39915(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso Nº 39.915  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 60  

Bogotá,  D.C., veintisiete de febrero de dos  mil trece.   

La  Corte  emite  concepto  respecto  de  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   EUSEBIO  DAVID  WEBSTER ARCHBOLD, formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

Mediante  la  Nota  Verbal  N° 1340 del 8 de  junio  de  2012,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su  Embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  EUSEBIO DAVID  WEBSTER   ARCHBOLD,  para  ser  juzgado  por  delitos  federales   de   concierto  para  traficar  con  drogas  y  narcotráfico.    

El día 19 de idénticos mes y año, el Fiscal  General  de  la Nación dispuso la captura del solicitado, quien se notificó de  dicha   determinación  el  10  de  julio  subsiguiente  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y Carcelario de Cartagena, donde se halla privado de la libertad,  por  órdenes  del  Juzgado  6°  Penal  Municipal  con  Función  de Control de  Garantías  de  esa ciudad, con ocasión del proceso penal que se adelanta en su  contra  por  los  delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y  concierto para delinquir (fl. 46 C.1).   

El  6 de septiembre de la presente anualidad,  por  conducto  de  la  Nota  Diplomática  N°  2112, el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición,  a  la que se  adjuntaron,  con la debida traducción al castellano, los siguientes documentos:   

1.              Segunda    acusación   sustitutiva,  presentada  por  el Jurado Indagatorio el 17 de agosto de 2012, ante el Tribunal  de  Distrito  de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la causa  N°    1:12-cr-00078    (BAH)    que,    por    los   cargos   de   concierto  para  delinquir con fines de distribuir y poseer cocaína  y  distribución  y posesión de cinco kilogramos o más de este estupefaciente,  promovió  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  en  contra  de EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD  y otros (fls. 102-105 y 157-160 ídem).   

2.            Declaraciones juramentadas, rendidas por  Meredith  A.  Mills,  Fiscal Litigante de la División Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  y  José  Mantilla,  Agente  Especial de la  Administración      para     el     Control     de     Drogas     (DEA)  (fls.  80-87,  134-142,  113-125  y  168-181 ídem).   

3.            Transcripción de las normas del Código  Federal  de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 90-100 y 145-155 ídem).   

4.             Certificaciones,  con  sus  respectivos  sellos  y  cintas de seguridad, firmadas por Hillary Rodham Clinton y Patrick O.  Hatchett,  Secretaria  de  Estado y Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado  de  los  EE.UU.,  respectivamente,  por  cuyo  medio  se  advera  la  autenticidad  de  la documentación constitutiva de la solicitud de extradición  (fls. 76-77 ídem).   

5.            Constancia  emitida  por  la  Cónsul de  Colombia  en  Washington,  indicativa  de  la  autenticidad  de  la rúbrica del  funcionario Patrick O. Hatchett (fl. 75).   

6.            Certificación expedida –con el aval del  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  y  la  impresión  del  Sello del  Departamento  de  Justicia–  por  Jeffrey  M.  Olson,  Director  Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales – División de lo Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  sobre  la  existencia  de las declaraciones  rendidas  por  el  Fiscal Litigante Meredith A. Mills y el Agente Especial José  Mantilla,  ante  un  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  como  soporte  de la  solicitud  para  la  extradición  formal  de  Colombia  a los Estados Unidos de  EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD (fls. 78-79 y 132-133 ídem).   

7.            Orden  de  arresto  impartida  contra el  solicitado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos (fl. 111  ídem).   

El 10 de septiembre de 2012, la Dirección de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  remitió,  con  destino  al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, la  antedicha  documentación,  advirtiendo, de un lado, que el tratado aplicable al  presente  caso  es  la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra el tráfico de  estupefacientes  y  sustancias psicotrópicas; de otro, que, sin perjuicio de lo  anterior,  y  de  conformidad  con lo establecido en los arts. 4° y 5° de  dicha  Convención,  así  como  en  el  art.  496  de  la  Ley  906 de 2004, es  procedente  obrar  de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

En  tal  virtud, el Viceministro de Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa, por considerar perfeccionado el expediente,  envió  la  actuación  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia.   

Habiéndose   cumplido  con  los  trámites  previstos   en   el   art.   500   de   la   Ley   906   de   2004  –decidir    sobre   las   solicitudes  probatorias  elevadas por el agente del Ministerio Público y correr el traslado  para  alegar  de  conclusión–,  corresponde  a la Corporación emitir concepto  sobre   la   solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  

El  Procurador 2° Delegado para la Casación  Penal  enfatizó  en  que  en  el  presente  caso  se  cumplen  a  cabalidad los  requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

Además,   destacó  que  como  los  hechos  relacionados  en  la  acusación habrían tenido ocurrencia con posterioridad al  17  de  diciembre  de  1997,  sin  que  se  trate de delitos políticos, resulta  procedente  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  EUSEBIO  DAVID WEBSTER  ARCHBOLD,   razón   por   la  cual  solicita  a  la  Corte  conceptuar  en  ese  sentido.   

No  obstante,  advirtiendo que en Colombia se  está  adelantando  un proceso penal en contra del solicitado, con fundamento en  supuestos  fácticos  similares  a  los  que  sustentan  la acusación foránea,  estima  pertinente  advertir de tal circunstancia al Gobierno Nacional, a fin de  precaver   la   afectación   a   la   garantía  fundamental  del  non bis in ídem.   

Por  su  parte,  el  defensor  se  abstuvo de  presentar alegaciones.    

CONSIDERACIONES  

Según  el  art.  35  de  la  Constitución,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  N° 1 de 1997, la extradición se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su  defecto, con la ley.   

La  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento,  prosigue  la  norma,  se  concederá  por  delitos  cometidos en el  exterior,   considerados   como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana.   

El   aludido   mecanismo   de  cooperación  internacional,  según  el  artículo  en  mención,  no  procederá por delitos  políticos  ni  cuando  la  acusación  en  el país extranjero se fundamente en  hechos   cometidos   con   anterioridad   al  17  de  diciembre  de  1997.    

Por  su  parte,  el art. 502 de la Ley 906 de  2004,   Código   de   Procedimiento  Penal  aplicable  al  asunto  sub  exámine ante la ausencia de convenio  de  extradición  con  los Estados Unidos de América, establece que el concepto  que  corresponde  emitir  a  la  Corte  debe  fundamentarse  en  los  siguientes  aspectos:  i)  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada;  ii)  la  acreditación  plena  de  la  identidad  del solicitado; iii) el principio de la  doble  incriminación;  iv)  la  equivalencia  de la providencia proferida en el  extranjero  y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando  fuere el caso.   

Además,  acorde  con el art. 493 ídem, para  que  pueda  ofrecerse  o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho  que  la  motiva  –también  previsto  como delito en Colombia– esté reprimido con sanción privativa de la  libertad  cuyo  mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su equivalente.    

De  igual  modo, como lo ha venido pregonando  reiteradamente  esta Colegiatura, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso,  también  se  debe  constatar  que en contra del requerido la justicia  colombiana  no  ha  ejercido  jurisdicción  sobre los hechos que fundamentan el  pedido de extradición.   

La  presencia  en  este  caso de los aspectos  indicados se examinará a continuación.   

1.             Validez   formal   de  los  documentos  aportados   

En  consonancia  con  el  art.  495 ídem, la  solicitud  de  extradición  que  se  formule por vía diplomática, o de manera  excepcional  por la consular o de gobierno a gobierno deberá acompañarse de la  siguiente  información y documentación: i) copia o trascripción auténtica de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados;  iii) inclusión de todos los datos que sean  útiles  para  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada y iv)   reproducción  certificada  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso.   

Ahora bien, a tono con el art. 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el art. 1°, num. 118 del Decreto 2282  de    19891,  los  documentos  públicos  otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto,  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme a la ley del respectivo país.   

La  firma  del cónsul o agente diplomático,  añade  la  norma,  se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano.   

Tales  exigencias de carácter formal, como a  continuación   se   expondrá,  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado.   

En  efecto,  la solicitud de extradición fue  tramitada   por  la  vía  diplomática,  con  base  en  la  segunda  acusación  sustitutiva  –debidamente  incorporada  al  expediente–,  presentada  por  el  Jurado Indagatorio el 17 de  agosto  de 2012, ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia,  dentro  de la causa N° 1:12-cr-00078 (BAH), seguida en contra de  EUSEBIO   DAVID   WEBSTER   ARCHBOLD  y  otros  por  los  cargos  de  concierto  para  delinquir  con fines de  distribuir  y  poseer cocaína y distribución y posesión de cinco kilogramos o  más de este estupefaciente.   

En la aludida decisión, subráyase, aparecen  relacionadas  las  conductas  constitutivas  de  los  cargos  que  determinan el  pedimento,  con  expresión  suficiente  de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que los fundamentan.   

También,  se allegó copia tanto de la orden  de  arresto  emitida  en  contra del señor WEBSTER ARCHBOLD por las autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos, como de las declaraciones juradas del Fiscal  Litigante  Meredith  A.  Mills  y  el  Agente Especial de la DEA José Mantilla.  Aquél  hizo  un  recuento  de  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos de la  acusación  y explicó el procedimiento adelantado por el Jurado Indagatorio; el  segundo   se   refirió   a   las  actividades  investigativas  desplegadas  por  autoridades     policiales     norteamericanas,     en    conjunto    con    las  colombianas.   

Todos  estos  documentos  fueron aportados en  traducción  al español y están debidamente autenticados. Las declaraciones de  los  funcionarios  nombrados  en  párrafo precedente se encuentran certificadas  por   Jeffrey   M.   Olson,   Director   Asociado   de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  –  División  de  lo  Penal del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, cuya rúbrica, a su vez, fue refrendada por Eirc H. Holder Jr.,  Procurador   de  los  Estados  Unidos,  quien  ordenó  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

De  la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos en el referido documento, certifica, a su  vez,  la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar  el  sello  del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario  auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento Patrick O. Hatchett, cuya  rúbrica fue autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington.   

Se  concluye entonces, que los requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación  que soporta la solicitud de  extradición,   impuestos   por   las  legislaciones  del  Estado  requirente  y  colombiano,  efectivamente  se  cumplen,  razón  por  la  cual  los  documentos  aportados  con  tal fin son aptos para ser considerados  por la Corte en el  estudio que precede al concepto.   

2.             Plena  identificación  del  ciudadano  solicitado   

Para  la  Corte,  este  presupuesto  también  encuentra  una  debida  acreditación. Pues, según lo que revela la actuación,  puede  predicarse con certeza que la persona capturada es la misma requerida por  las  autoridades  judiciales  estadounidenses,  para  ser  juzgada por cargos de  concierto para traficar con drogas y narcotráfico.    

Del  examen de la documentación aportada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  (petición  de  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  solicitud  formal  de  extradición,  acusación  del  Jurado  Indagatorio,  orden  de  arresto y las declaraciones de  apoyo),  claramente  se  establece  que  el  ciudadano  colombiano  reclamado es  EUSEBIO    DAVID   WEBSTER   ARCHBOLD,   nacido  en  Providencia  (San  Andrés) el 21 de noviembre de 1980 e  identificado   con   la  C.C.  N°  18’005.697, expedida en esa localidad.    

Dichos  datos coinciden plenamente con los de  la  persona  aprehendida  en  virtud  del  presente  trámite,  según  aparecen  consignados  en  el  acta  de  notificación  de  la  resolución de la orden de  captura  con  fines  de extradición. Además, existe concepto pericial sobre la  plena identidad de aquél.   

3.                 Principio     de     la     doble  incriminación   

Según  lo que se extracta de los arts. 490 y  493  de  la  Ley  906  de  2004, el mentado principio impone confrontar, por una  parte,  que  el  comportamiento  delictivo  imputado  al  ciudadano reclamado en  extradición  en  el  país  solicitante esté previsto como delito en Colombia;  por  otra,  que  el delito tenga prevista sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Ahora,  en  el  sub  exámine,  la  acusación  en  virtud  de  la  cual se  efectuó  el  pedido  de  extradición,  en  relación con EUSEBIO DAVID WEBSTER  ARCHBOLD,  está  constituida por los cargos que a continuación se transcriben:   

“El   Jurado   Indagatorio   alega  que:   

CARGO UNO  

Desde   aproximadamente   septiembre   de  2009  y de manera continua  desde  esa fecha hasta la fecha de la Segunda Acusación Sustitutiva, inclusive,  las  fechas  exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en Colombia y en  otros  lugares,  que  quedan  fuera  de  la  jurisdicción de cualquier Estado o  Distrito  específico  de  los  Estados  Unidos, pero dentro de la jurisdicción  extraterritorial  de  Estados  Unidos;  los acusados […] EUSEBIO DAVID WEBSTER  ARCHBOLD  y  otros  desconocidos  al  Jurado  Indagatorio, de manera consciente,  voluntaria  e intencionada, se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron  para  distribuir  y poseer con la intención de poseer con la intención de  distribuir  consciente  e  intencionalmente,  cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  a  bordo  de  una  nave  sujeta  a la  jurisdicción  de  Estados  Unidos,  en  violación  a  las secciones 70503(a) y  70506(b)  del  Título  46  del  Código  de Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  aproximadamente  el 22 de febrero de  2010,  en  Colombia  y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de  cualquier  estado  o  distrito específico de los Estados Unidos, pero dentro de  la  jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos; los acusados […] EUSEBIO  DAVID  WEBSTER  ARCHBOLD  y  otros desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera  consciente  e  intencionada,  distribuyeron  y  poseyeron  con  la intención de  distribuir,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a  bordo  de  una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a  las  secciones  70503(a)  del  Título  46  del  Código de Estados Unidos, y la  Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.   

CARGO TRES  

Desde  aproximadamente  el  12  de abril de  2010,  en  Colombia  y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de  cualquier  estado  o  distrito específico de los Estados Unidos, pero dentro de  la  jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos; los acusados […] EUSEBIO  DAVID  WEBSTER ARCHBOLD y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, consciente e  intencionadamente  distribuyeron  y poseyeron con intención de distribuir cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una  nave  sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a las secciones  70503(a)  del  Título  46  del  Código  de Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de Estados Unidos.   

Importa precisar, adicionalmente, que, acorde  con  la Nota Verbal N° 2112, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición,  las  conductas que se le imputan al ciudadano solicitado tuvieron  ocurrencia   en   el  marco  operativo  de  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  con  base  en  la  costa norte colombiana, que transportaba grandes  cantidades  de  cocaína,  a  través de lanchas rápidas no matriculadas, hacia  países   centroamericanos   y,   posteriormente,   con  destino  a  los  EE.UU.   

Pues bien, las normas sustanciales consignadas  en  la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo,  tratan  de  los  delitos  de  concierto  para  distribuir   y  poseer,  con  intención  de  distribuir,  cinco o más kilogramos de cocaína, y posesión de  esta sustancia controlada, con la intención de distribuirla.   

Tales  conductas punibles, en la legislación  penal   colombiana,   corresponden  a  concierto  para  delinquir    agravado   y  tráfico,    fabricación    o    porte    de    estupefacientes,   tipos penales del siguiente tenor literal:   

ARTÍCULO  340.  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR  –modificado por los arts.  8°   de  la  Ley  733  de  2002  y  19  de  la  Ley  1121  de  2006–.  Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas  será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de  activos   o   testaferrato   y   conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

ARTÍCULO  376.  TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O  PORTE     DE     ESTUPEFACIENTES    –modificado  por  el  art.  11 de la Ley 1453 de 2011–.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así  sea  en  tránsito  o  saque de él, transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica o  drogas  sintéticas que se encuentren contempladas en  los  cuadros  uno,  dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334)   a   cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Bien se ve, entonces, que en el presente caso  se  satisface  la exigencia de doble incriminación, como quiera que, además de  constituir  delito  tanto  en  Colombia  como  en  Estados Unidos, las conductas  punibles  de  concierto  para  cometer  ilícitos  y tráfico de estupefacientes  están  reprimidas  con  pena  de  prisión  superior  a cuatro años, según el  Código Penal Colombiano.   

Ahora,  como  se  acotó  en  precedencia, la  operatividad  de  la  organización  de  narcotráfico  a  la  que,  según  las  autoridades  estadounidenses,  perteneció  el  solicitado en extradición, tuvo  alcance  transnacional, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el 35  de  la  Constitución,  que  autoriza  la  extradición  de  los colombianos por  nacimiento,  siempre  que  los  delitos  por  los  cuales  sean requeridos hayan  ocurrido en el exterior.   

4.             Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Conforme  a este requisito, debe establecerse  que  la decisión que contiene los cargos  contra la persona reclamada, por  los  cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en  sus aspectos formal y  sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana  como  formulación de acusación.   

Al tenor de los arts. 336 y 337 de la Ley 906  de  2004, la acusación corresponde, en síntesis, al acto por medio del cual la  Fiscalía  llama  a  juicio  a  una persona, atribuyéndole, con probabilidad de  verdad,  la  violación de la ley penal. El escrito respectivo, que se formaliza  en  audiencia  pública,  ha de discriminar los cargos jurídicos imputados, con  señalamiento,  expreso,  claro  y suficiente de los hechos que los constituyen,  para  que  el  acusado tenga la posibilidad de conocerlos y ejercer su derecho a  la defensa.   

Desde  esa perspectiva, advierte la Corte que  en  la  segunda  acusación sustitutiva, presentada ante el Tribunal de Distrito  de  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  dentro  de  la causa N°  1:12-cr-00078  (BAH),  que  se  adelanta  en  contra  del solicitado y otros, se  formulan  cargos concretos, dirigidos contra personas determinadas y debidamente  individualizadas;  se  señalan  los  hechos  que  le  sirven  de sustento y las  circunstancias  de  su  ejecución;  están  identificadas  las  normas  penales  aplicables  al  caso  y  se  marca  la  iniciación del juicio, donde el acusado  tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.   

A  partir  de  tales  caracterizaciones,  sin  dudarlo,  es  predicable  su  equivalencia con el acto procesal de acusación en  Colombia.   

5.           El concepto   

Según  lo  expuesto, en este asunto aparecen  acreditados  los  requerimientos  relacionados  con  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la   verificación  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  por el Estado requirente. También, se verificó que los  delitos  por  los  cuales  se  hace el pedido generaron efectos jurídicos en el  extranjero.   

Por  otra  parte,  las  conductas punibles se  ejecutaron  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no son de naturaleza  política.  Además,  por  los hechos a los cuales alude la acusación proferida  en  los Estados Unidos el solicitado no ha sido objeto  de           juzgamiento          –con  decisión  en  firme–  por  las  autoridades judiciales colombianas, como lo señala el  informe  rendido  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto de  Cartagena  (fl.  35  C.2), indicativo de que en el proceso penal radicado con el  N°  110016000088200900052-00,  seguido  en  contra  de  EUSEBIO  DAVID  WEBSTER  ARCHBOLD  y  otros,  por  los  delitos  de  concierto  para delinquir agravado y  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes,  aún no se ha formulado  acusación.   

Por  consiguiente, la Corte emitirá concepto  favorable  a  la  extradición  que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

6.           Cuestión final   

La Corte, como lo ha venido haciendo frente a  casos  similares,  previene  al  Gobierno  Nacional para que en el evento de que  acceda  a  la extradición de EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, advierta al Estado  requirente   que   su   juzgamiento  no  podrá  incluir  hechos  cometidos  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997 ni sucesos  diferentes  de  los  que  motivan  la  solicitud de extradición y determinan su  entrega;  que  el extraditado no podrá ser sometido a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes ni  condenado  a  pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo  establecido  en  los  artículos  11,  12  y 34 de la Constitución Política de  Colombia.   

De  igual  modo, en orden a garantizar otra  gama  de  derechos  del  solicitado,  la  Corte  considera necesario prevenir al  Gobierno  Nacional  para  que,  si lo considera pertinente, el Estado requirente  garantice  la  permanencia  en el país extranjero y el retorno al de origen, en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia  de  condena  en razón de los cargos que motivan la  solicitud    de    extradición    y    por   el   cual   ésta   hubiere   sido  concedida.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades  racionales  y reales para que el señor  EUSEBIO    DAVID   WEBSTER   ARCHBOLD   pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  considerando  que  el  artículo  42  de  la Constitución Política de Colombia  concibe  a  la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con  la  protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  como  la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  la  regule,  por  las  normas contenidas en la Constitución  Política  y  en  el  Código  de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe  hacer  las  exigencias  que  estime  convenientes  en  orden  a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos    (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las   autoridades   públicas   emana   del  artículo  2º  ibídem2.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al  Estado  requirente  que,  en  caso de un fallo de condena, deberá computarse el  tiempo   que  EUSEBIO  DAVID  WEBSTER  ARCHBOLD  haya  permanecido privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  SALA  DE  CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano EUSEBIO DAVID  WEBSTER  ARCHBOLD,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía          N°         18’005.697,  expedida  en Providencia (San Andrés), formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los  cargos  contenidos  en  la  segunda  acusación  sustitutiva,  presentada por el  Jurado  Indagatorio  el  17  de  agosto de 2012, ante el Tribunal de Distrito de  Estados   Unidos   para  el  Distrito  de  Columbia,  dentro  de  la  causa  N°  1:12-cr-00078 (BAH).   

Por  la  Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación al requerido EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, a su defensor,  al  representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente  al  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho para los trámites subsiguientes de  ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO         ENRIQUE        MALO  FERNÁNDEZ   

                                                                              

    

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

          

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al emitir concepto favorable a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  EUSEBIO  DAVID  WEBSTER  ARCHBOLD  requerido por el Gobierno de  los  Estados  Unidos,  la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por  la  Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los  hechos que sustentan la petición de extradición.   

Comparto la decisión de la Sala en punto del  concepto  favorable  a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario  enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no corresponde  a la Corte pronunciarse sobre  la  configuración  del  instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede  la competencia que le ha sido atribuida legalmente.   

En  efecto, tratándose de un concepto sobre  la  viabilidad  de  una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a  corroborar  los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del  solicitado;  (ii)  validez  formal de la documentación soporte de la solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la providencia  extranjera  con  la  resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de  los tratados, si fuere el caso.   

Dentro de estos presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió    plasmar    en    el    concepto   manifestación   alguna   sobre   el  particular.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  proferida  en  Colombia  en contra del requerido por los mismos hechos origen de  la  petición,  constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de  la  Corte;  si  tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la  Sala  precisar  en  su  concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el  Presidente  de  la  República,  en  su  condición  de  máximo director de las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo con las funciones políticas deferidas  por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

Igualmente,  es  oportuno  recordar  que en  desarrollo  del  mencionado  principio  de legalidad, compete a la Sala tener en  cuenta  que  la  extradición  no procede por delitos políticos, ni respecto de  colombianos  por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia  con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  de la Ley 906 de 2004.   

2 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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