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Proceso Nº 11401
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 076
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado DANIEL HUMBERTO MAHECHA DÍAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 22 de septiembre de 1995, por medio de la cual al confirmar la del Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de homicidio simple en grado de tentativa.
H E C H O S
Ocurrieron el 25 de diciembre de 1986, en la vereda Periquito del municipio de Vergara (Cundinamarca), cuando el señor José Aristides Fernández Vanegas, después de haber vendido productos agrícolas, se dirigía a su casa de habitación en compañía de Rubén Vásquez y Rigoberto Fernández, su hijo, momento en el cual fue agredido a bala por Luis Enrique Quiroga, alias “El Sique”, y Daniel Mahecha, quienes le hicieron numerosos disparos, como consecuencia de lo cual resultó herido en la pierna derecha, lo que determinó una incapacidad provisional de ocho días y pérdida funcional transitoria del órgano de la locomoción.
ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la denuncia por José Aristides Fernández, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca), el 29 de diciembre de 1986, dictó auto cabeza de proceso.
Recibidas varias declaraciones, el expediente fue remitido, por competencia, al Juzgado 22 Superior que ordenó vincular al proceso mediante indagatoria a Luis Enrique Quiroga y a Daniel Humberto Mahecha Díaz.
Luego de allegados varios testimonios y capturado Daniel Humberto Mahecha Díaz, fue escuchado en diligencia de indagatoria por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara, resolviéndose su situación jurídica, el 12 de mayo de 1988, con medida de aseguramiento de conminación, por el delito de lesiones personales.
Posteriormente, el citado despacho judicial, en razón a que estimó que el comportamiento de los procesados se adecuaba al delito de homicidio en el grado de tentativa, remitió el diligenciamiento al Juzgado 1° de Instrucción Criminal de Facatativá que declaró, el 13 de diciembre de 1989, persona ausente a Luis Enrique Quiroga.
En vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700/91) y acreditada la muerte de Luis Enrique Quiroga, la Unidad de Fiscalías de Facatativá declaró, mediante auto del 9 de mayo de 1994, extinguida con relación a él la acción penal y, por otra parte, dispuso el cierre de investigación, auto que fue notificado personalmente, el 10 de mayo, al Ministerio Público y por estado el 13 siguiente.
Ante la ausencia de notificación personal a la defensa, la Fiscalía dispuso corregir la irregularidad, por lo que el cierre de investigación fue notificado personalmente al agente del Ministerio Público y al defensor, el 18 de julio de 1994, y por estado el 25 del mismo mes.
El 22 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de Daniel Humberto Mahecha Díaz, por el delito de homicidio en grado de tentativa, modificando la medida de aseguramiento por la de detención preventiva.
Ejecutoriada la anterior decisión, el 12 de octubre de 1994, el expediente pasó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó, el 12 de julio de 1995, la sentencia de primera instancia en la que condenó al citado procesado a la pena principal de 60 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de homicidio en grado de tentativa.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, lo confirmó, el 22 de septiembre de 1995.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor con base en las causales primera y tercera de casación presenta tres cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo:
Al amparo de la causal tercera, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa, por falta de notificación del auto de cierre de investigación al procesado y su defensor.
Sostiene que cuando su poderdante fue escuchado en indagatoria, se dejó plasmado en el acta de la diligencia únicamente el nombre del defensor de oficio, el número de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional, pero no se consignó la dirección de su oficina ni de su residencia.
Por lo anterior, advierte, se omitió comunicarle a él y al procesado el cierre de investigación, no obstante que respecto al segundo si “se consignó el dato relativo al sitio de trabajo (Alfagrés) y el lugar de su origen (vereda de Guantamia, municipio de Vergara)”.
Reitera que una vez notificado el agente del Ministerio Público, “el Secretario de la Fiscalía, con fecha de mayo de 1994, se limitó a dejar la constancia consistente en que ‘los términos de preclusión decretada y los de cierre corrían simultáneamente’, notificando la providencia por estado el 13 de mayo de 1994”.
