9973 (14-09-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    RESPONSABILIDAD PENAL  

La  división  del  trabajo  se debe entender  dentro  de  sus respectivos límites y uno de ellos es cuando una persona dentro  de  la  empresa  no  cumple  a  cabalidad  con  las  funciones  que  le han sido  asignadas,  no  puede  posteriormente  entrar a justificar su comportamiento con  base  en  que los demás sujetos que conforman el conglomerado laboral sí deben  hacerlo  y  menos,  cuando una de sus tareas sea precisamente la de verificar el  cumplimiento     de     labores     del     personal     que    está    a    su  cargo.         

Proceso No. 9973  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

         

                                                   Magistrado Ponente   

                                                   Dr.EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS   

                                                    Aprobado Acta No.133   

         (Septiembre 13/95)   

                                                    Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  catorce  (14) de  septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

         V I S T O S   

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación   interpuesto   por   la   señora  ELVIRA  ELIZABETH  CANTILLO  PRADO,  contra la sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá  el  día  4 de octubre de 1994, por medio de la cual se le condenó a la pena de  prisión  de  48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones por un tiempo igual a la principal, como coautora de los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento público, realizados en concurso sucesivo y  homogéneo  cuando  se  desempeñaba como secretaria del Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de esta ciudad capital.   

Igualmente  se  condenó al doctor Israel de  Jesús  García  Vanegas  a  la  pena  principal  de  8 años de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, ochocientos mil  pesos  de  multa,  como  autor  de  los  delitos  de  prevaricato  por  acción,  falsedades  ideológicas  en  documento  público  y  enriquecimiento  ilícito,  cuando  se  desempeñaba  como  juez del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Bogotá.   

                                                                  H E C H O S   

El  Tribunal  los  reseñó  de la siguiente  manera:   

         “La  Presidencia  del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial,  concedió  permiso  remunerado  al  doctor Israel de Jesús García Vanegas para  ausentarse…  los  días 13, 14 y 15 de 0ctubre de 1987. Sin embargo salió del  país  con  destino  a la ciudad de Miami el día 8 de ese mes a las 5:42 p.m. y  retornó  el día 19 siguiente a las 8:10 p.m. En ese lapso, aparecen proferidos  en   diferentes   procesos,   no  solo  autos  y  sentencias,  sino  verificadas  diligencias  de  audiencia en las que se elevan peticiones que se resuelven como  si  el  juzgador estuviera presente, se toman juramentos a abogados, se aprueban  liquidaciones  de  créditos, se libran oficios al Banco Popular para el pago de  títulos  judiciales,  se  decretan  embargos  y  retenciones  de dineros, etc.,  diligencias  en  las  que  intervienen  igualmente  Elvira  Cantillo  Prado como  secretaria  y  Carmen  Becerra  de  Fuentes  como  sustanciadora y quien además  reemplazó  a  la  anterior  durante  los  días  8, 9 y 10 del precitado año”.  (octubre de 1987).   

                                                                  ACTUACION PROCESAL   

El  Director  General de la Caja Nacional de  Previsión  Social  formuló  queja ante la Procuraduría General de la Nación,  en  donde  informó situaciones irregulares que venían ocurriendo en el Juzgado  Tercero  Laboral  del  Circuito con los procesos en que la precitada entidad era  la parte demandada.   

Iniciada   la   respectiva   averiguación  disciplinaria,   se   encontró   entre   otras  irregularidades  que  existían  múltiples  providencias y diligencias en las que aparecían las firmas del Juez  y  su secretaria, demostrándose que éstos no habían intervenido en ellas, por  cuanto  el  titular del despacho y secretaria se encontraba fuera de la sede del  juzgado.   

Por  tal  motivo,  se  profirió  pliegos de  cargos  contra  el Juez y varios subalternos e igualmente se ordenó la compulsa  de  copias con destino al Tribunal Superior de Bogotá para que se averiguara el  posible  delito  en  que  pudieron incurrir los funcionarios del Juzgado Tercero  Laboral del Circuito.   

Con  auto  del  14  de diciembre de 1987, el  Tribunal  abrió  la  respectiva  investigación  y  ordenó  vincular  mediante  diligencia  de  indagatoria  al  titular  de  ese despacho judicial y dispuso la  practica de otros elementos de juicio.   

Practicada  la  diligencia  de  inspección  judicial  al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito y allegadas las copias de las  providencias  y  diligencias  cuestionadas, se ordenó vincular formalmente a la  investigación  a  Elvira  Cantillo  Prado  y  a Carmen Becerra de Fuentes, esta  última  quien  se  desempeñó  como secretaria encargada del Juzgado cuando la  primera  disfrutaba  del permiso otorgado durante los días 8, 9 y 10 de octubre  de 1987, mediante auto que lleva fecha del 29 de marzo de 1990.   

Una   vez   oídas   en   indagatoria,  la  investigación  se  cerró con auto del 29 de octubre de 1990 y el 14 de mayo de  1991  se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación contra  los  procesados  Israel  de  Jesús  García Vanegas y Elvira Elizabeth Cantillo  Prado,  ex  Juez  y  ex  Secretaria  del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Bogotá,   respectivamente,  como  coautores  de  los  delitos  de  falsedad  en  documento    público    en   concurso   material   y   homogéneo   de   hechos  punibles.   

Contra la anterior decisión, el defensor del  ex  juez  interpuso  el  recurso  de  apelación  que fue desatado por la Corte,  confirmando  el  pliego acusatorio en su integridad mediante pronunciamiento que  lleva fecha del 20 de noviembre de 1991.   

Con  auto  del  31  de  enero  de  1992  el  Magistrado  sustanciador   abrió  el  juicio  a  pruebas  e igualmente con  proveído  de  la  misma  fecha  dispuso  el  envió  de  las diligencias a otro  Magistrado,  a  fin  de  que se acumulara en el proceso que cursaba contra el ex  Juez Israel García Vanegas por el delito de prevaricato.   

La  acumulación se decretó con auto del 19  de  febrero de 1992 y se ordenó la suspensión del proceso que se adelantaba en  este último despacho judicial.   

Luego  de  múltiples  contingencias,  entre  ellas  la  objeción al dictamen de tasación de perjuicios, se dió inicio a la  audiencia  de  juzgamiento  el  día  6  de  octubre  de  1993,  la cual una vez  terminada  y  encontrándose  ya el proceso para dictar sentencia, se ordenó la  acumulación  de  otro  proceso  que  se  adelantaba  contra el doctor Israel de  Jesús  García  Vanegas  por el delito de enriquecimiento ilícito en otra Sala  de  Decisión  del Tribunal, el cual se encontraba para fijarse día y hora para  la celebración del debate público.   

Celebrada la audiencia pública se pronunció  la  sentencia  de  primera  instancia  en la que se condenó al Doctor Israel de  Jesús  García  Vanegas  a  la  pena  principal  de  8 años de prisión y a la  sanción   accesoria   de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  ochocientos  mil  pesos  de  multa, como autor de los delitos de prevaricato por  acción,   falsedades  ideológicas  en  documento  público  y  enriquecimiento  ilícito.   

Asimismo,   se   le   impuso  la  suma  de  cuatrocientos  doce  millones novecientos treinta y cinco mil quinientos treinta  y  seis  pesos  con  noventa  y  un  centavos, por concepto de daños materiales  causados con el delito de prevaricato por acción.   

Igualmente   se   condenó  a  la  señora  Elvira    Elizabeth    Cantillo   Prado  a  la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual a la  principal,  como  coautora  de  los delitos de falsedad ideológica en documento  público  realizados  en concurso sucesivo y homogéneo por el cual se le había  dictado resolución de acusación.   

                                FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL  TRIBUNAL   

La  Sala de decisión del Tribunal Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  respecto  al  delito  de  falsedad ideológica y con  relación  a la parte recurrente consideró que, cuando la procesada procedió a  firmar  las  providencias  y  diligencias  cuestionadas que se habían realizado  durante  el  lapso en que el titular del despacho se encontraba fuera de la sede  del  juzgado,  lo  hizo con conocimiento de tal circunstancia y no tuvo “ningún  inconveniente  (aun  sabiendo  que  durante  los  días 9 y 10 de Octubre estuvo  ausente  de  sus  funciones  como  secretaria  debido  al permiso que gozaba) en  certificar  con  su firma que el funcionario titular del juzgado concurrió a la  creación  de  las  providencias,  en la fecha que las mismas presentaban, y que  había  estado  presente  en  las diligencias tomando las decisiones que aparece  profiriendo”.   

Los argumentos que esgrimió el defensor en  el  sentido de que la conducta irregular por la cual se le dictó resolución de  acusación  a la procesada se le debió imputar a título de culpa y por ello el  hecho  es  atípico,  no tiene respaldo procesal al estar debidamente demostrado  en  el  plenario  que  la  señora  Cantillo  Prado  tenía una gran experiencia  laboral  al  estar  vinculada  desde  hacía 12 años a la actividad judicial en  diversos  cargos  tales  como  de  escribiente,  oficial mayor (sustanciadora) y  secretaria,  la  cual la hacía conocedora que el firmar las providencias en las  que consignaban hechos contrarios a la verdad constituía delito.   

Por  otro  lado,  para  el Tribunal resulta  claro  que  los  89  procesos  cuyas  providencias se encuentran cuestionadas se  adelantaron  bajo la supervisión de la procesada, “pues mientras el funcionario  disfrutaba  de  su  estadía en Miami, ella era la encargada del Juzgado como la  cabeza  que seguía en orden de jerarquías, no en vano revela en su indagatoria  que  estaba  al  tanto  de  como  funcionaba  el  juzgado  y  de cuales eran los  diferentes roles que cada empleado desempeñaba”.   

La anterior situación encuentra refuerzo en  el  hecho  de que ella como secretaria era conocedora “que el Juez no concurría  al  juzgado  durante  varios  días  más  allá de los que le habían concedido  permiso,  sin  embargo  permitió  que  se  adelantaran  diligencias sin que él  estuviera  presente  y  donde  se terminaba afirmando que si había estado y que  había     tomado    las    decisiones    que    en    tales    documentos    se  consignaban”.   

Por  todo  lo  anterior, el sentenciador de  instancia  descarta  que  la actuación de la secretaria Cantillo Prado fuera de  buena  fe,  pues  era  sabedora  que contrariaba la verdad;”se hacía constar en  diversos  documentos  públicos  hechos  que  no  habían  acontecido, se hacía  constar  las  diversas  providencias  se  habían  expedido  en  fechas  que  no  corresponden  a  la  verdad….Sabía  que  el  hecho  era  delictivo  y  actuó  dolosamente  para  que  el  mismo  tuviera  una  real  y concreta existencia. La  procesada,  en  criterio  de  la  Sala  y teniendo en cuenta lo que demuestra el  proceso,  jamás  pudo obrar dentro de las circunstancias de una de las causales  de    inculpabilidad    ya    se    trate    de    error    de    tipo    o   de  prohibición…”   

                                                 SINTESIS DE LA IMPUGNACION   

Inicia el alegato sustentatorio del recurso  de  apelación,  argumentando  que  la  sentencia  recurrida limita su análisis  respecto  a  la  culpabilidad, lo que vulnera el artículo 5o. del Código Penal  que  proscribe la peligrosidad, y por ello se “concluyó que era responsable del  delito de falsedad ideológica en documento público”.   

En  el acápite que denominó “LA SENTENCIA  IMPUGNADA  SE  REFIERE  SOLO  A  LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO DEL PECADO, Y NO,  COMO  DEBE  SERLO,  A  LA  CULPABILIDAD  COMO  ELEMENTO  DEL  DELITO”,  sostiene  apoyándose  en  tratadistas  extranjeros  que la procesada confiaba en su Jefe,  pues  éste era una persona que tenía mayor experiencia, conocimientos, “y, por  ende,   autoridad”,  trasmitiéndoles  a  los  empleados  seguridad  en  lo  que  hacen.   

Se pregunta el recurrente si “¿….acaso la  Secretaria  de  un  Juzgado  es  vigilante  de los actos del Juez?  ¿ Qué  pasaría  si  la  Secretaria  pasara  su tiempo revisando lo que cada uno de los  Empleados,  y  aquí  se  incluye al Titular del despacho, del Juzgado hace?, Si  esto  fuera  así,  la  Secretaría  -como  garante  de las actuaciones de todos  debería  acompañar  al  notificador  a  realizar  su  labor,  vigilar  que  el  sustanciador  invoque  las  normas  correctas en los autos que proyecte y que el  Juez  tome  las  decisiones  acertadas  en  los  procesos que se adelantan en el  despacho.  ¿Dónde  queda  entonces la división del trabajo, necesario en todo  tipo   de   actividades,  de  las  cuales  no  se  escapa  la  realizada  en  un  Juzgado?”.   

Advierte que en nuestro medio judicial no es  un  secreto que las diligencias judiciales se reciben sin la presencia del Juez,  costumbre a la que no ha escapado la jurisdicción laboral.   

En  otro  capítulo  dice  que  del  caudal  probatorio  se  infiere  que  la  procesada actuó “con la convicción de que no  incurría  en delito alguno y que su conducta, propia del rol que ejercía y del  ambiente    en    que    la    desarrollaba    no   lesionaba   bien   jurídico  alguno”.   

Luego  de transcribir decisiones de la Sala  sobre   el   error  de  tipo  y  de  prohibición  afirma  que  para  juzgar  el  comportamiento  de  la  procesada  es  indispensable  examinar  sus  condiciones  personales,  persona mayor de edad, con enfermedad grave al corazón “y que para  la  época  de  los hechos venía solicitando repetidos permisos para ausentarse  del  trabajo  y realizarse chequeos médicos, además con problemas de visión y  con  ninguna  preparación  jurídica,  dado  que  apenas  estudió las primeras  letras”.   

Considera  que  la formación jurídica que  adquieren  las  personas que laboran en los despachos judiciales es deformada “y  por  lo  general  tomada de actos repetitivos venidos de otros anteriores, hecho  este  de  vital importancia para juzgar la conducta de mi Defendida, ya que para  ella  era  costumbre, debido al cúmulo de negocios, anticipar el trabajo, y por  ello  las  providencias  salían  con una fecha diversa a aquella en que el acto  procesal es confeccionado”.   

La  anterior  circunstancia  llevó  a  la  procesada   a   estimar  que  con  su  conducta  no  cometía  delito,  “máxime  cuando,   como  la  mayoría  de  los Secretarios, creía que SU FIRMA SOLO  RATIFICA EL ACTO PROCESAL PRODUCIDO POR EL JUEZ”.   

Igualmente se debe tener en cuenta que si el  Juez  firma  una  providencia,  es  porque  está  correcta  y  si un subalterno  suscribe  un  acto  irregular,  “lo hizo imprudentemente, por negligencia, al no  fijarse o revisar el acto que refrenda…”.   

La  actuación  de  buena  fe de la señora  Cantillo  Prado  se  coloca de relieve cuando firmó diligencias en los días en  que ella gozaba de permiso.   

                                                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La conducta que se le imputa a la procesada,  ex  Secretaria  del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá,  es  la  de  haber  certificado  en  87  procesos  que adelantaba en ese despacho  judicial,  que su titular intervino en las diligencias y en los pronunciamientos  que  se  surtieron  del 8 al 19 de octubre de 1987, siendo incuestionable que en  ese  lapso  el  funcionario  judicial se encontraba fuera del país y la acusada  gozó de permiso durante los días 8,9 y 10 del mismo mes y año.   

Los  anteriores  hechos  que  motivaron  la  presente  investigación  no  son  cuestionados por el recurrente al darlos como  debidamente  acreditados.  La  inconformidad, en principio, la hace consistir en  que  el  aspecto  subjetivo  de la infracción, es decir, que la culpabilidad se  dedujo  con  el criterio peligrosista, contrariando el artículo 5o. del Código  Penal.  Posteriormente  centra  su  alegato en demostrar que la procesada actuó  con  la  convicción de que con su conducta reiterativa no lesionó ningún bien  jurídico tutelado y por ende no incurrió en ningún delito.   

Así  las cosas, dos son los argumentos que  esgrime  el defensor de la procesada para solicitar su absolución, cuestionando  las  motivaciones del Tribunal sobre el juicio de culpabilidad que hizo sobre el  comportamiento de la sentenciada.   

Recuérdese, que el Código penal establece  en  su  artículo  2o,  que  para que una conducta sea punible debe ser típica,  antijurídica  y  culpable.  Igualmente  el  artículo  5o,  del  mismo estatuto  proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.   

Así  mismo,  el Código de las penas en su  artículo  35  estatuye  como  formas  de  culpabilidad  el  dolo, la culpa y la  preterintención,  configurándose  la  primera cuando el sujeto conoce y quiere  la  realización  del hecho, es decir, que advierta que el comportamiento atenta  contra  el  orden  jurídico  y  exista  en él la voluntad de su transgresión.   

EL delito que se le imputó a la procesada y  por  el  cual  se  le  halló  responsable  fue  el  de  falsedad ideológica en  documento  público,  realizados  en  concurso  sucesivo  y homogéneo cuando se  desempeñaba  como  secretaria  del  Juzgado  Tercero  Laboral  del Circuito del  Distrito Judicial de Bogotá.   

Con  base  en  los  anteriores  conceptos  estudiará  la  Corte  las  inconformidades  del  recurrente  en  torno  a si la  culpabilidad  que  se  le  dedujo  a  la  procesada  con  base  en  el  criterio  peligrosista,  o,  si  las  conductas  falsarias que se le imputan se encuentran  amparadas por un causal excluyente de culpabilidad.   

La  pretendida peligrosidad, soporte con el  que  se  construyó  el  juicio de reproche de la procesada según las voces del  recurrente,  parte del supuesto que la acción desplegada por el agente no puede  quedar  impune  frente  a  la lesión del bien jurídico tutelado, así ésta no  haya  sido culpable o reprochable, pues la responsabilidad de aquel no se vería  exonerada al estar fundamentada en una simple imputación física.   

Entendidas  así  las  cosas,  no le asiste  razón  al  recurrente  cuando sostiene que el Tribunal fundamentó el juicio de  responsabilidad  de la procesada en el sistema de la peligrosidad, habida cuenta  que  el  a  quo  construyó la culpabilidad con base en los principios que rigen  nuestro  sistema  judicial  penal, es decir, de las pruebas allegadas al proceso  dedujo  que  en  la  señora  Cantillo  Prado  existía  la actitud consciente y  voluntaria  de  estar  contrariando  el  orden  jurídico  con  su conducta y no  obstante quiso la realización de ella.   

Es  así  como  el fallador de primer grado  encontró  que  las  exculpaciones  de  la procesada de que su actuación había  sido  de  buena  fe  no  tenían  respaldo  procesal,  al  concluir que ella era  conocedora  que en todas las diligencias y pronunciamientos que se surtieron sin  la  presencia  del  titular  del  despacho  se  estaban  consignando  hechos que  contrariaban la verdad.   

De  igual  manera  estimó  que  dada  la  experiencia  que tenía la procesada como funcionaria en los juzgados laborales,  12  años,   y  conforme  lo  afirmó  en  la diligencia de indagatoria que  tenía  pleno  conocimiento  de  las funciones que debía asumir en el Juzgado y  los  diferentes  roles que cada empleado desempeñaba, la hacían conocedora que  consignar  hechos  que  riñen  con  la verdad, como era la de certificar que el  titular  de juzgado había intervenido en la diligencias y en las decisiones que  allí  se  tomaron,  constituían atentados contra la fe pública y no obstante,  “actuó   dolosamente   para   que   el   mismo  tuviera  una  real  y  concreta  existencia”.   

Entonces,  la  conducta de la procesada fue  examinada  tanto  en  el  aspecto objetivo como subjetivo, lo cual desvirtúa la  afirmación  del  recurrente  de  que su comportamiento se juzgó con base en el  criterio  peligrosista,  pues  el  sentenciador  de instancia valoró, en debida  forma,  la conducta de la ex secretaria de la que dedujo el dolo de la misma, es  decir,  que  en ella hubo la voluntad dirigida de adecuar su acción a una norma  penal  y por ende, vulnerar el bien jurídicamente protegido por el precepto, la  fe pública.   

Por  otro lado, tampoco le asiste la razón  al  impugnante  que  la  procesada  movida  por el principio de confianza que le  impartía  el  titular  del juzgado firmó las diligencias cuestionadas después  de  que  su  superior  jerárquico  lo  hizo  y  por ello, debe ser exonerada de  responsabilidad   al   confiar   en   la   veracidad   del   contenido   de  las  actas.   

Esta  afirmación no es cierta, pues no hay  que  olvidar  que en determinados procesos, como por ejemplo el radicado bajo el  número  26.659,  la audiencia de conciliación se celebró con la intervención  del  abogado  de  la  parte  demandante  y sin la presencia del señor Juez, por  cuanto  éste  se  encontraba  fuera del país y en la misma se ordenaron varios  medios  de  convicción,  acta  que  también aparece firmada por el titular del  juzgado  y la procesada, lo cual destruye el argumento de la defensa consistente  en  que  la señora Cantillo Prado confiaba en la veracidad del contenido de los  documentos   que  recibe  para  su  firma,  pues  ella  era  conocedora  que  el  funcionario  no  había  concurrido  ese  día  a  laborar  y  no  tuvo el menor  inconveniente   de   autorizar   la  actuación  procesal  que  como  secretaria  “constituye  la segunda voz de gobierno de un juzgado”, para después tratar con  la ayuda de su superior darle visos de legalidad.   

Igual  sucedió  con los procesos radicados  bajo  los  números  26.565  y  26.816  que fueron reseñados por el Tribunal en  pronunciamiento  que  lleva  fecha  del  8  Julio de 1991, por medio del cual no  repuso  la  resolución  de acusación que profirió contra los procesados, y en  la  que  se  coloca  en  evidencia  la  participación  y  responsabilidad de la  sentenciada en los ilícitos. Dijo la Corporación:   

        “En  el  proceso 26.565, se produce la  liquidación  del  crédito  que como se sabe está a cargo de la Secretaria; no  siendo  objetada,  se  pasa  al Despacho el 16 de octubre de 1987 y sin embargo,  estando   el   juez  fuera  del  país,  en  auto  de  la  misma  fecha  aparece  ordenándose:  a)  La aprobación de la liquidación del crédito; b) El embargo  y  retención  de  dineros de otro proceso que cursó en el mismo juzgado; c) La  entrega  al abogado de la parte actora de dos títulos por valor de $939.563.83;  d)  Se  decreta  que  el  remanente  del  embargo quede a disposición del mismo  proceso;  e)  “Cumplido lo anterior se declara terminado el proceso y se dispone  el   archivo   previas   las   desanotaciones  correspondientes  en  los  libros  respectivos”  y f) se dispone librar los oficios “de DESEMBARGO a que haya lugar  NOTIFIQUESE”.  Con  este  acopio  de  tan variadas y trascendentales decisiones,  tomadas  en  la  misma  fecha  del  16  de  octubre  en que la sindicada pasa al  Despacho  el  proceso con la liquidación del crédito por la menos inolvidables  suma,  es  evidente  que  en  esa fecha el titular no estuvo en la oficina y por  ende  concurrió  en  actitud dolosa al falso contenido del documento y a dar fe  del hecho falso de la firma del funcionario en esa fecha”.   

        “En  el  proceso  26.816,  efectuada la liquidación del crédito,  aparece  la  sindicada  pasando  el proceso al despacho el 9 de octubre de 1987,  cuando  el juez ya se encontraba en Estados Unidos y en la misma fecha se expide  el  auto  aprobatorio  de  la  liquidación  del  crédito.  La  conducta  de la  inculpada  de firmar ese auto es mas censurable de ser cierto que para esa fecha  se  encontraba  ella  de  permiso,  y  la  ilicitud  adquiere  mayores  visos de  gravedad,  cuando  se  establece  que  el  día 16 del mismo mes de octubre, sin  haber  regresado  aún  el titular del juzgado, al abogado de la parte actora se  le  entrega  el  oficio  No. 2237 dirigido al Banco popular para que se le pague  título  judicial  por  $1.783.770.13  a  buena  cuenta  de  la liquidación del  crédito”.   

Así  las  cosas,  la responsabilidad de la  procesada  es  evidente  y la afirmación del recurrente carece de validez,  por  cuanto  la  certificación de que el titular del despacho participó en las  diligencias  y  en  los  proveídos que tomaron dentro de ellas, aquella lo hizo  con  conocimiento  de que con su conducta estaba vulnerando el orden jurídico y  quiso su realización.   

Por  otra parte, la Sala considera oportuno  aclararle  al defensor de la procesada que el principio de confianza que esgrime  para  presentar sus tesis defensivas no tiene el alcance que le imprime, pues no  se  puede  afirmar  que las conductas ilícitas que se le imputan a la procesada  se  debieron  a  la confianza que le inspiraba el titular del despacho por tener  éste  una  mayor  experiencia;  e  igualmente  el hecho de que la secretaria no  puede  ser  vigilante  de  los  actos  del juez, ni de cualquier funcionario del  despacho  judicial,  porque  entonces  donde  quedaría la división del trabajo  “necesario  en  todo   tipo  de  actividades  de los cuales no se escapa el  realizado  en  un  juzgado?”.  Así  las  cosas,  concluye  el defensor que a la  procesada  no  se le puede imputar objetivamente las conductas ilícitas por las  cuales se le profirió sentencia condenatoria.   

Günther  Jakobs, autor en quien la defensa  soporta  las  tesis  defensivas, es uno de los máximos exponentes de la teoría  de  la  imputación  objetiva, el cual en sus estudios académicos, pretende que  los  principios  de  garantías  demoliberales  en  torno  a  la protección del  individuo  cedan  a  favor  de  los fines del Estado. De ahí que se hable de la  teoría de la adecuación social.   

Sobre   los   anteriores  principios  fue  concebida   la  teoría  de  la  imputación  objetiva  como  una  forma  de  la  imputación  jurídico-penal,  partiendo  de los juicios éticos y del deber del  ciudadano  que busca eliminar en principio las tesis causalistas o materialistas  para  encontrar las causas del delito y centrarse en las teorías puramente o de  contenido  normativo,  situación  que  en  la  práctica  no  se  ha cumplido a  cabalidad,  por  cuanto  sus  seguidores  han  reconocido  que  para  imputar un  resultado  necesariamente  se  debe  partir de una causalidad mínima para luego  aplicar  unos  patrones  ideados  y que en todos los casos no ofrecen las mismas  soluciones, para hacer el juicio de reproche de la conducta.   

Es  así  como la teoría de la imputación  objetiva  ha  sufrido  modificaciones, pues en un principio su aplicación se ha  restringido  al  problema  de  la  imputación  del  resultado,  es  decir, a la  atribuibilidad  de  la  lesión  o  la puesta en peligro del bien jurídicamente  protegido;  y posteriormente la doctrina la ha incluido en las formas peligrosas  de  comportamiento,  en  las  que  encuentra  su  fundamento  la producción del  resultado  que  ha  de  tener  como base en la creación de un riesgo legalmente  desaprobado.   

Sobre el principio de confianza la doctrina  ha  considerado  que  el radio de acción de la teoría se debe extender a todas  aquellas  actividades  en  las  cuales  participen  pluralidad de personas y por  ello,   la   división   del   trabajo   debe   tener   como  su  soporte  a  la  confianza.   

Empero,  la  división  del trabajo se debe  entender  dentro de su respectivos límites y uno de ellos es cuando una persona  dentro  de  la  empresa  no cumple a cabalidad con las funciones que le han sido  asignadas,  no  puede  posteriormente  entrar a justificar su comportamiento con  base  en  que los demás sujetos que conforman el conglomerado laboral sí deben  hacerlo  y  menos,  cuando una de sus tareas sea precisamente la de verificar el  cumplimiento de labores del personal que está a su cargo.   

Es cierto que el titular de un Juzgado es el  que  ejerce  el  control entre sus subalternos conforme a los reglamentos y a la  ley,  pero si el Juez transgrede o no cumple con su funciones ello no autoriza a  los  demás funcionarios para que desatiendan sus tareas y después de cualquier  irregularidad    advertida,    pueda    ampararse    en    el    principio    de  confianza.   

En  el  caso  que  es  objeto de decisión,  resulta  claro  que la procesada no cumplió con la funciones que le imponía el  cargo  de secretaria como fue el hecho de autorizar con su firma las actuaciones  y  diligencias  que  se  produjeron  conforme  lo  ordenaba  el  numeral 1o. del  artículo  14  del  decreto  1265  de 1970; y la obligación de hacer constar la  fecha  de  presentación de los escritos que recibió de acuerdo a lo reglado en  el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.   

Entonces,  fácil  resulta  colegir  que la  procesada  incumplió con sus funciones de secretaria y por ello es ilógico que  la  defensa  esgrima como tesis defensiva el principio de confianza , más aún,  cuando  a  falta  del  titular  ella  era  la  encargada de velar que los demás  funcionarios  cumplieran  a  cabalidad  con  su  funciones,  situación que ella  misma, como se ha dicho, no hizo.   

La  segunda inconformidad del recurrente la  hace  consistir en que la procesada actuó con la convicción de que no cometía  delito  alguno  y  por  ello su comportamiento no es culpable. Igual al anterior  reparo,  tampoco  le  asiste  razón al defensor, pues como se ha plasmado en el  cuerpo  de  esta  providencia la procesada era conocedora que contrariaba la ley  al    consignar    diversas    situaciones    que    en    verdad   no   habían  acontecido.   

En efecto, cómo puede pretender el defensor  que  se le reconozca la causal de inculpabilidad aludida, cuando en el trascurso  del  tiempo   en  que  el  titular  del  despacho  se  encontraba  ausente,  profirió   decisiones  judiciales,  aprobó  créditos,  y  con  base  en  esta  determinación  ordenó  el  embargo  de  los  dineros  de  la  parte demandada,  entregó   el  oficio  respectivo  al  abogado  de  la  parte  actora,  celebró  audiencias  en  las  que  decretó  pruebas  y  ordenó  el  archivo  de  varios  expedientes.   

Entonces, cómo pretende que se le acepte la  causal  excluyente  de  culpabilidad,  cuando ha desempeñado la mayoría de los  cargos  que conforman un Juzgado Laboral y por ello, conocedora que el consignar  hechos  que  contrarían  la  verdad  constituyen  delito?,  pues  es una verdad  irrefutable  que  la  experiencia  de  la procesada no la exculpa de su proceder  irregular.   

Tampoco  es  válido  el  argumento  de  la  defensa  que  hace  referencia al hecho de que algunos funcionarios no asistan a  las  diligencias  que  han sido previamente ordenadas constituya costumbre y por  ende,  una  causal  de  exculpación,  pues  la  ilicitud  jamás  podrá  crear  costumbre y mucho menos su práctica puede constituirse en ley.   

Ningún  argumento de los postulados por la  defensa  presenta  la contundencia indispensable para modificar las conclusiones  del   a   quo,   que   esta   superioridad   encuentra   acertadas  jurídica  y  probatoriamente,  puesto  que los aspectos objetivos y subjetivos de los delitos  de  falsedad  ideológica  en documentos públicos imputados a la señora Elvira  Elizabeth  Cantillo  Prado, obtuvieron la plena demostración en el proceso; por  lo tanto, se confirmará en su integridad la sentencia impugnada.   

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

                                                              R E S U E L V E   

CONFIRMAR en su  integridad  la  sentencia  de cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y  cuatro  (1994)  por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  condenó     a     ELVIRA    ELIZABETH    CANTILLO  PRADO  como  responsable  de los delitos de falsedad  ideológica  en documento público, realizados en concurso sucesivo y homogéneo  cuando  se desempeñaba como secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de esta ciudad capital.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

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