39571(30-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 021  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  petición  de extradición del ciudadano colombiano Adelino Inacio Vela, elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Con  Nota  Verbal  No.  1171  del  22  de mayo de 2012, la representación diplomática del  país  requirente dio a conocer que Adelino Inacio Vela es solicitado en orden a  que  comparezca  en  juicio  ante  la  Corte  para  el  Distrito Judicial Sur de  Florida,  donde  día  17  de  igual mes y año le fue dictada la acusación No.  12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN,  por cuyo medio se le realizó la siguiente imputación:   

“—  Cargo  Uno:  Concierto  para  distribuir una sustancia controlada  (cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína)  con  el  conocimiento  de  que dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título  21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de  los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada  (cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína) mientras se encontraba a bordo de una  aeronave  registrada en los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21,  Sección  959  (b)  (2)  del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  963  y  960  (b)  (1)  (B)  del  Código de los Estados  Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  números  1171  y  1668,  del  22  de  mayo y del 19 de julio de 2012,  respectivamente,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En la primera de ellas, esa embajada informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que Adelino Inacio Vela “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  5 de marzo de 1966, en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No. 17.333.066”.   

2.2.  Copia  de  la  acusación   No.  12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN,  proferida  el  17  de  mayo  de  2012 en la Corte para el  Distrito Judicial Sur de Florida contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes frente el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal Auxiliar Federal para el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida, y de Corrine Martin, Agente Especial de la  Administración  para  el  Control  de  Drogas,  en  apoyo  de  la  solicitud de  extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte para el Distrito  Judicial Sur de Florida contra el requerido.   

2.6.  Informe de  la  consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia  respecto del solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   Con  oficio  DIAJI/GCE  No.  1456 del 22 de mayo de 2012, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  No.  1171  del  mismo  día  procedente  de  la  Embajada de los Estados Unidos,  mediante  la  cual  se  pidió  la  captura con fines de extradición de Adelino  Inacio  Vela y, el ente acusador, mediante Resolución de igual fecha emitió la  orden respectiva.   

3.2.  El 29 de  mayo  de  2012  se produjo la aprehensión del requerido en Bogotá por miembros  de  la Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.  17.333.066 expedida en la misma ciudad.   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1964 del 23  de  julio  de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1668 del día 19  de  igual  mes  y  año  al  Viceministerio  de  Política  Criminal  y Justicia  Restaurativa  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  petición de extradición de  Adelino  Inacio  Vela.  Además, conceptuó que “por  no  existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es procedente obrar de  conformidad   con   el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

3.4.   En  el  citado  viceministerio  se determinó que la documentación allegada reunía los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad procesal penal del país y por  ende  fue  remitida  a  la Corte con oficio No. OFI12-0012349-DVC-3000 del 27 de  julio de 2012.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  al  requerido Adelino Inacio Vela se le  designó  un  abogado  de  oficio  y  se  dispuso  agotar el término para pedir  pruebas,  no  obstante,  poco  después  el  reclamado  nombró una apoderada de  confianza,  quien  solicitó  algunos  elementos  de  convicción  orientados  a  desvirtuar  la  responsabilidad  de  su  prohijado,  así  como  a cuestionar la  competencia  de  la  autoridad  judicial  que  conoce  del  asunto  en  el país  requirente,  las  cuales  fueron  negadas  con  auto  del 24 de octubre de 2012,  decisión   que   no   se   repuso  mediante  providencia  del  6  de  diciembre  siguiente.   

3.6.  Durante el  traslado  previsto  para  alegar,  el  representante  del Ministerio Público se  manifestó de la siguiente manera:   

El      Ministerio    Público:   

Inicialmente  precisa  el  alcance  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997  y  después  recuerda  los  requisitos  para  la  procedencia  de la extradición, tras lo cual enuncia la documentación allegada  por  el país requirente y expresa que cuenta con su correspondiente traducción  y  autenticación  por  vía  diplomática, por lo que estima que es formalmente  válida.   

En  lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada  indica  que el requerido es el ciudadano colombiano Adelino Inacio Vela, el cual  coincide    con    la    persona    que    fue    capturada    con    fines   de  extradición.   

Frente   al   requisito   de   la   doble  incriminación,  considera  que éste también se satisface, por cuanto hecha la  confrontación  entre  la  conducta  que  motiva  la petición de extradición y  nuestra  legislación,  se  puede concluir que constituye delito, pues encuentra  adecuación  típica  en el artículo 340 Código Penal con una pena de prisión  superior a cuatro a años.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,    en    consideración   a   que   la   acusación   No.   12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN  emitida  en el país requirente  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Florida,    responde    a   la   “resolución   de  acusación”  del  ordenamiento jurídico colombiano,  por  cuanto  allí se consignan los comportamientos constitutivos de los delitos  imputados,   la  fecha  de  su  ejecución,  la  calidad  en  que  intervino  el  solicitado, así como las disposiciones penales infringidas.   

Para terminar, reclama que el concepto de la  Sala  sea  favorable a la solicitud de extradición de Adelino Inacio Vela y que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que  la  entrega  del requerido esté  condicionada  a  que  solamente  se le juzgue por las conductas que motivaron la  extradición,  y  que  de  acuerdo con la Constitución Política y los tratados  internaciones  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua y confiscación.   

CONCEPTO       DE    LA   CORTE:   

1.         Aspectos   previos:   

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  el  comportamiento atribuido a Adelino Inacio Vela habría ocurrido “Comenzando  a  principios de 2009, o alrededor de esa fecha… y  continuando  hasta  la  fecha  aproximada  del  18  de  mayo de 2012,     según     se     menciona     en     la     acusación    No.  12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN1 y, a  su  vez,  en  la  Nota  Verbal No. 1668 del 19 de julio del mismo año, por cuyo  medio  se  formalizó  la  solicitud  de entrega, se indica la misma época y se  añade   que  “todas  las  actividades  delictivas  tuvieron  lugar  con  posterioridad  al  17  de  diciembre e 1997”2, pero además,  se     observa     que    Andrea    G.    Hoffman3,  Fiscal Auxiliar Federal para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida,  se pronunció en el mismo sentido; de  allí  se  sigue  que la conducta por cuya ejecución se acusó al requerido fue  cometida  con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.   En  los  cargos   contenidos   en   la  acusación  No.  12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN  predicados  a Adelino Inacio  Vela,  se  indica  que  el comportamiento a él atribuido se habría cometido en  Colombia,  América  del  Sur  y  en  otras partes, quien se concertó con otras  personas  con  la intención de distribuir cocaína sabiendo que dicha sustancia  sería  importada ilegalmente los Estados Unidos estando a bordo de una aeronave  con matrícula de dicho país.   

En concreto el Gobierno del país requirente  dio  a  conocer  a  través  de  la  declaración  jurada  de Corrine Martin, lo  siguiente:   

“7.  A  principios  de 2009, dos acusados  colaboradores  (en adelante «CD1» y «CD2») fueron contactados por… quienes  les  pidieron  ayuda  para localizar y comprar una aeronave capaz de transportar  aproximadamente  500  kilogramos  de  cocaína…  En  abril  de 2009, CD1 y CD2  fueron  presentados  a Inacio Vela. Se les dijo que Inacio Vela tenía la manera  de  pagar  sobornos  a  funcionarios  venezolanos  y de alterar el número de la  matrícula  inscrita  en  la  cola  de  la aeronave, de manera que ésta pudiera  ingresar y salir de Venezuela sin ser detectada ni incautada.   

8. CD1 manifestó que Inacio Vela accedió a  ayudarles  para  obtener  un  número  ficticio  de  matrícula  para  la Cessna  Centurion  y  almacenarla  mientras  estuviera  en  Venezuela.  CD1 Explicó que  Inacio  Vela  pidió  que  se  llevara  la  Cessna  Centurion  al  aeropuerto de  Barquisimeto,  Venezuela,  ya  que Inacio Vela tenía un nexo con un funcionario  venezolano  corrupto  quien  le ayudaría con la instalación del sistema ilegal  de  combustible  en la Cessna Centurion para potenciar enormemente su alcance de  vuelo.  CD1  manifestó  que  Inacio  Vela  pidió unos $40.000 en moneda de los  Estados  Unidos  para  pagar  los sobornos necesarios en Venezuela para asegurar  que las autoridades venezolanas no incautaran la aeronave.   

9.  En  mayo  de  2009,  CD1 viajó a Caracas, Venezuela, y se reunió en un hotel con Inacio Vela  para  hablar con él sobre los detalles de la aeronave y la transferencia de los  $40,000  en moneda de los Estados Unidos. CD1 manifestó que poco después de la  reunión  en  el  hotel,  CD1 se reunió con Inacio Vela en un lava autos en las  cercanías       del       aeropuerto       de       Maquetía      (sic),  en Caracas, Venezuela, donde CD1  le  entregó a Inacio Vela los $40.000 en moneda de los Estados Unidos que éste  había solicitado…   

10.  CD1  manifestó  que en agosto de 2009  ocurrió  una  reunión entre CD1, CD2, Inacio Vela… en una tienda de Bogotá,  para  hablar  sobre  la  situación  de la aeronave. Durante la reunión, Inacio  Vela  informó  que necesitaba unos $10.000 a $15.000 adicionales para finalizar  las  reparaciones  de  la  Cessna  Centurion  antes  de que estuviera lista para  transportar  una  carga  de  cocaína…  Inacio Vela  viajó  de  regreso  a  Venezuela  pero  nunca  finalizó las reparaciones de la  aeronave.  Posteriormente  la  aeronave fue incautada  por las fuerzas venezolanas del orden público.   

11.  El  10 de mayo de 2012, los agentes se  entrevistaron  con  un testigo colaborador (en adelante «CW») quien corroboró  de  manera  independiente  la información que antecede. CW manifestó que a eso  de  enero  de 2011, CD2 e Inacio Vela estaban experimentando dificultades con la  aeronave  N521WK.  CW  manifestó  que CD2 había hecho un pago parcial a Inacio  Vela  de  un  monto  desconocido  para  arrendar  la  aeronave y para asegurar y  resguardar  la  aeronave  mientras  estuviera  en  Venezuela.  CW manifestó que  mientras  Inacio  Vela  esperaba  el  último  pago de parte de CD2, Inacio Vela  decidió  arrendar  la aeronave a otra persona desconocida para que la utilizara  en  una  operación  de  contrabando,  pero  que  las autoridades venezolanas se  incautaron de la aeronave…   

12.  En  octubre  de  2009,  CD1  y  CD2 se  comunicaron  con  Inacio  Vela  para  solicitar  su  ayuda para hacer llegar una  aeronave  King  Air  200  a  Venezuela.  El  avión  presentaba  un  su cola una  matrícula  estadounidense  desconocida,  y  estaba  destinada  al transporte de  1.800  kilogramos  de  cocaína. Inacio Vela les dijo a CD1 y CD2 que necesitaba  aproximadamente  $300.000 en moneda de los Estados Unidos. Según CD1 y CD2, los  $300.000  eran  para  cubrir  el costo de introducir la aeronave a Venezuela sin  ninguna  injerencia  por  parte  de  las fuerzas venezolanas del orden público.  Así  como  para  el  pago  de sobornos a funcionarios venezolanos, la compra de  combustible  en  la aeropista clandestina, el pago de pilotos en Venezuela, y la  alteración  de  la matrícula inscrita en la cola. CD1 efectuó aproximadamente  5  pagos  en  efectivo  a  Inacio  Vela por un total de $300.000, en un hotel de  Cúcuta,  Colombia. CD1 manifestó que los $300.000 se pagaron con billetes de a  $100.  Luego  de  recibir  los  pagos,  Inacio  Vela  les  dio  a CD1 Y CD2 unas  coordenadas  en  Apure, Venezuela, donde se tenía que entregar la aeronave para  que la cargaran con 1.800 kilogramos de cocaína.   

13.  …Inacio  Vela  solicitó reubicar la  aeronave  en  Aruba.  Posteriormente,  el  17  de  diciembre  de 2009, un piloto  distinto  condujo  la aeronave de regreso desde Aruba hasta la pista clandestina  en Apure, Venezuela.   

14 (…)  

15.  El 26 de diciembre de 2009, la eronave  partió  de  Apure,  Venezuela  con destino a Honduras, llevando la carga de los  1.800  kilogramos  de  cocaína.  Durante  las  etapas  iniciales  del vuelo, la  aeronave  empezó  a experimentar los problemas de presurización, y los pilotos  volvieron  a  la  aeropista  clandestina,  siempre  con  los 1.800 kilogramos de  cocaína  a  bordo.  Los  pilotos  se  negaron  a conducir la nave y volvieron a  Colombia.   

16.  En  fecha  aproximada al 2 de enero de  2010,  la  aeronave fue posteriormente incautada por las autoridades venezolanas  del    orden    público    en    la    aeropista    clandestina    de    Apure,  Venezuela”  (subrayas  fuera  de texto).   

Señalado  lo  anterior,  se  observa que en  cualquiera  de  las  hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina  como  criterios  para  determinar  el lugar de ocurrencia del hecho, tales como:  (i)  el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende  cometido  donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la  voluntad;  (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo  el  efecto  de  la  conducta  y;  (iii)  la teoría mixta o de la ubicuidad, que  considera  cometido  el  hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el  resultado;  la  Sala  encuentra  que la conducta atribuida ante la Corte para el  Distrito  Judicial  Sur de Florida a Adelino Inacio Vela traspasó las fronteras  colombianas,  por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el  hecho  se  haya  cometido  en  el  exterior  del territorio nacional4.   

1.3.  Es del  caso  advertir  que  el  delito  que  sirve  de  fundamento  a  la  solicitud de  extradición  no  reviste  el  carácter  de político o de opinión, por cuanto  alude  a que el requerido se habría concertado ilícitamente con otras personas  con  el ánimo de cometer conductas punibles contra la salud pública, por ende,  también  se  cumple  la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.   

2.     Cuestión    de   fondo:   

Aspectos  Generales:  

Dentro  del  trámite  de  extradición  la  competencia  de  la  Corte  se  contrae a emitir concepto sobre la viabilidad de  entregar  o  no  a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de  examinar  los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de  Procedimiento                  Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores frente a este asunto, no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados  Unidos  y  la  República  de  Colombia,  el  concepto  ha  de fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello, corresponde a la Sala,  acorde  con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar  el  análisis  sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el  país  requirente;  (ii)  la  demostración  plena de la identidad de la persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por  lo  menos—  la acusación del sistema procesal interno.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de    la   documentación  presentada:   

De  acuerdo con lo consagrado en el artículo  495  de  la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Adelino Inacio Vela por conducto de su  embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática   y   a   ella   se   acompañó   copia   de   la  acusación  No.  12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN  dictada el 17 de mayo de 2012 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Sur de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto  se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de  Florida,  y  de  Corrine  Martin,  Agente Especial de la Administración para el  Control  de  Drogas,  quienes  reseñan  los  pormenores  de la investigación y  posterior  acusación,  el  cargo  y  la normatividad aplicable al caso, la cual  está contenida en el Código Federal de dicho país.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma fue abonada por la Oficina de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  lo que, de conformidad con el artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil, permite suponer que se otorgaron de  acuerdo con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena    identidad   entre   el   reclamado    en  extradición  y   el   aprehendido  con  tal  finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto   se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1171  del  22  de  mayo de 2012 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo medio se solicitó la detención con fines de extradición de  Adelino  Inacio  Vela,  se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores   que   la   persona  requerida  nació  el  5   de   marzo   de  1966   en   Colombia  y  es   la   titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No.  17.333.066.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  incluso  al  momento  de  la  captura  se  le practicó cotejo  decadactilar   confirmándose   la   coincidencia  con  la  identificación  del  individuo reclamado por el país extranjero.   

En  esa medida, este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

2.3.    Principio     de    la    doble   incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Adelino  Inacio Vela es requerido para que comparezca en juicio ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Sur de  Florida,  donde  es objeto de la acusación No. 12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN  dictada  el  17  de  mayo de  2012, mediante la cual se le imputa:   

“Cargo 1   

Comenzando a principios de 2009, o alrededor  de  esa  fecha,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  por  el  Gran Jurado, y  continuando  hasta  la  fecha  aproximada del 18 de mayo de 2012, en el país de  Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados,   

Adelino Inacio Vela…  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para distribuir una  sustancia  controlada  de la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto  en  la  Sección  959  (a) (2) del Título 21 del Código Federal de los Estados  Unidos;  todo  en  contravención de lo dispuesto en la Sección 963 del Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por la  Sección  960  (b)  (1)  (B)  del  Título 21 del Código Federal de los Estados  Unidos,  se  aduce  además  que esta contravención de las leyes implicó cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contenían una cantidad  detectable de cocaína.   

Cargo 2  

Comenzando a principios de 2009, o alrededor  de  esa  fecha,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  por  el  Gran Jurado, y  continuando  hasta  la  fecha aproximada del 24 de marzo de 2011, en el país de  Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados,   

Adelino Inacio Vela…  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para distribuir una  sustancia   controlada,   estando   a  bordo  de  una  aeronave  con  matrícula  estadounidense,  en  contravención  de lo dispuesto por la Sección 959 (b) (2)  del  Título  21  del  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos;  todo ello en  contravención  de  los  dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código  Federal de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por la  Sección  960  (b)  (1)  (B)  del  Título 21 del Código Federal de los Estados  Unidos,  se  aduce  además  que esta contravención de las leyes implicó cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad  detectable de cocaína”.   

Entonces,  la  conducta  de intencionalmente  haberse  concertado el requerido con otras personas con  propósito   de   distribuir  cocaína,  sabiendo  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos en una aeronave con matrícula de  dicho  país;  guarda  identidad  con la descripción  contenida  en el artículo 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  20066), por cuanto tal norma consagra:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

En esa medida, queda demostrado que los cargos  atribuidos   al   reclamado  y  que  están  contenidos  en  la  acusación  No.  12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN  dictada el 17 de mayo de 2012 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida,  cumplen con el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble incriminación, por cuanto describen una conducta  que  es  delictiva  en  Colombia,  la  cual  tiene  una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por  tanto,  este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida   en   el  extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano:   

Esta  exigencia  igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida  es  equivalente,  en  su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En  efecto, revisada el acta de la acusación  No.         12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN  del  17  de mayo de 2012, se observa que allí se concreta  la  formulación  de  los  cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En   relación  con  las   pruebas      que      soportan      la     acusación    No.  12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN,  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  de  la  Fiscalía  Federal  para  el  Distrito  Judicial  Sur de Florida, al rendir declaración en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  los Estados Unidos  demostrará  su  caso  a  través  de  varios  tipos de pruebas, entre ellas, el  testimonio  de  personas  que participaron con el acusado en la comisión de las  actividades    ilícitas   que   se   le   imputan7.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca  del  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  que  se  trata  de una equivalencia  conceptual   de   decisiones   y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde  la  defensa del  requerido  Adelino  Inacio  Vela puede controvertir los medios de conocimiento y  la  acusación  formulada  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Judicial Sur de Florida.   

Así  las  cosas,  este requisito también se  cumple.   

3.    Otros  aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano8,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.    El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad,  en  caso  de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria  originada  en  los cargos por los  cuales procede la presente extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4.        Cuestión   final:   

De   conformidad   con   lo   expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano   colombiano  Adelino  Inacio  Vela  bajo  los  condicionamientos  anotados,  pues  como  viene de constatarse, a falta de tratado aplicable están  satisfechos  los  requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal  para que proceda su entrega.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Adelino  Inacio  Vela, formulada por la vía diplomática  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos  señalados     en    la    acusación    No.    12-20365-CR-LENARD/O’SULLIVAN,  dictada  el  17  de mayo de  2012  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur  de Florida, conforme lo solicita el país en mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Adelino  Inacio  Vela,  a su defensora y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente  con fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al   emitir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  ADELINO  INACIO  VELA,  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  la  Sala  Mayoritaria, en punto del principio de  doble  incriminación,  indicó  que  los  cargos  incluidos  en el indictment      se      actualizan  exclusivamente  en  el  punible de concierto para delinquir del artículo 340 de  la        Ley        599        de       20009.   

Comparto la decisión en relación con el  concepto  favorable  a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario  destacar  que  los  cargos  atribuidos  al  requerido  por la autoridad foránea  también  encuentran  equivalencia  en  los  delitos de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  y  lavado de activos de los artículos 376 y 323 del  Código  Penal, en tanto las circunstancias fácticas referidas en la acusación  norteamericana  señalan la participación de ADELINO  INACIO  VELA,  no  sólo  en  la  concreción  de un  acuerdo   para   cometer   delitos   de   narcotráfico,  sino  también  en  la  materialización   de   dichas  actividades  ilícitas,  situación  que  debía  indicarse en el concepto.   

Por  tanto,  imperaba  señalar  en  el  concepto  la  actualización  del  cargo  foráneo  en  los tipos penales de los  artículos  376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453  de  2011  y  323  ibídem,  modificado  por  el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006  y  42  de  la Ley 1453 de 2011, a efectos desarrollar adecuadamente el principio  de la doble incriminación.   

En  los anteriores términos dejo sentada  mi aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Folio 120 de la carpeta de anexos.   

2  Folio  46 ídem.   

3  Folios 108 ibídem.   

4  En  ese  sentido,  ver  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto  del 2 de julio de 2002, radicación 18700.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6  La confrontación en punto  del  requisito de la doble incriminación,      se     realiza     con  base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo  concepto,  sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los  preceptos  del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado  extranjero.  En  este  sentido,  Corte  Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  conceptos       del      19  de  agosto  de  2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16  de  diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones  números        22396,        24070,              10014, 30626,  32321     y     34798,    respectivamente,    entre  otros.   

7  Folio 108 de la carpeta de anexos.   

8  Según   el   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5 de septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.   

9  Tipo penal modificado por  los artículos  8  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la  Ley 1121 de 2006.     

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