40021(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.69   

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  acerca  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por el Procurador Judicial 165 Judicial Penal II contra  la  decisión  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa  de  Viterbo  el  15  de  agosto  de 2012, por medio de la cual decretó la  cesación  de  procedimiento  a favor del doctor AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO  por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.   

HECHOS  

Se  extracta de las diligencias que a finales  del  mes  de  noviembre de 2005, el doctor AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, Juez  Promiscuo  Municipal  de Socotá, Boyacá, solicitó al doctor JAVIER RODRÍGUEZ  PATIÑO,  gerente de la ESE Centro de Salud San Antonio de Socotá, en préstamo  una  videocámara  con  el  fin de adelantar una diligencia en su sede judicial,  solicitud  a  la  que aquél accedió facilitándole una de propiedad del centro  de  salud;  transcurridos  varios  días,  como el juez no la devolvió, le hizo  continuos   requerimientos   verbales  a  los  que  siempre  respondió  que  la  retornaría  “la  semana  siguiente”,  circunstancia  ante la cual el doctor  RODRÍGUEZ  PATIÑO  insistió en su restitución a través de los empleados del  juzgado  y  de  la Personería Municipal, haciendo claridad que no se trataba de  una  queja  formal,  porque  no  tenía  la  intención  de perjudicar al doctor  RINCÓN CHAPARRO.   

Enterada  YOLIMA MENDIVELSO MEJÍA, Personera  Municipal  de  Socotá, terció para que el juez devolviera la videocámara y le  concedió   ocho  días  de  plazo;  como  éste  no  cumplió,  solicitaron  la  intervención  de  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  de  Tunja  y,  finalmente,  el 30 de agosto de 2006, el doctor JAVIER RODRÍGUEZ  PATIÑO denunció el hecho ante aquella.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Tunja compulsó copia de la queja disciplinaria a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  con  base en la cual el Fiscal Primero  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Rosa de  Viterbo,  mediante  providencia de 21 de septiembre de 2006, dispuso la apertura  de instrucción.1   

2. Luego de recibir  varias  pruebas,  entre ellas, ampliación de la denuncia y las declaraciones de  DEYSI  YOLIMA  MENDIVELSO  MEJÍA y del Magistrado de la Sala Administrativa del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Tunja VÍCTOR RAÚL ARCINIEGAS CARRIZOSA,  esta  última  mediante  certificación  jurada,  así como  indagatoria al  doctor  AUGUSTO  CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, clausuró el ciclo instructivo y el 20  de   febrero  de  2007  calificó  el  sumario  acusándolo  por  el  delito  de  abuso   de   autoridad   por   acto   arbitrario   e  injusto2.   

3.  Agotadas  las  audiencias                preparatoria3    y    pública4,  el  15  de  octubre  de  2012  el  a quo  cesó  el  procedimiento  adelantado  contra  el  procesado, por caducidad de la  querella.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

No  obstante  haber anunciado el Tribunal que  procedía  a dictar sentencia, omitió hacer cualquier consideración acerca del  hecho  y  de la responsabilidad del procesado, en su lugar hizo un análisis del  principio  de  favorabilidad,  fundamentado en que la conducta fue materializada  en  vigencia  de  la Ley 600 de 2000 y la queja cuando ya había entrado a regir  la 906 de 2004.   

Consideró  que como la Ley 906 de 2004 exige  la  presentación  de  querella como requisito de procesabilidad para ejercer la  acción   penal   respecto  del  delito  de  abuso  de  autoridad   por   acto   arbitrario  e  injusto,  debe  aplicarse  el  término  de caducidad de seis meses previsto en su artículo 75,  por tener efectos sustanciales favorables.   

Como  en  el caso bajo examen la querella fue  presentada  después  de  ese límite legal, concluyó el Tribunal, sobrevino la  caducidad  de  la  querella,  por lo que dispuso la cesación de procedimiento a  favor del acusado.   

En  tal  sentido, afirmó, el préstamo de la  videocámara  se  cumplió  cuando el procesado, a finales de noviembre de 2005,  logró  que  el  denunciante  se  la  facilitara  con  la  excusa  de  que iba a  utilizarla  en  una  diligencia  judicial,  luego al término de la misma debía  retornarla  al gerente del Centro de Salud de Socotá, de modo que para el 30 de  agosto  de 2006, cuando presentó la queja, se había superado el lapso previsto  en el artículo 75 citado.   

IMPUGNACIÓN  

Luego  de  hacer  un  recuento de los hechos,  contrario  a  lo  aseverado por el Tribunal, afirmó que los elementos de juicio  ponen  de  presente que el gerente del Centro de Salud de Socotá se percató de  que  era  víctima de una conducta delictiva cuando formuló la denuncia ante la  Personería  Municipal,  por  lo  que es un error pensar que para ese momento ya  había transcurrido el lapso de seis meses.   

En  consecuencia,  como  en  su  sentir,  el  término  de caducidad no se materializó no se podía decretar la cesación del  procedimiento,   por   lo   que   depreca   la   revocatoria   de  la  decisión  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala de la  Corte  es  competente  para resolver el recurso de apelación interpuesto por el  Procurador  165  Judicial  Penal II, conforme a lo dispuesto en el artículo 75,  numeral 3 de la Ley 600 de 2000.   

En  tal  sentido se precisa que la calidad de  Juez  Promiscuo  Municipal  de Socotá, Boyacá, que para la fecha de los hechos  ostentaba  el  doctor AUGUSTO CESAR RINCÓN CHAPARRO se encuentra acreditada con  el  oficio  No.  687 de 2006 de la Secretaría General del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa de Viterbo mediante el cual informó que fue  nombrado  en  dicho  cargo por medio de Acuerdo  059 de 27 de septiembre de  2001,  en  el  que  se  posesionó  a  partir  del  1º  de  noviembre del mismo  año5.   

2. Al hacer revisión  del  proceso,  la  Sala  encuentra  que los problemas jurídicos por resolver en  este  asunto  son  diversos  a los planteados en la sustentación del recurso de  apelación.  En  efecto,  en  primer  lugar  se establecerá si la calificación  jurídica  que  corresponde  a los hechos es la establecida en la resolución de  acusación  y  en  segundo  término, si la que recoge la conducta del procesado  exige  querella  para el ejercicio de la acción penal, así mismo, si al variar  la  competencia  debe prorrogarse la del Tribunal en los términos del artículo  405 de la Ley 600 de 2000.   

2.1   La  calificación  jurídica  de  los  hechos   

Al  respecto  los  hechos  que  originaron la  investigación  se  remontan  a  finales del mes de noviembre de 2005, cuando el  doctor  JAVIER  RODRÍGUEZ  PATIÑO, gerente de la ESE  Centro de Salud San  Antonio  de  Socotá, prestó una videocámara de propiedad de la institución a  AGUSTO  CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, juez de la localidad, para una diligencia   que  adelantaría  en  la  sede judicial, elemento que, a pesar de los continuos  requerimientos verbales, se negó a devolver.   

El  doctor  RODRÍGUEZ PATIÑO, en principio,  solicitó   la   intervención  de  la  Personera  Municipal  y  posteriormente,  acompañado  de  ésta,  de  la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Tunja,  con  el  cometido  de  que  el  procesado reintegrara la  videograbadora al Centro de Salud.   

La Fiscalía y el Tribunal entendieron que el  préstamo  del  artefacto  tuvo relación con las funciones de juez que cumplía  el  doctor  AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, circunstancia por la cual, desde la  indagatoria,  se  le  atribuyó  el  delito  de  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto.  Sin embargo, al examinar los hechos, no se advierte que  para  obtener  el  préstamo  de  dicho  elemento  y  la posterior negativa para  devolverlo,  hubiese  actuado  en  ejercicio  de  su  función  o  prevalido  de  ella.   

La  prueba recaudada en el expediente muestra  que  el  doctor  RINCÓN  CHAPARRO  solicitó  al  gerente  del  centro de salud  municipal  el  préstamo de una videocámara, que éste voluntariamente accedió  sin  que  mediara  ningún acto de autoridad por parte de aquél que configurara  arbitrariedad   e   injusticia,   como   que   se   trató   de   un   gesto  de  cortesía6,  aun  cuando,  afirmó el denunciante, para seducir su voluntad le  dijo  que  la  utilizaría  en  una  diligencia  judicial, hecho que negó en la  indagatoria  aseverando que éste conoció desde el comienzo que era para grabar  la  clausura  del  año  escolar  de una de sus hijas7.   

Así, el inconveniente entre el denunciante y  el  procesado  se  generó cuando éste mediante evasivas eludió la devolución  del  aludido aparato por más de un año, como lo establece la comunicación que  el  nuevo gerente de la ESE Centro de Salud San Antonio de Socotá remitió a la  Fiscalía  el 13 de febrero de 2007, por medio de la cual informó que el doctor  RINCÓN  CHAPARRO  lo  restituyó  el  día  anterior8.   

En  tales condiciones se perfila la comisión  del  presunto  delito de abuso de confianza calificado, previsto en el artículo  250  de  la  Ley 599 de 2000, en cuanto el procesado no recibió la videocámara  con  ocasión  de  sus funciones o por razón de ellas, sino como un particular,  sin  que  esta  circunstancia  niegue su naturaleza de bien público, a pesar de  que,  según  el  denunciante,  le  haya  manifestado  que  lo  necesitaba  para  utilizarlo  en  una  diligencia  judicial  y  aquél no tuviera conocimiento que  pertenecía a la ESE Centro de Salud San Antonio de Socotá.   

Al  respecto,  téngase  en  cuenta  que  el  procesado  luego de utilizar la videocámara para grabar la clausura escolar, al  cabo   de   la  cual,  según  lo  manifestó  en  la  indagatoria,  tenía  que  devolverla9,  continuó  en  posesión  de  ella  y solicitó al denunciante le  prorrogara  el  préstamo  por otros días para utilizarla en un paseo familiar,  pero posteriormente vinieron las evasivas.   

Por  lo  tanto,  la  Sala  en  desarrollo del  principio   de   legalidad,   como   lo   ha   venido   considerado   en   otros  procesos10,  procederá  a  decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de  la  práctica  de  pruebas  en el juicio, dejando a salvo las que se recibieron,  con  el  objeto  de que la Fiscalía proceda a variar la calificación jurídica  de  los  hechos  atribuidos  al  procesado,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el  artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

2.2   La   querella   no  es  requisito  de  procedibilidad para el ejercicio de la acción penal.   

En tratándose de investigaciones adelantadas  bajo  la  égida  de  la  Ley  600 de 2000, como sucede en este caso11,  no resulta  procedente   exigir   la   presentación   de   querella   como   condición  de  procesabilidad  para  el  ejercicio  de  la  acción  penal respecto de aquellos  delitos  perseguibles de oficio y que por virtud de la vigencia de la Ley 906 de  2004  pasaron  a  ser  querellables  como  el  de  abuso  de  autoridad por acto  arbitrario e injusto por el cual fue acusado el procesado.   

En   tal   sentido  la  Corporación  tiene  precisado12:   

“…[l]a jurisprudencia de la Sala ha sido  reiterativa   en  el  sentido  que  si  en  vigencia  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), el delito se investigaba de oficio, no  es  obligatorio  que  el  afectado comparezca a manifestar su interés de que el  proceso  continúe, por el hecho de que el mismo punible pasó a ser querellable  a  partir  de  la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal para el  sistema acusatorio (Ley 906 de 2004).   

“En  auto   del  23  de  mayo de 2007  (radicación 26831), se indicó:   

“En  efecto, es claro que la querella como  condición   de   procesabilidad   cobra  especial  valía  en  cuatro  momentos  procesales identificables, así:   

Primero, cuando el perjudicado (o quienes se  encuentran  legalmente  autorizados  para representarlo) pone en conocimiento de  las  autoridades  la  conducta  por  cuyo  medio  resultó lesionado o puesto en  peligro  el  bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume  las  correspondientes  labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues  tal ha sido la voluntad del querellante.   

Segundo,  cuando aquél desiste por escrito  de  la  querella  en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera  sentencia  de  primera  o  única  instancia  (artículo  37  de  la  Ley 600 de  2000).   

Tercero,  cuando  se  impone  extinguir  la  acción  penal  por  indemnización integral respecto de los delitos que admiten  desistimiento,  entre  los  cuales  se encuentran los querellables (artículo 42  ejusdem).   

Cuarto,  cuando  opera  el  instituto de la  conciliación,   el   cual   es  procedente  respecto  de  delitos  que  admitan  desistimiento o indemnización integral (artículo 41 ejusdem).   

Precisado lo anterior se observa que la Sala  tiene  decantado  que  el principio de favorabilidad cobija  también a las  normas    procesales,    siempre    que    de    ellas    se   deriven   efectos  sustanciales.   

(…)  

A  su  vez, en punto del artículo 74 de la  Ley  906  de  2004,  que  se  ocupa  de  señalar  los delitos por los cuales es  necesaria  como condición de procesabilidad la presentación de querella, tiene  dicho  la  Sala  que tiene de manera incuestionable la connotación de norma con  efectos  sustanciales,  pese  a encontrarse ubicada en un ordenamiento procesal.   

(…)  

De   conformidad   con   las   anteriores  precisiones,  observa la Sala que de los referidos cuatro momentos o situaciones  procesales  en  los  que cobra especial operatividad la querella, en tratándose  de  aquellas  situaciones de las que el proceso se inició por denuncia u oficio  bajo  la  égida de una legislación que no exigía querella, pero ulteriormente  una  nueva  normatividad  dispuso  que  tal  delito necesitaba tal condición de  procesabilidad,  la  aplicación  del principio de favorabilidad sólo es viable  respecto   de  los  tres  últimos,  esto  es,  tratándose  de  los  institutos  extintivos   de   la   acción  penal  (desistimiento,  reparación  integral  y  conciliación  seguida  de  desistimiento),  no  ocurre lo mismo en relación al  primero de dichos momentos procesales”.   

“Lo  anterior  es  así,  pues  la  Sala  encuentra  que  si  el legislador no establece la querella como presupuesto para  el  ejercicio  de  la  acción penal derivada de la conducta punible, una vez el  Estado  tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión  del  delito,  tiene  la  obligación  de  adelantar  el correspondiente trámite  procesal  hasta  sus  últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley  posterior  que  exija la referida condición de procesabilidad resulte aplicable  retroactivamente  en virtud del principio de favorabilidad, pues es claro que en  tales  situaciones  la  puesta en marcha del aparato jurisdiccional en ejercicio  del   ius  puniendi  ya  se  consolidó,  quedando  a  salvo,  desde  luego,  la  posibilidad  de  que se acuda a alguno de los referidos mecanismos de extinción  de  la  acción  penal,  para  cuya  aplicación  si  operaría  la  aplicación  favorable de una norma posterior con efectos retroactivos”.   

“En  apoyo  de lo expuesto se observa que  exigir  al  sujeto  pasivo  de  la conducta delictiva que dentro de los seis (6)  meses  siguientes  a  la vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso  de  la  ya  citada  condición  de  procesabilidad para el delito por el cual se  procede,  haga  explícito  dentro de la actuación su interés en que el Estado  continúe  con  la  investigación,  a  fin  de  que no opere la caducidad de la  querella,  corresponde  a  una  carga  para  la víctima que va más allá de lo  dispuesto  por  el  legislador,  quien  si  así  lo hubiera querido, lo habría  plasmado en la mencionada normatividad”.   

En  el  caso  bajo  examen  al  adecuarse  la  conducta  del  procesado  en  el  delito de abuso de confianza calificado, no se  exige  la  querella  como  requisito  de  procedibilidad para el ejercicio de la  acción  penal,  ni  en  la  Ley  600  de 2000, ni en la 906 de 2004. Esto tiene  razón  de  ser  en  cuanto  la  protección penal del patrimonio público es un  imperativo  para los servidores estatales, de tal suerte que la oficiosidad para  su investigación y juzgamiento mantiene vigencia.   

