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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 170
Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Aristóteles Sócrates Daza Pérez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, fechada el 5 de junio de ese año, que lo condenó como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
“El 7 de julio de 2002, se presentó en la ciudad de Barranquilla, acontecimiento violento en el Estanco Luckas de donde resultaron heridos por arma de fuego Sergio David Pérez Sierra y José Luis Quintero, acción ejecutada por Javier Bueno Vecino y Aristóteles Sócrates Daza Pérez”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 29 de octubre de 2004, profirió resolución de acusación contra Daza Pérez por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, decisión que cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2004.
Valga aclarar que al señor Javier Mauricio Bueno Vecino, el 31 de marzo de 2004, se le precluyó la investigación, por cuanto se acreditó que éste había fallecido.
3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 5 de junio de 2012, profirió fallo de primer grado, en el que condenó al citado acusado a la pena principal de 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como coautor de la infracción de homicidio agravado en grado de tentativa.
4. Recurrido el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de septiembre de 2012, lo confirmó en su integridad.
El apoderado que vela por los derechos de Daza Pérez, quien se encuentra en libertad, interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DEL LIBELO
Basado en la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así:
Único cargo
Acusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, en tanto cuando se dictó la sentencia ya había operado el fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.
Después de referenciar las normas contempladas en el Código Penal para verificar la prescripción de la acción en la etapa del juicio, dice que el término debe contabilizarse, si se trata de punibles llamados como de ejecución instantánea, a partir del día de su consumación.
No obstante, reconoce que proferida la resolución de acusación, dicho término se suspende y comienza a correr de nuevo, el cual será equivalente a la mitad del señalado en el “artículo 80” del Código Penal, pero en ningún caso éste podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10 años.
Por lo expuesto, depreca de la Corte la casación de la sentencia y por lo mismo, cesar todo procedimiento a favor del procesado derivado de la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 600 de 2000
Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.
Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio in iudicando o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.
Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal tercera de casación
En lo atinente a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Calificación de la demanda
1. La Corte observa que el único reproche postulado contra la sentencia de segundo grado, incumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad, motivo por el cual el mismo se admitirá.
1. En primer lugar, dígase que el censor escogió acertadamente la causal de casación, con el objeto de demandar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, pues ello constituye una transgresión del debido proceso.
1. En lo que atañe a la demostración de la censura, se colige que se quedó en el simple enunciado, toda vez que se abstuvo de dar los motivos por los cuales estima que en este asunto ya operó el fenómeno prescriptivo, habida cuenta que el casacionista únicamente se dedica a citar unas normas y a deprecar de la Corte la casación de la sentencia y por lo mismo, cesar todo procedimiento a favor del acusado.
Recuérdese que de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, el ataque en sede de casación de aquel motivo, se hace a través de la causal tercera, y su demostración corresponde realizarse por vía de la causal primera, en la medida en que el vicio puede derivar por cualquiera de las modalidades de infracción a la ley.
En las pocas líneas, de acuerdo con la fundamentación que el censor hizo del reproche, se podría pensar que se estaría ante una trasgresión directa de la norma, pero omitió indicar el sentido de la violación, esto es, aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea.
Al respecto vale reiterar que cuando la censura se postula por esta vía, el casacionista está aceptando que la valoración de las pruebas consignadas en la sentencia fue correcta, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Así mismo, de ese particular discurso argumentativo, tampoco se puede colegir en qué consistió el yerro, puesto que dado lo precario del mismo resulta imposible desentrañar su verdadero sentido.
Ante la falta de claridad y precisión en la postulación del reproche, se impone la inadmisión de la demanda.
1. De todas formas, pasando por alto los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, al actor tampoco le asiste razón. Veamos:
En efecto, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”.
En los asuntos en los que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
En relación con ese comportamiento ilícito, conforme a los artículos 27 y 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el delito de homicidio en grado de tentativa se sanciona con pena privativa de la libertad de 6 años 6 meses a 18 años 9 meses.
En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 9 años 4 meses y 15 días.
En efecto, conforme al relato procesal hecho en precedencia, contra el sentenciado el 29 de octubre de 2004, se profirió resolución de acusación por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, decisión que cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2004, motivo por el cual surge evidente que para la fecha no han transcurrido los 9 años 4 meses 15 días.
En esa medida, resulta evidente que en este asunto no ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En tales condiciones, el libelo se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Aristóteles Sócrates Daza Pérez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria