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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la impugnación interpuesta por VALERIA ALEXANDRA PARRA BARRERA frente a la providencia del 10 de abril de 2013, en virtud de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira le negó la acción de hábeas corpus presentada en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 22 Seccional, ambos de Cartago.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1. El 22 de abril de 20121 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de VALERIA ALEXANDRA PARRA BARRERA por el delito de homicidio agravado en grado tentativa.
2. El 21 de julio del mismo año2 la Fiscalía 22 Seccional de Cartago presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.
3. El defensor de la imputada solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos y el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, que conoció el asunto, concedió lo pedido el 24 de julio de esa anualidad3.
Esa determinación fue recurrida y el 24 de septiembre siguiente4 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago la revocó y, en consecuencia, dispuso librar la correspondiente orden de captura. La procesada fue aprehendida el 28 de diciembre de ese año5.
4. El 14 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se fijó para el 25 de abril siguiente el inicio de la audiencia preparatoria.
5. PARRA BARRERA interpuso acción de hábeas corpus, por cuanto, en su sentir, se debió realizar la audiencia de legalización de captura la segunda vez que fue aprehendida, razón por la cual se le ha vulnerado su derecho a la libertad.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concluyó:
(i) No se consolida la trasgresión del derecho invocado porque la privación de la libertad tiene como fundamento una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta en debida forma por un juez con función de control de garantías.
(ii) Si lo que discute la actora es que con posterioridad a su aprehensión no se cumplió con el procedimiento que establece el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 56 de la Ley 1453 de 2011, constituye un aspecto que por su naturaleza debe ser discutido al interior del proceso penal. No es factible que por vía del habeas corpus se invadan órbitas propias del juez natural, razón por la cual la acción resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificada, la interesada manifestó su deseo de recurrir el auto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en
“uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
2. Si bien la actora no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación.
3. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones:
3.1. En la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de abril de 2012 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago fue solicitada y decretada medida de aseguramiento en contra de VALERIA ALEXANDRA PARRA BARRERA, decisión que adquirió firmeza.
Esa detención impuesta se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
Corresponde, entonces, al juez con función de control de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad de la accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
3.2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema:
“…De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”6.
3.3. Al igual que sucede con la acción de amparo, la de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.
3.4. En este caso, la accionante cuestiona que una vez se produjo su segunda aprehensión, producto de la orden de captura emitida en su contra, no se realizó la audiencia de legalización; sin embargo, tal como lo señaló el A quo en uno de los apartes de su decisión y de la información recaudada en el expediente se advierte, que la actora acudió directamente al juez constitucional para reclamar un derecho que no fue solicitado previamente ante el funcionario competente.
Sobre este punto la Corte ha dicho7:
“Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala8, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”. (Negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la peticionaria se halla privada de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el reclamo no se efectuó al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual se ratificará el auto del 10 de abril de 2013.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folio 3 – cuaderno de la Corte.
2 Cfr. folios 6 a 13 ibídem.
3 Cfr. folios 4 y 5 ibídem.
4 Cfr. folios 17 y 18 – cuaderno del Tribunal.
5 Cfr. folio 29 ibídem.
6 Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.
7 Auto de 10 de junio de 2010, radicación No. 34340
8 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.