2.3   La  variación  de  la  calificación  jurídica no altera la competencia del Tribunal.   

Como  consecuencia  de  la  variación  de la  calificación  jurídica  y  ante  la  posibilidad  de que el Tribunal considere  pierde  la  competencia  para continuar conociendo del proceso, es indispensable  precisar  que  si  bien  es  cierto  el delito al cual se adecua la conducta del  procesado  no tiene relación con las funciones oficiales a él discernidas como  juez  de  la  República,  es  decir,  no  se trata de un delito propio, como se  consideró  durante  todo  el  proceso;  tal circunstancia no es óbice para que  continúe  conociendo  de  la  actuación,  esto al amparo de lo dispuesto en el  artículo 405 de la Ley 600 de 2000, que dispone:   

“Si como consecuencia de la modificación  de  la  adecuación  típica  de  la  conducta,  el conocimiento del juzgamiento  correspondiere  a  un  juez  de  menor jerarquía, se considerará prorrogada la  competencia para los funcionarios judiciales intervinientes.   

Si  por  prueba  sobreviviente  variare  la  competencia  de un juez de menor a mayor jerarquía se suspenderá la diligencia  y  se  procederá  de  conformidad  con  lo  establecido para la declaración de  incompetencia.”   

La  inteligencia  de  esta  norma  parte  del  principio  de  que quien puede lo más puede lo menos, cuya finalidad es impedir  el  traslado  de  expedientes de un lugar a otro y que, con ello, se dilaten las  decisiones  que  corresponden  a  la  administración  de  justicia, y con mayor  razón    cuando,    como    sucede    en   el   sub  lite,  la  competencia no le correspondería a un juez  de mayor jerarquía.   

3. Conclusión  

Como  consecuencia  de  todo  lo expuesto, la  Corte  decretará  la  nulidad  de  todo lo actuado a partir del la práctica de  pruebas  en  el  juicio,  dejando  a  salvo las recibidas, para que la Fiscalía  proceda  a  variar la calificación jurídica de los hechos atribuidos al doctor  AUGUSTO  CÉSAR  RINCÓN  CHAPARRO,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  404 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero.  DECLARAR  LA  NULIDAD de todo  lo  actuado  a  partir  de  la  práctica de pruebas en la audiencia del juicio,  dejando  a salvo las recibidas, para que se proceda conforme a lo establecido en  el numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

Segundo. Líbrense  las comunicaciones respectivas.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             LUIS              GUILLERMO             SALAZAR  OTERO         

   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folios  8- 9 del c.o. de la instrucción.   

2 Folios  55      –     64  ibídem   

3 Folio  31 del c.o. del juicio   

4 Folio  118 ibídem   

5 Folios  27  –  28 del c.o. de la  instrucción   

6 Folio  39  Ibídem.  El  sindicado  afirmó  en  la  indagatoria:  “…no fue ningún  propósito  interno  de  la  función  del  Despacho  era más bien un asunto de  carácter  personal…  no  existe  soporte  de  traslado  de ese bien entre dos  instituciones  de  carácter  oficial  simplemente  y  avocando a la amistad que  tenía  con  el  doctor  JAVIER  le  manifesté  que si podía hacer el favor de  prestármela…”   

7 Folio  40 Ib.   

8 Folio  72 Ib.   

9 Folio  40  Ib.  “Inicialmente no se fijó término pero creo que se debería entender  de  acuerdo a la conversación  que (sic) necesario para grabar y editar el  asunto  que  tenía  pendiente la clausura de mi hija, en la segunda oportunidad  sí  le  manifesté al doctor JAVIER, que era por algunos días quince o veinte,  mientras realizaba el paseo…”   

10 Auto  de 8 de noviembre de 2011, radicación No. 37509.   

11 De  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, está  comenzó  a  regir en los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja,  entre otros, a partir del 1º de enero de 2006.   

12 Auto  de 9 de marzo de 2011, radicación No. 35746     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *