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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta N° 213
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y por solicitud del requerido, coadyuvado por su apoderado y por el representante del Ministerio Público, para que se dé el trámite simplificado, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia Mediante Nota Verbal número 2987 del 28 de noviembre de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA.
2. Atendiendo dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 12 de diciembre de 2011, decretó la captura de FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA, diligencia que se hizo efectiva el 11 de septiembre de 2012 por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá.
3. Mediante Nota Verbal No. 2604 del 8 de noviembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de comunicación No. OAI 1100 de 16 de noviembre de 2012, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano.
Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español:
4.1. Declaración jurada rendida el 19 de octubre de 2012, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado.
Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde enero de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2012, y fue presentada en esta última fecha, concluyendo que los acusados fueron imputados formalmente dentro del periodo requerido de cinco años que ordena la ley; por consiguiente el encausamiento de los acusados por los cargos que se presentan no está prohibido por la ley que rige el plazo de prescripción (folios 229 carpeta anexa).
4.2. Segunda Acusación de Reemplazo No.11-20552-CR –GRAHAM (s)(s), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida de fecha 10 de noviembre de 2011, por delitos de narcotráfico (folios 251 a 268 carpeta anexa).
4.3. Orden de arresto expedida el 10 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folio 280 carpeta anexa).
4.4. Declaración jurada rendida el 19 de octubre de 2012, por Kevin M. Hannon, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 303 a 321 carpeta anexa).
4.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido DIAZ ZABALETA, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 237 a 249 carpeta anexa).
Además allegaron a la solicitud, fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a (folio 31 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 17 a 35 carpeta anexa).
5. El 16 de noviembre de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa envió a esta Sala las diligencias, al considerarlas completas y adjuntó copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
6. El 6 de diciembre de 2012, esta Sala reconoció personería al apoderado de confianza designado por el solicitado FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA, para actuar dentro de este trámite y ordenó correr traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran pruebas, término dentro del cual, el requerido, con la coadyuvancia de su defensora de confianza allegaron memorial, en el cual manifiestan “renuncio al procedimiento previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia le solicito resolver de plano el correspondiente concepto”.
7. Con este propósito, se corrió traslado al Ministerio Público, para que manifestara si coadyuvaba tal solicitud, despacho que una vez verificado el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor DIAZ ZABALETA, señaló que el documento en el que consta la solicitud de dar aplicación a la extradición simplificada, goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil y es suficiente para que ese Ministerio concluya que el requerido manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de su renuncia al trámite ordinario, previsto en el artículo 500 del C.P.P.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
Acerca de la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo”.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar acerca del requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación al ciudadano colombiano FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA.
En efecto, la solicitud del requerido se radicó en vigencia de dicha preceptiva y coadyuvada por su defensor y por el Procurador Segundo Delegada para la Casación Penal, quien además, encontró reunidas las exigencias del ordenamiento procesal penal nacional para conceptuar positivamente al requerimiento.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo el siguiente análisis:
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto acerca de la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de lo señalado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, la solicitud de entrega y el concepto como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación presentada
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento del requerimiento de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA y, al efecto, anexó copia de la segunda Acusación de Reemplazo No.11-20552-CR –GRAHAM (s)(s), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida de fecha 10 de noviembre de 2011. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional, se formalizó el requerimiento y las declaraciones de apoyo rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y por Kevin M. Hannon, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su presunta ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente.
A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia de los Estados Unidos, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación acerca de la referida documentación suscrita por Hillary R. Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchet, funcionaria auxiliar de autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
Todos los escritos reúnen las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 ( en aplicación del principio de integración), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, dicha exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 2604 del 8 de noviembre de 2012 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA, nacido el 24 de mayo de 1971 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.523.714.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación; además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, coinciden con los ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por el perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las impresas en el documento aportado. Así mismo, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA, por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación
3.1. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
La acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Florida imputa a FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA y otros los siguientes hechos:
“Cargo 2
“Comenzando en o alrededor de enero de 2007, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se emitió la segunda acusación de reemplazo, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA alias “Andrés Díaz”, alias “Feo” (…) a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957, a saber:
a. realizar a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, transacción que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, sabiendo que esa transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i); y,
b. participar a sabiendas en una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva por un valor de más de $10,000 y derivada de una actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1957.”
CARGOS 18 y 19
“En o alrededor de las fechas especificadas en cada cargo a continuación, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, como se especifica en cada cargo a continuación, realizaron a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, sabiendo que esa transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y mientras realizaban tal transacción, sabían que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita.
“El 17 de noviembre de 2010 (…) y FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA ALIAS “Andrés Díaz”, alias “Feo” aproximadamente $180,000 transferidos desde Weston, Florida a la cuenta bancaria que termina en 5-838 del banco Hong Kong and Shangai Bank, ubicado en Hong Kong, China.
“ El 18 de abril de 2011 (…) y FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA alias “Andrés Díaz” alias “Feo”, aproximadamente $8,000 transferidos desde Weston, Florida a la cuenta bancaria que termina en 028-5 del banco Chase Bank, ubicado en Weston Florida.
CARGO 33
“En o alrededor de las fechas especificadas en cada cargo a continuación, en los Condados de Miami Dade y Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, listados en los cargos a continuación, participaron a sabiendas en una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva por un valor de más de $10,000 y derivada de una actividad ilícita especificada.
“El 17 de noviembre de 2010 (…) y FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA alias “Andrés Díaz”, alias “Feo”, aproximadamente $180,000 transferidos desde Weston, Florida a la cuenta bancaria que termina en 5-838 del banco Hong Kong and Shangai Bank, ubicado en Hong Kong, China.
“Tras una condena por cualquiera de las violaciones imputadas en los cargos 2 al 37 de la segunda acusación de reemplazo, los acusados (…) FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA, alias Andrés Díaz”, alias “Feo”. Deberán ceder a los Estados Unidos cualesquiera propiedad, inmueble o personal, implicada en las ofensas antedichas y cualquier propiedad rasteable a tal propiedad…”
3.2. Se anexaron las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, que señalan:
“Sección 1956 del Título 18. Lavado de recursos monetarios. (a)(1). Lo comete el que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar esa transacción, (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada total o parcialmente (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o el control de las ganancias de las actividades ilícitas”.
“También comete el delito (2) el que transporte, trasmita, trasfiera, o intente hacerlo, un instrumento monetario o fondos de un lugar de los Estados Unidos o fuera de los Estados Unidos a un lugar en los Estados Unidos o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; (B) con conocimiento de que el instrumento o los fondos involucrados representan el producto de algún tipo de actividad ilícita y que la actividad está designada (i) para ocultar o disimular el origen, ubicación, fuente, pertenencia o control de las ganancias de la actividad ilícita.
“Quien incurra en esas conductas será sentenciado a pagar una multa de no más de $5000.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción, la que resulte mayor, o prisión por no más de 20 años, o ambas penas”.
“Sección 812 del Título 21. Lista de sustancias controladas. Lista II. (a) (4) La cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, sea producida directa o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis químicas”.
“Sección 959 del Título 21. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada (1) con la intención de que esa sustancia sea importada ilícitamente a los Estados Unidos, o (2) con conocimiento de que esa sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos”.
“Sección 960 del Título 21. Actos prohibidos. A (a) Actos ilícitos. El que (3) fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado: (b) (1) si se trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos. El que cometa esa violación será castigado con pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, o con una multa que no deberá exceder de 10.000 dólares, o con ambas penas.”
3.3. En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al requerido FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA tienen sus equivalentes en los artículos 323, 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:
“Artículo 340. modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
“Artículo 323, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 del 2004, 17 de la Ley 1121 del 2006 y 42 de la Ley 1453 del 2011. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas… delitos contra el sistema financiero… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descdritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”.
“Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior… a cinco (5) kilos si se trata de cocaína”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para narcotráfico y lavado de activos), el tráfico de drogas ilícitas y el lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos Estados.
De otra parte, como la segunda Acusación de Reemplazo No.11-20552-CR –GRAHAM (s)(s), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida de fecha 10 de noviembre de 2011, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto es necesario precisar que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial con el acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación.
Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.
Aclaraciones finales
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta a conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos llevados a cabo con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas imputadas de narcotráfico no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.
2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega, para que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
4. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano DÍAZ ZABALETA estuvo detenido por cuenta de este trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
5. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
6. En caso de que FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos 2, 18, 19 y 33 relacionados en la segunda acusación de reemplazo dentro de la causa número 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s) seguida en el Tribunal para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido DIAZ ZABALETA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria