40304(20-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 89.  

Bogotá,  D.C.,  veinte  de  marzo de dos mil  trece.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado  del Ministerio Público y el defensor.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota verbal N° 2996 del 28 de  noviembre  de  2011,  la  Embajada  de  Estados  Unidos en Colombia solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  RAFAEL  RANGEL  JIMÉNEZ,  toda  vez  que  en ese país fue formulada la segunda  acusación  sustitutiva  N°  11-20552-CR-GRAHAM  (s)(s),  proferida  el  10  de  noviembre  del  mismo  año  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  por  delitos  federales  de narcóticos y lavado de  dinero,  cometidos  entre los meses de enero de 2006 y noviembre de 2011 (folios  3 y 13, carpeta).   

2. Con resolución del 12 de diciembre de esa  anualidad,  la señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de RANGEL  JIMÉNEZ  para  los  fines mencionados, la cual se obtuvo el 11 de septiembre de  2012 (folios 23 a 54, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal  N° 2608 del 8 de  noviembre  de  2012,  la  referida  representación  diplomática  formalizó la  petición  de  extradición  de  RAFAEL  RANGEL JIMÉNEZ, en la cual reitera que  este   ciudadano   es   objeto   de   la   segunda  acusación  sustitutiva  N°  11-20552-CR-GRAHAM  (s)(s),  emitida  el  10  de  noviembre  de 2011 en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acto en que se  le formulan los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia  controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con  el  conocimiento  de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada  a  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a)(2) y 960  (b)(1)(B)  del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21,  Sección 963, y   

Cargo  Dos: Concierto para: (a) realizar una  transacción  financiera  afectando  el comercio interestatal e internacional, a  sabiendas   de  que  los  bienes  involucrados  en  la  transacción  financiera  representaban  las  utilidades  provenientes  del  tráfico de narcóticos y las  cuales  fueron  diseñadas  para  ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación,  origen,   propiedad,   y   control  de  las  utilidades;  y  (b)  participar  en  transacciones  monetarias,  en  cantidades  superiores a $10.000 dólares de los  Estados  Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de  narcóticos,  en  violación  del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 1957  del  Código  de los Estados Unidos; todo en violación del Título 18, sección  1956  (h)  del Código de los Estados Unidos” (folios  58 y 68, carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el  dossier  al  de  Justicia y del Derecho, Viceministerio de Política  Criminal  y Justicia Restaurativa, informando que “se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de  América,  la  ‘Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas’,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988”,  aunque  aclarando  que  como  la  misma  no regula el trámite de extradición, ésta se  “gobernará  por  lo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico      colombiano”      (folios      55,  carpeta).   

5. La última dependencia mencionada remitió  el  expediente  a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con  la  debida  defensa,  luego  de  lo  cual  se surtió el riguroso traslado a los  intervinientes,  con  el  fin  de  que  solicitaran las pruebas que considerasen  necesarias.  En tal medida, mediante auto del 30 de enero de 2013, ratificado el  27  de febrero posterior, se negaron las peticiones probatorias invocadas por el  defensor del reclamado (folios 1, 10, 16, 22 y 44, c.o.).   

5.  Surtido  el  traslado para alegar por el  término  de  cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  la  atribución  de alegar fue ejercida por el  delegado  del  Ministerio  Público y el defensor del requerido (folios 54, 55 y  69, c.o.).   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

1. Del Ministerio Público.  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación    Penal,    después   de   sintetizar   la   actuación,  precisar cuándo procede la extradición  de  colombianos,  citar  la  normatividad  aplicable,  y enunciar los documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en  el  país  de origen, concluye que está acreditada la validez  formal de tal documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  allegó  el  gobierno  requirente,  el  reclamado  es  distinguido  con  el  nombre  de  RAFAEL  RANGEL JIMÉNEZ, ciudadano colombiano,  nacido  el  23  de  julio  de  1972  y  titular de la cédula de ciudadanía N°  88’278.341  expedida  en  Ocaña (Norte de Santander).   

La   anterior  información,  agrega,  fue  corroborada  por  la  Fiscalía  General de la Nación al momento de su captura,  evidenciando  que  se  trata de la misma persona solicitada en extradición. Por  ello, concluye, también se satisface este requisito.   

De  otro  lado,  como el hecho que motiva la  extradición  debe  estar previsto en la legislación colombiana como delito con  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  4 años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las  conductas descritas tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico  en  el  tipo  penal  de  concierto  para delinquir agravado, por la modalidad de  tráfico  y  lavado  de activos, previsto en el artículo 340 del Código Penal,  modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.   

Constatada, entonces, la identidad entre las  descripciones  conductuales de ambas legislaciones, así como el monto punitivo,  considera   el   Delegado   que   se   cumple   con   el   requisito   de  doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el  Procurador   que   la   acusación   proferida  contra  RANGEL  JIMÉNEZ  guarda  consonancia  con  los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que en  dicha  providencia  se  indican  los  supuestos  de hecho que la fundamentan, se  precisa  la  regulación  vigente  y  se  identifica  la persona en quien recae,  informándosele  el comportamiento delictivo por el cual debe responder, todo lo  cual  le  sirve de referencia para ejercer su defensa durante el juicio, el cual  también  se  inicia  con  dicha  actuación.  De  ahí  entonces  que se cumple  igualmente con este requerimiento.   

Por  estas  razones,  el  representante  del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición  del  ciudadano  colombiano RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, pero exhortando  al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta  al país reclamante, que además de  respetarle   sus   derechos   y  garantizarle  el  cumplimiento  de  las  normas  pertinentes  del  bloque  de  constitucionalidad,  no  se  le  juzgue por hechos  diferentes  a  los  que  motivaron  su  pedido,  ni  sometido  a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación.   

2. Del Defensor.  

Como punto de partida, el defensor de RAFAEL  RANGEL  JIMÉNEZ  sostiene  que si bien las pruebas referentes a los fundamentos  del  concepto  obran  sin  inconsistencia  aparente  alguna en la actuación, no  puede  decirse  lo  mismo  con  relación  a aquellas que permitan evidenciar si  existieron  o  no  violaciones a derechos constitucionales y legales, tales como  el  debido  proceso,  igualdad  y  libertad,  pues, se les dio el tratamiento de  “poca  monta”, generando  ello   “un  manto  de  incertidumbre” sobre el particular.   

Insiste,  entonces,  en  que no se acreditó  sumariamente   si   en   la   recolección   de   evidencias   tomadas   en  las  interceptaciones  telefónicas,  el  Estado requirente no violó los derechos de  su  defendido.  Al  efecto,  precisa, era menester que demostrara que actuó con  autorización judicial y realizó control de legalidad posterior.   

En  esa  medida,  para  el  memorialista  la  extradición  no  es  procedente, puesto que se estarían violando varias normas  constitucionales y legales que trae a colación.   

Así,  tras  ilustrar  a  la Corte sobre sus  funciones  y  deberes  en  materia  de  protección de derechos, solicita que se  niegue la extradición deprecada.   

Subsidiariamente,  en  caso  tal  de  que el  concepto  sea  favorable, pide que se requiera al gobierno solicitante, para que  no   lo   juzgue  por  hechos  diferentes,  ni  lo  someta  a  pena  de  muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.  Asi  mismo,  para  que  respete sus garantías como procesado, y se apliquen las  normas    nacionales   e   internacionales   que   consagran   derechos   a   su  favor.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de   acuerdo   con   la  segunda  resolución  de  acusación  sustitutiva  N°11-20552-CR-GRAHAM  (s)(s),  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  el  11  de  noviembre  de 2011, la  imputación  que  se  le formuló a RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ corresponde a delitos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes y lavado de utilidades producto  del  mismo,  llevados  a  cabo  entre  los meses de enero de 2006 y noviembre de  2011,  en  los  Estados  Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron  incidencia  material,  a  pesar  de  fraguarse  la conspiración para exportar y  distribuir cocaína en este país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vice-cónsul  de  Colombia en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del   ciudadano  colombiano  RAFAEL  RANGEL  JIMÉNEZ,  de  conformidad  con  el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 79, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad   de  las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman,  fiscal  auxiliar,  y  Kevin  M.  Hannon,  agente  de  la DEA (folios 80 a 83, 219 y 220,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  11  de septiembre de 2012, como consta en el documento suscrito por éste (folio  78, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece   la  segunda  acusación  sustitutiva  N°  11-20552-CR-GRAHAM  (s)(s),  presentada  el  10  de  noviembre  de  2011 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Sur  de  Florida contra RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ y  otros,  así  como  la  orden de arresto librada por esa Corte (folios 112, 155,  249 y 290, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios  98  a  110  y  235  a  247,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de  extradición  de  RAFAEL  RANGEL  JIMÉNEZ   es  formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  RAFAEL  RANGEL  JIMÉNEZ.   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  2996   y   2608,   RANGEL   JIMÉNEZ,   también   conocido   como  “Chirola”,  es  ciudadano  colombiano,  nació  el  23  de  julio  de 1972 y es titular de la cédula de ciudadanía N°  88’278.341.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  RANGEL  JIMÉNEZ  se  identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de la resolución que ordenó su captura, el acta  de  derechos  del  capturado,  la  constancia  de  buen  trato,  y  el poder que  confirió  a  abogado titulado para que lo representara en el presente trámite;  además,  se  realizó  cotejo  dactiloscópico  y  en este asunto no se puso en  cuestión  la  identidad  del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 10 de noviembre de  2011,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de  Florida  profirió  la  acusación  formal  o  “indictment”  No.  11-20552-CR-GRAHAM  (s)(s),  con  base  en  los  delitos señalados anteriormente, acto procesal que  equivale  a  la  resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal  colombiano  -tanto  la  regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como  el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-.   

Tales providencias, si bien no son idénticas  guardan  similitudes  que las tornan equivalentes, dado que, contienen un pliego  de  cargos,  de  los  cuales  se  debe  defender el acusado en juicio. A su vez,  constituyen   presupuesto   procesal   para   la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la segunda acusación sustitutiva N°  11-20552-CR-GRAHAM  (s)(s) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  aparecen  los cargos formulados contra el  requerido, de la siguiente manera:   

“SEGUNDA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO   

El Gran Jurado acusa que:  

CARGO 1  

Comenzando en o alrededor de enero de 2006,  la  fecha  exacta  siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la  fecha  de  la  segunda  acusación  de  reemplazo,  en  los países de Colombia,  Panamá,  y  en otros lugares, los acusados, …RAFAEL  RANGEL  JIMÉNEZ,  alias “Chirola”…, a sabiendas  e  intencionalmente  se unieron conspiraron confabularon y llegaron a un acuerdo  entre  sí  y  con  otros  conocidos  y  desconocidos  por  el Gran Jurado, para  fabricar  y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que tal  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, en violación  del  Título  21,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección  959  (a)(2); todo en  violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963.   

En virtud del Título 21, Código de Estados  Unidos,  Sección  960 (b)(1)(B), se imputa además que esta violación implicó  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  con un contenido  detectable de cocaína.   

CARGO 2  

Comenzando en o alrededor de enero de 2007,  la  fecha  exacta  siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la  fecha  en  la que se emitió la segunda acusación de reemplazo, en los Condados  de  Miami-Dade  y Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares,  los   acusados,   …RAFAEL  RANGEL  JIMÉNEZ,  alias  “Chirola”…,  a  sabiendas e intencionalmente se  unieron  conspiraron  confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros  conocidos  y  desconocidos  por  el Gran Jurado, para cometer ciertas ofensas en  contra  de  los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de Estados  Unidos, Secciones 1956 y 1957, a saber:   

(a)  realizar  a sabiendas una transacción  financiera  afectando  el  comercio  interestatal y extranjero, transacción que  implicó  las  ganancias  procedentes  de  una  actividad ilícita especificada,  sabiendo  que  esa  transacción  fue  diseñada en su totalidad o en parte para  ocultar  y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de  las  ganancias  procedentes  de  una actividad ilícita especificada, y sabiendo  que  la  propiedad  implicada  en  la  transacción  financiera representaba las  ganancias  procedentes  de  algún tipo de actividad ilícita, en violación del  Título   18,   Código   de   Estados   Unidos,  Secciones  1956  (a)(1)(B)(i);  y   

(b)   participar   a   sabiendas  en  una  transacción  financiera  afectando  el  comercio interestatal y extranjero, con  propiedad  derivada  de  forma  delictiva  por  un  valor  de  más de $10.000 y  derivada  de  una actividad ilícita especificada, en violación del Título 18,  Código de Estados Unidos, Secciones 1957.   

Se imputa además que la actividad ilícita  especificada  es  el  delito  grave  de  importación, exportación, recepción,  ocultamiento,  compra,  venta  y cualquier otro trato que implique una sustancia  controlada,  sancionable  según  las  leyes  de  los Estados Unidos y Colombia.   

Todo  en violación del Título 18, Código  de Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.   

5.2.  La  Sección  959  del  Título 21 del  Código   de  los  Estados  Unidos  prescribe:  “(a)  Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita. Será ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la  Tabla  I  o II o flunitrazepam o químico listado… (2) Con conocimiento de que  esa  sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos  o   a   las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos”.   

En el mismo Título se encuentra la Sección  963  que  consagra:  “Tentativa  y concierto. El que  intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

A  su turno, la también citada Sección 960  de  dicho  Título  21  señala: “Actos prohibidos A.  (a)  Actos  ilícitos. El que  –     (3) en violación  de  la  Sección  959  de  este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones de  distribuir,  o  distribuya  sustancia  controlada, …será castigado de acuerdo  con  lo  previsto  en  la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de  (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados  de  ecgonina,  o  sus  sales; (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y  geométricos,  y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las  sales,  isómeros  y  sales  de  isómeros  de  los  derivados;  (iv)  Cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado  que contenga alguna cantidad de cualquiera de  las  sustancias  referidas  en  los  incisos  (i)  a  (iii).  El  que cometa tal  violación  de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de  cuando  menos  10  años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con  ambas  penas…  cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un  término  de  libertad  supervisada de por lo menos 5 años además del término  de prisión”.   

Finalmente,  la Sección 1956 del Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  bajo  el  epígrafe  de “Lavado  de recursos monetarios”, estatuye  que  “(a)(1)  El  que,  con  conocimiento  de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades   ilícitas   especificadas   …(B)  con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el origen, la titularidad, o el control de las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas;  o  (ii)  para  evitar  el  requisito  de  reportar una transacción según la ley estatal o federal … (h)  El  que  concierte  para cometer cualquier delito definido en esta sección o en  la  sección  1957  será  castigado con las mismas penas que se prevén para el  delito   cuya   comisión   era   el   objeto   del  concierto”;  y  dicha  Sección 1957 establece que “la  comisión  de un delito previsto en esta sección se castigará con una multa de  acuerdo  con  el  título 18 del Código de los Estados Unidos, o con la pena de  hasta    10    años    de    prisión,   o   con   ambas   penas”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley  1453  de  2011,  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, en los siguientes términos:   

“El   que   sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  psicotrópica  o  drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del  Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334)   a   cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Por  último,  los  cargos  atinentes  a las  transacciones  financieras  realizadas  con  dineros producto del narcotráfico,  también  tienen  correspondencia  en  la legislación punitiva patria, toda vez  que  el  artículo  323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8°  de  la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado  de  activos,  cuya penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y  de  seiscientos  cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.   

6.    Respuesta    al    alegato    del  defensor.   

A  pesar  de  que  el defensor del requerido  señala  en  su escrito que no hay inconsistencias frente al respaldo probatorio  de  los  fundamentos  del concepto a cargo de la Corte, insiste en que el Estado  requirente  no  acreditó la legalidad de algunos elementos de juicio recaudados  en  contra  de  su  prohijado,  ignorándose,  entonces,  si  acató  postulados  constitucionales  y  legales  que  se  aplican  y  reconocen  en la legislación  colombiana.   

El  punto  ya  fue  resuelto  por la Sala al  momento  de  negar  la petición probatoria de la defensa en este asunto, cuando  se le respondió:   

“Es  claro, entonces, que lo que pretende  es  desvirtuar  el  supuesto fáctico y probatorio de la acusación foránea, lo  cual  se  torna impertinente, porque en últimas el defensor tiende a desestimar  la  responsabilidad  de  RANGEL  JIMÉNEZ,  lo  que  es  completamente  ajeno al  trámite.   

Se  insiste,  no  es  procedente  allegar  elementos  de  juicio  para corroborar el fundamento probatorio de la acusación  formulada  por  las autoridades americanas, que es lo buscado, a no dudarlo, por  el  defensor,  mediante  la  petición de las diligencias correspondientes a los  controles     de     legalidad    realizados    sobre    las    interceptaciones  telefónicas.   

A  la  Corte,  se  repite,  no  le  incumbe  examinar   si   la   acusación  foránea  cuenta  con  el  suficiente  respaldo  probatorio,  como  tampoco  le  corresponde demeritarla con medios cognoscitivos  que  la  puedan  enervar, ni discutir acerca de la legalidad de los elementos de  juicio  que  la  sustentan.  Tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es  solicitado  para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es  ante  ellas  que  puede aducir los medios probatorios que estime necesarios para  sostener  sus tesis defensivas o exculpativas, y la legalidad o ilegalidad de la  prueba que se aduce en su contra”.   

A  dichos argumentos remite la Corte ahora,  siendo  claro  que el libelista insiste en atacar el fundamento probatorio de la  acusación   foránea,   lo   cual   es   completamente  ajeno  al  trámite  de  extradición.   

7. Decisión.  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición del ciudadano colombiano RAFAEL RANGEL  JIMÉNEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas  verbales  Nos. 2996 y 2608 del 28 de noviembre de 2011 y 8 de noviembre de 2012,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  por    los    cargos    imputados   en   la   segunda   acusación   sustitutiva  N°11-20552-CR-GRAHAM  (s)(s),  dictada el 10 de noviembre de 2011 ante la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

7.1.  En  todo  caso,  habida cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que RANGEL JIMÉNEZ no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo, para que al requerido se le reconozca como parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el  tiempo   que   ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón  de  este  trámite.   

7.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  RAFAEL  RANGEL  JIMÉNEZ y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTÍZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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