11401may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 11401  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 076  

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   DANIEL  HUMBERTO  MAHECHA DÍAZ contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  22  de  septiembre  de  1995, por medio de la cual al confirmar la del Juzgado 2° Penal  del  Circuito  de  Facatativá,  lo  condenó a la pena principal de 60 meses de  prisión  y  a  las  accesorias  de  rigor, como coautor del delito de homicidio  simple en grado de tentativa.   

         H E C H O S   

Ocurrieron el 25 de diciembre de 1986, en la  vereda  Periquito  del  municipio  de  Vergara  (Cundinamarca), cuando el señor  José   Aristides  Fernández  Vanegas,  después  de  haber  vendido  productos  agrícolas,  se  dirigía  a  su  casa  de  habitación  en compañía de Rubén  Vásquez  y  Rigoberto  Fernández,  su  hijo, momento en el cual fue agredido a  bala  por  Luis Enrique Quiroga, alias “El Sique”, y Daniel Mahecha, quienes  le  hicieron numerosos disparos, como consecuencia de lo cual resultó herido en  la  pierna  derecha, lo que determinó una incapacidad provisional de ocho días  y pérdida funcional transitoria del órgano de la locomoción.   

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

Presentada  la denuncia por José Aristides  Fernández,  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca), el 29 de  diciembre de 1986, dictó auto cabeza de proceso.   

Recibidas   varias   declaraciones,   el  expediente  fue  remitido,  por  competencia, al Juzgado 22 Superior que ordenó  vincular  al  proceso  mediante  indagatoria  a  Luis Enrique Quiroga y a Daniel  Humberto Mahecha Díaz.   

Luego  de  allegados  varios  testimonios y  capturado  Daniel  Humberto  Mahecha  Díaz,  fue  escuchado  en  diligencia  de  indagatoria  por  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Vergara, resolviéndose su  situación  jurídica,  el  12  de  mayo de 1988, con medida de aseguramiento de  conminación, por el delito de lesiones personales.   

Posteriormente, el citado despacho judicial,  en  razón  a que estimó que el comportamiento de los procesados se adecuaba al  delito  de  homicidio  en el grado de tentativa, remitió el diligenciamiento al  Juzgado  1°  de  Instrucción  Criminal  de  Facatativá que declaró, el 13 de  diciembre de 1989, persona ausente a Luis Enrique Quiroga.   

En   vigencia   del   nuevo   Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700/91)  y acreditada la muerte de Luis Enrique  Quiroga,  la  Unidad  de Fiscalías de Facatativá declaró, mediante auto del 9  de  mayo  de  1994,  extinguida con relación a él la acción penal y, por otra  parte,   dispuso   el   cierre   de  investigación,  auto  que  fue  notificado  personalmente,  el  10  de  mayo,  al  Ministerio  Público  y  por estado el 13  siguiente.   

Ante la ausencia de notificación personal a  la  defensa,  la  Fiscalía  dispuso  corregir  la  irregularidad, por lo que el  cierre  de  investigación fue notificado personalmente al agente del Ministerio  Público  y  al  defensor,  el 18 de julio de 1994, y por estado el 25 del mismo  mes.   

El 22 de septiembre siguiente, se calificó  el  mérito  del  sumario,  con  resolución  de  acusación en contra de Daniel  Humberto  Mahecha  Díaz,  por  el  delito  de  homicidio en grado de tentativa,  modificando    la    medida    de    aseguramiento    por   la   de   detención  preventiva.   

Ejecutoriada la anterior decisión, el 12 de  octubre  de  1994,  el  expediente  pasó  al  Juzgado 2° Penal del Circuito de  Facatativá  que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento Penal, celebró la diligencia de audiencia pública y  dictó,  el  12  de  julio  de 1995, la sentencia de primera instancia en la que  condenó  al  citado  procesado  a la pena principal de 60 meses de prisión y a  las  accesorias  de  rigor,  como  coautor  del  delito de homicidio en grado de  tentativa.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, al desatar el recurso, lo confirmó, el 22  de septiembre de 1995.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor con base en las causales primera  y  tercera  de  casación   presenta  tres  cargos contra la sentencia. Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Al  amparo  de  la causal tercera, acusa al  fallador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por  violación  al derecho de defensa, por falta de notificación del auto de cierre  de investigación al procesado y su defensor.   

Sostiene  que  cuando  su  poderdante  fue  escuchado  en  indagatoria,  se  dejó  plasmado  en  el  acta  de la diligencia  únicamente  el nombre del defensor de oficio, el número de  la cédula de  ciudadanía  y  de la tarjeta profesional, pero no se consignó la dirección de  su oficina ni de su residencia.   

Por  lo  anterior,  advierte,  se  omitió  comunicarle  a  él  y al procesado el cierre de investigación, no obstante que  respecto  al  segundo  si  “se  consignó el dato relativo al sitio de trabajo  (Alfagrés)  y  el  lugar  de  su  origen  (vereda  de  Guantamia,  municipio de  Vergara)”.   

Reitera que una vez notificado el agente del  Ministerio  Público,  “el  Secretario  de  la Fiscalía, con fecha de mayo de  1994,  se  limitó  a  dejar  la  constancia  consistente  en  que  ‘los    términos   de   preclusión  decretada    y    los    de    cierre    corrían   simultáneamente’,  notificando  la  providencia  por  estado el 13 de mayo de 1994”.   

La  anterior irregularidad condujo a que la  fiscal  ordenara “la reposición del término en la resolución de julio 14 de  1994,  registrando  como  motivo  la  falta de notificación al procesado y a su  defensor”,  la  que  se  cumplió,  en forma personal, respecto del Ministerio  Público  y  del  defensor,  olvidándose dejar constancia de la fecha en que se  iniciaba  y  fenecía  el  término  para  presentar  alegatos  de  conclusión.   

Agrega  que  no  obra  constancia  en  el  expediente    de    que    se    hubiese    citado    al    procesado   mediante  telegrama.   

Aduce  que  estas irregularidades generaron  confusión  en  el  ejercicio  de la defensa, al no haberse determinado en forma  precisa  el  día  y la hora en que comenzó a correr el término para presentar  los alegatos precalificatorios.   

De   igual   manera   asevera  que  dicha  irregularidad  también se cometió en la etapa del juicio, pues no se notificó  al  acusado  el auto que ordenó correr el traslado previsto en el artículo 446  del  Código  de Procedimiento Penal, no obstante ser la primera providencia que  se  adopta  en ese estadio procesal, la que cumple con los fines de ‘apercibimiento       de       la  acusación’ y realiza el  acto  más  importante  del  proceso  de  juzgamiento  denominado:  ‘relación  jurídico-procesal’ y que  se  exterioriza  mediante  el  conocimiento  que  debe  darse al procesado de la  intervención  del  Estado  en  la realización de los intereses de la sociedad,  frente  al hecho que se le imputa; y, de la obligación del imputado a someterse  a ese derecho del Estado”.   

Por tal motivo, concluye, la actuación que  se  surta  sin  la citadas formalidades “y la actuación subsiguiente, es nula  en los términos del artículo 304 numeral 3.- del C. de P.P.”   

Segundo cargo:  

Acusa al fallador de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación al debido proceso, “por  ausencia   de   defensa   técnica   durante   el   trámite   del   proceso  de  Juzgamiento”.   

Manifiesta  que  el  defensor  de  oficio  conoció   de   manera   oportuna  la  resolución  de  acusación  y  “guardo  silencio”,   en   el  término  de  ejecutoria,  respecto  a  los  motivos  de  impugnación,  a  pesar  de  no  haber  emitido  su  criterio  en el término de  alegatos precalificatorios.   

Argumenta que dicho silencio se prolongó en  la  etapa  del  juicio,  en lo que atañe al traslado que contempla el artículo  446  del Código de Procedimiento Penal, lo que califica como “ausencia de los  deberes   de  la  defensa  técnica”,  por  lo  que  no  se  pudo  ejercer  el  contradictorio  frente  a  los  medios  de  convicción  “conformados  por  la  exposición  juramentada  de  Rubén   Vásquez  y Rigoberto Fernández, de  cuyas  declaraciones  surge  la  parcialidad,  en razón de sus vinculaciones de  amistad     y    parentesco    de    uno    y    otro    declarante    con    el  denunciante”.   

Dice  que  las  exposiciones de los citados  declarantes  son contradictorias, lo que se habría podido constatar  en la  diligencia  de audiencia pública si se les hubiese realizado un interrogatorio.   

De  igual  manera,  arguye  que también se  hubiera  podido realizar un interrogatorio al denunciante sobre las afirmaciones  que  hizo  en sus “multiples salidas procesales”, las que no son suficientes  “para  la formación de un criterio acertado sobre la ocurrencia de los hechos  y  la  participación  de  Daniel  H.  Mahecha Díaz y la culpabilidad que se le  atribuye”.   

Por  tal  motivo,  concluye,  la  falta  de  contradicción  de  la  prueba  dentro de la etapa de juzgamiento generó que se  transgrediera  el  debido  proceso  y,  en  consecuencia,  “hizo  nugatoria la  defensa”   del  procesado,  por  lo  que se debe declarar la nulidad, por  ausencia de defensa técnica.   

Tercer cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación,  acusa  al  sentenciador de haber cometido “erradas apreciaciones de los hechos  fundamentales  referentes  a la tipicidad y a la culpabilidad, lo cual llevó al  Tribunal  de  Cundinamarca  a  errores de derecho al aplicar las leyes penales y  procesales”.   

Afirma  que  los  hechos  “indebidamente  calificados”  con  sus  respectivos  soportes  probatorios consisten en que la  sentencia  le  dio valor “determinante” al dictamen pericial que realizó el  Director   del   Hospital   de   Vergara,  pues  se  “estimó  configurada  la  materialidad  del  delito  de  homicidio tentado”, cuando el galeno reconoció  una  incapacidad  provisional  para  trabajar  de  8  días  y  “exigió” la  presencia  de la víctima dentro de ese lapso, a fin de tomarle una radiografía  en la zona afectada para establecer la magnitud del trauma.   

Agrega  que  esa  pericia  no tiene mérito  “intrínseco  que  la  pueda  elevar a la categoría de prueba suficiente para  tomar  certeza  sobre  la  gravedad de la herida, de la cual se pueda inferir la  idoneidad  del  acto  que la produjo y la univocidad de la intención dirigida a  la consumación de un homicidio”, por las siguientes razones:   

1.-  El  reconocimiento  practicado  fue  superficial,  por  lo  que apenas constituye un medio aproximado para determinar  la gravedad del daño causado.   

Sostiene que el resultado de la experticia  es  apenas  provisional  y  arroja un conocimiento conjetural, ya que contempló  dos  “comprobaciones  básicas  para  fijar  con  precisión  la  magnitud del  trauma”,  como  son  la práctica de un segundo reconocimiento dentro de los 8  días siguientes al primero, y la toma de una radiografía.   

Ninguna de las exigencias del perito fueron  cumplidas  por  el denunciante, por lo que el dictamen no pasa de ser un informe  sobre  una  lesión  que presentaba éste, “y en el cuál no se precisaron las  características  de  donde  se  pudiera  inferir  la idoneidad para producir el  resultado   consumativo  (muerte),  que  elevaría  el  hecho  denunciado  a  la  categoría de delito tentado”.   

2.- Tampoco señaló los experimentos, las  investigaciones,  los fundamentos técnicos y “científicos-anatómicos” que  exige  la  ley  procesal para dar valor científico al dictamen, y de los que se  pudiera  inferir  “la exposición a peligro de muerte que pudo haber producido  la herida recibida por José Aristides Fernández”.   

3.-  El  juzgador  en  la  estimación del  dictamen  no  se  apoyó  en  la  historia  clínica,  “en  donde  se descarta  cualquier circunstancia aproximativa al homicidio”.   

Por   tal  motivo,  el  sentenciador  al  otorgarle  valor  a  la experticia sobre la certeza de la materialidad  del  hecho  imputado,  transgredió  los  artículos  22 y 323 del Código Penal y el  246, 247, 248, 249, 254 y 267 del Código de Procedimiento Penal.   

Igualmente,  el  Tribunal  quebrantó  los  artículos  2°,  3°, 6° y 333 del Código Penal, pues  “desechó” la  calificación  inicialmente  dada a los hechos, esto es, lesiones personales que  era la más favorable.   

Agrega  que  “la  comprobación  de  un  delito  de  lesiones  personales  dentro  del expediente se infiere de la verdad  derivada  de  las  pruebas que lo conforman y la cual apunta a la configuración  de  los  elementos  estructurales  de  una lesión incapaz ce producir la muerte  …”   

De  igual  manera señala que el error de  hecho   se   “configuró”   por  la  tergiversación   de  las  pruebas  testimoniales,  en  especial  la  versión  del  denunciante,  “y  que  fueron  interpretadas  como  fundamento  de  la  sentencia que se impugna”, pues de la  declaración  de  este  último  se  infiere  que “quien provocó el lance fue  Fernández  y no Quiroga. Y, tal como se encuentra demostrado por la versión de  los testigos presenciales”.   

Asevera,   igualmente,  que  la  errada  interpretación   del  testimonio  de  Rubén  Vásquez  llevó  al  juzgador  a  colocarlo  como  testigo  presencial,  no  obstante que éste informó que sólo  percibió  los  móviles  del  hecho,  al  encontrarse  en  la  tienda de Arturo  vendiendo  unas  panelas  en  el  momento  en  que  Fernández Vanegas y su hijo  salieron  hacia  el  lugar de los hechos, alcazándolos cuando se produjeron los  disparos.   

Como  un  yerro  más,  sostiene  que  el  fallador  omitió  interpretar  correctamente  la  confesión  de  Luis  Enrique  Quiroga, en el sentido de que fue el autor del disparo.   

Finaliza quejándose de que el Tribunal no  le  hubiese  dado  valor  a la certificación del Jefe de Control de Comercio de  Armas,  según la cual Daniel Humberto Mahecha no figura como poseedor de armas,  la  que  concuerda  con  dos  testigos  que  informan  no habérselas visto a su  defendido,  ni  antes ni después de los hechos, por lo que la inferencia que se  extrae   del   dicho   de   Rubén   Vásquez,   “tiene   solamente  un  valor  conjetural”.   

       CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo:  

Luego de reseñar las normas procesales que  regulan  la  notificación  del  cierre  de  la  investigación,  conceptúa que  entendiéndose  que  el  procesado y su representante judicial forman una unidad  de  defensa,  es  suficiente,  cuando  aquél  no  se  encuentra  privado  de la  libertad,  la  notificación personal al defensor, para cumplir la exigencia del  artículo  438  del  C.  de  P.  P,  motivo  por  el cual no le asiste razón al  libelista.   

De   igual   manera   advierte   que   la  notificación  al  procesado  se cumplió con la anotación “en estados” del  25 de julio de 1994.   

Ahora  bien,  tampoco constituye nulidad el  hecho  de  que  no  se  hubiese dejado constancia del inicio y finalización del  término  para  alegar  de conclusión, pues, además de que la constancia no es  presupuesto  para la validez  de la actuación, es a los sujetos procesales  a  los que le compete contabilizarlos, “sin que su cumplimiento dependa de las  constancias  secretariales  o  de  cualquiera  otra formalidad no prevista en la  ley”.   

Respecto  a que no se notificó el auto por  medio  del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá dispuso que  el  expediente  permaneciera a disposición de los sujetos procesales, según lo  estipulado  en  el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal, tampoco  constituye  irregularidad  alguna, en razón a que la citada norma hace alusión  a  que  “el  traslado  para  la  preparación  de  la  audiencia, se cumplirá  ‘previa   constancia  secretarial’, vale decir,  sin  necesidad  de que se dicte providencia alguna y sin exigir notificación de  la decisión”.   

Sin  embargo,  el juzgado cumplió con gran  celo  esta  disposición, pues profirió el respectivo auto, se dejó constancia  secretarial    y   se   libró   oficio   al   defensor   para   enterarlo   del  trámite.   

Concluye:  

“La voluntad del representante judicial de  no  hacer  uso  de  los  términos  correspondientes,  para  proponer nulidades,  solicitar  pruebas  o  hacer cualquiera otra manifestación, no puede entenderse  como  una  violación  del  derecho a la defensa, cuando el funcionario judicial  observó  a  plenitud  las  formalidades previstas en la ley, excediendo incluso  las garantías de defensa”.   

Por lo expuesto, conceptúa que el reproche  no puede prosperar.   

Segundo cargo:  

Dice   que   el   cargo   formulado  como  transgresión  al  debido  proceso,  no  es  más  que  una  crítica a la labor  desplegada  por  el  defensor,  pero no pone de manifiesto en qué consistió la  violación a la defensa material o técnica.   

Afirma que el censor “incorrectamente”,  pretende  que  se  le  reconozca  la causal de nulidad, sobre la base de que dos  testimonios  fueron  parcializados,  “aspecto  éste  que hace referencia a la  valoración  de  la  prueba  y  que  puede  y debe debatirse en las instancias a  través  de la crítica testimonial y de sus reglas, sin que pueda admitirse que  la  parcialidad  de  los  testigos  constituye  atentado  al debido proceso o al  derecho  a  la  defensa, en la medida en que estas garantías son independientes  de  la credibilidad de quienes informan a la autoridad judicial sobre los hechos  materia de investigación”.   

Por  lo expuesto, arguye que los argumentos  expuestos  por  el  libelista son propios de la causal primera, lo que impide el  estudio de fondo de la censura.   

Considera   que   el   cargo   debe   ser  desestimado.   

Tercer cargo:  

Sostiene  el  representante  del Ministerio  Público  que  el  reproche  carece  de  “fuerza”, pues en caso “de que se  hubiera  incurrido en error al momento de la apreciación de la prueba técnica,  sería  intrascendente,  en  la   medida en que el dictamen no sirvió para  acreditar la intención de matar”.   

Luego  de  copiar  las  motivaciones  del  sentenciador  y  de  censurar  la  falta   del  segundo reconocimiento y la  radiografía   que   se   solicitó,   aduce   que  “siendo  que  las  pruebas  testimoniales  y  una adecuada reconstrucción de lo acontecido permitió, junto  con  la  manifiesta  lesión,  inferir  el  ánimo  homicida, los defectos de la  prueba no afectan el contenido de la decisión”.   

Sobre la errada calificación de los hechos,  en  el  sentido que la misma debió adecuarse al punible de lesiones personales,  señala que el reproche debió formularse por la causal tercera.   

Igualmente dice que así el cargo estuviera  correctamente  formulado  tampoco  tendría vocación de éxito, en razón a que  no  se  hizo  un  análisis  detallado de los fundamentos de la proposición que  lleve a derrumbar el fallo.   

Por  consiguiente,  conceptúa  que el  cargo debe ser desestimado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo:  

1° Acusa al sentenciador de haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por violación del derecho del  defensa,  por las siguientes razones: no se notificó al procesado y su defensor  el  auto  de  cierre  de la investigación; no se determinó en forma precisa el  día  y la hora en que comenzó a correr el término para presentar los alegatos  precalificatorios;  y  no  se notificó al acusado la providencia que ordenó el  traslado  estipulado  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal.   

2° Aunque las nulidades, como lo ha dicho  la  Sala,  permiten  alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede  la  demanda  en  que  se  aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación  sino  que  está  sujeta,  como  en  las  demás  causales, a unos insoslayables  requisitos,  debiendo  quien  las  invoque  indicar  el motivo de la nulidad, la  irregularidad  sustancial  que  alega, la manera como ésta socava la estructura  del  proceso  o  afecta las garantías de los sujetos procesales y su incidencia  en el fallo, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.   

3°  En el caso que ocupa la atención de  la  Sala,  el libelista no cumplió con estos requisitos, por lo que el reproche  está condenado al fracaso.   

    

1. En  primer  lugar, desconoce el  principio  de  autonomía  de  los  cargos, pues al interior de la misma censura  entremezcla  tres  reproches  por  nulidad  que dado el alcance invalidatorio de  cada  uno  de  ellos,  referido  a  diferentes  momentos  procesales,  ha debido  proponer de manera separada y respetando su prioridad.     

    

1. Así  mismo, ninguna irregularidad se cometió por las instancias,  así:     

    

1. En lo que respecta a la alegada  falta  de notificación al procesado y a su defensor de la resolución de cierre  de  investigación,  si  bien es cierto que inicialmente fue así, tal vicio fue  corregido,   habiéndose   notificado  tal  proveído,  de  manera  personal  al  Ministerio  Público y al defensor, sin que, por otra parte, hubiera obligación  de  notificar  personalmente  al procesado, al tenor del artículo 188 del C. de  P.  Penal,  pues  no  se  encontraba  privado de la libertad, pues al momento de  definírsele  la situación jurídica le fue impuesta medida de aseguramiento de  conminación,  en  cuanto  que inicialmente se le imputó el punible de lesiones  personales.     

    

1. En  lo  atinente  a  que  no se  precisó  por  la  Secretaría  el  día  y  la  hora en que empezó a correr el  término   para  presentar  alegatos  precalificatorios,  en  ningún  yerro  se  incurrió,  pues no hay norma que así lo ordene y, además, no es el Secretario  quien  fija  lo términos sino la propia ley o, en su defecto, el juez, conforme  al  art.  174  del  C. de P. Penal, siendo deber de los sujetos procesales estar  pendientes de los mismos.   

2. En lo que concierne a la falta  de  notificación  de  la providencia en la que se dispuso correr el traslado de  que  trata  el  art. 446 del Código de Procedimiento Penal, tampoco se cometió  ninguna  irregularidad,  pues  la  ley  no dispone que se dicte tal providencia,  bastando  la constancia secretarial sobre que el expediente queda a disposición  de  los sujetos procesales, para los fines previstos por el artículo 446 del C.  de P. P.     

En  este  caso,  como  lo  puntualiza  el  Procurador  Delegado,  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Facatativá,  extremando  el  celo  para  proteger  el  derecho de defensa, no sólo optó por  dictar   tal   auto,   sino   que   ordenó   librar  oficio  al  defensor  para  enterarlo.   

    

1. Finalmente,  el casacionista no  demuestra  la  trascendencia  de  las  pretendidas  irregularidades, esto es, no  evidencia de qué manera afectaron el derecho de defensa.     

Por  las  razones  expuestas, el cargo se  rechaza.   

Cargo segundo:  

1°  Igualmente  al  amparo  de la causal  tercera,  acusa  al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado  de  nulidad,  por  violación  del  debido  proceso,  “por ausencia de defensa  técnica  durante  el  trámite  del  proceso  de  juzgamiento”, por cuanto el  defensor   no  alegó  en  el  término  precalificatorio,  no ejercitó el  contradictorio  frente  a  los  testimonios de  Rubén Vásquez y Rigoberto  Fernández,   los   que   califica   como  parciales  y  contradictorios,  y  al  denunciante,  pues  no  los  contrainterrogó  en  la  diligencia  de  audiencia  pública,  lo  que hubiera llevado a un criterio acertado sobre la ocurrencia de  los hechos y la responsabilidad de Mahecha Díaz.   

Por  tal  motivo,  concluye,  la falta de  contradicción  de  la prueba implicó que se transgrediera al debido proceso y,  en consecuencia, se hizo “nugatoria la defensa”.   

2°  Esta  censura  también  adolece  de  ostensibles   desatinos   técnicos   que   la   llevan   a   la  improsperidad,  así:   

    

1. En primer término, confunde la  garantía   del   debido   proceso  con  el  derecho  de  defensa,  tratándolos  indiscriminadamente,  sin  acatar  que  han sido claramente diferenciados, tanto  por  la  ley  como por la jurisprudencia, sin desconocer que hay irregularidades  que,   al   mismo   tiempo,   afectan  ambas  garantías,  que  no  es  el  caso  presente.     

    

1. Así  mismo,  el  enunciado  no  coincide  con  el  desarrollo,  pues acusa vulneración del debido proceso y del  derecho  de defensa en la etapa de juzgamiento, pero la irregularidad la refiere  también  al sumario, cuando sostiene que el defensor incumplió con el deber de  presentar   alegatos   precalificatorios   y   de  recurrir  la  resolución  de  acusación.     

    

1. Tampoco    evidencia   la  trascendencia  de  la irregularidad que denuncia, esto es, cómo las pretendidas  omisiones  que  atribuye al defensor afectaron ese derecho fundamental, en forma  tal  que  si  no  se  hubieran cometido otras hubieran sido las conclusiones del  fallo.     

    

1. Por otra parte, y entremezclando  la  causal  tercera  con  la  primera,  erróneamente pretende que se decrete la  nulidad  con  fundamento  en  que  no  se  ha  debido  otorgar  credibilidad  al  denunciante  ni  a  los testigos, a quienes califica de parcializados, en razón  de  la  amistad y el parentesco con la víctima, formulando un reproche no sólo  ajeno  a la causal tercera sino a la casación, pues es propio de las instancias  y  sólo  factible en esta sede cuando se trata de medios de prueba sometidos en  cuanto  a  su  valoración  al método de la tarifa legal y no de la persuasión  racional,  o  cuando  se desconocen los postulados de la sana crítica, casos en  los cuales la censura se debe orientar por la causal primera.     

El cargo no prospera.  

Tercer cargo:  

1°  Al  amparo  de  la causal primera de  casación  acusa  al  sentenciador  de  haber  cometido “errores de derecho al  aplicar  las  leyes  penales  y  procesales”;  que lo llevaron a infringir los  artículos  22  y  323  del  Código  Penal  y 245, 247, 248, 249, 254 y 257 del  Código de Procedimiento Penal.   

2°  Tampoco en esta censura acertó  el  demandante,  pues no dice cuál es su pretensión, ni ésta se infiere de su  desarrollo,  no  sabiéndose  a  ciencia  cierta,  si  lo  que  pretende  es  la  absolución  del  procesado  o que sólo se le condene por lesiones personales y  no por tentativa de homicidio.   

    

1. Si aceptamos que fue lo segundo,  como  lo  arguye  en  buena  parte del discurso, particularmente cuando ataca la  pericia  médica, ha debido optar por la causal tercera, pues aunque se trata de  un    error    in    iudicando,    éste    trasciende    la   validez   de   la  actuación.     

Como  lo ha reiterado la Sala1, cuando el  fallador  se  equivoca  en  el  proceso  de  adecuación típica, calificando la  conducta  con  el  nombre que corresponde a otro delito se está en presencia de  un  error de mérito o in iudicando que, como tal, debe acusarse al amparo de la  causal   primera  y  corregirse  dictando  fallo  de  sustitución.  Pero  puede  acontecer,  como  en  este  caso,  que,  por  excepción,  el vicio in iudicando  trascienda  a  la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con  fundamento  en  la  primera  se  generaría  un  nuevo  dislate, al no quedar la  sentencia  en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando  el  delito  que  erróneamente  se  imputa en el pliego de cargos y el que se ha  debido  atribuir  corresponden a distinto capítulo del Código Penal. Pero como  en  este  evento, el desatino sigue siendo de mérito, aunque debe denunciarse y  remediarse  con  fundamento  en la causal tercera, debe desarrollarse conforme a  la  técnica  que  gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma  de  quebrantamiento  de  la  ley  sustancial,  si directa o indirecta, y en  esta  hipótesis,  la naturaleza del vicio cometido, si de hecho o de derecho, y  el  falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, raciocinio, legalidad  o  convicción), con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia  del error en las conclusiones del fallo.   

2.2. Si aceptamos que la pretensión es la  absolución  del  acusado,  también se equivoca en la formulación y desarrollo  del cargo, así:   

2..2.1.   No   indica   la   vía   de  quebrantamiento  de  la  ley  sustancial,  si  directa o indirecta, y aunque del  discurso  se infiere que opta por la segunda, de todos modos no señala el falso  juicio  que  generó  los  errores  de derecho y de hecho a que se refiere, como  tampoco  el  sentido  de vulneración de la ley sustancial, esto es,  si lo  fue por falta de aplicación o por aplicación indebida.   

    

1. 2. El desarrollo del reproche no  guarda  coherencia  con  su enunciado, pues acusa errores de derecho, pero en la  argumentación  se  refiere a yerros de hecho por falso juicio de existencia por  omisión  de  la  prueba,  cuando  asevera  que no se tuvo en cuenta la historia  clínica  de  la  víctima, y por falso juicio de identidad, cuando dice que los  testimonios  fueron  tergiversados.  Además,  no  los demuestra, limitándose a  atacar  la  credibilidad  otorgada  al  denunciante y a los testigos y negada al  coprocesado, Luis Enrique Quiroga.     

    

1. Aunque   gran  parte  de  la  argumentación  la dedica a cuestionar la experticia médica, no evidencia cuál  fue  el   error  cometido  con  relación  a ella ni cuál su trascendencia  frente a las conclusiones del fallo.     

2.2.4.   Finalmente,   infringiendo  el  principio  de  autonomía  de  las  causales,  que  impone  la obligación de no  entremezclar   dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a causales  distintas,   pues   su   naturaleza,   reglas   técnicas   de  demostración  y  consecuencias  jurídicas  son distintas, se desvía a la causal tercera, cuando  se  queja  de  la  no  práctica  de  un  nuevo  reconocimiento médico y de una  radiografía  a la víctima, lo que implicaría desconocimiento del principio de  investigación integral.   

En    consecuencia,   el   cargo   no  prospera.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver,  entre otras, casación 9196, mayo/96, M.P. Dr.  Dídimo  Páez  Velandia; 9335, mayo 30/96, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; y  10055, diciembre/98, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *