39916(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 060  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Procede  la  Sala  de  Casación  Penal  a  conceptuar      sobre      la      petición     de  extradición     del     ciudadano     Ángel  Javier  Varón Castro, formulada, a  través  del  correspondiente  conducto  diplomático,  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos  de América, en donde se le sigue proceso por delitos federales  de  tráfico  de  estupefacientes  y  concierto  para  delinquir  con los mismos  fines.   

SOLICITUD Y ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota  Verbal Nº 1337 del 8 de junio de 2012,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  Ángel  Javier  Varón  Castro.  En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante  resolución  del  19  de  junio  de  2012,  dispuso  su  captura,  la cual se le  notificó  al  mencionado  el  10  de  julio  siguiente en la Cárcel de Mediana  Seguridad  de  San  Sebastián  de  la  Ternera  de  Cartagena,  lugar en el que  previamente se hallaba recluido.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático y a través de Nota Verbal número 2111  del  6 de septiembre de 2012, solicitó formalmente la extradición del nacional  Ángel     Javier     Varón     Castro.   

3.  El Coordinador del Grupo Interno de  Trabajo  Consultivo  y  de  Extradición  de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, en oficios DIAJI/GCE  números  2277 y 2283, de fechas 10 y 11 de septiembre de 2012, respectivamente,  dirigidos  al  Viceministro  de  Política  Criminal y Justicia Restaurativa del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  manifestó que de conformidad con lo  establecido   en  los  artículos  6,  numerales  4  y  5,  de  la  Convención  de  las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes  y  sustancias psicotrópicas, suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988, y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente  obrar  según  lo  dispuesto  en  el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

4.  A  su  turno, mediante comunicación Nº  OFI12-0015960-DVC-3000  del  12  de septiembre del año anterior, el funcionario  últimamente  citado, considerando que la documentación soporte de la solicitud  de  extradición  fue  debidamente  traducida  y  legalizada,  y “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  aplicable”,  remitió  la  documentación,  con  el  fin  de que la Sala de  Casación Penal emita el respectivo concepto.   

5. La apoderada designada por la Defensoría  Pública   para   ejercer   la   defensa   de   Varón  Castro  se  posesionó  el  8 de octubre de 2012; este  último  formuló petición de práctica probatoria, a la cual accedió la Sala,  en  auto  del 7 de noviembre de 2012. Agotada normalmente la fase probatoria, el  ciudadano  reclamado  y  el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  presentaron sus alegatos.    

SUSTENTO  DOCUMENTAL  DE  LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

1.  Las  mencionadas notas verbales números  1337  y   2111  del  8 de junio y 6 de septiembre de 2012, respectivamente,  reseñan  los  hechos  objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano  reclamado en extradición, así:   

“La   investigación  reveló  que  los  acusados  se  concertaron  para  transportar  y  en  efecto  transportaron   grandes  cantidades  de  cocaína en dos lanchas  rápidas sin registro, la  ‘Rilax’      y      la      ‘Antonella’. Llamadas telefónicas interceptadas  legalmente  revelaron  que  Ángel  Javier  Varón Castro  y sus coacusados  jugaron  un papel clave en el transporte de la cocaína dentro de Colombia, y en  su  envío  desde Colombia hacía países de Centroamérica, con destino final a  los  Estados Unidos. El 22 de noviembre de 2010, la Guardia Costera  de los  Estados  Unidos  y  la  Armada de Colombia interceptaron a la Rilax e incautaron  aproximadamente  434  kilogramos  de  cocaína  cerca de la Isla de San Andrés,  Colombia.  El  12  de  abril  de  2010, la Guardia Costera de los Estados Unidos  interceptó  a  la  Antonella  e  incautó  aproximadamente  191  kilogramos  de  cocaína  cerca de la Isla de San Andrés, Colombia. Varón Castro era el líder  de  la  organización  de  tráfico de narcóticos. Luis Delio Herrera Astudillo  era  un  inversionista  en  los  cargamentos  de cocaína. Hugo Hernán Ramírez  transportó  cocaína desde el interior de Colombia hasta Cartagena, Colombia, y  ayudó  con  el  cargamento  de  cocaína a bordo de la Rilax y de la Antonella.  Eusebio  David  Webster Archbold era el capitán de la Rilax el 22 de febrero de  2010.  Númar  Andrés  Hoyos  Millán  era un inversionista y suministró apoyo  logístico  para  los  cargamentos  de  cocaína  en la Rilax y en la Antonella.  Gabriel  Martínez  Pacheco  ayudó con el movimiento de los motores  fuera  del  borda  de  la  Rilax y coordinó los pagos monetarios, con el fin de evitar  que la Rilax fuera interceptada.    

2.    Acusación    sustitutiva    Nº  1:12-CR-00078(BAH),  dictada  el  17  de agosto de 2012 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia. Los cargos imputados en dicha  decisión al nacional colombiano son los siguientes:   

“Cargo uno  

“Desde aproximadamente septiembre de 2009  y  de  manera continua desde esa fecha hasta la fecha de esta segunda acusación  sustitutiva,  inclusive,  las  fechas  exactas  siendo  desconocidas  al  Jurado  Indagatorio,   en   Colombia  y  en  otros  lugares,  que  quedan  fuera  de  la  jurisdicción  de  cualquier  estado  o  distrito específico de Estados Unidos,  pero  dentro  de  la  jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos; los  acusados     Ángel     Javier     Varón     Castro,     alias     ‘Gordo’…  y  otros  desconocidos  al  Gran  Jurado   Indagatorio,   de   manera  consciente,  voluntaria,  intencionada,  se  combinaron,  concertaron,  confederaron y acordaron para distribuir y poseer con  la  intención de distribuir consciente e intencionalmente, cinco (5) kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a  la  jurisdicción  de  Estados  Unidos, en violación a las secciones 70503(a) y  70506(b)  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.      

“Cargos dos  

“Desde aproximadamente el 22 de febrero de  2010,  en  Colombia  y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de  cualquier  estado  o  distrito específico de los Estados Unidos, pero dentro de  la  jurisdicción  extraterritorial  de los Estados Unidos; los acusados, Ángel  Javier    Varón   Castro,   alias   ‘Gordo’… y  otros  desconocidos  al  Gran  Jurado  Indagatorio, de manera consciente y   intencionada,  distribuyeron  y poseyeron con la intención de distribuir, cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una  nave  sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a las secciones  70503(a)  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.”      

“Cargos tres  

“Desde  aproximadamente el 12 de abril de  2010,  en  Colombia  y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de  cualquier  estado  o  distrito  específico de Estados Unidos, pero dentro de la  jurisdicción  extraterritorial  de  Estados Unidos; los acusados, Ángel Javier  Varón      Castro,      alias     ‘Gordo’… y  otros   desconocidos   al  Jurado  Indagatorio,  consciente  e  intencionalmente  distribuyeron  y  poseyeron con intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a  la  jurisdicción  de  Estados  Unidos, en violación a la Sección 70503(a) del  Título  46  del  Código  de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos”.   

3.   También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Meredith  A.  Mills, Fiscal Litigante de los Estados  Unidos,  y  José  Mantilla, Agente Especial de la Administración para el   Control  de  Drogas de Estados Unidos, DEA, las cuales fundamentan la acusación  contra   Ángel   Javier   Varón  Castro.   

4. Texto de las disposiciones del Código de  los  Estados  Unidos  de América que se afirman fueron  infringidas por el  ciudadano  reclamado  y  se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia  de  los  hechos,  así:  del  Título  18 del Código de los Estados Unidos, las  Secciones  2  (principales,  auxiliar  e incitar) y 3282 (delitos sin la pena de  muerte);  del  Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas);  853  (extinción  penal  del  derecho  de dominio); 960 (actos prohibidos, actos  ilícitos,  las penas); 970 (extinción penal del derecho de dominio); 2461; del  Título  46,  Secciones  70503  (prohibición  con  intención de distribuir una  sustancia  controlada  a  bordo  de  una  nave  sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos) y 70506 (penas, tentativa y conciertos).   

5.  Las citadas notas verbales números 1337  y   2111  del  8  de  junio  y  6  de  septiembre  de  2012,  señalan  que  “Ángel Javier Varón Castro, también conocido como  ‘Gordo’,  es ciudadano de Colombia, nacido el  20  de  marzo  de  1971,  en  Colombia. Es portador de la cédula colombiana Nº  17.647.571”,   al   tiempo   que   dentro   de   la  documentación   remitida   obra   una   fotografía  atribuida  a  Ángel           Javier           Varón          Castro.      

6.  Por último, se allegó copia de la  orden  de  arresto del 17 de agosto de 2012, proferida en contra de Ángel  Javier  Varón Castro por  un  Juez  Magistrado  de  los  Estados Unidos, con motivo de la  acusación Nº 1:12-CR-00078(BAH).   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El  Procurador  Segundo   Delegado   para   la   Casación  Penal,  en  representación  del  Ministerio Público, estima  que se cumplen los presupuestos relativos a la formalidad de  la  documentación  que  sustenta  el  pedido  de  entrega  en  extradición, la  identidad  del  nacional reclamado, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.   

Sostiene  que,  conforme  la  documentación  allegada  durante  la  fase probatoria de este trámite, la actuación que cursa  en  nuestro  país  contra  Varón  Castro,  dentro de la cual se radicó escrito de acusación, sin que hasta  la  fecha  del  oficio  remisorio  se hubiera  realizado la audiencia de su  formulación,  son  los  mismos que motivan la solicitud de extradición. Por lo  tanto,   afirma   que:   “el  concepto  podrá  ser  favorable   y  se  advertirá  al Presidente de la República, que tiene la  opción  de  diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso  de  condena,  o  hasta  que  por  preclusión  de  la  instrucción  o sentencia  absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso.  En  consecuencia,  no se  reúnen  los requisitos para negar la solicitud por este motivo, sin embargo, es  procedente    recordarle    al   Ejecutivo   lo   antes   señalado.”   

2.  El  ciudadano  reclamado en extradición  Ángel  Javier  Varón Castro  presentó  memorial,  a  través del cual asegura que la documentación remitida  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos no cumple con las exigencias legales,  toda  vez  que  no  está autenticada por el cónsul o autoridad diplomática de  Colombia  en  los Estados Unidos, no está avalada por el Secretario de Estado y  no  están  traducidos  al castellano en su totalidad. Agrega que en el presente  caso  “se tiene, entonces, que recibida una solicitud  de  extradición,  si para el momento en el que se reciba la solicitud, respecto  de  la  persona  solicitada,  por  los  mismos hechos ya existe investigación o  condena  en Colombia no sería procedente la extradición y habrá de aplicar la  jurisdicción penal colombiana”.   

Por lo anterior, solicita a la Sala que emita  concepto desfavorable a su entrega en extradición.   

3.     La  apoderada  de  Ángel Javier  Varón  Castro  admite que se cumplen los presupuestos  relacionados  con  la  identidad  de  la  persona reclamada y el principio de la  doble  incriminación  normativa y punitiva. Agrega que los hechos sobre los que  se  funda  el  pedido  de extradición están siendo investigados en Colombia y,  además,  tuvieron  ocurrencia  en  aguas  territoriales  de  Colombia.  Por  lo  anterior,  le  pide a la Sala que emita un concepto desfavorable a la entrega de  su asistido.   

Señala,   a   manera  de  “constancia  histórica”, que la política  de  extradición se ha mostrado ineficaz como mecanismo de prevención general y  especial  del  delito  de tráfico de estupefacientes, cuya comisión depende de  la  oferta  y la demanda, pues “existiendo la demanda  siempre  habrá  oferta;  las  estadísticas  son  contundentes  y  explícitas,  muestran  que  cada vez es mayor el número de nuestros colombianos juzgados por  autoridades   extranjeras,   luego   su  actividad  va  en  aumento.”   

En  caso  de  que el concepto sea favorable,  solicita  a  la Sala que formule las recomendaciones de rigor, de acuerdo con la  Constitución   Política   y   los   Tratados   Internacionales   de   Derechos  Humanos.    

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Acotación previa   

El  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004  estatuye  que  el  concepto  de la Sala debe estar orientado a establecer, entre  otros  presupuestos,  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490,  493,  495  y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda  vez  que  los  hechos  que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo  refieren    las    notas   verbales   antes   reseñadas   y   el   indictment, ocurrieron entre septiembre de  2009 y abril de 2010.   

2.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

La documentación presentada como soporte de  la  petición  de  extradición de Ángel Javier Varón  Castro  cumple con las exigencias legales contempladas  en  los  Códigos  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla  como apta para fundar el respectivo concepto.   

En   efecto,  dentro  de  los  documentos,  allegados  por  vía  diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra  copia  de  la  acusación  sustitutiva  Nº 1:12-CR-00078(BAH), dictada el 17 de  agosto  de  2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  en  contra  del  nacional  colombiano Ángel  Javier Varón Castro.   

De  igual manera, el Gobierno de los Estados  Unidos  allegó  el  contenido  de  sus  normas internas aplicables al caso, las  cuales fueron reseñadas en acápite anterior.   

Así mismo, consta que la documentación que  allega  el  Gobierno  del  país reclamante incluye la orden de arresto expedida  por  la  autoridad  judicial  del  país  reclamante  en  contra de Varón  Castro, por razón de la acusación  sustitutiva  que  allí obra en su contra, por delitos de concierto con fines de  narcotráfico y tráfico de estupefacientes.    

A    su   vez,   se  tienen  las   declaraciones   juradas de la Fiscal Litigante y el agente de la  DEA,    las    cuales   respaldan   la   citada   acusación   sustitutiva   Nº  1:12-CR-00078(BAH),  del  17  de  agosto de 2012, proferida contra el mencionado  Ángel  Javier Varón Castro,  cuyo   contenido   y   traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la  documentación  que  las  acompaña, fueron certificados el 12 de agosto de 2012  por  el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo   Penal,   del   Departamento   de   Justicia   de   los  Estados  Unidos  de  América.   

A  su  turno,  la  rúbrica  y  el cargo del  funcionario  anteriormente  mencionado  fueron  certificados el 22 de agosto del  año   anterior  por  el  Procurador  General  de  ese  país,  cuya  firma  fue  confirmada,  a  su  vez,  por  la  Secretaria  de Estado, señora Hillary Rodham  Clinton,  a  través  del  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien, en la  misma  fecha,  suscribió  y  fijó  el  sello  del  Departamento  de  Estado al  documento anterior.    

Toda  la  documentación  aportada en copias  autenticadas,  con su correspondiente traducción al español, y fue autenticada  el  23 de agosto de 2012 por la Cónsul General de Colombia en Washington D. C.,  cuya  firma  y  cargo fueron, además, apostillados el 9 de octubre siguiente en  la  ciudad  de  Bogotá, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.   

Además  de  lo anterior, el Viceministro de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa,  en  el  citado oficio del 12 de  septiembre  del  año  anterior, corrobora que la documentación proveniente del  Gobierno  de los Estados Unidos ha sido debidamente traducida y legalizada, como  también  que  “se encuentran reunidos los requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  aplicable”.   

De esta manera, contrario de lo que argumenta  el  ciudadano  Ángel Javier Varón Castro  en  el  escrito de alegatos, se cumplió con lo establecido por el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°,  numeral  118,  del  D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de éste o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el  cónsul  o agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de  una  nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata  de  agentes  consulares  de  un  país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario   competente   del   mismo   y   los   de   éste   por  el  cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495,  último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Por  lo  tanto,  en  consideración a que la  solicitud    de    extradición    del    nacional    colombiano    Ángel  Javier  Varón Castro  se hizo  por  la  vía  diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos  que  la  soportan,  así  como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos  formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de  América,   la   Corte  los  tendrá  como  aptos  para  surtir  este  trámite,  cumpliéndose así con la primera exigencia legal.   

3.   La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No    hay    duda   que   el   ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad  con  ocasión de este asunto, en virtud del pedido de  detención  provisional  formulado  en la Nota Verbal Nº 1337 del 8 de junio de  2012   y  la  resolución emitida por el Fiscal General de la Nación el 19  del mismo mes.   

La  conclusión  precedente  se obtiene tras  constatar  que el Gobierno de los Estados Unidos, en la Nota Verbal Nº 2111 del  6  de  septiembre de 2012, indicó que “Ángel Javier  Varón  Castro, también conocido como ‘Gordo’,  es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 20 de marzo de 1971, en Colombia. Es portador  de  la  cédula colombiana Nº 17.647.571”. Los datos  anteriores,  en  particular  el  nombre,  nacionalidad,  fecha  de  nacimiento y  número  de  cédula  de  ciudadanía corresponden a los del ciudadano al que le  fue  notificada  la  solicitud de extradición, según así consta en el estudio  de  identificación  elaborado  por  el  lofoscopista  del  CTI  de la Fiscalía  General de la Nación.   

Así  las  cosas, el presupuesto de la plena  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

4.   El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según   la   acusación  sustitutiva  Nº  1:12-CR-00078(BAH),  dictada  el  17  de agosto de 2012 en la Corte Distrital de  los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   de   Columbia,   a  Ángel  Javier  Varón  Castro y a otros se  les  acusa porque   de  manera  consciente,  voluntaria  e  intencionada   se   combinaron,   concertaron,  confederaron  y  acordaron  para  distribuir  y  poseer  al  menos  5 kilogramos de cocaína, como también porque  distribuyeron    y    poseyeron    dicha   sustancia.   

Conforme lo anterior, la Sala advierte que el  comportamiento  que  motiva  el  pedido  de extradición, según el cargo     primero    del    ‘indictment’,  los  hechos  imputados y las normas  allegadas,  encuentra  adecuación  típica  en  nuestro  Código  Penal  en  la  conducta   punible   de   concierto   para  delinquir  agravado,  consagrada  en el art. 340, inciso segundo,  de  la  Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes  733  de  2002  y 1121 de 2006, respectivamente), y sancionado con pena de 8 a 16  años   de   prisión,   pues   el  concierto  para  delinquir  (o  combinación,    concertación    y   confederación,   como  lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo  de   voluntades   entre   varias   personas,  con  el  fin  de  cometer  delitos  indeterminados,  claramente tuvo por objeto la realización en territorio sujeto  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos  de  conductas  asociadas  con el  narcotráfico,  situación  que  configura  la  agravación  del  concierto para  delinquir.   

Así  mismo,  la acusación foránea, en sus  cargos segundo y tercero,   le   atribuye  a  Ángel  Javier  Varón  Castro la comisión  de     actos    específicos    de    tráfico    de  estupefacientes,   en   particular   la  posesión  y  distribución,  en  fechas  distintas,  de  al  menos  5 kilogramos de cocaína,  sustancia  que  fue  incautada  a  bordo  de una embarcación.  Lo anterior  concuerda  con la descripción abstracta contenida en el artículo 376 de la Ley  599  de  2000,  norma  modificada  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, a  través  de  la  cual  se  tipifica  en  la legislación colombiana el delito de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes,   que   contempla  pena  mínima  de  prisión  de  128 meses al que  sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,   en   particular   cocaína,   en   cantidad   de   al   menos   1  kilogramo.   

Cabe  enfatizar que los delitos de concierto  para  delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no  configuran  delitos políticos, fueron cometidos entre los años de 2009 y 2010,  esto  es,  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, y contemplan penas  privativas  de  la  libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años de  prisión,    tal    como    se    desprende   con   claridad   de   las   normas  correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

5.          Equivalencia       de       la      providencia   proferida  en  el  extranjero   

La  Corte advierte que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el  exterior    resolución    de    acusación    o    su   equivalente”.   

5.1.  La  Corte  Distrital  de  los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia, mediante la acusación sustitutiva Nº  1:12-CR-00078(BAH),  dictada  el  17  de  agosto  de 2012, acusó a Ángel   Javier   Varón  Castro  por  las  conductas   punibles  señaladas  anteriormente,  que  en  nuestra  legislación  equivale   a   la   acusación,  como  emerge  de  las  siguientes  similitudes:   

a) Se trata de un pliego concreto de cargos  en  contra  del  acusado  para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez  formulada  se  inicia  el  juicio  oral  que finaliza con el respectivo fallo de  fondo;   c)  en  ella  se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de  las  circunstancias  de   tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, así como la  calificación  jurídica  de las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para  entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment,  en este caso la acusación de  reemplazo  Nº 1:12-CR-00078(BAH), resulta pertinente señalar que constituye el  mecanismo   para   formular   la   acusación   dentro   del   sistema  procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por   convocatoria   que   le   hace   el   tribunal   respectivo   –de         Distrito–  y su función es determinar si en un  caso   criminal   existe   o   no   causa  probable  para  acusar  (probable  cause).   La causa probable  es,  entonces,  el  soporte  razonable que permite conjeturar que una persona ha  cometido un crimen.   

Como  puede  observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del esquema de la Ley  600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.   

Por  lo  tanto,  es  en  esos  particulares  aspectos   que   el   contenido  del  ‘indictment’  del  proceso  de  los  Estados  Unidos  difiere  de  la  acusación  descrita en  cualquiera  de  los  modelos  procesales  actualmente  en vigencia, esto es, los  consagrados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.   

En  estas condiciones, la Sala de Casación  Penal   observa  que  la  acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y  tiene  la  misma  fuerza  vinculante que la acusación propia de  nuestro sistema judicial.   

6.  Principio  de  cosa juzgada   

6.1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  establecido  la  necesidad  de respetar el principio de la prohibición de doble  incriminación,  en  orden  a garantizar los deberes internacionales del Estado,  pues  de  esta  manera  se  armonizan  las normas de derecho interno1  con  las  de  derecho                 internacional2,  a la vez que se avanza en la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  como desarrollo del principio de  supremacía  constitucional  y  del derecho internacional, como bien lo anota el  Procurador Delegado en su concepto.    

La  Corte  ha  reconocido,  entonces, que se  configura  un motivo para no acceder a la entrega en extradición del reclamado,  cuando  ha  sido  juzgado  en Colombia por los mismos hechos. Pero, para ello ha  establecido  ciertos  condicionamientos,  con  el  fin de que el ejercicio de la  acción  penal  en  nuestro país no se convierta en un mecanismo para evadir la  extradición,  en  violación  a  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración   de   justicia   y   lealtad  procesal  (artículos  83  de  la  Constitución  Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004). Así se ha pronunciado  la Colegiatura:   

“3.6.  En  este  orden,  resulta  claro  que  el  principio  de  la  cosa  juzgada  y el de  prohibición  de  doble  incriminación  son  causales  de  improcedencia  de la  extradición,  además,  si  bien  es  cierto  que   el único facultado en  nuestro  ordenamiento  para  extraditar  es  el  Gobierno  Nacional, también es  verdad  que  solo  la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar  los  requisitos  jurídicos  de  procedencia  del citado mecanismo a través del  concepto que de ella se demanda en estos asuntos.   

3.7.  La  señalada  restricción  opera  siempre  y  cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia  para la existencia de la cosa juzgada penal como son:     

‘(i)  cuando  exista  sentencia  en  firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante,  también  en  firme,  (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el  proceso  sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de extradición.   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado  no  ha concluido, o cuando la persona solicitada no es  la   misma,   o  cuando  no  existe  correspondencia  entre  los  hechos  de  la  extradición  y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total  libertad  para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de  los  criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional’  (Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Concepto del 6 de mayo de 2009, radicado 30.373)   

3.8.  En  las  anteriores  circunstancias  resulta  conveniente  señalar  algunas  hipótesis donde es posible aplicar los  principios  de  prohibición  de la doble incriminación y de cosa juzgada, así  como  la  virtual  solución  dependiendo  del estado en el cual se encuentre la  investigación  penal  seguida  en  Colombia  por  los   mismos  hechos que  fundamentan  el  pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite  de extradición:   

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición  de  captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de  respetar  los  principios  de  cosa  juzgada y de non bis in idem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).           

3.8.2  Si  hasta  antes  de  emitirse  la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que sustentan la solicitud de extradición, el  concepto  podrá  ser  favorable  y se advertirá al Presidente de la República  que  tiene  la  opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la  pena,  en  caso  de  condena,  o  hasta que por preclusión de la instrucción o  sentencia   absolutoria   haya   terminado   el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de 2000 y  504 de la Ley  906 de 2004).   

3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,   debido   a   que   en   estos  eventos  se  ha  ejercido  la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,  se  desconoce  el  principio  de  la   prohibición  de doble  incriminación o de non bis in ídem .   

3.8.4.   En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la  Ley  906  de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la   justicia nacional.   

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, preacuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley  906  de  2004-  etc.),  el  concepto  será  desfavorable,  siempre  y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,  -se reitera- que la sentencia quede en firme antes de  que   la   Corte   emita  su  opinión”3  (la  Sala  subraya  y  resalta  en  esta  oportunidad).         

6.2.  En  el caso presente, se tiene que en  contra  de  Ángel  Javier  Varón Castro y  otros  existe  en  Colombia una actuación procesal penal por las  conductas   punibles   de   concierto   para   delinquir  agravado  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, la cual se encuentra con escrito de  acusación  radicado  el  22  de  junio  de  2012  ante el Juzgado Especializado  Adjunto de Cartagena (rad. 110016000088200900052).   

La  conducta  de  concierto  para delinquir  agravado  es  la  misma  que  motiva  el  pedido  de  entrega  en  extradición,  circunstancia  que se infiere del contenido del escrito de acusación, en el que  se  menciona  que  la  actuación versa sobre la existencia de una organización  criminal  en  Colombia,  involucrada  en  el  transporte  de  cocaína  hacia el  exterior,  de  la  cual  hacen  parte,  junto  a Ángel  Javier  Varón  Castro,  Hugo Hernán Ramírez Galvis,  Eusebio  David  Webster  Archbold  y Luis Delio Herrera Astudillo y William  Hoyos  Rico,  quienes igualmente aparecen imputados en la acusación sustitutiva  Nº  1:12-CR-00078(BAH) del 17 de agosto de 2012, dictada por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, o bien mencionados en las  declaraciones  de  apoyo  del Investigador de la DEA y la Fiscal Litigante, como  partícipes en el concierto.   

En el proceso seguido en nuestro país se le  atribuye  a  Ángel  Javier  Varón Castro,        alias       ‘Ángel’,  ‘Angelita’         o         ‘Gordo’,   ser  la  persona  “a  cargo  de  toda  la  logística  de  transporte de las sustancias  estupefacientes  de  la  organización criminal (cocaína y marihuana) a través  de     lanchas    ‘go  fast’ desde la costa norte  colombiana,  con  destino a la Isla de San Andrés y posteriormente trasbordadas  en  esa  isla  a  otras  lanchas  rumbo  a Centroamérica (Honduras, Guatemala o  Nicaragua)  y  de  alguno  de  estos  países  vía  terrestre  a México o vía  marítima   a   Europa.   También   financió   algunos   de   los  envíos  de  estupefacientes.  Trasportaba  las  ganancias  de  la  red criminal derivada del  tráfico   de   narcóticos   de   Centroamérica   a  San  Andrés.”     

Así mismo, es razonable afirmar que algunos  de  los  hechos  constitutivos  de tráfico de estupefacientes delimitados en el  escrito  de  acusación  son  los  mismos  a  los  que  se refiere la acusación  sustitutiva  Nº  1:12-CR-00078(BAH)  en  sus cargos segundo y tercero, toda vez  que  fueron cometidos en las mismas fechas (22 de febrero y 4 de abril de 2010).   

6.3.  Frente  a  una  situación  como  la  anterior,  la  Sala  tiene  que  decir  que efectivamente en Colombia existe una  actuación  penal  contra  Ángel Javier Varón Castro  por los mismos hechos que motivan el pedido de entrega  en  extradición.  No  obstante,  como  acertadamente  lo  indica  el Ministerio  Público,  ello  no  es  obstáculo  para  emitir  un  concepto  favorable  a la  solicitud  del  Gobierno  de los Estados Unidos, pues, como así lo ha decantado  la   jurisprudencia   de   la   Sala,   en   casos   como  este  “el  concepto  podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de  la  República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue  o  cumpla  la  pena,  en  caso  de  condena,  o  hasta que por preclusión de la  instrucción    o   sentencia   absolutoria   haya   terminado   el   respectivo  proceso”.   Así  las  cosas,  no  se  cumplen  los  presupuestos  para  predicar  la  violación  a  la  garantía  fundamental  del  non bis in idem.   

Así las cosas, no  existe  impedimento  alguno  para acceder al pedido de  entrega  en  extradición  del  ciudadano Ángel Javier  Varón  Castro formulado por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  por  razón  de  una posible violación a la garantía de  prohibición de doble juzgamiento.   

RESPUESTA   A   LOS   ALEGATOS   DE   LOS  INTERVINIENTES   

Con las anteriores consideraciones, la Sala  ha  verificado  los presupuestos normativos para emitir concepto favorable sobre  el  pedido  de  extradición,  al  tiempo  que  se  ha  ocupado  de los alegatos  presentados por los intervinientes en este trámite.   

Le  resta  por  precisar,  frente  a  los  razonamientos  de  la apoderada del ciudadano solicitado, que el requisito de la  territorialidad   encuentra   cabal   cumplimiento,  toda  vez  que,  según  la  acusación  extranjera  y las Notas Verbales números 1337 y 2111 del 8 de junio  y  6 de septiembre de 2012, las conductas atribuidas fueron cometidas a bordo de  una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

De  manera  concordante  con lo anterior, y  según  el criterio de aplicación territorial de la ley penal, consagrado en el  artículo  14,  numeral  3,  del Código Penal colombiano, puede decirse que las  conductas     punibles     endilgadas    a    Varón  Castro  tuvieron ocurrencia, al menos parcialmente, en  el  territorio  de la nación reclamante, pues los efectos del concierto y de la  distribución  y  posesión  de  sustancia  estupefaciente  estaban  llamados  a  materializarse  en  los  Estados Unidos.  Así se infiere de la afirmación  contenida  en  las  mencionadas  Notas  Verbales,  en  las que se asegura que la  cocaína   incautada   era   transportada   desde   Colombia  hacia  países  de  Centroamérica,  “con  destino  final  a los Estados  Unidos”.   

Así  mismo,  conviene  precisar  que  la  legislación  procesal  penal  colombiana que fija el contenido del concepto, no  le  permite  a  la Corte pronunciarse sobre la eficacia de la política criminal  que  subyace  al  instituto de la extradición, ni considerar las circunstancias  que  favorecen  la  creciente comisión de cierta clase de delitos. Lo cierto es  que  las  normas  nacionales y los instrumentos internacionales que regulan este  instituto  de  cooperación  entre  estados  se  encuentran vigentes y deben ser  aplicados en sus exactos términos.   

CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 490, 493 y 502 del Código  de  Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América del  ciudadano    colombiano    Ángel    Javier   Varón  Castro,  por  razón  de  los  cargos  descritos en la  acusación  sustitutiva  Nº 1:12-CR-00078(BAH), dictada el 17 de agosto de 2012  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia  .   

ACOTACIÓN   FINAL  

Resulta  pertinente  ponerle de presente al  Gobierno  Nacional  que,  en  caso  de  conceder la extradición de Ángel   Javier   Varón  Castro,  en  los  términos  que más adelante se detallan, tiene la opción de diferir su entrega  al  país  reclamante  hasta  cuando  se  juzgue  o  cumpla  la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el respectivo proceso, toda vez que en nuestro país cursa a la  fecha  un  proceso  penal por los mismos hechos sobre los que se funda el pedido  de entrega   

Así  mismo,  en  caso  de  que acceda a la  solicitud  de entrega, debe condicionar dicho acto de modo tal que el mencionado  Varón  Castro no sea juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua,  al  tenor  del  artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección, honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además, conforme lo precisó la Corte en el  concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  la  persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibidem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por el señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que Ángel  Javier  Varón  Castro sea absuelto  por  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de América, sobreseído o, por  cualquier  otra  vía  legal,  declarado  no  culpable  de los cargos que dieron  origen  a  su  entrega  en  extradición y, en consecuencia, dejado en libertad,  dicha  Nación  -en  el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al  país-  deberá  asumir  los gastos de transporte y manutención del extraditado  de  acuerdo  con  su  dignidad  humana  (artículos 1° y 93 de la Constitución  Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano  sea  objeto  de  una  decisión  condenatoria  dentro  del proceso por el que es  reclamado  en  extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que  haya   podido   estar  privado  de  la  libertad  con  motivo  del  trámite  de  extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  ciudadano   Ángel  Javier  Varón  Castro,  a  su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General  de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                             JULIO ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                                                                 

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al emitir concepto favorable a la solicitud  de   extradición  del  ciudadano  colombiano  ÁNGEL  JAVIER  VARÓN CASTRO requerido por el Gobierno de los  Estados  Unidos,  la  Sala  señala como uno de los aspectos a corroborar por la  Corporación  el  relativo  al  ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los  hechos que sustentan la petición de extradición.   

Comparto  la decisión de la Sala en punto  del  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  entrega;  sin embargo, considero  necesario   enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no  corresponde   a  la  Corte  pronunciarse  sobre  la  configuración  del  instituto  de  la cosa juzgada por  cuanto   con   ello   excede   la   competencia   que   le   ha  sido  atribuida  legalmente.   

En efecto, tratándose de un concepto sobre  la  viabilidad  de  una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a  corroborar  los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del  solicitado;  (ii)  validez  formal de la documentación soporte de la solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la providencia  extranjera  con  la  resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de  los tratados, si fuere el caso.   

Dentro  de estos presupuestos, consagrados  en  los  artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió    plasmar    en    el    concepto   manifestación   alguna   sobre   el  particular.   

En  ese  contexto,  advierto cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia ejecutoriada  proferida  en  Colombia  en contra del requerido por los mismos hechos origen de  la  petición,  constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de  la  Corte;  si  tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la  Sala  precisar  en  su  concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el  Presidente  de  la  República,  en  su  condición  de  máximo director de las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo con las funciones políticas deferidas  por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

Igualmente,  es  oportuno  recordar que en  desarrollo  del  mencionado  principio  de legalidad, compete a la Sala tener en  cuenta  que  la  extradición  no procede por delitos políticos, ni respecto de  colombianos  por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia  con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Artículo 29 de la Constitución Política y 21 de la  Ley 906 de 2004.   

2  Convención      Americana     sobre     Derechos  Humanos,  artículo  8º,  numeral  4;  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos,  artículo  14,  numeral 7º, aprobado en nuestro país a través  de  la  Ley  74 de 1968, la Convención Interamericana  sobre  asistencia  mutua en materia penal, suscrita en  Nassau,  Bahamas, el 23 de mayo de 1992 y el Protocolo  Facultativo  relativo  a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en  Materia  Penal, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11  de  junio  de  1993,  los cuales fueron incorporados a la legislación interna a  través  de  la  Ley 636 de 2001, norma que fue declarada exequible por la Corte  Constitucional    mediante   Sentencia   C-974   del   12   de   septiembre   de  2001.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 24  de  febrero  de  2010,  rad.  31935,  reiterado en el concepto del 7 de abril de  2010,      radicación      No.      31557.     

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