La anterior irregularidad condujo a que la fiscal ordenara “la reposición del término en la resolución de julio 14 de 1994, registrando como motivo la falta de notificación al procesado y a su defensor”, la que se cumplió, en forma personal, respecto del Ministerio Público y del defensor, olvidándose dejar constancia de la fecha en que se iniciaba y fenecía el término para presentar alegatos de conclusión.
Agrega que no obra constancia en el expediente de que se hubiese citado al procesado mediante telegrama.
Aduce que estas irregularidades generaron confusión en el ejercicio de la defensa, al no haberse determinado en forma precisa el día y la hora en que comenzó a correr el término para presentar los alegatos precalificatorios.
De igual manera asevera que dicha irregularidad también se cometió en la etapa del juicio, pues no se notificó al acusado el auto que ordenó correr el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, no obstante ser la primera providencia que se adopta en ese estadio procesal, la que cumple con los fines de ‘apercibimiento de la acusación’ y realiza el acto más importante del proceso de juzgamiento denominado: ‘relación jurídico-procesal’ y que se exterioriza mediante el conocimiento que debe darse al procesado de la intervención del Estado en la realización de los intereses de la sociedad, frente al hecho que se le imputa; y, de la obligación del imputado a someterse a ese derecho del Estado”.
Por tal motivo, concluye, la actuación que se surta sin la citadas formalidades “y la actuación subsiguiente, es nula en los términos del artículo 304 numeral 3.- del C. de P.P.”
Segundo cargo:
Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, “por ausencia de defensa técnica durante el trámite del proceso de Juzgamiento”.
Manifiesta que el defensor de oficio conoció de manera oportuna la resolución de acusación y “guardo silencio”, en el término de ejecutoria, respecto a los motivos de impugnación, a pesar de no haber emitido su criterio en el término de alegatos precalificatorios.
Argumenta que dicho silencio se prolongó en la etapa del juicio, en lo que atañe al traslado que contempla el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, lo que califica como “ausencia de los deberes de la defensa técnica”, por lo que no se pudo ejercer el contradictorio frente a los medios de convicción “conformados por la exposición juramentada de Rubén Vásquez y Rigoberto Fernández, de cuyas declaraciones surge la parcialidad, en razón de sus vinculaciones de amistad y parentesco de uno y otro declarante con el denunciante”.
Dice que las exposiciones de los citados declarantes son contradictorias, lo que se habría podido constatar en la diligencia de audiencia pública si se les hubiese realizado un interrogatorio.
De igual manera, arguye que también se hubiera podido realizar un interrogatorio al denunciante sobre las afirmaciones que hizo en sus “multiples salidas procesales”, las que no son suficientes “para la formación de un criterio acertado sobre la ocurrencia de los hechos y la participación de Daniel H. Mahecha Díaz y la culpabilidad que se le atribuye”.
Por tal motivo, concluye, la falta de contradicción de la prueba dentro de la etapa de juzgamiento generó que se transgrediera el debido proceso y, en consecuencia, “hizo nugatoria la defensa” del procesado, por lo que se debe declarar la nulidad, por ausencia de defensa técnica.
Tercer cargo:
Al amparo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber cometido “erradas apreciaciones de los hechos fundamentales referentes a la tipicidad y a la culpabilidad, lo cual llevó al Tribunal de Cundinamarca a errores de derecho al aplicar las leyes penales y procesales”.
Afirma que los hechos “indebidamente calificados” con sus respectivos soportes probatorios consisten en que la sentencia le dio valor “determinante” al dictamen pericial que realizó el Director del Hospital de Vergara, pues se “estimó configurada la materialidad del delito de homicidio tentado”, cuando el galeno reconoció una incapacidad provisional para trabajar de 8 días y “exigió” la presencia de la víctima dentro de ese lapso, a fin de tomarle una radiografía en la zona afectada para establecer la magnitud del trauma.
Agrega que esa pericia no tiene mérito “intrínseco que la pueda elevar a la categoría de prueba suficiente para tomar certeza sobre la gravedad de la herida, de la cual se pueda inferir la idoneidad del acto que la produjo y la univocidad de la intención dirigida a la consumación de un homicidio”, por las siguientes razones:
1.- El reconocimiento practicado fue superficial, por lo que apenas constituye un medio aproximado para determinar la gravedad del daño causado.
Sostiene que el resultado de la experticia es apenas provisional y arroja un conocimiento conjetural, ya que contempló dos “comprobaciones básicas para fijar con precisión la magnitud del trauma”, como son la práctica de un segundo reconocimiento dentro de los 8 días siguientes al primero, y la toma de una radiografía.
Ninguna de las exigencias del perito fueron cumplidas por el denunciante, por lo que el dictamen no pasa de ser un informe sobre una lesión que presentaba éste, “y en el cuál no se precisaron las características de donde se pudiera inferir la idoneidad para producir el resultado consumativo (muerte), que elevaría el hecho denunciado a la categoría de delito tentado”.
2.- Tampoco señaló los experimentos, las investigaciones, los fundamentos técnicos y “científicos-anatómicos” que exige la ley procesal para dar valor científico al dictamen, y de los que se pudiera inferir “la exposición a peligro de muerte que pudo haber producido la herida recibida por José Aristides Fernández”.
3.- El juzgador en la estimación del dictamen no se apoyó en la historia clínica, “en donde se descarta cualquier circunstancia aproximativa al homicidio”.
Por tal motivo, el sentenciador al otorgarle valor a la experticia sobre la certeza de la materialidad del hecho imputado, transgredió los artículos 22 y 323 del Código Penal y el 246, 247, 248, 249, 254 y 267 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, el Tribunal quebrantó los artículos 2°, 3°, 6° y 333 del Código Penal, pues “desechó” la calificación inicialmente dada a los hechos, esto es, lesiones personales que era la más favorable.
Agrega que “la comprobación de un delito de lesiones personales dentro del expediente se infiere de la verdad derivada de las pruebas que lo conforman y la cual apunta a la configuración de los elementos estructurales de una lesión incapaz ce producir la muerte …”
De igual manera señala que el error de hecho se “configuró” por la tergiversación de las pruebas testimoniales, en especial la versión del denunciante, “y que fueron interpretadas como fundamento de la sentencia que se impugna”, pues de la declaración de este último se infiere que “quien provocó el lance fue Fernández y no Quiroga. Y, tal como se encuentra demostrado por la versión de los testigos presenciales”.
Asevera, igualmente, que la errada interpretación del testimonio de Rubén Vásquez llevó al juzgador a colocarlo como testigo presencial, no obstante que éste informó que sólo percibió los móviles del hecho, al encontrarse en la tienda de Arturo vendiendo unas panelas en el momento en que Fernández Vanegas y su hijo salieron hacia el lugar de los hechos, alcazándolos cuando se produjeron los disparos.
Como un yerro más, sostiene que el fallador omitió interpretar correctamente la confesión de Luis Enrique Quiroga, en el sentido de que fue el autor del disparo.
Finaliza quejándose de que el Tribunal no le hubiese dado valor a la certificación del Jefe de Control de Comercio de Armas, según la cual Daniel Humberto Mahecha no figura como poseedor de armas, la que concuerda con dos testigos que informan no habérselas visto a su defendido, ni antes ni después de los hechos, por lo que la inferencia que se extrae del dicho de Rubén Vásquez, “tiene solamente un valor conjetural”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo:
Luego de reseñar las normas procesales que regulan la notificación del cierre de la investigación, conceptúa que entendiéndose que el procesado y su representante judicial forman una unidad de defensa, es suficiente, cuando aquél no se encuentra privado de la libertad, la notificación personal al defensor, para cumplir la exigencia del artículo 438 del C. de P. P, motivo por el cual no le asiste razón al libelista.
De igual manera advierte que la notificación al procesado se cumplió con la anotación “en estados” del 25 de julio de 1994.
Ahora bien, tampoco constituye nulidad el hecho de que no se hubiese dejado constancia del inicio y finalización del término para alegar de conclusión, pues, además de que la constancia no es presupuesto para la validez de la actuación, es a los sujetos procesales a los que le compete contabilizarlos, “sin que su cumplimiento dependa de las constancias secretariales o de cualquiera otra formalidad no prevista en la ley”.
Respecto a que no se notificó el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá dispuso que el expediente permaneciera a disposición de los sujetos procesales, según lo estipulado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, tampoco constituye irregularidad alguna, en razón a que la citada norma hace alusión a que “el traslado para la preparación de la audiencia, se cumplirá ‘previa constancia secretarial’, vale decir, sin necesidad de que se dicte providencia alguna y sin exigir notificación de la decisión”.
Sin embargo, el juzgado cumplió con gran celo esta disposición, pues profirió el respectivo auto, se dejó constancia secretarial y se libró oficio al defensor para enterarlo del trámite.
Concluye:
“La voluntad del representante judicial de no hacer uso de los términos correspondientes, para proponer nulidades, solicitar pruebas o hacer cualquiera otra manifestación, no puede entenderse como una violación del derecho a la defensa, cuando el funcionario judicial observó a plenitud las formalidades previstas en la ley, excediendo incluso las garantías de defensa”.
Por lo expuesto, conceptúa que el reproche no puede prosperar.
Segundo cargo:
Dice que el cargo formulado como transgresión al debido proceso, no es más que una crítica a la labor desplegada por el defensor, pero no pone de manifiesto en qué consistió la violación a la defensa material o técnica.
Afirma que el censor “incorrectamente”, pretende que se le reconozca la causal de nulidad, sobre la base de que dos testimonios fueron parcializados, “aspecto éste que hace referencia a la valoración de la prueba y que puede y debe debatirse en las instancias a través de la crítica testimonial y de sus reglas, sin que pueda admitirse que la parcialidad de los testigos constituye atentado al debido proceso o al derecho a la defensa, en la medida en que estas garantías son independientes de la credibilidad de quienes informan a la autoridad judicial sobre los hechos materia de investigación”.
Por lo expuesto, arguye que los argumentos expuestos por el libelista son propios de la causal primera, lo que impide el estudio de fondo de la censura.
Considera que el cargo debe ser desestimado.
Tercer cargo:
Sostiene el representante del Ministerio Público que el reproche carece de “fuerza”, pues en caso “de que se hubiera incurrido en error al momento de la apreciación de la prueba técnica, sería intrascendente, en la medida en que el dictamen no sirvió para acreditar la intención de matar”.
Luego de copiar las motivaciones del sentenciador y de censurar la falta del segundo reconocimiento y la radiografía que se solicitó, aduce que “siendo que las pruebas testimoniales y una adecuada reconstrucción de lo acontecido permitió, junto con la manifiesta lesión, inferir el ánimo homicida, los defectos de la prueba no afectan el contenido de la decisión”.
Sobre la errada calificación de los hechos, en el sentido que la misma debió adecuarse al punible de lesiones personales, señala que el reproche debió formularse por la causal tercera.
Igualmente dice que así el cargo estuviera correctamente formulado tampoco tendría vocación de éxito, en razón a que no se hizo un análisis detallado de los fundamentos de la proposición que lleve a derrumbar el fallo.
Por consiguiente, conceptúa que el cargo debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo:
1° Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho del defensa, por las siguientes razones: no se notificó al procesado y su defensor el auto de cierre de la investigación; no se determinó en forma precisa el día y la hora en que comenzó a correr el término para presentar los alegatos precalificatorios; y no se notificó al acusado la providencia que ordenó el traslado estipulado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
2° Aunque las nulidades, como lo ha dicho la Sala, permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, debiendo quien las invoque indicar el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales y su incidencia en el fallo, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
3° En el caso que ocupa la atención de la Sala, el libelista no cumplió con estos requisitos, por lo que el reproche está condenado al fracaso.
1. En primer lugar, desconoce el principio de autonomía de los cargos, pues al interior de la misma censura entremezcla tres reproches por nulidad que dado el alcance invalidatorio de cada uno de ellos, referido a diferentes momentos procesales, ha debido proponer de manera separada y respetando su prioridad.
1. Así mismo, ninguna irregularidad se cometió por las instancias, así:
1. En lo que respecta a la alegada falta de notificación al procesado y a su defensor de la resolución de cierre de investigación, si bien es cierto que inicialmente fue así, tal vicio fue corregido, habiéndose notificado tal proveído, de manera personal al Ministerio Público y al defensor, sin que, por otra parte, hubiera obligación de notificar personalmente al procesado, al tenor del artículo 188 del C. de P. Penal, pues no se encontraba privado de la libertad, pues al momento de definírsele la situación jurídica le fue impuesta medida de aseguramiento de conminación, en cuanto que inicialmente se le imputó el punible de lesiones personales.
1. En lo atinente a que no se precisó por la Secretaría el día y la hora en que empezó a correr el término para presentar alegatos precalificatorios, en ningún yerro se incurrió, pues no hay norma que así lo ordene y, además, no es el Secretario quien fija lo términos sino la propia ley o, en su defecto, el juez, conforme al art. 174 del C. de P. Penal, siendo deber de los sujetos procesales estar pendientes de los mismos.
2. En lo que concierne a la falta de notificación de la providencia en la que se dispuso correr el traslado de que trata el art. 446 del Código de Procedimiento Penal, tampoco se cometió ninguna irregularidad, pues la ley no dispone que se dicte tal providencia, bastando la constancia secretarial sobre que el expediente queda a disposición de los sujetos procesales, para los fines previstos por el artículo 446 del C. de P. P.
En este caso, como lo puntualiza el Procurador Delegado, el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, extremando el celo para proteger el derecho de defensa, no sólo optó por dictar tal auto, sino que ordenó librar oficio al defensor para enterarlo.
1. Finalmente, el casacionista no demuestra la trascendencia de las pretendidas irregularidades, esto es, no evidencia de qué manera afectaron el derecho de defensa.
Por las razones expuestas, el cargo se rechaza.
Cargo segundo:
1° Igualmente al amparo de la causal tercera, acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, “por ausencia de defensa técnica durante el trámite del proceso de juzgamiento”, por cuanto el defensor no alegó en el término precalificatorio, no ejercitó el contradictorio frente a los testimonios de Rubén Vásquez y Rigoberto Fernández, los que califica como parciales y contradictorios, y al denunciante, pues no los contrainterrogó en la diligencia de audiencia pública, lo que hubiera llevado a un criterio acertado sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de Mahecha Díaz.
Por tal motivo, concluye, la falta de contradicción de la prueba implicó que se transgrediera al debido proceso y, en consecuencia, se hizo “nugatoria la defensa”.
2° Esta censura también adolece de ostensibles desatinos técnicos que la llevan a la improsperidad, así:
1. En primer término, confunde la garantía del debido proceso con el derecho de defensa, tratándolos indiscriminadamente, sin acatar que han sido claramente diferenciados, tanto por la ley como por la jurisprudencia, sin desconocer que hay irregularidades que, al mismo tiempo, afectan ambas garantías, que no es el caso presente.
1. Así mismo, el enunciado no coincide con el desarrollo, pues acusa vulneración del debido proceso y del derecho de defensa en la etapa de juzgamiento, pero la irregularidad la refiere también al sumario, cuando sostiene que el defensor incumplió con el deber de presentar alegatos precalificatorios y de recurrir la resolución de acusación.
