39870(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 393  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor de los procesados Elías  Eduardo  Abohomor  Salcedo  y  Alex  Felipe  Navarro Salcedo contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria en parte de  la  dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  igual  ciudad,  que  condenó al primero por las conductas punibles de homicidio  agravado,  secuestro  simple,  falso  testimonio y falsa denuncia y, al segundo,  por las mismas infracciones, salvo la última.   

HECHOS        Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  a  quo  en  los  siguientes  términos:   

“[En   relación  con  los  delitos  de  homicidio  y  secuestro,  se  conoció  que  e]l 14 de agosto de 2006, antes del  medio  día, el señor Carlos Alberto Victoria Trujillo, en compañía de Carlos  Andrés  Villegas  Romero, Daniel Eduardo Jiménez Meneses, Arnober Augusto Pino  Muñoz,  Julián  Andrés  Celis  Hoyos y Jorge Orlando Aristizábal Chavarría,  llegaron  hasta  el  SAI ubicado en la calle 82 con carrera 49C de Barranquilla,  lugar  donde  se  encontraba  Alex  [Felipe]  Navarro [Salcedo] en compañía de  Elías  [Eduardo]  Abohomor  [Salcedo, sitio al que este último había citado a  Victoria  Trujillo,  quien  perseguía]… hacer efectivo… [a través de vías  de  hecho,]  el  cobro  de  unas  deudas [contraídas] con terceras personas por  Abohomor,  así  que  [por  sugerencia del mismo Abohomor,] luego se trasladaron  hasta  el conjunto residencial La Fontana, ubicado en la carrera 42G No. 90-124,  sitio  al  que  llegaron  miembros  del  Gaula…  [del  Ejército  Nacional, en  concreto  el  mayor  Jorge  Alberto  Mora  Pineda,  el  capitán Giovanni Pérez  Delgado,   los  sargentos  Gerson  Alberto  Galvis  Calderón  y  Elkin  Alberto  Pulgarín  Girón,  los  soldados Aquilino Cervantes Sosa, Alfredo Lara Beleño,  Víctor  Raúl  López  Bueno  y Luis Fernando Méndez Cervera, como también el  detective  del  DAS  Cristián  Eliseo Valencia Barco, los cuales] frustraron la  intención  de  los  primeros  de  hacer  efectivo…  el  cobro que a la fuerza  pretendían,  y  en  lugar  de  poner  a  los  capturados…  [a órdenes de] la  autoridad  competente, procedieron a trasladarlos hasta la entrada del balneario  de  Puerto  Velero,  [comprensión  del  municipio  de Tubará,] lugar donde los  ejecutaron.   

En  cuanto a la [conducta punible de] falsa  denuncia,  se  tiene  que  el  14  de  agosto de 2006, el señor Elías Abohomor  presentó  denuncia  penal  ante  el Gaula Atlántico por el delito de secuestro  contra  desconocidos,  y  relató  que  encontrándose en compañía de su primo  Alex  Navarro  y  siendo  aproximadamente  las 11:30 a.m., fue abordado por seis  personas,  quienes  lo  obligaron  a  subir  al  carro que conducía Navarro y a  seguir  una camioneta, exigiéndole el pago de una alta suma de dinero, así que  después  de  dar  algunas  vueltas  en  Barranquilla, salieron por la vía [que  conduce]  a  Cartagena,  siendo rescatados más tarde por miembros del Ejército  de Colombia, quienes dieron de baja a sus captores.   

Respeto del falso testimonio, [se averiguó  que]  Elías  Abohomor  rindió declaración jurada el 24 de agosto de 2006 y en  la  misma  reiteró  lo manifestado en la denuncia presentada el 14 de agosto…  [determinándose  que]  los  hechos  expuestos  tanto  en la denuncia como en el  testimonio antes señalado no correspondían a la verdad.   

[Finalmente],  el  15  de  agosto  rindió  declaración  Alex  Navarro  Salcedo ante la Fiscalía 7ª Delegada… en la que  narra  unos  hechos  que  no  son conformes con la realidad y el 24 de agosto de  2009  rindió  una  nueva  declaración  en el mismo sentido, [donde] en resumen  consigna… hechos que [tampoco] son ciertos.”   

Con  fundamento  en lo anterior, admitida la  demanda  de  constitución  de parte civil presentada por Sandra Cristina Galán  Betancur,  esposa  de  Carlos Alberto Victoria Trujillo, el 28 de abril de 2007,  en  la  Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, se profirió resolución acusatoria contra  Aquilino  Cervantes Sosa, Gerson Alberto Galvis Calderón, Alfredo Lara Beleño,  Víctor  Raúl  López  Bueno, Luis Fernando Méndez Cervera, Jorge Alberto Mora  Pineda,  Giovanni  Pérez  Delgado,  Elkin  Alberto Pulgarín Girón y Cristián  Eliseo  Valencia  Barco  e,  igualmente,  se  dispuso  la  ruptura  de la unidad  procesal  para  continuar  con  la  investigación  respecto  de  los  restantes  partícipes,  entre  ellos, los aquí procesados Elías Eduardo Abohomor Salcedo  y Alex Felipe Navarro Salcedo.   

Así  las  cosas,  se  observa  que  el 6 de  octubre  de 20061   Abohomor  Salcedo  y  Navarro  Salcedo  habían  sido  vinculados  mediante  declaratoria  de  persona ausente en la referida Fiscalía y que el 30  de          marzo          de          20072 se les resolvió su situación  jurídica  provisional,  imponiéndoseles  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  beneficio  de excarcelación, como coautores de los delitos de  homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo  agravado,  concierto  para delinquir  agravado, falsa denuncia, falso testimonio y fraude procesal.   

Ahora,  el  15  de enero de 20093, al calificar  el  mérito  probatorio  del sumario, se dictó preclusión de la instrucción a  favor  de  Elías  Eduardo  Abohomor  Salcedo  y  Alex Felipe Navarro Salcedo en  relación  con  la  conducta  punible  de  concierto  para  delinquir  y  se les  profirió  resolución  acusatoria  como presuntos coautores de los ilícitos de  homicidio   agravado,   secuestro  extorsivo  agravado,  falsa  denuncia,  falso  testimonio  y  fraude  procesal, decisión que quedó en firme el 12 de marzo de  20094,  al  ser  confirmada  en  su  integridad  por  la  Fiscalía Trece  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

De  otra  parte,  la  etapa  de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el  proceso  pasó  a  su  Homólogo  de  Descongestión5, en el cual, el 13 de junio de  20116,  se  absolvió  a los procesados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y  Alex  Felipe  Navarro  Salcedo  por  el delito de fraude procesal e igualmente a  este  último  por el punible de falsa denuncia, al paso que se los condenó, en  calidad  de  cómplices,  por  los  ilícitos  de homicidio agravado y secuestro  simple  atenuado,  así  como  por  su  autoría  en  la  infracción  de  falso  testimonio  y  solamente al primero en la condición de autor de la delincuencia  de  falsa  denuncia,  razón por la que se impuso, a Abohomor Salcedo, las penas  principales  de  168  meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes y, a Navarro Salcedo, la sanción de 162 meses de prisión y  multa por un valor idéntico al anotado.   

A su vez, a ambos se les impuso la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  de  la privación de la libertad asignada a cada uno, a quienes  se  les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Apelada  esa  decisión por la Fiscalía, el  Ministerio  Público y los defensores de los inculpados; el Tribunal Superior de  Barranquilla,  el  19  de  abril  de  2012,  la  confirmó  en parte, por cuanto  resolvió  condenar a los acusados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe  Navarro  Salcedo  como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado  y  secuestro  simple  atenuado, así que les impuso, al primero, una pena de 375  meses  de prisión y multa de 600,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y,  al segundo, una sanción de 372 meses de prisión y multa de 600 salarios de  la misma estirpe, confirmándola en todo lo demás.   

Contra  ese  fallo  el  nuevo abogado de los  implicados presentó recurso de casación.   

LAS      DEMANDAS:   

Si bien se allegó un libelo por cada uno de  los  dos  procesados,  los mismos fueron presentados por un solo profesional del  derecho,  observándose  que  en  cada  uno  ellos se postulan tres cargos, cuyo  contenido  en  ambos  escritos  es  igual,  por  tanto,  con  el  fin  de evitar  repeticiones innecesarias, se hará la síntesis conjunta de estos.   

Primer    cargo    común   a  las  dos  demandas:   

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  censor denuncia que la sentencia de primera instancia se dictó en un juicio  viciado   de  nulidad,  en  concreto  debido  a  la  falta  de  competencia  del  funcionario judicial.   

En ese sentido, inicialmente sostiene que el  principio  de legalidad en materia procesal penal tiene la doble connotación de  garantizar   la   previa   determinación   del  juez,  así  como  asegurar  el  cumplimiento de las formas propias del juicio.   

Posteriormente, precisa la competencia de los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados de acuerdo con el factor objetivo,  tras  lo cual expresa que si bien los mismos podían conocer del presente asunto  por  razón  de  haberse imputado a los procesados en la acusación el delito de  secuestro  extorsivo  agravado,  igualmente  se  tiene  que  debido  a que en la  sentencia  de primer grado se determinó que se estaba ante un secuestro simple,  en  ese  momento  ha  debido  remitirse  la  actuación a los Jueces Penales del  Circuito,  sin  que fuera posible acudir a lo previsto en el artículo 405 de la  Ley  600  de  2000,  que  regula  lo relativo a la prórroga de competencia, por  cuanto  dicha  norma  opera  para  los  casos de cambio de adecuación típica a  consecuencia    de    la    aplicación    del    artículo   404   ibídem, ya por error en la calificación  jurídica o por prueba sobreviniente, lo que no se presentó aquí.   

Asegura,  entonces  el  actor,  que  en  el  sub  lite se desconoció la  garantía  del  juez  natural,  por  cuanto  el  competente  para conocer de los  delitos  por  los  cuales  se  juzgó  a los procesados no era el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla sino un Juez Penal del Circuito de esa  ciudad,  luego  de lo cual agrega que no es necesario demostrar la trascendencia  de  la  irregularidad  advertida, pues basta constatar su presencia para dar por  afectadas  las  bases  del  juzgamiento,  por  tanto,  pide casar la sentencia y  anular  lo  actuado  desde  que  el  juez  citado  en  primer término avocó el  conocimiento del proceso.   

Segundo   cargo   común  a   las  dos  demandas:   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,   el   actor  denuncia  la  sentencia  por  haber  incurrido  en  una  motivación   incompleta  respecto  de  la  coautoría  impropia  que  le  fuera  atribuida  a  los  procesados  frente  a  los  delitos  de  homicidio agravado y  secuestro simple.   

Con   el   propósito   de  sustentar  esa  formulación,  una  vez  hace referencia a que el principio de motivación está  ligado  al  de  necesidad  de  la  prueba,  pues  aquella  se sustenta en medios  probatorios  en  orden  a  ofrecer  razones  de  hecho y de derecho, señala que  cualquier  imputación  fáctica  o jurídica, como por ejemplo, las modalidades  de   autoría   o   participación,   debe   estar   soportada   en   medios  de  convicción.   

Agrega,  entonces,  que si la motivación es  incompleta,  se  afecta  el  derecho  de  defensa,  toda vez que se restringe su  ejercicio o incluso puede llegar a tornarse imposible.   

Ahora,  luego de hacer referencia a criterio  de  autoridad  sobre  el principio de motivación de las sentencias, expresa que  en  el  caso de la especie hay lugar a predicar que es incompleta en punto de la  demostración  de  la  coautoría  impropia en los delitos de secuestro simple y  homicidio agravado endilgados a los implicados.   

En  ese  sentido,  expone  que si bien en el  fallo  impugnado  se  han debido indicar las razones de hecho y de derecho sobre  el  particular,  observa  que  el Tribunal, al imputar la forma de intervención  arriba  anotada, ofreció una motivación incompleta, en tanto ella “quedó  en el plano de lo simplemente enunciativo”,   pues   “no   se   refirió  a  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar” en que los  acusados  acordaron  con  los  miembros  del  Gaula  del  Ejército  Nacional la  realización del secuestro simple y el homicidio agravado.   

En esa medida, el actor reproduce apartes de  la  sentencia del ad quem, en  donde  en resumen se afirmó que de las pruebas practicadas se concluía que los  encausados  debían  responder  a  título  de  coautores  impropios  y  no como  cómplices,   básicamente   porque  si  bien  inicialmente  se  mostraron  como  víctimas  de  un presunto secuestro con el propósito de justificar un aparente  enfrentamiento  entre  integrantes  del  Gaula  del  Ejército  Nacional  y  sus  supuestos  plagiarios,  a  quienes  a la postre se les dio muerte, la actuación  reveló  que  los  acusados se valieron de aquellos uniformados para librarse de  sus  aparentes  secuestradores, los cuales en realidad les estaban cobrando unas  deudas,  además  de  que no se debía ignorar que los procesados acompañaron a  los  miembros  del  Gaula  hasta  el  sitio  de  la  ejecución para asegurar la  credibilidad  de  su  versión sobre los hechos, la que luego relataron ante las  autoridades  con  el  fin  de  garantizar  la impunidad de ellos y de los demás  intervinientes.   

Cuestiona entonces el actor la presentación  que           antecede           por          considerarla          “incompleta”,  pues  las  razones  de  hecho   y   de   derecho   ofrecidas   por   el   ad  quem   frente  a  la  coautoría  se  consignaron  de  “manera  tangencial”, en  tanto  no  se precisó el “contenido material de las  pruebas,  ni  se  fijaron  los alcances valorativos de las mismas”,   en  orden  a  demostrar  el  acuerdo  común,  la  división  de  funciones,  el  aporte  esencial  y  su  trascendencia  frente  a los delitos de  secuestro simple y homicidio agravado.   

En  esa  medida,  manifiesta  que  como  el  Tribunal  afirmó que los encausados actuaron de común acuerdo con los miembros  del  Gaula  del  Ejército Nacional, lo cual sustentó en el hecho de que éstos  llegaron  a  la casa de la hija de uno de los procesados y allí redujeron a los  plagiarios;    concluye    que    tal    presentación    es   un   “simple  enunciado”, por cuanto no se  evidenció  de  qué manera se presentó la conexión entre los citados en punto  del   plan   común   con  el  objeto  de  lograr  y  materializar  los  delitos  anotados.   

El demandante también cuestiona que el juez  plural  no  haya  fijado el contenido material de la prueba en aras de demostrar  la  división  del trabajo criminal, el aporte esencial y su trascendencia, pues  estima  que el hecho de la sola presencia de los procesados en el lugar donde se  dio  muerte  a  las  víctimas no es suficiente para deducir tales aspectos, por  tanto,   según  el  actor,  ello,  por  igual,  se  trata  de  un  “simple enunciado”.   

Agrega  que si bien el Tribunal señaló que  los  procesados  tuvieron  el dominio total en el agotamiento de los homicidios,  no  precisó  el  fundamento  probatorio  de  su participación en la ejecución  mancomunada  de  esa conducta con los miembros del Gaula del Ejército Nacional,  en  particular  utilizando armas de fuego, de manera que asegura que la anterior  conclusión   también   constituyó   un   “simple  enunciado”.   

Así  las  cosas,  sostiene el censor que no  bastaba  que  en  la  sentencia  se afirmara que los procesados fueron coautores  impropios  sin  especificar  la base fáctica de los elementos que estructuraban  esa  forma  de  intervención  como  son:  el  acuerdo  común,  la división de  funciones,  el  aporte  esencial  y  su  trascendencia  en  la ejecución de los  delitos  de  secuestro  simple  y homicidio agravado, por lo que ello da lugar a  predicar  que  se está ante una motivación incompleta que impide ejercer tanto  el derecho de contradicción probatoria como el de impugnación.   

De  otro lado, luego de traer doctrina sobre  la coautoría, pone de presente los requisitos para predicarla.   

Expresado  lo  anterior,  reitera  que en el  presente  asunto  el  juzgador  de  segundo  grado  no  se ocupó de precisar el  contenido  de  las  pruebas  acerca  de  cómo,  cuándo  y  de  qué  manera se  consolidó  el  plan  o  acuerdo  común entre los procesados y los miembros del  Gaula,  cuál  fue  la división funcional del trabajo, de qué manera su aporte  esencial  fue  relevante  en  el co-dominio funcional o global del hecho y en la  co-realización  conjunta  o  mancomunada  en  los delitos de secuestro simple y  homicidio agravado.   

Acto  seguido, refiere criterio de autoridad  sobre  la  coautoría,  en particular sobre sus requisitos e, igualmente, acerca  de   que  para  pregonar  el  acuerdo  común  éste  debe  ser  anterior  a  la  consumación  de  la  conducta  punible,  el  aporte ha de ser esencial y que la  coautoría  se presenta cuando la intervención se produce durante la ejecución  del comportamiento típico, mas no cuando éste ha concluido.   

Dicho lo que antecede, insiste en que en este  caso  la  motivación  de  la sentencia de segundo grado fue incompleta, pues no  precisó,  frente  a  los  procesados,  cuál  fue  su  intervención en la fase  ejecutiva de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.   

A   manera  de  resumen,  señala  que  la  motivación  fue  incompleta  en  relación  con:  el  acuerdo  común entre los  integrantes  del  Gaula  del Ejército Nacional y los procesados en punto de los  delitos  anotados;  la  división  de  funciones  de  cada  uno  de  ellos y; la  trascendencia  del  aporte  esencial  durante  la  ejecución  de  las conductas  punibles.   

Por  tanto,  concluye que en el sub   judice   la   incidencia   de   la  irregularidad  advertida  se  deriva  de que el Tribunal no indicó cuál fue el  acuerdo  al  que llegaron los integrantes del Gaula del Ejército Nacional y los  implicados,  cuál  fue  el  aporte  esencial  de  éstos  últimos  durante  la  ejecución  y cuál la trascendencia del mismo en el secuestro y muerte con arma  de fuego de las víctimas.   

Así las cosas, pide casar la sentencia y que  se  declare  su  nulidad  a  fin  de  que  el  Tribunal subsane la irregularidad  expuesta.   

Tercer    cargo    común   a  las  dos  demandas:   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  demandante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación directa de  la  ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida del inciso 2º del  artículo  29  del  Código  Penal  que recoge la figura de la coautoría y a la  correlativa  falta  de  aplicación del inciso 2º del artículo 30 ibídem  que  prevé  el  instituto de la  complicidad.   

Una  vez reproduce el pasaje de la sentencia  que  por  igual  refirió  en  el cargo que precede, en el cual, el Tribunal, en  síntesis,  analizó  los  hechos  y  concluyó  que  en  el presente asunto los  procesados  fueron  coautores  mas  no  cómplices  de  los delitos de secuestro  simple  y  homicidio agravado, el defensor trae criterio de autoridad y doctrina  con  el  propósito de señalar los requisitos que deben concurrir para predicar  la  coautoría,  valga  decir,  un  acuerdo  común,  la división funcional del  trabajo  criminal  y  la  importancia  del  aporte esencial en la ejecución del  delito; haciendo énfasis en el dominio del hecho.   

De otra parte, a partir de la jurisprudencia  de  esta  Sala  y  de lo señalado por algunos tratadistas, hace referencia a la  configuración  de  la  complicidad,  subrayando  que  se predica respecto de la  persona  que  presta  su contribución a la realización del delito o ayuda a su  autor  con  posterioridad  a  la  realización  de  él  por  acuerdo  previo  o  concomitante,   precisando   que   el   cómplice   no   tiene  el  dominio  del  hecho.   

Expresa  entonces,  que  en  la sentencia de  segundo  grado  no  se  tuvo  en  cuenta  tal  situación, lo cual derivó en la  aplicación   indebida   del   inciso   1º   del   artículo   29  del  Código  Penal.   

En esa dirección, asegura que los procesados  “no  co-ejecutaron  materialmente  la  acción  de  disparar  arma  de  fuego alguna contra la humanidad”  de las víctimas.   

Añade,  en  relación con el implicado Alex  Felipe  Navarro Salcedo, que en el fallo de primera instancia así se reconoció  al    manifestarse    allí   que   “no   realizó  materialmente  la  acción  típica  de  matar  a  alguna de las víctimas, como  tampoco  planeo ni ordenó la muerte de las mismas… [sin que se pueda] deducir  la   responsabilidad   penal  de  éste  por  el  simple  hecho  de  encontrarse  acompañando  a  Elias  Abohomor durante la realización del punible… por otro  lado,  por  el  simple  acompañamiento  de  los militares condenados durante la  realización  del  ilícito  no  puede  deducirse  responsabilidad  penal… sin  embargo,   su  responsabilidad  se  ve  comprometida  en  cuanto  prestó  ayuda  posterior  a  los  autores  materiales de estos delitos ayudándolos a fraguar y  ejecutar    la    coartada    tendiente    a    eludir    la   acción   de   la  justicia”,    por   lo   cual   se   predicó   su  complicidad.   

Afirma  que sin entrar a discutir los hechos  ni  la  valoración probatoria, se tiene que en el sub  lite no hay evidencia material acerca de la existencia  de  un  acuerdo  común  entre  los  procesados  y  los  miembros  del Gaula del  Ejército  Nacional  con  el  fin  de  cometer los delitos de secuestro simple y  homicidio  agravado,  contrario  a  lo  afirmado por el Tribunal, por tanto, una  aseveración   como   la   del   ad  quem    constituye    una    “conclusión  enunciativa” que no encuentra soporte.   

A  su vez, afirma lo propio en relación con  la  división  de  funciones  y  la  trascendencia  del  aporte  esencial  en la  ejecución de los delitos referenciados.   

Advierte que si bien los acusados estuvieron  en  el  lugar  en  el  que  los  integrantes del Gaula del Ejército Nacional le  dispararon  a  las  víctimas y les dieron muerte, esa sola presencia y el hecho  de  que  éstos  hayan  declarado  bajo  juramento  posteriormente,  no  permite  predicarles   una   coautoría,   pues   no   intervinieron   en  los  actos  de  co-ejecución,  es  decir,  disparando  contra  la  humanidad de los occisos, de  manera que en realidad se está ante una complicidad.   

Al respecto indica que ello se desprende de  lo  reseñado  en  la sentencia de segundo grado y que fuera reproducido en este  cargo,  pues reitera que si allí se sostuvo que los procesados estuvieron en el  sitio  de  los  hechos  y  luego  declararon  que  fueron  objeto de un rescate,  evidentemente  tal  conducta  no  se  adecua a una coautoría, pues su aporte en  esas  condiciones  no  fue esencial para la ejecución del secuestro y posterior  homicidio de las víctimas.   

Expresa que la jurisprudencia, con el ánimo  de  establecer  si  se  está  ante  la  coautoría o la complicidad, uno de los  métodos  que  utiliza  es abstraer la conducta del sujeto agente, de tal manera  que  si  como  consecuencia de ello no se produce el resultado, se está ante lo  primero,  y  si se elimina y a pesar de ello el mismo concurre, se está ante lo  último,  así  que  a  los  enjuiciados  les  cabe  una complicidad, pues si se  excluye  su  presencia del sitio de los hechos, se observa que de todos modos se  habría  producido  el  resultado,  amén  de  que  su  aporte  a través de las  declaraciones  juradas fue posterior a la consumación del secuestro simple y el  homicidio agravado.   

