  se  requiere su  presentación  en  original,  según lo dispuesto por el artículo 434 de la Ley  906   de   2004   en  concordancia  con  el  artículo  433  ejusdem18,  en  tal  sentido tiene precisado:   

“Es  que,  la  introducción  de  los  documentos,  objetos u otros elementos al juicio oral se  cumple  a  través  de  un  testigo  de  acreditación,  quien  se encargará de  corroborar  que  el elemento, objeto o documento es lo que la parte dijo que era  y           no           otra          cosa19.   

“Específicamente  en  lo que se refiere a  los  documentos  públicos,  consagra la legislación procesal (Ley 906 de 2004)  una  presunción  legal  de  autenticidad  (art.  425), al señalar que “Salvo  prueba  en  contrario,  se  tendrá  como  auténtico  (…)  los  documentos  o  instrumentos públicos…   

“Entonces, los que no están incluidos en  esa deben autenticarse conforme lo dispone el artículo 426 ídem:   

(…)  

“En  consecuencia,  no  se  requiere  la  presentación  del  texto  original,  porque  se trata de un documento público,  cuya  autenticidad se presume y está expresamente excluido de la regla de mejor  evidencia   (art.   433,  ídem),  porque  así  lo  prevé  el  artículo  434:  “Se   exceptúa   de  lo  anterior  los  documentos  públicos…   

“En  el presente evento, no desvirtuó la  parte  interesada  (acusado  o  defensor),  la naturaleza de públicos que se le  atribuyó  a  los  documentos  aducidos  como  objeto de la falsedad ideológica  imputada  e  introducidos  como  prueba  en  el  juicio  oral por intermedio del  testigo  de  acreditación,  lo  cual hubiese permitido derrumbar la presunción  legal de autenticidad que ampara ese tipo de textos oficiales.”   

“La  Corte  ya  se  había pronunciado al  respecto, en los siguientes términos:   

“El artículo 425  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) adopta una presunción de  autenticidad  para  amparar,  entre  otros,  a  los  documentos  públicos,  las  publicaciones  periódicas  de  prensa  o  revistas especializadas; y a aquellos  documentos  sobre  los  cuales se tiene conocimiento cierto sobre la persona que  los  ha  elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por  algún  otro mecanismo. Esa presunción admite prueba en contrario a cargo de la  parte que pretenda desvirtuarla.   

“La  autenticidad  del  documento  es  una  calidad  o  cualificación del mismo cuya mayor importancia reluce al ser tomado  como  ítem  de  su  valoración  o  asignación  de mérito, después que se ha  admitido    o    incorporado   formalmente   como   prueba   en   la   audiencia  pública.   

“Lo anterior no obsta para que dicho factor  de   mérito   o   valor   suasorio   –la   autenticidad-   se   impugne   con  anticipación  –en    alguna   de   las   audiencias  preliminares  o en la audiencia preparatoria, por ejemplo- con el fin de impedir  que  llegue  a  admitirse  o  decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su  rechazo  ocurrirá,  no  por  motivos de ilegalidad, sino porque de ante mano se  sabría  que  ese  medio  probatorio  va  a  resultar  inepto  o  inane  para la  aproximación racional a la verdad.   

“Frente  a  los  documentos  amparados con  presunción  de  autenticidad, la parte interesada en desvirtuar esa presunción  tiene  la  carga  de  demostrar  que  no  son  auténticos, acudiendo a su vez a  cualquiera   de   los  medios  probatorios  admisibles.  El  silencio  deja  esa  presunción  incólume.”20,  21   

En  consecuencia, desde el punto de vista de  la  autenticidad  de  los mandamientos de pago (documentos públicos) proferidos  por  otras  autoridades judiciales en procesos que no tienen relación con aquel  en  donde  se  afirma  la  procesada cometió las conductas delictivas que se le  atribuyen,  como lo consideró el Tribunal no se presenta ningún reparo para su  admisión como prueba en el juicio.   

En  este  sentido  téngase  en cuenta que la  jurisprudencia  de  Sala  ha señalado que el concepto de admisibilidad surge de  dos  contendidos  subyacentes  al  mismo,  el primero, que el elemento de juicio  solicitado  guarde  relación  con  los  hechos objeto del debate, es decir, que  tenga  fuerza  suficiente  para  demostrar  las  circunstancias  relativas  a la  comisión  de  la  conducta  punible y sus consecuencias, así como sus posibles  autores,  es  decir, que sea pertinente; en tanto que el segundo se refiere a la  utilidad  o  mérito  que  deriva  del  medio  de  conocimiento para que el juez  resuelva los extremos de la relación jurídico procesal.   

Desde   esa   perspectiva,   la   Corte  ha  sostenido22  que  la  procedencia  de  la  prueba  se encuentra vinculada a las  exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.   

En  ese  orden de ideas, la inconformidad del  Ministerio   Público   contra  la  decisión  del  a  quo  de  admitir  que en el juicio oral se introduzcan  copias  de  mandamientos de pago proferidos por jueces diferentes a la procesada  no  tiene  vocación  de  prosperidad,  pues  revisados los registros la defensa  pretende      con      ellos      “controvertir  el argumento según el cual se viene haciendo escuela  por  parte  de la Fiscalía […] los mandamientos de pago había que motivarlos  y  que  hacer  lo  contrario constituiría la conducta de prevaricato, esa es la  razón  por  la  cual  estoy allegando estos autos en muestra de que es la forma  ordinaria,  común  y  además  jurídica de realizar estos, estas decisiones de  mandamiento           de           pago”23.   

Esto quiere decir que dentro de la teoría del  caso  que presentará la defensa en el juicio oral, perseguirá demostrar que la  acusada  actuó  conforme  al  orden jurídico, en tanto las decisiones aludidas  son  uniformes  con el mandamiento de pago proferido por ella, lo cual significa  que   buscará  debilitar  la  existencia  del  tipo  subjetivo  del  delito  de  prevaricato por acción que le atribuye el ente acusador.   

En   consecuencia,   como  el  concepto  de  pertinencia  no  apunta  exclusivamente  a que el elemento de conocimiento tenga  relación  con  el objeto de investigación y debate, sino que también sea apto  y  apropiado  para  demostrar  otros  temas  que  interesan al proceso como, por  ejemplo,  el aspecto subjetivo de las conductas que presuntamente constituyen el  prevaricato  por  acción, la Sala se aparta de lo argumentado por el Ministerio  Público  en  el  sentido de que las decisiones aludidas no hacen parte del tema  probatorio que se discutirá en el proceso.   

Por  lo  tanto,  confirmará  la  providencia  recurrida en cuanto a dicho punto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero.     ABSTENERSE    de   resolver   el   recurso   de   apelación  interpuesto  por  el  Representante de las Víctimas, por las razones anotadas.   

Segundo. CONFIRMAR la  decisión  impugnada,  en  lo que fue objeto de disenso por parte del Ministerio  Público.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Investigación  que  actualmente  cursa  ante  la Fiscalía 4ª Delegada ante el  Tribunal  contra  la  Juez 13 Civil del Circuito doctora MARIA TERESA LOPEZ, por  similares delitos, pero por sistema mixto.   

2  Folios  25  –  42  de la  carpeta.   

3  Folios 7 y 8 Ib.   

4  Folios 16 y 17 Ib.   

5 Folio  46 Ib.   

6 Cd. 3  audiencia preparatorio, video 2, record 3:58   

7 Ib.,  record 03:14   

8 Cd. 3  audiencia preparatoria, video 1, record 29:54   

9 Ib.  video 2, record, 25:16   

10 Cd.  3 audiencia preparatoria, video 1, record 29:54   

11  Ib., record 20:34   

12 Cd.  3 audiencia preparatoria, video 2, record 18:12   

13  Auto el 17 de octubre de 2012, radicado 39747   

14 En  este  sentido téngase en cuenta las funciones atribuidas al Ministerio Público  en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004.   

15  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 7 de diciembre de  2011, radicación 35796.   

16  Ibídem   

17  Ibídem   

18  Casación, radicación No. 36.884 del 19 de octubre de 2011.   

19  ARTÍCULO  337.  CONTENIDO  DE  LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de  acusación deberá contener: (…)   

5.  El  descubrimiento de las pruebas. Para  este   efecto  se  presentará  documento  anexo  que  deberá  contener:  (…)   

d) Los documentos, objetos u otros elementos  que    quieran    aducirse,    junto    con    los   respectivos   testigos   de  acreditación.   

20  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero  de 2007. Rdo.  25920   

21  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Pena, auto de 8 de agosto de  2012.   

22  Autos  del  17  de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22953 y 27539,  respectivamente.   

23 Cd.  1 audiencia preparatoria, record 01:15:10     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *