42093(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 336.   

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado JOSÉ BENJAMÍN  TORRES  TORRES,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  21  de  junio de 2013, que revocó el fallo  absolutorio  proferido el 21 de marzo del mismo año por el Juzgado 43 Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad, y en su lugar  condenó  al mencionado procesado a la pena principal de 150 meses de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso, como autor del delito de actos sexuales con menor  de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS   Y   DECURSO  PROCESAL   

1.  En  el  fallo  impugnado se narraron los  hechos de la siguiente manera:   

“Según  se  extracta  de  la  actuación  procesal,  la  señora FRANCENITH GUTIÉRREZ OROZCO, instauró denuncia penal en  contra  de  JOSÉ  BENJAMÍN TORRES TORRES, progenitor de S.M.G.T., toda vez que  ésta  le  informó que cuando contaba con 9 años de edad, en dos oportunidades  fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de su padre.   

“Indica  la  denunciante  que,  para  esa  época,  su  sobrina  S.M.T.G.,  dormía  en  la  misma  cama con su padre JOSÉ  BENJAMÍN  TORRES  TORRES  y  sus  dos  hermanos,  oportunidad  en la que éste,  aprovechando  la  permanencia  de  la  menor  en  el  lecho,  le quitaba la ropa  interior y ejecutaba tocamientos sobre su vagina.   

“Hechos  similares  se  presentaron cuando  S.M.G.T.  tenía  11  años, concretamente el 18 de mayo de 2011, oportunidad en  la  que  el procesado aprovechó la ausencia de su cónyuge, para requerir en la  habitación  a S.M.T.G., bajo el pretexto de reprenderla por haberse cortado los  brazos  y,  estando  en  el  interior  del cuarto, cerró la puerta, le ofreció  $200.000  a  cambio  de que tuvieran relaciones sexuales, luego, le intentó dar  un  beso  en  la boca, el cual la niña pudo esquivar, por lo que lo recibió en  el  cuello, luego la lanzó sobre la cama y se subió sobre su cuerpo, con fines  eminentemente lascivos.”   

2. Por solicitud de la Fiscalía, el 16 de  junio  de  2011,  el  Juzgado  49  Penal  Municipal  con Funciones de Control de  Garantías  de  Bogotá  libró  orden  de  captura en contra de JOSÉ BENJAMÍN  TORRES  TORRE.  Ejecutada  la misma, el 18 de junio de 2011, ante el Juzgado 4º  de  la  misma  categoría, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de  captura  y  formulación de imputación contra el capturado TORRES TORRES por el  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  agravado,  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, y en concurso heterogéneo  con incesto, cargos que  el  imputado  no aceptó. En la misma fecha, el imputado fue afectado con medida  de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.   

El 18 de julio de 2011, se radicó escrito de  acusación  en  los  mismos  términos  de  la  imputación,  cuya  audiencia de  formulación  se  llevó  a cabo el 13 de septiembre de la misma anualidad, ante  el  Juzgado  43  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  diligencia  en la cual se imputó exclusivamente el delito de actos sexuales con  menor  de  14  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad  con  los  artículos  31,  209  y  211-2  del  Código  Penal,  dado el grado de  confianza  que  existía  entre el sindicado y la víctima, por la condición de  padre e hija, retirándose el cargo por incesto.   

El  23  de  febrero  de  2012 se celebró la  audiencia  preparatoria. El juicio oral se evacuó durante los días 7 de marzo,  12  y  13  de  junio  y  21  y  22 de agosto de 2012, última fecha en la que se  anunció  el  sentido  absolutorio  del  fallo,  al cual se dio lectura el 21 de  marzo siguiente.   

Contra   la  anterior  determinación,  la  Fiscalía  Delegada  interpuso  recurso  de  apelación, dando lugar al fallo de  segunda  instancia arriba referenciado, que revocó la absolución para condenar  al  procesado  JOSÉ  BENJAMÍN TORRES TORRES a las penas señaladas, como autor  responsable  del  delito  de  actos  sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, denegándole tanto la suspensión condicional  de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.   

   Contra  el  fallo  del  Tribunal, el  defensor de TORRES TORRES presentó demanda de casación.    

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Un  único  cargo  presenta  el  defensor al  amparo  de  la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando  la  “violación  directa”  de   la   ley   por  “apreciación  indebida  de  la  prueba”,   error  que  conllevó  la  violación  de  derechos y garantías fundamentales.   

En orden a fundamentar su tesis, destaca que  el  Tribunal  valoró dos versiones anteriores al juicio, ofrecidas por la menor  ofendida,  la  primera  ante la Médica Sexóloga adscrita al Instituto Nacional  de  Medicina Legal y Ciencia Forense, Doctora Silvia Juliana Velandia Borrero, y  la  que  realizó ante la psicóloga del C.T.I. de la Fiscalía, Jashmina Blanco  Calvete,  las  cuales,  dijo el fallador de segunda instancia, corresponden a la  verdad  de  lo  acontecido,  restándole  así credibilidad a lo declarado en el  juicio oral por la misma menor.   

Según el defensor, el Tribunal tampoco tuvo  en  cuenta el resultado del examen físico a la niña, en el que se concluye que  no  existen  huellas  de  violencia,  lo cual es contradictorio con el dicho que  ofreció  la  misma  a  la Médica Legista, en el sentido de que el procesado la  sometía  a  tocamientos  con  el  dedo,  que  le causaban dolor, sobre lo cual,  reitera, no se evidencian huellas.   

Además,  los relatos anteriores de la menor  no  tienen  la riqueza descriptiva y claridad que les atribuye el Tribunal, pues  incurre  en  contradicciones, ya que ante la Médica Legista dijo que el último  evento  de  tocamiento  ocurrió  el 18 de mayo de 2011, cuando tenía 12 años,  pero  ante  la  psicóloga del C.T.I. dijo que el último tocamiento ocurrió el  18  de  mayo  de  2011,  cuando  tenía  11  años,  de donde se deriva una duda  razonable sobre la veracidad de sus versiones.   

    Dice no compartir la tesis del  Tribunal  que, para negar validez a la retractación del dicho de la menor en el  juicio  oral,  sostuvo  que  no mostró sentimiento afectivo ni arrepentimiento,  aspecto  que  no  podía  valorarse,  pues  los  sentimientos  dependen de otras  circunstancias  anímicas en el momento de rendir la versión. Además, sí hubo  un  sentimiento  de  venganza  contra  la  madrastra, pero lo expresó contra su  padre,  con  el  fin  de  causarle  un  mal  o  perjuicio  a aquella, ya que sus  relaciones de convivencia no fueron las mejores.   

Cita apartes de la sentencia de casación del  23 de febrero de 2012, donde se valoró el dicho de un menor.   

Pide que se tenga en cuenta que la menor dijo  estar  viviendo  en la casa de su tía materna, quien no tiene buenas relaciones  con el procesado, por razón de la muerte de su hermana.   

Aunque  el  Tribunal  sustenta  su sentencia  aduciendo  que  la  menor  fue  sincera en sus dos primeras versiones y no en la  retractación,  no hace un análisis en sana crítica, especialmente del informe  rendido  por  la psicóloga Jashmin Blanco Calvete, pues este fue redactado como  policía judicial y no como sicóloga forense.   

Y en cuanto al dictamen del psicólogo de la  Policía   Nacional   William   Alfonso  López  Alzate,  para  la  defensa,  la  experiencia  que  dijo  tener en el área de psicología forense en el CAIVAS no  lo  acredita  para emitir ese tipo de dictámenes, y menos para sustentar en él  una  sentencia condenatoria. La defensa, agrega, debió ocuparse de desacreditar  el  dictamen,  pero como no lo hizo, se generó una violación al debido proceso  y al derecho de defensa.   

Según  el  demandante,  se  violaron  los  artículos  381  y  380 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la prueba  llevada  al  juicio  es de referencia, razón por la cual el procesado ha debido  ser absuelto ante la duda que surge.   

          Pide,    en    consecuencia,    que    se    case    la    sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

         En  primer  lugar,  cabe recordar al impugnante que la instauración  de  la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado  derrumbar las exigencias de  fundamentación  propias  del  recurso  extraordinario de casación, en tanto el  fallo  de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición  de  acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con  argumentos  suficientes  sustentados  en  los  hechos, el decurso procesal y las  normas  jurídicas  aplicables  al  caso, se demuestra un error evidente, con la  trascendencia  suficiente  como  para  revocar  o  modificar lo decidido por las  instancias.   

   

          En  efecto,  el  artículo  184,  inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  autoriza  a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas  demandas  de  casación  que  se  encuentren  en  cualquiera  de  los siguientes  supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  procesal  penal  de la Ley 906 de 2004, el libelo impugnatorio tampoco puede ser  un  escrito  de  libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de segunda instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la constitución y a la  ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

En  el presente evento, el censor no cumple  ninguno     de     tales    requisitos.   