1. Tampoco evidencia la trascendencia de la irregularidad que denuncia, esto es, cómo las pretendidas omisiones que atribuye al defensor afectaron ese derecho fundamental, en forma tal que si no se hubieran cometido otras hubieran sido las conclusiones del fallo.
1. Por otra parte, y entremezclando la causal tercera con la primera, erróneamente pretende que se decrete la nulidad con fundamento en que no se ha debido otorgar credibilidad al denunciante ni a los testigos, a quienes califica de parcializados, en razón de la amistad y el parentesco con la víctima, formulando un reproche no sólo ajeno a la causal tercera sino a la casación, pues es propio de las instancias y sólo factible en esta sede cuando se trata de medios de prueba sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal y no de la persuasión racional, o cuando se desconocen los postulados de la sana crítica, casos en los cuales la censura se debe orientar por la causal primera.
El cargo no prospera.
Tercer cargo:
1° Al amparo de la causal primera de casación acusa al sentenciador de haber cometido “errores de derecho al aplicar las leyes penales y procesales”; que lo llevaron a infringir los artículos 22 y 323 del Código Penal y 245, 247, 248, 249, 254 y 257 del Código de Procedimiento Penal.
2° Tampoco en esta censura acertó el demandante, pues no dice cuál es su pretensión, ni ésta se infiere de su desarrollo, no sabiéndose a ciencia cierta, si lo que pretende es la absolución del procesado o que sólo se le condene por lesiones personales y no por tentativa de homicidio.
1. Si aceptamos que fue lo segundo, como lo arguye en buena parte del discurso, particularmente cuando ataca la pericia médica, ha debido optar por la causal tercera, pues aunque se trata de un error in iudicando, éste trasciende la validez de la actuación.
Como lo ha reiterado la Sala1, cuando el fallador se equivoca en el proceso de adecuación típica, calificando la conducta con el nombre que corresponde a otro delito se está en presencia de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe acusarse al amparo de la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución. Pero puede acontecer, como en este caso, que, por excepción, el vicio in iudicando trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la primera se generaría un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido atribuir corresponden a distinto capítulo del Código Penal. Pero como en este evento, el desatino sigue siendo de mérito, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, debe desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en esta hipótesis, la naturaleza del vicio cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del error en las conclusiones del fallo.
2.2. Si aceptamos que la pretensión es la absolución del acusado, también se equivoca en la formulación y desarrollo del cargo, así:
2..2.1. No indica la vía de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y aunque del discurso se infiere que opta por la segunda, de todos modos no señala el falso juicio que generó los errores de derecho y de hecho a que se refiere, como tampoco el sentido de vulneración de la ley sustancial, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida.
1. 2. El desarrollo del reproche no guarda coherencia con su enunciado, pues acusa errores de derecho, pero en la argumentación se refiere a yerros de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba, cuando asevera que no se tuvo en cuenta la historia clínica de la víctima, y por falso juicio de identidad, cuando dice que los testimonios fueron tergiversados. Además, no los demuestra, limitándose a atacar la credibilidad otorgada al denunciante y a los testigos y negada al coprocesado, Luis Enrique Quiroga.
1. Aunque gran parte de la argumentación la dedica a cuestionar la experticia médica, no evidencia cuál fue el error cometido con relación a ella ni cuál su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.
2.2.4. Finalmente, infringiendo el principio de autonomía de las causales, que impone la obligación de no entremezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a causales distintas, pues su naturaleza, reglas técnicas de demostración y consecuencias jurídicas son distintas, se desvía a la causal tercera, cuando se queja de la no práctica de un nuevo reconocimiento médico y de una radiografía a la víctima, lo que implicaría desconocimiento del principio de investigación integral.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 9196, mayo/96, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia; 9335, mayo 30/96, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; y 10055, diciembre/98, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.