Asevera que como en la sentencia de segunda  instancia  se reconoció que el aporte de los encartados fue posterior, toda vez  que  en  ella  se  admitió  que estuvieron presentes al momento de los hechos y  luego  declararon  bajo  juramento  acerca  de  haber  sido objeto de un rescate  exitoso,  de  esto se sigue que su aporte no fue esencial, sino que se trató de  una  ayuda  secundaria  que  se  concretó  después  de  la consumación de los  delitos de secuestro simple y homicidio agravado.   

En  esa medida, sostiene no puede afirmarse  que  el  aporte  de  los implicados fue esencial y necesario, por cuanto quienes  dispararon  fueron  los integrantes del Gaula del Ejército Nacional, los cuales  dominaron  y  co-ejecutaron los homicidios, así que estos hechos, admitidos por  el  Tribunal,  muestran  que los procesados deben responder como cómplices y no  en calidad de coautores.   

Por  tanto,  solicita casar la sentencia de  segundo  grado  y  que  se  deje  en  firme la proferida en primera instancia en  relación  con  la  forma  de participación de complicidad de los procesados en  los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Cuestión   Previa:  

De  manera  constante la Corte    ha   señalado   que   el   recurso  extraordinario  de  casación  no  es  una  instancia  adicional  a  las  ordinarias  previamente  agotadas  y,  por  tanto, no ha sido  concebido   como   un   instrumento  que  permita  la  continuación   de   los   debates   fácticos  o  jurídicos surtidos durante el  proceso,  de  manera  que  por  su  propia  naturaleza  se  trata  de  una  sede  única  que parte del supuesto de que la sentencia de  segunda  instancia  se  ha  dictado  dentro  de  un juicio legalmente adelantado y que la misma contiene una  decisión   acertada,  por  lo  que  corresponde  al  impugnante desvirtuar tales puntos de partida.   

En  esa  medida,  dicho propósito  únicamente puede lograrse mediante  la  presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia recurrida, se acrediten la  legitimidad  y  el interés para recurrir, se expresen  con    claridad   y   precisión   los   fundamentos  fácticos  y  jurídicos de  la   pretensión,   y   se   demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de los motivos de  casación  taxativamente  previstos en el Código  de Procedimiento Penal.   

Ahora,  de  conformidad con los principios  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,  en  el  libelo  por  igual se debe  evidenciar  la  necesidad  de  la  intervención de la  Corte    en    orden   a   satisfacer   alguno  de  los fines establecidos por el legislador en el artículo  206  ibídem, valga decir, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el  proceso  o  la reparación de los agravios padecidos por  estos.   

Así  mismo,  al demandante le corresponde señalar,  con absoluta precisión, la causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de  manera  clara y exacta el cargo o cargos que a su  amparo   pretenda   proponer;   y   demostrar   con  nitidez  que  la        intervención  de  la  Corte en el asunto particular  resulta  necesaria  para  cumplir  alguno  o  varios  de  los  fines del recurso  extraordinario     conforme    quedó    consignado  anteriormente.   

Bajo esa perspectiva, a fin de predicar una  debida  sustentación,  le  compete  al  censor demostrar, de conformidad con el  principio  de  sustentación suficiente, que los cargos propuestos en la demanda  se  bastan  así  mismos  para  lograr  la  infirmación  total  o parcial de la  sentencia.   

Por     tanto,     una     adecuada  sustentación     del     recurso     exige  que  el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado  incurrió   en   algún   error   al  tomar  la  decisión,  bien  de  actividad  (vitium  in procedendo) o de  juicio     (vitium     in    iudicando),  para  cuyo  efecto  no  basta  con  sostener que una determinada  infracción  se  cometió,  sino  que es indispensable especificar, con absoluta  objetividad,  en  qué  consistió,  qué  repercusiones  tuvo  en  la decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte  impugnante,  y  por  qué  la  intervención  de  la  Corte es necesaria para el  cumplimiento de los fines del recurso.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  esta  Sala  el  examen  de  los  requisitos  de  crítica  lógica  y suficiente  sustentación  de las demandas de casación  presentadas  por  el  defensor  de los  procesados   Elías   Eduardo   Abohomor   Salcedo   y   Alex   Felipe   Navarro  Salcedo.   

Sobre      las    demandas   en   concreto:   

Debido  a que al sintetizar su contenido se  precisó  que  se  presentaron por el mismo defensor, quien a su vez en cada una  de   ellas   postuló  tres  cargos  con  idéntico  alcance,  su  análisis  se  emprenderá  de  modo  conjunto  con  el  propósito  de  conjurar  repeticiones  innecesarias.   

Primer    cargo   común   a  las  dos  demandas:   

Como  en  este reproche el impugnante alega  que  si  bien  a  los  procesados  se los acusó, entre otros delitos, por el de  secuestro  extorsivo  agravado, lo que dio lugar a que inicialmente la etapa del  juzgamiento  se  adelantara  por  el  Juez  Penal  del Circuito Especializado de  Barranquilla,  pero  después,  al  dictarse  la  sentencia  de primer grado, se  consideró  que se estaba ante un secuestro simple, el cual es de competencia de  los  Jueces  Penales  del  Circuito,  así que a juicio del censor, se ha debido  remitir  inmediatamente  la  actuación  a  estos  últimos  funcionarios  y  no  ocurrió  así,  quien  además agrega, que no era posible acudir a la figura de  la  prórroga  de  la competencia de que trata el artículo 405 de la Ley 600 de  2000  para  que  continuara conociendo del asunto el Juez Especializado, pues no  concurrían  los  presupuestos  de  la  norma en cita, de modo que en sentir del  libelista  se  debe  declarar  la nulidad del trámite desde que tal funcionario  avocó  el conocimiento en aras de restablecer la garantía del juez natural; de  lo  anterior  se  sigue  que al enfocarse la censura en esos términos, es claro  que  el  actor  incurre en varios desaciertos insalvables, los cuales conducen a  la inadmisión del cargo.   

En ese sentido, conviene mencionar en primer  término,  que si bien el defensor precisó el factor que en su concepto, dentro  de  aquellos  que sirven para determinar la competencia, condujo supuestamente a  errar  en  la  designación  del funcionario judicial que adelantó el trámite,  por  igual  se  observa que dejó de lado la realidad procesal para sacar avante  la queja que se analiza.   

En efecto, a pesar de que el libelista hace  alusión  al  factor  objetivo con el fin de predicar la invalidez de lo actuado  desde  que  el  Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla asumió el  conocimiento  del  presente  asunto,  pues  considera  que no obstante que en la  resolución  acusatoria  se llamó a juicio a los procesados entre otros, por el  delito  de  secuestro extorsivo agravado (el cual le daba la competencia a dicho  funcionario  conforme  lo  prevé  el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de  2000)  y,  a su vez, pone de manifiesto que como se concluyó posteriormente, al  momento  de  dictarse  la  sentencia de primera instancia, que se estaba ante la  conducta  punible  de  secuestro simple (el cual es de competencia de los Jueces  Penales  del  Circuito, según lo consagra el numeral 1º del artículo 77 de la  Ley  600  de  2000),  se  ha debido enviar el proceso a estos últimos; con ello  ignora   que   ninguna   irregularidad  surge  por  el  hecho  de  que  el  Juez  Especializado  en  cuestión  dictara fallo por la infracción citada en último  término,  en  tanto que esto sencillamente implicó, no solo la aplicación del  instituto  de  la  prórroga  de  competencia,  sino  que  al  condenarse  a los  enjuiciados  por  la  infracción  anotada (secuestro simple), se atenuó mas no  agravó  la  imputación  jurídica  que  se les había deducido en el pliego de  cargos,  circunstancia  que  sirve  de fundamento para terminar de desvirtuar el  reparo  propuesto  por el demandante, en tanto ello no constituye una variación  de  la  calificación  en  los  términos  del  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento penal, como más adelante se verá.   

Por ahora conviene recordar, como lo hizo el  Tribunal,  que de manera constante la Sala ha señalado en punto de la prórroga  de competencia, lo siguiente:   

“El  fundamento  de  la  prórroga  de  competencia  radica  en  buscar  la  efectividad de la función pública y más,  concretamente,   en  materializar  los  principios  de  celeridad  y  eficiencia  previstos  en  los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la  administración  de  justicia),  en  orden  a  que las actuaciones judiciales se  tramiten  y  resuelvan  en  forma pronta, cumplida y diligente, desde luego, con  respeto  de  las  garantías  fundamentales de las partes e intervinientes, cuya  intangibilidad,  conforme  quedó  visto atrás, comporta uno de los fines de la  casación  como  derivación  de los propósitos esenciales del Estado social de  derecho”7.   

De  otra parte, la Corporación también ha  expresado,  demás  de lo que viene de evocarse, que la prórroga de competencia  se  aplica  en aquellos eventos en los cuales el funcionario de mayor jerarquía  que  viene  conociendo  de  un  asunto,  pueda seguir haciéndolo a pesar de que  corresponda  a  uno de menor rango (salvo las actuaciones en que el conocimiento  se  decida por el factor subjetivo), pues se entiende que con ello no se afectan  garantías  y  por  el  contrario  se asegura que el proceso sea resuelto por un  juzgador    de    mayor   experiencia,   conocimiento   y   destreza8.   

Incluso,  abundando  en  razones  frente al  asunto  concita la atención y en aras desvirtuar definitivamente la carencia de  incidencia  de  la  objeción que puntualmente se viene analizando (prórroga de  competencia),  se  tiene  que  la  Corte  ha señalado que como entre los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados y los Jueces Penales del Circuito, no hay  una  preeminencia jerárquica sino una distribución de competencias derivada de  la     política     criminal     del     Estado9,  por esta vía se arriba a la  conclusión  de  que  ninguna  afectación  trascendente  al  debido  proceso es  posible   predicar   en   el  sub  judice.   

Todo lo anterior explica el hecho de que se  vea  frustrado  el  esfuerzo  del  libelista por poner de presente algún efecto  derivado  del hecho de que la sentencia de primer grado haya sido dictada por el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al punto que al final de  la  censura se limita a sostener que basta con saber que el fallo no fue dictado  por  un Juez Penal del Circuito de la ciudad en cita, para dar por demostrado el  perjuicio.   

De otra parte, más allá de lo que viene de  señalarse,   no   se   observa   que   en   el   sub  judice   se   esté   ante   una   variación  de  la  calificación  jurídica  en  los  términos  del artículo 404 de la Ley 600 de  2000  como  lo sugiere el libelista con el propósito de cuestionar la legalidad  de  la actuación, pues si como él mismo lo reconoce y la actuación se encarga  de  mostrarlo,  en  la  sentencia  se  cambió  el  delito  contra  la  libertad  individual  de  secuestro  extorsivo  agravado por un secuestro simple, es claro  que  simplemente se está ante una morigeración de la imputación jurídica mas  no  frente  a su agravación, único escenario frente al cual se puede hablar de  la referida variación.   

En   efecto,   cuando   se   produce  una  modificación  en  la  imputación  jurídica  que favorece al procesado, no hay  lugar  a  pregonar que se está ante la variación de la calificación jurídica  en  los  términos  del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, como lo insinúa el  defensor  con el propósito de crear una realidad procesal ajena a la que ofrece  la actuación.   

En    este   sentido,   la   Corte   ha  expresado:   

“Entonces, contrario a lo expuesto por el  recurrente  en  casación,  el criterio reiterado de la Sala es que la figura de  la  variación  de  la  calificación  jurídica  se  aplica  cuando se requiere  agravar  la  situación  de  los  procesados. En razón de ello, no es necesario  acudir  a  esa figura procesal cuando se trata de degradar la responsabilidad de  los acusados. Sobre el particular ha dicho la Corte:   

«…la  variación    de    la    calificación      jurídica     sólo   es   procedente  cuando  se  trata  de  hacer  más  gravosa  la  situación del procesado,  no    sólo    en    cuanto    al   género  del delito sino en relación con la  especie,    forma    de    participación,       imputación      subjetiva,  desconocimiento   de   una   circunstancia   atenuante  o  deducción  de  una  de  agravación que modifique  los  límites punitivos en su contra…»10.   

(…)  

«12.4.  La  variación en el juicio de la  calificación  provisional de la conducta punible por error en la resolución de  acusación,  solo  es  necesaria  cuando  se  pretenda  hacer  más  gravosa  la  situación  jurídica  del  procesado, esto es, cuando se trate de imputarle una  especie  delictiva  más  grave  o  una modalidad comportamental más severa, no  cuando  la  nueva  imputación  es  más  benigna  o  se  revele  equivalente en  términos  punitivos,  siempre  que  al  dictarse la sentencia se respete por el  juez   el   núcleo   central   de   la   imputación  fáctica…»11.”12   

En esa medida, es evidente la equivocación  en  que incurre el demandante al pregonar que en este caso no era posible acudir  a  la  figura  de  la  prórroga  de competencia en tanto no se habían dado los  presupuestos  del  artículo  404  de  la Ley 600 de 2000, pues ciertamente este  asunto  no  se  trató  de  aquellos casos en los cuales se hiciera necesaria la  variación de la calificación jurídica.   

Así   las  cosas,  conforme  se  indicó  inicialmente, la censura bajo examen se inadmitirá.   

Segundo   cargo   común a   las  dos  demandas:   

Al  estar sustentado en que la sentencia de  segundo  grado muestra una motivación incompleta, pues en ella no se precisaron  las  pruebas  ni  mucho  menos  su  alcance  con  el  propósito de demostrar la  existencia  de  los  requisitos  necesarios  para atribuirle a los procesados su  coautoría  impropia en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, de  modo    que    la   argumentación   del   Tribunal   quedó   en   “simples   enunciados”,  afectándose  por  esta  vía  el debido proceso y el derecho de defensa; impone anticipar que  como  tal  crítica  está basada en la visión sesgada de la realidad procesal,  la censura habrá de ser inadmitida.   

En ese sentido, en primer lugar es necesario  apuntar  que  cuando  el  reparo  se  invoca  con  apoyo en la causal tercera de  casación,  como  en efecto acontece en este caso, corresponde al impugnante, de  forma  obligatoria,  precisar  con total objetividad la irregularidad sustantiva  que  genera la invalidación del trámite, mas no proponer su criterio personal,  pues  con  ello  ignora que el fallo impugnado por vía extraordinaria, arriba a  la  Corte  precedido  de la presunción de legalidad y acierto, de modo que solo  verdaderos   y   trascendentes   yerros   son   capaces   de   desvirtuar  dicha  presunción.   

Ahora, como la queja estriba en que el fallo  del   ad   quem  contiene  inconsistencias  en  su  motivación,  es  oportuno  recordar  que  la  Sala  ha  decantado  los  eventos  en  los  cuales  las  mismas  conducen a una actuación  irregular,   entre  las  cuales  se  encuentra  la  relativa  a  la  motivación  deficiente  o  incompleta,  que  se  presenta  cuando la  precariedad  de  la argumentación consignada en el fallo hace imposible conocer  cuál  es  el  sustento  de  la  decisión,  o  no  se examina algún fundamento  fáctico  o  jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos  de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.   

En esa medida, frente al caso de la especie  se   observa   que  el  libelista  pregona  la  existencia  de  una  motivación  incompleta    bajo   la  consideración  de  que  el Tribunal no precisó las razones de hecho (análisis  probatorio)  y  de  derecho  (requisitos  de  la  coautoría) que le permitieron  concluir  que  los  procesados  eran  responsables  de  los delitos de secuestro  simple  y homicidio agravado, pues a su juicio se limitó a ofrecer “simples enunciados”.   

Antes  de  proseguir con el análisis de la  presente  censura  y  con  el  propósito  de  contribuir  a  la  claridad de la  discusión,  se  recuerda  que  de  acuerdo  con  la jurisprudencia de la Corte,  “la  coautoría  impropia  se  edifica  sobre  tres  requisitos,  es  decir,  la  existencia  de  un  acuerdo común, la división de  tareas    y    la   esencialidad   del   aporte”13.   

Entonces,  según quedó indicado al inicio  de  las  consideraciones  de  la  Sala,  para predicar la existencia de un vicio  in    procedendo,    es  presupuesto  ineludible  frente  al recurso de casación, evidenciar la efectiva  vulneración  de garantías o derechos, pues de lo contrario la censura se torna  infundada.   

Esto  último es lo que claramente se da en  el    sub   judice   como  consecuencia  de  la  visión  recortada  del  demandante sobre el contenido del  fallo  atacado  por  vía  extraordinaria, por cuanto no se ajusta a la realidad  procesal  su  afirmación  según  la  cual,  el  Tribunal se limitó a realizar  “simples   enunciados”  sobre  los  requisitos  de  la coautoría impropia endilgada a los procesados en  orden   a   imputarles   los   delitos   de   secuestro   simple   y   homicidio  agravado.   

En  efecto,  una  mirada  desprevenida a la  sentencia  de  segunda  instancia  revela  que el Tribunal, con el propósito de  responder   las   inquietudes   de   los  apelantes14,  inicialmente  realizó  un  recuento  detallado  de  las  distintas  versiones  de los implicados, ofrecidas  tanto  en  calidad  de  testigos  como  de  procesados, en orden a evidenciar su  responsabilidad  en  los  delitos  contra  la  eficaz  y  recta  impartición de  justicia   (falsa   denuncia   y  falso  testimonio15).   

Ahora,  como  a  su vez con la comisión de  esos  delitos  se  perseguía  encubrir  la  verdad de lo sucedido, es decir, se  buscaba  hacer  creer  que  se  había  presentado  un  enfrentamiento entre las  víctimas  mortales  y  los  miembros  del  Gaula  del  Ejército  Nacional,  el  ad   quem  se  vio  en  la  necesidad de mostrar paulatinamente la realidad de los hechos.   

Con ese fin, puso en evidencia que tanto los  miembros  del  Ejército  Nacional como los aquí acusados, se habían puesto de  acuerdo  para hacer creer que los últimos habían sido objeto de un secuestro y  que  en medio de su rescate se había producido un intercambio de disparos dando  como  resultado  la  muerte  de los presuntos plagiarios, cuando en verdad estos  simplemente  pretendían  cobrarle  unas  deudas  al  enjuiciado  Elías Eduardo  Abohomor Salcedo.   

Bajo esa perspectiva, el Tribunal se dedicó  a  evidenciar  tanto  las  profundas  inconsistencias  en  que  incurrieron  los  procesados16  en  sus distintas salidas procesales, como frente a lo manifestado  por       los      testigos      sobrevivientes17 del atroz plan, en relación  con  lo afirmado por la esposa de uno de los occisos18,  dos policiales19 que hicieron  averiguaciones  sobre  el  supuesto secuestro de los acusados y las fotografías  del  peaje  que mostraron el orden de los vehículos en donde se movilizaban los  victimarios    —y   las  víctimas—  con  rumbo al  sitio de los hechos.   

Ahora, desarrollado ese análisis probatorio  en  aras  de  revelar la responsabilidad de los procesados en los delitos contra  la  eficaz  y  recta  impartición  de  justicia, pero también para señalar la  forma  como se había fraguado el plan que terminó con el secuestro y posterior  muerte  de  las  víctimas,  el  juzgador de segundo grado abordó el tema de la  coautoría  impropia  y  para  el  efecto trajo criterio de autoridad en orden a  recordar   los   requisitos  necesarios  para  predicarla,  como  también  para  distinguirla  de  la complicidad, tras lo cual consignó lo siguiente en torno a  la coautoría de los procesados:   

“Conforme a lo anterior, y concatenado al  recuento  procesal  y fáctico que se ha hecho con anterioridad, deberá la Sala  cotejar  las  pruebas  obrantes en el proceso y analizar si el comportamiento de  los  procesados  se  gradúa  o escritura a título de cómplices o de coautores  impropios,  desprendiéndose  esto  último de si los encausados tenían o no el  dominio del hecho criminal.   

Refulgiendo claramente de todo lo que aquí  se  ha dicho, que Abohomor Salcedo y Alex Navarro actuaron en acuerdo previo con  los  integrantes  del Gaula del Atlántico, habida cuenta que salta de bulto del  recuento  realizado  con  anterioridad, que efectivamente quienes se encontraron  primeramente  en  contacto  con  los  fenecidos fueron los sujetos pasivos de la  presente  investigación  penal,  tal  y  como lo demuestra la llamada de alerta  realizada  por  parte  de los trabajadores del SAI ubicado en la calle 82 con 94  C.  También  resulta  cierto  e  indiscutible que los funcionarios adscritos al  Ejército  Nacional  arribaron  a  la casa de la hija de uno de los procesados y  allí  disminuyeron  a Carlos Victoria y compañía [las víctimas], lo anterior  indiscutiblemente  en  común  acuerdo  con  los que en principio y en gracia de  discusión  podría  decirse  ostentaban  la  calidad de víctimas para después  pasar a ser los victimarios.   

También resulta cierto que los encausados,  en  razón  de  su compromiso objetivo y subjetivo con el hecho criminoso que se  estaba  realizando, muy a pesar de haber sido liberados o apoyados por la fuerza  pública,  inclusive  dentro  del  área  urbana de la ciudad de Barranquilla, y  encontrarse  en  libertad absoluta, se dirigieron en caravana con estos últimos  a  las  inmediaciones  de  Puerto  Velero,  por  ser  éste  el lugar que por su  ubicación  geográfica y estratégica se prestaba como preciso para activar sus  poderosas  armas  de  fuego  y  acabar  con  la  humanidad del grupo de personas  provenientes    del    interior   del   país   [que   estaban   cobrando   unas  deudas].   

Siendo  su  participación  y  presencia  necesaria  en dicho lugar, por cuanto ellos eran el supuesto objeto del simulado  enfrentamiento,  siendo  su aporte de tanta importancia en el iter criminis, que  sin  su  presencia  en  el  lugar  de los hechos, la denuncia penal presentada y  finalmente  las declaraciones juradas por medio de las cuales afirmaban que todo  había  sido un exitoso rescate, nunca se hubiese podido manejar; ni siquiera la  primera  hipótesis  que  se  conoció  a nivel nacional y que exoneraba de toda  culpa a los militares y a los procesados.   

Es más, de no haberse presentado nunca la  señora  Sandra Galán ante las autoridades, los hechos criminosos que ahora nos  convocan  se  hubiesen  mantenido  en  la  impunidad,  y  todo  gracias única y  exclusivamente  al  mal  armado teatro criminal soportado en el dicho de estos y  en  la  supuesta  liberación,  para lo cual inclusive prestaron el vehículo de  propiedad  del señor Alex Navarro y permitieron que el mismo fuese impactado en  múltiples  ocasiones  por  los  proyectiles de sus asociados criminales, con la  única  y  exclusiva  intención  de  darle  visos  de credibilidad a los hechos  delictuales que se estaban desarrollando.   

Teniéndose  entonces  que los acusados se  encontraban  «…finalísticamente ligados al acontecer delictivo en desarrollo  del   cual  realizaban  un  hecho  propio  aunque  limitado  al  papel  que  les  correspondió  cumplir…»  lo cual encuentra lógica en la conducta desplegada  y  en  la  teoría que se pretendía manejar, por cuanto ninguna razón tendría  que  estos  aparecieran  como  secuestrados  y  como tiradores, o como plagiados  liberados  y  no  hicieran presencia en el lugar de los hechos, debiéndose así  distribuir  las  actividades  desarrolladas  en  tal  forma  que  todos quedaran  exentos  de responsabilidad… [conforme] se puede observar del análisis que se  realizó  de  las diferentes declaraciones rendidas por los hoy encausados en el  devenir   procesal,  la  forma  acomodaticia  en  que  transmutaron  sus  dichos  ajustándolos  a  la  realidad fáctica en punto de sacar avante la primerísima  versión que se manejó por parte de las autoridades”.   

Como  se  puede  apreciar, este pasaje del  fallo  pone  de  manifiesto  que  luego  de  que  el  Tribunal  trajo múltiples  fragmentos  del  dicho  de  los  procesados  y los analizó conjuntamente con la  prueba  testimonial,  documental  e  indiciaria, arribó a la conclusión de que  los  implicados  y  los miembros del Gaula del Ejército Nacional se pusieron de  acuerdo  para ultimar a las víctimas, las cuales en modo alguno plagiaron a los  acusados,  pues simplemente eran personas que pretendían hacer efectivo el pago  de  unas  deudas, pero a cambio de ello encontraron la  muerte.   

Por  tanto,  la queja del demandante por la  presunta  motivación incompleta de la sentencia no pasa de ser un simple ataque  de  instancia,  pues  sistemáticamente  ignoró  el  análisis realizado por el  Tribunal  antes  de  que  abordara lo relativo a la coautoría, de manera que de  haber  reparado  en  tal circunstancia, se habría dado cuenta que allí no solo  están  precisadas  las pruebas, sino que se alude a su contenido, pero además,  que  en  el  fragmento  que  se  trascribe  se  precisan todos y cada uno de los  requisitos  exigidos  para  predicar  la  coautoría,  de  manera  que lo que en  realidad  muestra  la  censura  objeto  de análisis es que el actor no está de  acuerdo   con   dichas   conclusiones,   lo   cual   demanda   otros   esfuerzos  argumentativos,  en  particular por la vía de la violación indirecta de la ley  sustancial.   

Ahora, si lo que añora el demandante es que  la  sentencia se hubiera referido esquemáticamente a cada uno de los requisitos  constitutivos   de   la  coautoría,  conviene  recordar  que  las  providencias  judiciales  se orientan a resolver casos puntuales, mas no tienen la aspiración  de  convertirse  en  tratados  sobre una específica materia, como al parecer lo  entiende     libelista,     al     exigir     una     particular     forma    de  presentación.   

Baste  recordar  en  todo caso, que en este  asunto  el plan común aflora de la forma como los procesados entran en contacto  con  las  víctimas, luego las citan a un lugar y después las hacen trasladar a  otro  en  donde son abordadas por los miembros del Gaula del Ejército Nacional,  tras  lo  cual los enjuiciados y los uniformados las movilizan hasta las afueras  de Barranquilla en donde son abatidas.   

Ahora,  los hechos así descritos por igual  ponen  de  manifiesto  la división funcional del trabajo criminal, en tanto que  no  puede  perderse  de vista que, como lo advirtió el Tribunal, el plan de los  encartados  consistía  en  librarse  de  unos  cobradores  y para el efecto era  necesario  conducirlos  hasta  el  sitio  donde  fueron  interceptados  por  los  miembros  del  Gaula  del Ejército Nacional y posteriormente al lugar donde les  quitaron la vida.   

A   su  vez,  el  aporte  esencial  surge  simultáneamente  de  lo anterior, pero también del hecho de que parte del plan  era  asegurar  la  impunidad,  de  tal  forma  que por ello armaron la farsa del  supuesto secuestro y el enfrentamiento con sus presuntos captores.   

Y como bien lo dice el Tribunal, el dominio  del  hecho  por  parte  de  los  acusados  fue  total,  pues  amén  de  que les  correspondió  la ejecución de la parte inicial del plan, es decir, poner a las  víctimas  a merced de los miembros el Gaula del Ejército Nacional, después su  intervención  consistió  en  hacerse  pasar  por secuestrados para asegurar la  impunidad,  bajo  el  argumento  de  que  las  muertes de aquellas se produjeron  durante su rescate.   

No sobra anotar que la glosa del impugnante  acerca  de  que  los  encausados  no  dispararon  las  armas de fuego contra las  víctimas  carece  de  importancia,  si  se  tiene en cuenta que “para  la  atribución de responsabilidad [no] resulta indispensable  que  cada  interviniente  lleve  a  cabo  o  ejecute  la  totalidad del supuesto  fáctico     contenido     en     el     tipo”20,   si   no  que  basta  que  “cada  uno de los comprometidos sienta que formando  parte  de  una  colectividad  con un propósito definido, el hecho es suyo, pero  incluido  dentro  de  una obra global mayor, es decir, perteneciente, imbricada,  realizada  por  todos  los  concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona  debe  sentir  que  cumple  tareas  en  interdependencia funcional”21.   

En  síntesis, como la censura denuncia que  la  sentencia  presenta  una motivación incompleta en punto de la coautoría de  los  encartados  en  los delitos de secuestro simple y homicidio agravado y para  ello  el  actor  deja de lado la realidad procesal, de esto se sigue su falta de  trascendencia  y por ello se impone su inadmisión conforme se anunció desde el  principio.   

Tercer  cargo  común a  las  dos  demandas:   

Al amparo de la causal primera de casación  el  recurrente  acusa  la  sentencia  por haber violado de manera directa la ley  sustancial  al  incurrir en la aplicación indebida del inciso 2º del artículo  29  del Código Penal donde se prevé la coautoría, en concreto respecto de los  delitos  de secuestro simple y homicidio agravado, lo que a su vez derivó en la  falta   de   aplicación   del   inciso   2º   del  artículo  30  ibídem que describe la complicidad, toda  vez  que  en  el  presente  asunto  no  se  contó  con respaldo probatorio para  predicar  lo  primero mas sí lo último, conforme se desprende de lo reconocido  por el Tribunal.   

Visto el alcance de la presente censura, se  ofrece  necesario  señalar  que cuando el ataque contra el fallo se perfila por  el  sendero  de  la  vulneración  inmediata de una norma de derecho sustantivo,  corresponde  al impugnante plegarse tanto a la realidad fáctica declarada en la  sentencia,   como   a   la  valoración  probatoria  allí  consignada,  lo  que  evidentemente    no    se    cumple    en   el   sub  judice,  por cuanto el censor, a pesar de advertir que  no  discutiría  tales  aspectos, permanentemente se dedica a ello, lo que desde  ya impone anticipar que el cargo será inadmitido.   

En  efecto,  con  el  propósito  de  sacar  adelante  el reproche, si bien pone de presente que los procesados no dispararon  arma  de  fuego alguna contra las víctimas, ignora que el Tribunal les endilgó  a  los  acusados  la  coautoría  en los delitos de secuestro simple y homicidio  agravado,  porque  a partir de un plan común con división funcional de tareas,  realizaron  un  aporte esencial en la ejecución de tales ilícitos, consistente  en  citar inicialmente a las víctimas a un lugar (SAI), para luego hacer que se  trasladaran  a otro (residencia de una de las hijas de los procesados), en donde  los  aguardaban  los  miembros  del  Gaula  del  Ejército Nacional, quienes los  redujeron  y junto con los acusados los condujeron a las afueras de la ciudad de  Barranquilla  para  darles  muerte,  pero además, para asegurar la impunidad de  todos,  se dieron a la tarea, uniformados e implicados, de hacer creer que estos  últimos  habían  sido  objeto de un secuestro por los ultimados, por lo que en  el rescate estos habían sido dados de baja.   

Ahora,  se ofrece oportuno mencionar que si  bien  el demandante afirma que no hay prueba acerca de que los aquí enjuiciados  materialmente  hayan  disparado  armas  de  fuego  contra  la  humanidad  de las  víctimas,  quien  en esto se respalda en lo señalado en la sentencia de primer  grado     respecto    de    Alex    Felipe    Navarro    Salcedo    —mientras   que  en  punto  de  Elías  Eduardo   Abohomor  Salcedo  guarda  silencio  sobre  el  particular—,   sea  del  caso  señalar  que  lo  concluido  en  tal  fallo  no  puede  servir  de argumento en esta sede, pues el  recurso  de  casación se dirige contra el de segunda instancia, en tanto que no  tiene  el  mismo  sentido en punto de la forma de intervención de los acusados,  por  cuanto mientras el a quo  sostuvo  que  eran  cómplices, el ad quem  concluyó  que  había lugar a predicarles una coautoría impropia  en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.   

Al  margen  de la inconsistencia advertida,  tal  como se dejó ampliamente explicado al analizar el aspecto formal del cargo  que  precede,  el  impugnante  deja  de lado convenientemente el profuso estudio  probatorio  que  hizo  el Tribunal de las distintas versiones de los procesados,  en  concreto con el propósito de evidenciar la existencia de los delitos contra  la  fe  pública en que incurrieron gracias a la mendacidad de sus afirmaciones,  tras  lo  cual  puso  de manifiesto la farsa que edificaron estos y los miembros  del  Gaula  del  Ejército  Nacional en aras de hacer creer que la muerte de las  víctimas  se produjo en medio de un enfrentamiento porque habían secuestrado a  los  aquí  encausados,  cuando  en verdad se los eliminó porque Elías Eduardo  Abohomor  Salcedo  quería  librarse  de  unas  cuantiosas deudas que tenía con  terceros,  de  cuyo  cobro  se había encargado a uno de los occisos22, quien para  el  efecto  se  hizo  acompañar  de  algunas  personas  que  corrieron la misma  suerte.   

Esa  puntual  reconstrucción  de lo que en  realidad  aconteció,  a  su  vez  le permitió al juzgador de segunda instancia  descubrir   la   existencia   de   una  coautoría  impropia  predicable  a  los  incriminados  Elías  Eduardo  Abohomor  Salcedo  y Alex Felipe Navarro Salcedo,  pues  claramente  identificó  la existencia de un plan común entre estos y los  miembros  del  Gaula  del  Ejército  Nacional con división de funciones y cuyo  aporte  esencial  de  los acusados derivó en el secuestro y posterior muerte de  quienes le pretendían cobrar unas deudas al primero.   

Es de obviedad concluir entonces, que si el  recurrente  soslaya  la  manera como en verdad se desarrollaron los hechos, pues  fragmenta  y  presenta  aisladamente  para  afirmar  que  como sus prohijados no  dispararon  las  armas  de fuego que le quitaron la vida a las víctimas, no hay  lugar  a  predicarles  su  coautoría  en  los  delitos  de  secuestro  simple y  homicidio   agravado,  la  tesis  que  defiende  en  principio  tendría  alguna  vocación  de  prosperidad,  pero  como  las  pruebas  muestran  una  situación  distinta,   no   hay   siquiera   lugar   a   pensar   en   tal  alternativa  de  solución.   

Lo   que   se  observa  del  enfoque  del  demandante,  es  que  toma  los hechos y los escinde en dos grandes momentos sin  enlazarlos   como  lo  hizo  el  ad  quem.   

En  efecto,  muestra el episodio relativo a  los  delitos  contra la fe pública cometidos por los procesados y luego hace lo  propio en punto del momento en que las víctimas son ultimadas.   

Bajo  esa  perspectiva,  señala  que  los  acusados  simplemente  son  cómplices, pues lo que pretendieron con faltar a la  verdad  ante  las  autoridades  públicas,  fue  promover  la  impunidad  de los  miembros del Gaula del Ejército Nacional.   

De  allí  que  concluya  que  no  como  el  Tribunal  reconoce  que  los  procesados  materialmente  no  dispararon,  no hay  soporte  de  los  elementos  de  la coautoría y sencillamente se está ante una  complicidad  de  los incriminados en los delitos de secuestro simple y homicidio  agravado.   

Así  las  cosas, pronto se advierte que el  libelista  desconoce  el análisis probatorio realizado por el Tribunal, incluso  ignorando  la  prueba  indiciaria, que si se mira con detenimiento, sirvió para  concatenar  los hechos que materialmente ejecutaron los procesados con los que a  su  vez desarrollaron los miembros del Gaula del Ejército Nacional y así poner  de presente la coautoría impropia.   

Además, por igual presenta aisladamente el  contenido  de  la  sentencia  de segunda instancia para mostrar que le asiste la  razón,  cuando  como  se  dejó precisado en el cargo anterior y ya se recordó  aquí,  el  ad quem, una vez  estudió  las  versiones  de los enjuiciados, se dedicó a espacio a mostrar que  en el presente asunto concurrían los requisitos de la coautoría.   

En este sentido, debido a que el impugnante  cuestiona  la configuración del aporte esencial de los implicados en los hechos  porque,  en  síntesis,  no  dispararon  contra  las víctimas, olvida que estos  fueron  los  encargados  de  ponerlos  a  merced  de  los miembros del Gaula del  Ejército   Nacional  para  luego  llevarlos  a  un  sitio  despoblado  y  allí  ultimarlos,  amén  de  que después se prestaron para alimentar la trama de que  habían  sido secuestrados y que en medio de su liberación fueron dados de bajo  los supuestos plagiarios.   

Tampoco  es  posible,  conforme  se sabe se  presentaron  los hechos, afirmar que los aquí encausados no tuvieron el dominio  del  hecho,  pues  al  efecto baste recordar que la Corte, sobre este aspecto ha  señalado:   

“Los  actuales desarrollos dogmáticos y  jurisprudenciales   se  orientan  por  reconocer,  como  característica  de  la  denominada  coautoría  impropia,  que cada uno de los sujetos intervinientes en  el  hecho punible no ejecuta integral y materialmente la conducta definida en el  tipo,  pero  sí  lo hace prestando contribución objetiva a la consecución del  resultado  común,  en  la  que  cada cual tiene dominio funcional del hecho con  división   de   trabajo,   cumpliendo  acuerdo  expreso  o  tácito,  previo  o  concurrente  con  la  comisión  del  hecho,  sin  que  para  la  atribución de  responsabilidad  resulte  indispensable  que  cada  interviniente lleve a cabo o  ejecute  la  totalidad  del  supuesto  fáctico contenido en el tipo o que sólo  deba  responder  por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en  tal  caso,  una  teoría  de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente  restrictiva,  sin  duda  muy  respetuosa  del  denominado principio de legalidad  estricto,  no  logra  explicar  la  autoría  mediata  ni  la  coautoría,  como  fenómenos  expresamente  reconocidos  en el derecho positivo actual…”23   

Adicionalmente,  la  misma  Corporación ha  expresado   que  debe  entenderse  por  “co-dominio  funcional  del  hecho” el evento en que “varios    individuos,    sin    sometimiento,    dependencia   o  subordinación  de  uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la  misma   finalidad  con  un  comportamiento  esencial,  mirado  no  en  términos  absolutos          sino         relativos”24.   

A  su  vez,  la doctrina se ha encargado de  señalar  en  relación con el tema del “dominio del  hecho      funcional”,      que     “lo  peculiar  de  la coautoría estriba precisamente en que cada  individuo  domina  el  acontecer  global  en cooperación con los demás. Lo que  quiere  decir  que  el coautor no tiene por sí solo el dominio total del hecho,  como  se  señala en las posturas de Lange y Sax; pero tampoco ejerce un dominio  parcial,  como opina Schröder, sino que el dominio completo reside en las manos  de  varios,  de manera que estos solo pueden actuar conjuntamente, teniendo así  cada  uno  de  ellos  en sus manos el destino del hecho global. En este sentido,  también  Welzel  dice,  con  buen  criterio:  «cada  uno  es mero autor de una  parte»  y  «la  coautoría no es una forma especial de autoría simple», más  bien cada uno es «co-autor del todo».   

Y  para explicar lo anterior, se añade que  “Si   dos  personas  gobiernan  conjuntamente  una  región,  esto  es,  son co-señores en sentido literal, ello suele manifestarse  en  que  cada  uno,  al  adoptar  medidas, está vinculado a la cooperación del  otro.  El  reverso  de  este  proceder  consiste necesariamente en que cada uno,  denegando su intervención, determina que la medida fracase…   

Así pues, aquí reside la idea básica de  la  coautoría,  siempre  que  se  la  conciba  como dominio del hecho conjunto.  Teniendo  presente este punto de partida, se entiende perfectamente cómo es que  cada  coautor  tiene algo más que el dominio sobre su porción del hecho y, sin  embargo,     únicamente    dirige    el    hecho    conjuntamente    con    los  otros…”25.   

Como  se  puede apreciar de lo que viene de  señalarse,  no  es  necesario,  como  lo  entiende  el  demandante, que se haya  participado  en  la  acción  de  disparar  a  las  víctimas para qué se pueda  predicar  la  coautoría  a  los procesados en los delitos de secuestro simple y  homicidio  agravado,  sino que basta, como lo demostró el Tribunal, que se haga  parte  de  un  plan común en cuya ejecución se produce un reparto de tareas de  carácter esencial orientado a materializar una finalidad.   

En esa medida, la complicidad por la que se  inclina  el  recurrente,  en  este  caso  solo  sería posible si los procesados  hubieran  llegado  a  los hechos, como lo da a entender el censor, al momento de  llevarse  a  cabo  el  ataque mortal a las víctimas, pero ello evidentemente no  fue   lo   que   aconteció,   conforme  ha  quedado  ampliamente  explicado  en  precedencia.   

Así las cosas, este cargo, al igual que los  anteriores,  se  inadmitirá,  pues  al  estar  perfilado  por  el sendero de la  violación  directa de la ley sustancial, no era factible, como lo hizo el actor  permanentemente,  a  pesar de advertir que no lo haría, cuestionar el contenido  de  las pruebas, dígase testimoniales, documentales e indiciarias, como tampoco  el  análisis  que  sobre  ellas  efectuó  el por el Tribunal, amén de que por  igual su crítica no tiene en cuenta la realidad procesal.   

Casación   oficiosa:  

Conforme  quedó  expuesto  al  momento  de  realizar  el  recuento  de la actuación procesal, el fallo de primera instancia  fue  impugnado  tanto  por  los  defensores  de  los  procesados  Elías Eduardo  Abohomor   Salcedo  y  Alex  Felipe  Navarro  Salcedo,  quienes  promovieron  la  absolución  de  sus  representados  respecto de la totalidad de los delitos por  los    cuales   fueron   sentenciados   por   el   a  quo;  como  por la Fiscalía y el Ministerio Público,  que   mostraron   su  desacuerdo  únicamente  en  relación  con  la  forma  de  intervención  de  los referidos implicados en los delitos de secuestro simple y  homicidio  agravado,  pues  alegaron  y  así lo pidieron, que ambos enjuiciados  fueran  condenados  como  coautores impropios de los ilícitos recién anotados,  oponiéndose  así  a  lo  resuelto  por el juzgador a  quo,   que   les   había   deducido   el   grado  de  participación de complicidad en aquellas conductas punibles.   

Se aprecia entonces, que la argumentación y  solicitud  final  de  la Fiscalía y del Ministerio Público, se concretó a que  se  modificara de complicidad a coautoría impropia la forma de intervención de  los  procesados  en  los  delitos contra la libertad individual y la vida arriba  anotados,  sin  que ofrecieran razonamiento alguno orientado a que la pena fuera  incrementada  —al margen de  lo     que    legalmente    correspondía    por    la    coautoría—  teniendo  en  cuenta uno o varios de  los  aspectos  señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal o,  incluso, cualquier otro contemplado en la ley.   

Se observa entonces que el Tribunal, una vez  rechazó  en  su  totalidad las pretensiones de los defensores de los encausados  Elías  Eduardo  Abohomor  Salcedo  y  Alex Felipe Navarro Salcedo, concedió lo  peticionado  por  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público y, en consecuencia,  condenó  a  los mencionados como coautores de los delitos de secuestro simple y  homicidio  agravado,  pero  al  hacerlo,  incrementó las penas de prisión y de  multa  sin  que,  reitérese,  los  sujetos procesales recién anotados hubiesen  deprecado expresa o incluso siquiera tácitamente tal pretensión.   

Por  tanto,  inicialmente  resulta oportuno  precisar  cuál  fue  el  trabajo  de  dosificación  punitiva  realizado por el  juzgador  de  primer  grado, tras lo cual se hará lo propio frente al efectuado  por  el  ad quem, en aras de  evidenciar las diferencias objetivas que se presentan.   

En  esa  medida,  se  tiene  que  el  Juez  a  quo,  después de seguir  las  directrices  previstas  en  los  artículos  31,  60 y 61 del Código Penal  determinó,  para  los  acusados  Elías  Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe  Navarro  Salcedo,  una  pena de 150 meses de prisión por el delito de homicidio  agravado,  es  decir,  frente  a este reato tomó el mínimo previsto en la ley,  luego  de  lo  cual  incrementó la sanción privativa de la libertad en 6 meses  por  concepto  de la conducta punible de secuestro simple y también la aumentó  en  la misma proporción en razón de la infracción de falso testimonio. Ahora,  en  relación  con  Abohomor  Salcedo,  adicionó la pena de prisión en 6 meses  más  por  el  ilícito  de  falsa  denuncia,  por  cuanto  a éste solamente le  atribuyó tal infracción.   

Así  las  cosas, a Elías Eduardo Abohomor  Salcedo  le  fijó  una  pena de 168 meses de privación de la libertad y a Alex  Felipe Navarro Salcedo una de 162 meses.   

En  cuanto  hace  referencia  a  la pena de  multa,  únicamente  tuvo   en  cuenta  la  consagrada   para    el    delito    de   secuestro  simple  —aun  cuando  también está estipulada  para  el  ilícito  de  falsa  denuncia  que,  reitérese,  solo se le atribuyó  Abohomor  Salcedo—,  así  que  fijó,  para cada uno de los procesados, una multa de 150 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  es  decir  que  en  este aspecto tomó el mínimo  contemplado en la ley.   

Por  su  parte el Tribunal, quien por igual  tuvo  en  cuenta  lo  consagrado  en  los  artículos  31,  60 y 61 del Estatuto  Punitivo,  asignó  a  los  incriminados  Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex  Felipe  Navarro  Salcedo,  una  pena  de  300  meses de prisión por la conducta  punible  de  homicidio agravado, es decir que también tomó el mínimo previsto  en  la  ley para esa infracción, posteriormente, aumentó la sanción privativa  de  la  libertad  en 60 meses  por   razón  del  delito  de  secuestro  simple.  Además,  la  incrementó  en  12 meses más respecto de la  delincuencia  de  falso  testimonio. Finalmente, en relación con el incriminado  Abohomor  Salcedo, adicionó la prisión en 3 meses para punir el reato de falsa  denuncia.   

Bajo  esa  perspectiva,  el  ad  quem, frente a Elías Eduardo Abohomor  Salcedo,  determinó  una  pena  de 375 meses de privación de la libertad y, en  cuanto  hace  referencia  a  Alex  Felipe  Navarro  Salcedo,  la  fijó  en  372  meses.   

Ahora,  en  punto  de  la pena de multa, la  cual,  como  se  recuerda, está prevista para los delitos de secuestro simple y  falsa  denuncia  por  los  que  aquí se procedió, se individualizó, frente al  primer  ilícito, en 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera  que  se  observa  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, a pesar de  que  el  a  quo  la  había  reconocido  y  de  que  ninguno de los sujetos procesales impugnantes se opuso a  ello;  mientras  que para el último reato se incrementó en medio salario de la  misma  naturaleza,  sin  que  tampoco  ninguno  de  los  apelantes  deprecara su  inclusión,  pues  el Juez inferior omitió fijarla a pesar de estar prevista en  la ley.   

En  esa  medida,  a Elías Eduardo Abohomor  Salcedo  se  le  asignó  una  pena  de multa de 600,5 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  por  cuanto  a  él  se le habían imputado los delitos de  secuestro  simple  y  falsa  denuncia  que  contemplan  esa  clase  de sanción,  mientras  que  como  a  Alex Felipe Navarro se le había acusado por la conducta  punible  contra  la  libertad  individual,  se  lo condenó a pagar 600 salarios  mínimos de la estirpe anotada.   

Del  recuento  que  se acaba de efectuar en  relación  con  la actuación procesal, en particular respecto del alcance de la  apelación  presentada  por  la  Fiscalía  y  el  Ministerio Público contra la  sentencia  de  primera  instancia,  como también de la forma en que el Tribunal  dosificó  las  penas de prisión y multa tras acceder a las pretensiones de los  referidos   sujetos  procesales,  se  observa  el  eventual  desconocimiento  de  garantías  de  los  procesados  Elías  Eduardo  Abohomor Salcedo y Alex Felipe  Navarro Salcedo.   

En  efecto,  conforme  quedó  precisado en  líneas  anteriores,  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público  impugnaron  la  sentencia   de  primera  instancia  buscando  que  se  modificara  la  forma  de  intervención  de  los  procesados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe  Navarro Salcedo de complicidad a coautoría impropia.   

De  la  lectura de cada uno de los escritos  que  contienen  las apelaciones de los referidos sujetos procesales, se concluye  con  claridad  que  la  pretensión  de  cada  uno  de  ellos  se  limitó a que  simplemente   se   cambiara  la  imputación  de  los  referidos  procesados  de  complicidad  a coautoría impropia, sin que en ningún momento tales recurrentes  hicieran  manifestación  alguna  orientada  a  solicitar agravarles la pena del  delito  de  secuestro  simple  teniendo  en  cuenta uno o varios de los aspectos  señalados  en  el  inciso  3º  del  artículo  61  del  Código  Penal  u otro  cualquiera señalado en la ley.   

En  esa  medida,  la  pretensión  de  los  impugnantes  quedaba  satisfecha  haciendo  la  mutación solicitada, obviamente  ajustando  la  pena de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado a lo  que  legalmente  correspondía  en  razón  de  la  forma de intervención de la  coautoría impropia.   

No obstante, se observa que el Tribunal, no  solo  atendió  positivamente  la  solicitud  de  la  Fiscalía y del Ministerio  Público  señalada  en  su  impugnación, sino que fue más allá, pues si bien  como  correspondía,  incrementó las penas de los delitos de secuestro simple y  homicidio   agravado  para  ajustarlas  a  las  previstas  legalmente  para  los  coautores,  a  su  vez  la  aumentó  frente a la primera infracción en cita, a  pesar  de  que  ningún  recurrente se lo pidió y sin que incluso al asumir tal  postura expresara motivación alguna.   

Específicamente   se   observa   que  el  ad  quem  inicialmente,  en  punto  del  delito de homicidio agravado, del cual partió por ser el de la pena  más  grave  (art. 31 del C.P.), tomó el mínimo legal conforme lo había hecho  el  juez  a quo, así que al  concluir  que  se  estaba  ante  una  coautoría  impropia,  determinó para esa  conducta   punible  una  pena  de  300  meses  de  prisión  (arts.  103  y  104  ibídem),  sobre  lo que no  hay reparo alguno.   

Posteriormente,    el    ad   quem,  para  punir  el  ilícito  de  secuestro  simple,  incrementó  la  pena que traía (300 meses) en 60  meses  de prisión, a pesar de que la  primera  instancia  había  fijado  una  sanción  para  tal  delito de 6 meses,  decisión sobre la cual no ofreció argumento alguno.   

Cabe resaltar que con lo recién mencionado  no  se  está  dejando  de  lado  que el Tribunal llegó a la conclusión de que  frente  a  la  citada  conducta punible se estaba ante una coautoría impropia y  que por tanto se debía ajustar la pena.   

Ahora, en cuanto hace relación al delito de  falso  testimonio, que no fue materia de disenso por parte de la Fiscalía y del  Ministerio  Público,  el  Tribunal asignó para esta infracción una pena de 12  meses,  mientras  que  el  juzgador  de  primer  grado  la  había  fijado  en 6  meses.   

De  otro  lado,  frente  al delito de falsa  denuncia  que  solamente  se  le  atribuyó  en  la sentencia de primer grado al  procesado  Elías  Eduardo  Abohomor  Salcedo,  el juzgador de segunda instancia  fijó   una   pena  de  3  meses  de  prisión,  mientras  que  el  a  quo la había tasado en 6 meses, razón  por la cual no surge objeción al respecto.   

Adicionalmente,  se  evidencia  que sin ser  objeto  de  impugnación por parte de la Fiscalía y del Ministerio Público, el  Tribunal,  en  cuanto  hace a la pena de multa prevista para delito de secuestro  simple,  no  tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva prevista en  el   artículo   171   del  Código  Penal,  a  pesar  de  que  el  a  quo  la  había reconocido, pues fijó  esa  sanción  pecuniaria  en  600  salarios mínimos legales mensuales vigentes  —que  es el mínimo legal  posible      sin      la      rebaja      del      artículo     171—,   cuando   con   fundamento  en  la  aplicación   de   la   norma   en   cita   debía   quedar   en   300  salarios  mínimos.   

Igualmente, el Tribunal le impuso la pena de  multa  de  medio  salario  mínimo  legal  mensual  vigente  al procesado Elías  Eduardo  Abohomor  Salcedo respecto del delito de falsa denuncia, el que si bien  legalmente  la tiene, no fue deducida en el fallo de primera instancia y ninguno  de los recurrentes pidió incluirla.   

Así las cosas, de lo descrito se tiene que  el  ad  quem desconoció su  competencia  funcional  al  abordar temas que no se le habían propuesto por los  apelantes,  es  decir,  el  incremento  de la pena de prisión para el delito de  secuestro simple.   

Así  mismo,  dejó  de  lado  la limitante  constitucional    de    la    non   reformatio   in  pejus, en tanto que sin serle pedido por algún sujeto  procesal  impugnante,  aumentó  la sanción para el delito de falso testimonio,  impuso  pena  de  multa para el delito de falsa denuncia, que si bien legalmente  la  contempla,  el  juez  unipersonal  la había omitido, y no tuvo en cuenta la  circunstancia  de atenuación punitiva señalada en el artículo 171 del Código  Penal  en  punto  de  la  multa  prevista  para  el  ilícito contra la libertad  individual,   a   pesar   de   que   ella  había  sido  aplicada  por  el  juez  inferior.   

En  esa  medida,  conviene  recordar que la  Corte   ha   señalado  sobre  el  particular,  con  el  fin  de  evidenciar  el  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  y  la  prohibición  de reforma  peyorativa, lo siguiente:   

“El  artículo  31  de  la Constitución  Política,  en su inciso 2º, consagra la norma de la prohibición de reforma en  peor  al señalar que «El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el  condenado sea apelante único».   

La  determinación de cuándo el condenado  es  apelante  único  está  condicionada  por  diferentes  factores.  Uno puede  hallarse  en  la pluralidad de sujetos procesales diferentes que concurran en la  impugnación,  es  decir, que apelen la sentencia de primer grado desde distinta  posición  procesal,  vale  decir,  defensa,  parte  civil, ministerio público,  fiscal,  porque  si  son varios condenados los que recurren, a pesar del número  plural, se considera que tienen la calidad de apelantes únicos.   

Otra  variable  que  permite esclarecer la  temática  y que se aborda desde una perspectiva de interpretación sistemática  del  ordenamiento  constitucional  y  procesal,  se deriva de la competencia del  superior  en sede de apelación. Así, al regular este tópico, el artículo 204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  preceptúa  que  «En  la apelación, la  decisión  del  superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente  vinculados al objeto de impugnación»  (destaca  la Corte). El segundo inciso de ese precepto estatuye  la  siguiente  regla:  «Cuando  se  trate  de sentencia condenatoria el juez no  podrá  en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del  ministerio  público  o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren  recurrido».   

De  acuerdo  con  ese  cuadro normativo es  dable  entender,  conforme  a  la  influencia  interpretativa  que  emana  de la  Constitución  (artículo  4º),  en  virtud  de  la prevalencia de los derechos  inalienables  de  la persona (artículo 5º) y en consideración a que el Estado  Social  y Democrático de Derecho está fundado en la dignidad humana (artículo  1º),  es  decir,  que  tiene  a  la  persona, antes que nada, como el eje de su  actividad,  que  la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo  31  de la Carta opera aún en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia  otros  sujetos  procesales  diferentes al condenado, la competencia del superior  queda  restringida  en  virtud  del  objeto de la impugnación concretado en las  pretensiones de esos otros actores.   

En  efecto, si la competencia del superior  se  extiende a los asuntos que están «inescindiblemente vinculados» al objeto  de  la  impugnación, esto es, a todo aquello que está íntimamente ligado a la  materia  de  la  apelación,  a  lo  que  tiene una conexidad sustancial con los  aspectos  que  trata,  la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se  puede extender a todo lo que guarde esa relación.   

Pero  bajo  el  prurito de que además del  procesado  apelaron  otros  sujetos  procesales diversos, sea fiscal, ministerio  público  o  parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar  temas  que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón  con la materia de impugnación.   

En  otro  lenguaje  expresado,  si,  por  ejemplo,  el  condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil  también  lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de  los  perjuicios,  el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena  que  le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de  este  punto  el  apoderado  de  la  parte civil no hizo explícita inconformidad  alguna,  de  modo  que  si  el  funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la  punibilidad,  desconoce  la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el  procesado continúa con el carácter de apelante único.   

También  puede  suceder, para ilustrar el  punto  de  otra  manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del  Ministerio  Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión  domiciliaria  en  virtud  a  que  considera  que  no se reúnen los presupuestos  subjetivos  para  el  efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so  pretexto  de  que  recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a  agravar  la  pena.  En  tal  caso,  aparece  como  obviedad que el aspecto de la  dosificación  no  fue  cuestionado  por  el representante de la sociedad y, por  ende,  no  estaba  inescindiblemente  vinculado al objeto de su impugnación. De  esta  hipótesis  se desprende con facilidad que el funcionario de segundo grado  reformó  la  sentencia  peyorativamente, pese a que el enjuiciado, por el monto  de   la   pena,   tenía  la  condición  de  impugnante  único.”26   

Así las cosas, lo anterior permite afirmar,  teniendo  en  cuenta  la  reseña que se hizo de la actuación procesal en punto  del  alcance  de  las apelaciones de la Fiscalía y del Ministerio Público y la  forma  como  se  dosificó la pena por el Tribunal, que en el caso de la especie  éste  desbordó  su  competencia  funcional  al incrementar la pena de prisión  para  el  delito de secuestro simple, respecto de lo cual incluso en modo alguno  indicó las razones por las que realizaba tal incremento.   

Igualmente,  desconoció la garantía de la  non reformatio in pejus, por  cuanto  sin ser objeto de impugnación por parte de la Fiscalía y el Ministerio  Público,  aumentó  la pena de prisión respecto del delito de falso testimonio  que  le  fuera  deducido  a  ambos  procesados y en relación con el ilícito de  falsa  denuncia,  que  solo  se  le atribuyó a Elías Eduardo Abohomor Salcedo,  adicionó  la  pena  de  multa,  que  si  bien  está  prevista  en  la  ley, el  a  quo  olvidó  incluirla.  Además,  eliminó  la  circunstancia de menor punibilidad del artículo 171 del  Código  Penal  al  fijar la pena de multa por el delito de secuestro simple que  en  primera  instancia  se  había  reconocido,  aspecto  este  sobre el cual no  ofreció explicación alguna.   

En  esa  medida,  se impone redosificar las  penas  de prisión y multa con el propósito de restablecer las garantías de la  competencia  funcional  y  la  de  non  reformatio in  pejus   conculcadas   por   el   fallo   de   segundo  grado.   

Determinación    de    la   pena:   

Con el propósito de establecer la pena que  corresponde  a cada uno de los procesados con miras a restaurar sus derechos, se  precisará la que le corresponde a cada uno.   

Conforme  se  dejó expuesto en el acápite  anterior,  el delito con la pena más grave por el que se procedió en contra de  los  procesados  Elías  Eduardo  Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo  fue  el  de  homicidio  agravado,  respecto del cual es del caso indicar, que si  bien  se cometió en concurso homogéneo y sucesivo, en el fallo de primer grado  se   determinó   que  en  la  resolución  acusatoria  no  se  había  imputado  jurídicamente  esa  pluralidad  de  hechos  y  por  tanto no se la dedujo en el  fallo, conclusión que el Tribunal avaló.   

Así  las cosas, para la infracción contra  la  vida  en cita se impuso por el ad quem  una  pena  de  300  meses,  respecto  de  lo  cual no se evidencia  vulneración a derecho alguno de los implicados.   

En  lo  que  tiene que ver con el delito de  secuestro  simple,  como  quiera que el juzgador de segundo grado le incrementó  la  pena  a los enjuiciados en 60 meses, incluso sin ofrecer motivación alguna,  a  pesar  de  que  la  primera  instancia  solo  lo  había  hecho  en  6 meses,  corresponde  establecer  la  respectiva  proporción, teniendo en cuenta que por  tal    infracción    los    incriminados   deben   responder   como   coautores  impropios.   

En ese sentido, se tiene que la proporción  en   que   el  Juez  a  quo  incrementó  la  pena  para  los  procesados  por su complicidad en el delito de  secuestro  simple  atenuado  es  equivale  al  11,53%  de  lo  que  era  posible  imponerles27,  así  que  trasladando  esa  misma  proporción  a  la coautoría  respecto  del  referido  ilícito,  el aumento debe ser de 13 meses y 4 días de  prisión28   

.  

De  otra  parte,  como  quiera  que el Juez  a  quo, en relación con el  delito  de  falso  testimonio,  determinó un aumento de 6 meses para la pena de  prisión,  mientras  que  el Tribunal, sin que ninguno de los sujetos procesales  recurrentes  se  lo  solicitara,  la incrementó en 12 meses, deberá tomarse la  que   inicialmente   asignó  el  juzgador  de  primer  nivel,  valga  decir,  6  meses.   

En lo que hace relación a la pena privativa  de  la libertad en punto del ilícito de falsa denuncia, el cual solamente se le  atribuyó  en  la sentencia de primer grado al procesado Elías Eduardo Abohomor  Salcedo,  como  quiera  que  en  ella  se  le  fijó un incremento de 6 meses de  prisión,  mientras  que  el  Tribunal hizo un aumento de tan solo 3 meses, esta  última cifra es la que se debe tener en cuenta.   

Entonces, recopilando lo que hasta aquí se  ha  señalado  respecto  de  la  pena de prisión que deben cumplir los acusados  Elías  Eduardo  Abohomor  Salcedo  y Alex Felipe Navarro Salcedo, al primero en  realidad  le corresponde purgar una pena de prisión de 322 meses y 4 días y al  segundo 319 meses y 4 días.   

En cuanto hace referencia a la pena de multa  y  en  particular respecto de la prevista para el delito de secuestro simple, se  observa   que   el   Tribunal   al  igual  que  el  a  quo partieron del mínimo previsto en la ley, sobre lo  que   no   surge   objeción,   no  obstante,  el  ad  quem  dejó  de  aplicar el efecto que se deriva de la  circunstancia  de  atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código  Penal,  a  pesar  de que fue reconocida por el juzgador de primer nivel y de que  ninguno  de  los  sujetos procesales se opuso a ello, de tal manera que en lugar  de  los 600 salarios mínimos legales mensuales que fijó el juzgador de segundo  grado  para la pena pecuniaria en cita por la coautoría de los procesados en el  delito   mencionado,   corresponde   fijarse   en   300  salarios  de  la  misma  naturaleza29.   

Ahora,    si   bien   el   a  quo omitió imponer la pena de multa en  relación  con  el  delito  de  falsa  denuncia que solamente se le dedujo en la  sentencia  de  primer  grado  al incriminado Elías Eduardo Abohomor Salcedo, el  Tribunal,   sin   que   ningún  sujeto  procesal  se  lo  solicitara,  decidió  incrementar,  a  la  que  se traía por concepto del delito de secuestro simple,  medio  salario  mínimo  legal mensual vigente, por lo cual se debe eliminar tal  aumento.   

Así las cosas, en resumen y en cuanto a la  pena  de  multa  se  refiere,  se  tiene  que corresponde pagar a los procesados  Elías  Eduardo  Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo el equivalente a  300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR las  demandas  de  casación  presentadas  por el defensor de Elías Eduardo Abohomor  Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo.   

2.         CASAR   oficiosa   y   parcialmente   la  sentencia  en  orden  a restablecer las garantías de la competencia funcional y  non   bis  in  ídem,  en  consecuencia,  señalar que el procesado Elías Eduardo  Abohomor  Salcedo  debe cumplir la pena de prisión de 322 meses y 4 días, así  como  pagar multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez,  al  incriminado  Alex Felipe Navarro Salcedo le corresponde cumplir una sanción  privativa  de  la libertad de 319 meses y 4 días y a su vez debe cancelar multa  por 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

3.  PRECISAR  que  las restantes determinaciones que se adoptaron en  el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             EYDER     PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 160 a 167 del C.O. No. 5.   

2  Folios 203 a 220 del C.O. No. 9.   

3  Folios 258 a 295 del C.O. No. 14.   

4  Folios 4 a 32 del C.O. de 2ª instancia de la Fiscalía.   

5  En  cumplimiento  de  lo dispuesto por el Acuerdo PSAA10-7560 del 16 de diciembre de  2010    de    la    Sala    Administrativa    del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura.   

6  Folios 172 a 224 del C.O. No. 21.   

7 Corte  Suprema  de  justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 18 de marzo de  2009, radicación No. 30710.   

8 Corte  Suprema  de  justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 18 de marzo de  2009,     radicación     No.    30710.  En  igual  sentido,  auto del 6 de marzo de 2013, radicación No.  40021.   

9 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 14 de marzo de  2012, radicación No. 31745.   

10  “Auto  del  28  de  febrero  de  2006.  En el mismo  sentido,  pronunciamientos  realizados  en febrero 14 de 2002, Rdo. 18.457; 4 de  agosto  de  2004, Rdo. 21.287; 18 de noviembre del mismo año, Rdo. 20.521; y 18  de octubre de 2005, Rdo. 24.275.”   

11  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  autos  de  14  de  febrero  y  12  de  marzo de 2002, radicados 18.457 y  19.013.”   

12  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 18 de mayo de  2011, radicación No. 36119.   

13  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de  2009, radicación No. 31085.   

14  Como   se   recordará,   lo  fueron  los  defensores,  quienes  promovieron  la  absolución  de  los  procesados respecto de todos los delitos a ellos imputados  e,  igualmente,  la Fiscalía y el Ministerio Público, los cuales se inclinaron  por  impugnar  el  fallo para respaldar la tesis de que, contrario a lo resuelto  por  el  a quo, los acusados  debían  responder en la condición de coautores mas no en calidad de cómplices  en punto de los ilícitos de secuestro simple y homicidio agravado.   

15  Estos  dos  ilícitos  fueron  imputados  al  inculpado  Elías Eduardo Abohomor  Salcedo   y   solamente   el   último   al   encartado   Alex   Felipe  Navarro  Salcedo.   

16 En  especial,  sobre el número de supuestos plagiarios, el desplazamiento realizado  luego  del  presunto  secuestro,  el  orden en que se movilizaron los vehículos  hasta   llegar   al  sitio  de  los  hechos  y  la  forma  como  se  produjo  el  enfrentamiento.   

17  Ricardo  León  Barreneche Zapata y César Andrés Naranjo García. Este último  narró  tanto  lo  sucedido  desde que se produjo el encuentro de negocios entre  Carlos  Alberto  Victoria  Trujillo  y Elías Eduardo Abohomor Salcedo, como las  razones por las cuales logró salvar su vida.   

18  Sandra  Cristina  Galán  Betancur,  quien  puso  de  presente  que su esposo se  trasladó  a  la  ciudad  de  Barranquilla  porque  había  sido  citado  por el  procesado  Elías  Eduardo  Abohomor  Salcedo  bajo el argumento de que allí le  pagaría  las deudas que éste había contraído con terceros y de cuyo cobro se  había encargado a su cónyuge.   

19  Luis Herrera Polo y Ronald Ramírez Roa.   

20  “Sentencia  del  11  de julio de 2002, Radicado No.  11862.”   

21  Cote  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de agosto  de 2003, radicación No. 19213.   

22  Carlos Alberto Victoria Trujillo.   

23  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de julio  de 2002, radicación No. 11862.   

24  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de agosto  de 2003, radicación No. 19213.   

25  Roxin,  Claus.  Autoría  y  dominio  del hecho en el  derecho  penal.  Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y  Sociales, S.A., Madrid, 1998, páginas 305 a 308.   

26  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de octubre  de  2004, radicación  No. 19971.  En  igual  sentido,   sentencia    del    23    de   agosto   de   2007,  radicación No. 26590.   

27 En  efecto,  si  se toma la pena de prisión correspondiente para el cómplice en el  delito  de secuestro simple atenuado por el que se condenó en primera instancia  a  los  procesados,  se observa que como no se dedujeron circunstancias de mayor  punibilidad,  el  cuarto  mínimo va de 36 a 52 meses de prisión (arts. 30, 31,  60,   61,   168   y   171  del  C.P.  —recuérdese  que  los  hechos  ocurrieron el 14 de agosto de 2006 y  por   eso   se   debe   tener   en  cuenta  la  normatividad  vigente  para  esa  fecha—),  de  manera que  hipotéticamente,  de  conformidad  con  la  regla  señalada en el artículo 31  ibídem  que  recoge  el  instituto    del   concurso   de   conducta   punibles,   en   el   sub  judice era posible aumentar la pena  privativa   de  la  libertad  en  52  meses  y  el  a  quo solo lo hizo en 6 meses, de donde se sigue que la  proporción en que la incrementó equivale al 11.53%.   

28  Desde  luego, si se toma la pena de prisión correspondiente para el coautor del  delito  de secuestro simple atenuado por el que se condenó en segunda instancia  a  los  incriminados, se tiene que debido a que no se atribuyeron circunstancias  de  mayor punibilidad, el cuarto mínimo va de 72 a 114 meses de prisión (arts.  29,  31,  60, 61, 168 y 171 del C.P.), así que de acuerdo con la regla prevista  en  el  artículo 31 ibídem  que  recoge  la  figura  del  concurso  de  conducta  punibles, en el caso de la  especie  era  factible  incrementar  la  pena en 114 meses, no obstante, solo en  posible  hacerlo  en el 11.53% de estos 114 meses, que corresponden a 13 meses y  4 días.   

29 El  artículo  168  del  Código  Penal  que  describe el delito de secuestro simple  establece  una  pena  de  multa  600  a 1000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  que  como  se dejó indicado, tanto el juez unipersonal como el  plural  tomaron  la pena mínima y éste último dejó de aplicar lo previsto en  el  artículo  171  del  Código  Penal  que  establece una rebaja de la pena de  “hasta en la mitad”, de  conformidad    con    el    numeral    3º   del   artículo   60   ibídem,  tal reducción se debe aplicar  “al      mínimo      de     la     infracción  básica”,  de modo que de esto se sigue que la pena  de  multa  debe  ser de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  ilícito en mención.     

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