En efecto, dejando  de  lado  la imprecisión en que incurre al enunciar la violación directa de la  ley       sustancial      por      “apreciación     indebida     de    la    prueba”,    pues  no es posible que por el camino del  error  directo  se  ataque lo fáctico declarado por el juzgador, surge evidente  la  falta  de  concreción  e  identificación de los errores de valoración que  pretende  atribuir  al  fallador,  pues,  de  un  lado,  omite  citar en todo su  contexto  el análisis crítico que de las pruebas hizo el Tribunal, y, de otro,  deja  a  la  Corte  sin saber si su inconformidad con el análisis probatorio se  debe  a  que  el  sentenciador distorsionó el contenido material de las pruebas  (error  de  hecho por falso juicio de identidad), o si eventualmente hubo algún  atentado  contra  las  reglas  de la lógica, la ciencia o la experiencia común  (falso  raciocinio),  o  si  se dejaron de valorar pruebas legal y oportunamente  allegadas  (falso  juicio  de  existencia),  o  si se valoraron pruebas ilegales  (falso  juicio  de legalidad), entre las posibilidades de errores por violación  indirecta.   

         

          El   censor  se  limita  a  presentar  una  serie  de  apreciaciones  personales   y  subjetivas  para  oponerse  a  las  valoraciones  del  Tribunal,  a  partir  de  una visión completamente interesada  de  lo  que los medios suasorios entregan, posición  de  imposible recibo en sede extraordinaria de casación,  a  donde  los  fallos de segundo grado arriban amparados de la doble presunción  de acierto y legalidad.   

         Es  así como el casacionista se ocupa inicialmente de controvertir  la  credibilidad  que le dio  el  Tribunal  al  relato  inicial  de  la  víctima ante la Médica Forense y la  Psicóloga  del  CTI  de la Fiscalía, para terminar señalando que la sentencia  se  basa  exclusivamente  en prueba de referencia, porque esa es la connotación  que    el    censor   le   atribuye   al  relato  que  ofreció la ofendida   a   los  especialistas,  por  fuera del juicio oral.   

          El  punto  central del problema jurídico  que  de  modo  ambiguo  e  inadecuado trae a colación el recurrente, ya ha sido  desestimado    en   anteriores   oportunidades   por   la   Sala,   que  ha  decantando de manera pacífica el  siguiente criterio:   

“Entre   las  labores  de  los  peritos oficiales, como los del Instituto Nacional de Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, se encuentra la de examinar pacientes a solicitud de  la  autoridad  competente, a petición de la Fiscalía o de la defensa. Para tal  efecto  los  médicos  forenses  estudian  la  historia clínica del paciente, o  analizan  la  información por él suministrada, u otros datos o documentos, con  el  fin  de tenerlos como elementos de su praxis profesional y rendir el informe  que será la base de su dictamen.   

”Se ha discutido,  y  en  el  presente  asunto es de interés recapitularlo, si la prueba pericial,  debido a sus particularidades, se torna en prueba de referencia.   

”Tal y como se ha  señalado,  el  informe escrito que rinde el perito como base de su dictamen, no  tiene  la  calidad de evidencia por sí mismo y no es apropiado impugnarlo, como  si  se tratara de una prueba, y menos catalogarlo como prueba de referencia, por  el  hecho  de  que  los peritos estudian la historia clínica de los pacientes o  analizan la información suministrada por los mismos.   

”Lo correcto es  dirigir  la  crítica  hacia la prueba pericial misma y no al informe base; vale  decir,  a  la  declaración  testimonial  que  hace  el  perito  en la audiencia  pública  cuando  es  interrogado y contra- interrogado acerca del contenido del  informe  técnico  científico, dado que es en esa oportunidad cuando el experto  ayuda   a   comprender   el   tema   especializado  sobre  el  cual  versan  las  preguntas.   

”Impera destacar  que  mientras  el  testigo,  en estricto sentido y por regla general, suministra  una  declaración  acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido  directamente  bajo  el influjo de sus sentidos, el perito al rendir su dictamen,  entendido  en  los  dos  actos  que  lo  componen,  puede  emitir  su opinión y  transmitir   su   conocimiento   acerca   de  cuestiones  pasadas,  presentes  o  futuras.   

”Ahora bien, en  cuanto  al  interrogante planteado inicialmente, ya la jurisprudencia de la Sala  ha sentado las bases de la solución al puntualizar:   

”‘En  el  sistema  procesal penal de Estados Unidos y Puerto Rico, en  principio  se  entendía  que se presentaba un problema de prueba de referencia,  frente  al perito que emitía sus opiniones o informes tomando como elementos de  análisis  informes  y  conclusiones  de  otras  personas,  desconocidas  en  el  juicio.   

’La  restricción,  sin  embargo,  evolucionó  hacia  la  admisión  de  ese tipo de  prácticas  periciales,  en  los  eventos  en  que  esos informes y elementos de  análisis  suministrados  por terceros, son de aquellos que generalmente utiliza  el perito en el ejercicio de su profesión.   

’Así lo explica  CHIESA1,  en  su  Tratado  de  Derecho  Probatorio  mencionando  los casos  concretos conocidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico:   

’‘En  Reyes Acevedo se había dicho que “el perito médico no puede  basar  su opinión en informes y conclusiones de otras personas desconocidas por  el  jurado  y  no  sostenidas  por la prueba, o en informes de otros médicos, o  récords  de  hospital, o en récords de la oficina del fiscal o en reseñas del  juicio  publicadas  por  la  prensa,  que no han sido admitidos en evidencia”.  Como  se  admite  en  Rivera  Robles, esto ya no es sostenible bajo la Regla 56.  Esta  permite  el  testimonio  pericial basado en la información obtenida antes  del  juicio  o  vista  si  es  el  tipo  de  información en la que generalmente  descansaría  el  perito  en  el  ejercicio  de su profesión. Que sea prueba de  referencia  es  inadmisible  para excluir la opinión pericial por estar fundada  en base impermisible.’   

”‘El   mismo   arquetipo  de  solución  reflexiva  se  adopta  ahora  jurisprudencialmente  para  Colombia,  donde  también  es una realidad, como en  todas  las  latitudes, que los peritos —no     solo    médicos—  tienen  como  parte  de  sus  elementos  de  trabajo información  obtenida  por  fuera  de  la audiencia pública. La experticia médica es uno de  los ejemplos más sobresalientes a ese respecto, pero no el único.   

”‘El  fundamento  lógico  del  anterior  aserto,  en  el caso de las  pericias  médicas, consiste en que si en la vida cotidiana los profesionales de  la  salud  toman  decisiones  importantísimas  para  la  vida de los pacientes,  guiados  por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por otros médicos y  lo  relatado  por  el mismo paciente o por terceros, no se vislumbran argumentos  razonables  para descartar o enervar, por ese mismo motivo, la opinión pericial  en el juicio oral basada en aquel tipo de información.(…)   

”‘Lo  que  es  imprescindible y no admite excepciones es la garantía  de  los  principios  de  igualdad  de  armas  y  contradicción.  En  los  casos  anteriores,  el  informe  técnico  científico  debe  integrarse  al proceso de  descubrimiento  probatorio,  admitirse  como  evidencia  con destino a la futura  prueba  pericial  y  debe  ser real y efectivamente conocido por la contraparte,  para  que  pueda  diseñar  una  estrategia,  si  fuese  de  su interés. Y, por  supuesto,  la  prueba  pericial  ha  de tener lugar en el juicio oral, donde las  partes  pueden  intervenir  en  el interrogatorio cruzado, sin más limitaciones  que    las    derivadas    de    la    constitución    y   la   ley’2”3.   

En razón de lo anterior, el pretendido error  de valoración carece de fundamento.   

De  otro  lado,  olvida  el  censor  que lo que se ataca en casación es  el  juicio  impreso por el juzgador y su sujeción a la legalidad en la emisión  de  la  sentencia,  de  donde  los  errores de valoración no pueden dirigirse a  evidenciar  contradicciones  intrínsecas  de  la  prueba  en  sí misma, sino a  controvertir  los  razonamientos  probatorios  del  sentenciador  frente  a esas  contradicciones,  en  orden  a acreditar que en esa valoración se desconocieron  las reglas de la sana crítica.   

En  este caso, el censor no demuestra que el  fallador  haya  razonado desconociendo alguna regla de la experiencia, principio  lógico,  o  postulado  científico,  sino  que  se  ocupó  de  presentar  unas  supuestas  inconsistencias  en  el  relato  de  la menor, frente a las cuales no  acredita  su  trascendencia  en la decisión de condenada y ni siquiera menciona  qué análisis hizo el fallador en relación con ellas.   

De  otro lado, el casacionista cuestiona la  experiencia  del  psicólogo  de  la Policía Nacional  William  Alfonso  López  Alzate,  pero  omite  acreditar su alegación, al punto  que  la misma se presenta como una simple petición de  principio.  Además,  nunca  especifica  cuál  es  la  falencia  que  atribuye  al dictamen rendido por este  funcionario,  ni  cuál  fue  la  trascendencia  del  mismo  en el sentido de la  decisión impugnada.   

          En  tales condiciones, ante los evidentes yerros de fundamentación,  se  impone  el rechazo de la demanda, máxime cuando no se observa alguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre de JOSÉ  BENJAMÍN  TORRES  TORRES, por  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

               I m p e d i d o   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  CHIESA, Op. cit. Tomo I, pág. 522.   

2 Cfr.  Sentencia de 21 de febrero de 2007, Radicación Nº 25920.   

3 Cfr.  Sentencia  de  17  de  septiembre  de  2008  y  auto  de  17  de  junio de 2009,  radicaciones 29609 y 31475, respectivamente.     

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