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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 91.
Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil trece.
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado ALCIBIADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2010, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en proveído del 11 de julio de 2011.
ANTECEDENTES
1.- Por auto proferido el 11 de febrero de 2013, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ALCIBIADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES, en la cual se alegó que el delito por el cual se condenó sólo pudo ser ejecutado por una persona, desde luego diferente al aquí demandante.
2. Al rechazar la demanda, la Sala advirtió que la acción de revisión no es escenario adecuado, dada la ejecutoria de un fallo que viene precedido de una doble condición de acierto y legalidad, para revivir debates jurídicos propios de las instancias, o del recurso extraordinario de casación, y concluidos allí.
Se hizo ver que, finalmente, lo propuesto por el accionante no contiene elementos objetivos novedosos, sino apenas una diferente e interesada auscultación de las pruebas arrimadas al expediente fenecido.
Ello contraviene, se agregó en la decisión atacada, la naturaleza y finalidades de la causal aducida, en tanto, para su sustentación se demanda de elementos objetivos, en demostración eminentemente fáctica y no jurídica o subjetiva.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En primer lugar, encuentra el recurrente contradictorio que inicialmente se digan cumplidos los requisitos formales establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, pero después se inadmita la demanda, cuando expresamente el artículo 223 ejusdem, habilita la admisión una vez demostradas cubiertas esas exigencias.
A renglón seguido, aborda el impugnante las argumentaciones de la Corte, para sostenerlas equívocas, pues, no entiende cómo si la propuesta es la causal primera y no la tercera, la Sala lo insta “a presentar la acción con hechos o pruebas nuevas cuando eso no corresponde a la causal invocada”.
Critica también el recurrente que se haga un examen anticipado del fondo de lo discutido, cuando ello debería ser consecuencia de las pruebas y alegatos que se alleguen en su trámite.
Agrega que los hechos puestos de presente en la acción incoada no han sido considerados por la Corte; mucho menos, si ni siquiera se cuenta con el expediente.
El demandante trae a colación pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte atinentes a la forma de alegar la causal primera, fundamentalmente dirigidos a que es necesario establecer que entre los hechos probados y los declarados como probados existe diferencia en lo concerniente al número de personas que ejecutaron el delito.
Ya después, el impugnante reitera las razones jurídicas que lo llevan a considerar ajeno al delito a su representado judicial.
Por último, depreca de la Sala reponer el auto atacado y, en consecuencia, admitir la acción de revisión.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala, para decirlo desde ya, no modificará su decisión de inadmisión de la demanda de revisión, por la potísima razón que los argumentos en contrario presentados por el recurrente no alcanzan a perfilar algún tipo de error en los fundamentos del auto cuestionado o un mejor derecho que faculte conocer de fondo lo postulado en la acción inadmitida.
Al efecto, para responder al cuestionamiento formal del impugnante, es menester señalarle que de ninguna manera la decisión atacada comporta algún tipo de contradicción en lo que a los requisitos para acceder al mecanismo excepcional atañe, pues, precisamente la decisión examinó cada una de las exigencias del artículo 222 de la Ley 600 de 2000; y si bien, estimó cubiertos los componentes referidos a la presentación adecuada del caso con las correspondientes copias, constancia de ejecutoria y poder especial, determinó que los fundamentos de hecho y de derecho exhibidos (numeral tercero de la norma en cuestión), correspondían a una controversia eminentemente subjetiva, ajena a la causal invocada.
Para el efecto, es necesario reiterar al apoderado judicial del condenado, que no basta con hacer una presentación formal o simplemente argumental de la causal, para que de inmediato se posibilite el trámite de fondo, en tanto, la acción de revisión posee una naturaleza excepcionalísima y realiza unos fines bastante ambiciosos, como que conduce a derrumbar la cosa juzgada, a partir de los cuales las exigencias de fundamentación de la demanda operan precisas y reclaman no solo delimitar la circunstancia que obliga emprender esa tarea, sino entregar elementos de juicio objetivos que la diferencien de alegatos de instancia ya superados o de aquellos propios del recurso extraordinario de casación.
Debe precisarse al demandante que la acción de revisión no se halla instituida para revivir oportunidades procesales perdidas, ni tampoco comporta paralelismo con el recurso de casación, a la manera de entender que lo negado en esa sede o no discutido allí, puede ser rehabilitado a través de la misma.
Entonces, porque el demandante simplemente acople su argumentación a cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, no obtiene el derecho a que se tramite su pretensión, en tanto, si de entrada se advierte la inconsonancia de lo fundamentado con las exigencias y finalidades de la causal propuesta, es menester inadmitir la demanda, inoficioso como se advierte obligar la tramitación de un asunto que ninguna decisión favorable generara y porque, en el plano estrictamente formal aludido por el impugnante, de entrada se evidencia el incumplimiento de la exigencia consignada en el numeral tercero de la norma examinada.
Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:
“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”. 1
(….)
“Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión2:
“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”
Bajo los parámetros antes citados fue que la Sala, en el auto recurrido, advirtió que el demandante no había presentado “elementos objetivos” encaminados a definir una realidad histórica diferente a la del proceso.
En ningún apartado del auto cuestionado se lee expresamente o siquiera insinúa, como lo afirma el recurrente, que se esté exigiendo presentar prueba o hechos nuevos, conforme lo estipula la causal tercera del artículo 220 tantas veces reseñado, lo que implicaría mutar el sentido de la causal primera.
No. Como es claro que la acción de revisión se aparta bastante del recurso extraordinario de casación y sus causales, la Sala advirtió al defensor especial del condenado, que lo suyo apenas constituía un alegato jurídico o subjetivo propio de las instancias o del mecanismo casacional referido3, que de ninguna manera puede reiterarse en esta sede, dado que aquí se reclaman elementos objetivos pertinentes para demostrar la desarmonía entre lo realmente ocurrido y lo definido por las instancias.
Es errada, así, la conclusión a la cual llega el impugnante, soporte del recurso interpuesto, dado que la Sala no soportó su decisión inadmisoria en presupuestos probatorios o fácticos de causal diferente.
En efecto, para evitar confusiones la decisión atacada se acompasó con reciente jurisprudencia, que posee absoluta identidad fáctica con lo ahora examinado, en la cual expresamente se anota4: “Cuando el numeral primero en cita consagra como causal de revisión que la condena haya sido proferida por una conducta que no pudo ser cometida por todos los condenados, sino por uno solo o un número menor, evidentemente está diseñando un elemento de controversia concreto y objetivo, que amerita de demostración eminentemente fáctica y no jurídica o subjetiva”.
Frente a tan precisa definición nada dijo en el recurso interpuesto el demandante en revisión, debiendo significar la Sala que su apreciación del tópico no ha variado.
Por lo demás, ampliamente el auto controvertido disertó acerca de la impropiedad que comporta examinar de nuevo las pruebas o hechos de cara al tamiz interesado del demandante, refiriendo cómo, incluso, se hacían afirmaciones contrarias a lo que la lectura de las sentencias informa.
Nada de lo objetivamente verificado por la Corte cambia con esa nueva y profusa exposición que hace el recurrente en torno de los hechos y la participación de su representado judicial en los mismos, pues, en últimas, con ello corrobora que lo alegado es propio del recurso de casación, sin que se ocupe en el recurso de controvertir este motivo concreto de inadmisión consignado en el auto objeto de cuestionamiento.
Como, para concluir, sigue siendo claro que lo discutido por el demandante se desvía de la naturaleza y fines de la acción de revisión y, en particular, de la causal propuesta, la Corte ratifica lo consignado en el auto del 11 de febrero de 2013, a cuya consecuencia niega la reposición solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia del 11 de febrero de 2013, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Magistrado Conjuez
RICARDO POSADA MAYA WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez Conjuez
YEZID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
1 .Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, 23/08 de 2000.
2 Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839.
3 Mírese cómo en el segundo cargo examinado por la Corte al momento de inadmitir la demanda presentada por el defensor del condenado, se postula en el fondo lo mismo que ahora se examina: que BUSTILLO CERVANTES no podía haber cometido el delito propio de un solo funcionario
4 Auto del 15 de mayo de 2010, radicado 32817