40270(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  JOSÉ  FERNANDO VARGAS PALACIO contra el fallo del 26 de marzo de 2012 proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  mediante  el  cual  confirmó la  sentencia  dictada  el  19  de  octubre  de  2011 por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  que lo condenó junto con Eduardo Bula Díaz y Pedro  Arellano  Mendoza  a  cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por los delitos de  falsedad    ideológica    en    documento    público    y    prevaricato   por  acción.   

HECHOS  

Se  relacionan con  las  certificaciones  y  licencia expedidas en junio 23 y 28 de 1999 por Eduardo  Bula    Díaz,    Director   de   la   Oficina   de  Planeación  Municipal  y  Pedro  Orellano  Mendoza,  Director    del    Departamento    Administrativo    de   Planeación  Municipal,  por solicitud y  en  acuerdo  con JOSÉ FERNANDO VARGAS  PALACIO,  alcalde municipal de Galapa, las cuales permitieron al INURBE declarar  elegible  el  proyecto de vivienda Urbanización Mundo  Feliz  presentado por ASOVIS y entregar el subsidio familiar de vivienda a 1.404  unidades familiares, cuando  en  realidad  el  proyecto  no contaba con disponibilidad inmediata de servicios  públicos,  contrario  a  lo  certificado  en  dichos  documentos.   

ANTECEDENTES  

El   28   de   octubre   de   2002,   la  Fiscalía  29 Delegada de la Unidad de delitos contra  la    Administración  Pública,       la      Eficaz      y      Recta  Administración   de  Justicia,  ordenó  la  apertura de instrucción y el 28 de  junio  de  2004  la  vinculación de JOSÉ     FERNANDO     VARGAS     PALACIO1.   

El  7  de  septiembre de 2005 el imputado es  escuchado           en          indagatoria2.   

El 14 de noviembre  de   2006   la  Fiscalía  29  de  la  misma  unidad,  acusó  a VARGAS PALACIO como autor de los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento  público   y   prevaricato   por   acción,  resolución   confirmada   el   15   de   enero   de  20083.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la  demanda  con  sustento  en  la causal  tercera  del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000,  se  postulan tres (3)  cargos.   

1.  Nulidad  por  falta  de motivación de la  resolución de acusación.   

En  opinión  del  libelista,  la  acusación  carece  por  completo  de  motivación, es una resolución aparente que incumple  los  requisitos  formales,  en  la  cual  el  acusado es mencionado a partir del  acápite  relacionado  con  la  identificación y las pruebas son enunciadas sin  que se haga análisis alguno de ellas.   

2.  Nulidad  por  falta  de motivación de la  sentencia del Tribunal.   

Señala  que  a  pesar del abundante material  probatorio  en  el  que  supuestamente  se  fundamenta  el sentido del fallo, su  motivación  es  aparente y agrega que cuando se hacen citas jurisprudenciales y  doctrinarias,  es  un  deber  demostrar  su  aplicabilidad al caso y explicar su  oportunidad.   

Del  mismo  modo,  no  basta con enlistar las  pruebas,  sino que es necesario decir qué es lo que cada una de ellas aporta en  la demostración de los hechos y la responsabilidad del autor.   

3.  Nulidad  por  violación  del  derecho de  defensa.   

Cuando se profirió resolución de acusación  en  este  asunto,  la  Corte  había dicho que era necesario resolver situación  jurídica,  siempre  que  la  sindicación  fuera  por  delitos  en los que ella  procediera  de acuerdo con lo previsto en los artículos 354 y 357 de la ley 600  de 2000.   

En  esas  circunstancias al omitirse tal acto  procesal  en  el  caso  del  acusado,  se  ha afectado no solo la estructura del  proceso sino que también se ha violado el derecho de defensa.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda no cumple con los presupuestos de  técnica  que  permita  disponer su admisión, debido a que el cargo principal y  los  dos  subsidiarios  son  desarrollados  sin la observancia de los requisitos  mínimos  formales y materiales previstos en el artículo 212, numerales 3, 4 de  la ley 600 de 2000.   

La Sala ha sostenido desde tiempo atrás, que  la  proposición en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en  su  desarrollo  no  es  de  libre formulación, porque la naturaleza del recurso  extraordinario  hace  ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que  la gobiernan.   

Resulta  imperativo  identificar  el  error,  precisar   si  afecta  la  estructura  del  proceso  o  las  garantías  de  los  intervinientes,  proponerlo de acuerdo CON su alcance y autonomía anulatoria en  cargos  separados  cuando  son varias las irregularidades alegadas, expresar sus  fundamentos,  relacionar  las normas vulneradas, demostrar su repercusión en la  actuación y trascendencia en la sentencia impugnada.   

Además  es  imprescindible  indicar la etapa  procesal  a  partir  de  la  cual  se  debe invalidar el proceso, mostrar que no  existe  opción  distinta  a su decreto con arreglo a los principios legales que  orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Se   pretende   impedir   que   cualquier  irregularidad  termine  convertida  en  motivo  de nulidad y permita discutir la  sentencia  amparada  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, mediante  alegaciones rechazadas en las instancias ordinarias.   

La  Sala  en  relación  con  la  temática  planteada  en  los  dos  primeros  cargos,  tiene  dicho  que  son  defectos  de  motivación  de  las  providencias i) la falta absoluta, ii) la incompleta, iii)  la  dilógica  o ambivalente y iv) la aparente o sofística; así mismo, que las  tres  primeras  como  errores  in  procedendo  son  enjuiciables a través de la  causal  tercera y la última como vicio de juicio atacable por vía de la causal  primera cuerpo segundo.   

En  ninguna  parte  del  libelo el recurrente  identifica  el defecto atribuible a la acusación y luego a la sentencia, ya que  se  limita  a  señalar  de  manera  contradictoria  en  ambos  cargos  que  las  providencias  carecen  por  completo de motivación para enseguida aducir que la  misma  es  aparente  o  ambivalente, sin tener en cuenta que sus consecuencias y  causal de proposición son distintas   

Al  margen  de esa inicial deficiencia, en el  primer  reparo  cita  apartes  genéricos  de  la resolución de acusación para  criticar        el       empleo       de       frases       o       “muletillas”,  las  cuales  por  sí  solas  impiden  identificar  la  clase  de  error  propuesto,  por  tratarse  de  críticas  a  la  forma  en  que  da respuesta a las inquietudes de la defensa o  asume el análisis de la prueba.   

El  que  no  satisfaga  las  aspiraciones del  demandante,  porque considera que ese sistema no precisa las razones por las que  no  comparte las explicaciones del procesado, ni indica cuál es la “suficiente  información que hay en el expediente”  para acusarlo, es un cuestionamiento al estilo del funcionario que  elabora  la  decisión  y  no  la  demostración de un defecto de la providencia  atacable en casación.   

De  ahí  que  para mostrar su inconformismo,  acuda  a señalar la utilización de términos que a su juicio no se avienen con  lo  que  el Fiscal quiso decir e insista en la falta de una adecuada respuesta a  los  planteamientos  de la defensa, relacionados con la imputación a título de  determinador atribuida a VARGAS PALACIO en la acusación.   

Por  lo  demás,  el  recurrente  incurre  en  inexactitudes  cuando  reprocha que no se hubiera realizado un estudio sobre los  elementos  de  la  culpa, innecesario porque la conducta del acusado siempre fue  calificada de dolosa.   

Ahora         bien,  si  el  demandante  acepta  que  en  la  resolución  se  hace una relación de la prueba, que en ella se dice que actuó  en  calidad  de  determinador, a título de dolo y se indica los delitos por los  cuales  se  enjuicia  al procesado, sin duda, el reparo debe ser de otra índole  pero  no  por  defectos  de  motivación, solo porque no analice cada una de las  pruebas de manera individual como piensa que debe hacerse.   

Finalmente  ningún esfuerzo hizo por mostrar  que  su  crítica  es  extensiva a la decisión de segunda instancia como era su  deber,  porque  ambas conforman una unidad jurídica en razón a la identidad de  sentido,  de  modo  que  además de los defectos ya señalados, en definitiva el  reparo  se  queda  en  su  simple  enunciación  sin  un  desarrollo que permita  identificar el error propuesto en el cargo.   

En   idénticas  falencias  incurre  en  la  proposición  del  segundo  cargo.  En  efecto  repite  que la sentencia atacada  carece  de  motivación, pero al mismo tiempo señala que es aparente al mostrar  “que  el sentenciador no tuvo el cuidado de conocer  bien  el  caso  para  motivar  en  debida forma su determinación”.   

En  este caso habla de la existencia de citas  “inocuas”     de  jurisprudencia  relacionada  con  el  delito de prevaricato y la determinación,  para  expresar  que  ella  sirve  para  aparentar  fundamentación sin encontrar  ninguna  motivación,  con lo cual no precisa el defecto atribuible al fallo del  Tribunal.   

Luego reproduce al parecer el último párrafo  de  la  sentencia en el que se dice que no hay lugar a corregir la decisión del  a  quo ni a declarar nula la actuación, para decir que no se conoce las razones  por  las  cuales  se hace la imputación y la modificación en la participación  de autor a determinador.   

A pesar de hablar de una motivación aparente,  no  muestra  de  qué  manera  ella se aparta abiertamente de la verdad probada,  todo  por  cuanto  el  recurrente cree cumplir su labor con criticar la forma en  que  la  providencia  fue  elaborada  y  no  su contenido, ya que a su juicio el  Tribunal  no  entiende el delito de prevaricato, los conceptos de disponibilidad  jurídica,   relación   jurídica   y  además  confunde  la  autoría  con  la  determinación.   

En  ese  sentido,  el  demandante trasluce su  desacuerdo  con los distintos temas resueltos por el Tribunal, el cual ha debido  encauzar  por  otra  vía  y  no  por la propuesta, de modo que su inconformidad  estriba  porque  los  argumentos  de la sentencia no colman sus expectativas, lo  cual   desde   luego   no  constituye  desarrollo  del  cargo  postulado  en  la  demanda.   

Por  eso  encuentra  contradicciones que a su  juicio      indican      la     “ausencia     de  motivación”,  de  manera  que  el recurrente no precisa como ya se advirtió el defecto de tal índole que  le atribuye a la sentencia, lo cual hace ininteligible el reparo.   

Las  deficiencias  en  la  apreciación de la  prueba,  la  falta  de  explicación  del  mérito  asignado  a  cada  una  o de  coherencia  de  las  razones  referidas  al  delito  de falsedad, hacen difícil  precisar    el    error,    más   aun   cuando   habla   de   la   “ambivalencia   presentada   en   la   motivación” con la decisión adoptada.   

Al igual que el cargo anterior, olvida que la  sentencia  del  Tribunal  conforma  una  unidad jurídica inescindible con la de  primera  instancia,  razón  por la cual está obligado a demostrar que el vicio  reprochado  también  se  extiende  a  esta,  lo  que  no hace, de manera que la  demanda  se  queda  en  un  alegato  de  instancia  por  su inconformidad con lo  decidido y no por la existencia de los errores reprochados a ella.   

En  relación con el tercer cargo, no resulta  suficiente  con  que  el recurrente aduzca que en el procedimiento de la ley 600  de  2000  es  obligatorio  resolver  la  situación  jurídica  en  los  eventos  señalados  en  su artículo 357, ni basta con citar y reproducir los apartes de  dos decisiones que aluden a dicho tema.   

En  el  reproche omite indicar la fecha en la  cual  se  produjo  la  vinculación de VARGAS PALACIO mediante indagatoria y las  razones  aducidas en su momento por el instructor para abstenerse de resolver la  situación  jurídica,  lo  cual atenta contra la claridad y precisión exigidas  en su desarrollo.   

Era  indispensable  referirse a ellas, porque  todo  indica  y así pudo constatarse en el proceso, que en esa época en virtud  de  la coexistencia de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, jurisprudencialmente  se  dijo que por favorabilidad no era necesario resolver la situación jurídica  en  aquellos  procesos  por  delitos  que  a  pesar  de  estar  enlistados en el  artículo  357  de  la  primera  ley citada, su pena mínima no fuera superior a  cuatro  (4) años, posición recogida en la decisión de marzo de 2009 citada en  la demanda.   

Además  ningún esfuerzo hace por mostrar el  perjuicio   ocasionado   con  esa  omisión  sustentada  en  su  oportunidad  en  jurisprudencia  aplicable  a  este  asunto  y  la  manera en que pudo afectar el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa la misma, ya que el libelo carece de  cualquier  argumentación  jurídica  y lógica demostrativa de la manera en que  son vulneradas dichas garantías.   

Aducir  simplemente que la omisión conduce a  invalidar  la  actuación,  es  prescindir  de los principios de trascendencia y  residualidad  que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación,  por  lo  cual  el  cargo  es  enunciado  pero  no desarrollado de acuerdo con la  técnica exigida en esta sede.   

En  esas  circunstancias, la Sala inadmite la  demanda  porque  no  reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite  ni  tampoco  dispone  su intervención oficiosa en este asunto de acuerdo con lo  previsto  en  el  artículo  216 de la ley 600 de 2000, en tanto no vislumbra la  afectación    de    los    derechos    y    de    las    garantías    de   los  intervinientes.   

* * * * * *  

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el apoderado de JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO.   

Contra    lo    dispuesto    en    esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase  el expediente al tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                  FERNANDO    ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER                                                         MARIA   DEL  ROSARIO                      GONZALEZ                      MUÑOZ              

GUSTAVO   E.   MALO   FERNÁNDEZ                                                                                 LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                          

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folio 204, cdno 1.   

2  Folios 68 a 75; cdno 2.   

3  Fiscalía  3ª  Delegada  ante el Tribunal Superior de Barranquilla; folios 52 a  74 del cdno de segunda instancia de esa unidad.     

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