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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 060.
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de los libelos de casación presentados por los defensores de CYNTHIA PAOLA NIETO MALDONADO, JHON JAIRO GIRÓN MALDONADO, ÓSCAR MARINO GIRÓN MALDONADO, CARLOS DAVID PERICO PINEDA y PEDRO FEDERICO SILVA PRADA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2012, a través de la cual modificó la condenatoria anticipada dictada el 23 de abril anterior por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma sede que condenó a los mencionados como autores de los delitos de captación masiva y habitual de dineros del público, estafa agravada en modalidad masa y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente manera:
“Con base en los hechos investigados por la Superintendencia Financiera, se le atribuye a los procesados CARLOS DAVID PERICO PINEDA, PEDRO FEDERICO SILVA PRADA, CYNTHIA PAOLA NIETO MALDONADO, JHON JAIRO y ÓSCAR MARINO GIRÓN MALDONADO, en condición de socios del Grupo G Inversiones Ltda., haber incurrido en los punibles de captación masiva y habitual de dineros del público; estafa agravada por la cuantía y en la modalidad de masa, deducida de la magnitud de la defraudación, de la evidente insostenibilidad del negocio y de las diferentes maniobras engañosas dirigidas a inducir en error y obtener de los ahorradores la captación de dinero que luego se apropiaban; y concierto para delinquir, en cuanto los procesados hacían parte de una organización criminal destinada a llevar a cabo actividades ilícitas como la de captación ilegal y estafas masivas”.
Por razón de lo anterior, se celebraron audiencias preliminares individuales ante diversos jueces de control de garantías de Bogotá, en cuyo desarrollo la Fiscalía imputó a CARLOS DAVID PERICO PINEDA, PEDRO FEDERICO SILVA PRADA, CYNTHIA PAOLA NIETO MALDONADO, JHON JAIRO y ÓSCAR MARINO GIRÓN MALDONADO los delitos de captación masiva y habitual de dineros del público (art. 316 del C.P.), estafa agravada en modalidad masa (arts. 246, 267 y 31 ibídem), concierto para delinquir (art. 340 ibídem) y no reintegro de dineros del público (art. 316 A ibídem), los cuales, salvo el último, fueron aceptados por los implicados.
En virtud del allanamiento, la actuación fue enviada a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole al Juzgado 13 Penal del Circuito de esta capital a efectos de verificar su legalidad. En desarrollo de la audiencia correspondiente, realizada el 1° de octubre de 2010, los representantes de las víctimas expusieron que el allanamiento estaba viciado de nulidad, dado que los imputados no habían procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, petición que no fue acogida por el juzgador.
En desacuerdo con la anterior decisión, uno de los apoderados de las víctimas interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de noviembre 9 ulterior en sentido de revocarla y, en su lugar, declarar sin validez el allanamiento “por no cumplir con los presupuestos de procedibilidad según lo señalado por el artículo 349 del C. de P. Penal”.
Al rehacerse la actuación por efecto de la decisión anterior, el ente acusador presentó escrito de acusación contra los implicados por los mismos delitos comprendidos en la imputación, los cuales ratificó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de abril de 2011 ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá.
El 29 de febrero de 2012 se llevó a cabo audiencia preparatoria, durante la cual los procesados insistieron en el allanamiento a los cargos por los delitos de captación masiva y habitual de dineros del público, estafa agravada en modalidad masa y concierto para delinquir, amparados en la variación jurisprudencial suscitada frente al tema del cumplimiento de los presupuestos del artículo 349 del estatuto procesal penal, inaplicable para los casos de allanamiento.
Acto seguido, el titular del juzgado de conocimiento aprobó el acto de conformidad, surtió el traslado consagrado en el artículo 447 de la misma codificación y fijó fecha para lectura del fallo.
Fue así como, el 23 de abril siguiente, el juzgado profirió sentencia anticipada de primer grado por cuyo medio condenó a CARLOS DAVID PERICO PINEDA, PEDRO FEDERICO SILVA PRADA, CYNTHIA PAOLA NIETO MALDONADO, JHON JAIRO y ÓSCAR MARINO GIRÓN MALDONADO a las penas principales de treinta (30) meses y diez (10) días de prisión y multa por valor de 486.61 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, tras encontrarlos autores penalmente responsables de los delitos aceptados.
En la misma determinación, concedió a los sentenciados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que dispuso su libertad, al tiempo que decretó la ruptura de la unidad procesal en cuanto al delito de no reintegro de dineros, no aceptado por los procesados.
Recurrida en apelación esta decisión por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó el 28 de junio de 2012, imponiendo a los sentenciados las penas principales de sesenta y seis (66) meses y quince (15) días de prisión y multa por valor de 1.397 salarios mínimos legales mensuales; así mismo, revocó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual dispuso la captura de los procesados. En los demás, confirmó el fallo.
Contra esta última decisión, los defensores de CYNTHIA PAOLA NIETO MALDONADO, JHON JAIRO GIRÓN MALDONADO, ÓSCAR MARINO GIRÓN MALDONADO, CARLOS DAVID PERICO PINEDA y PEDRO FEDERICO SILVA PRADA la recurrieron extraordinariamente, mediante libelos independientes, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LAS DEMANDAS
Confrontado el texto de los cuatro libelos presentados en forma independiente a nombre de PEDRO FEDERICO SILVA PRADA, ÓSCAR MARINO GIRÓN MALDONADO, CARLOS DAVID PERICO PINEDA y por el defensor conjunto de CYNTHIA PAOLA NIETO MALDONADO y JHON JAIRO GIRÓN MALDONADO, se constata que los tres primeros exhiben identidad textual, mientras que el último, si bien está redactado en términos diversos al inicio de la disertación, en su desarrollo y parte final también resulta idéntico a los demás. Sus fundamentos, comprendidos en todas las demandas en una única censura, se pueden compendiar de la siguiente forma:
Se invoca como causal la primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, generada en la interpretación errónea de la norma aplicable referente al concurso de conductas punibles consagrada en el artículo 31 del Código Penal.
Para los casacionistas, el fallador de segunda instancia “excede lo contemplado en la norma en cita al atribuirle a los fenómenos post-delictuales de allanamiento a cargos e indemnización integral, la connotación, o mejor, la jerarquía de naturales al punible”.
Cuando el legislador, advierten, señala que al dosificar la pena quedará sometido al tipo penal que establezca la pena más grave según su naturaleza, refiere al principio de legalidad de la pena, es decir, se deben considerar “los fenómenos fácticos que estructuran el punible por el que se procede, y, la naturaleza en atención a la modalidad, aspectos temporo espaciales, y circunstancias de los hechos que califiquen o modifiquen el punible en su sentido sustancial, sea para agravar la dosimetría natural del punible, ora para disminuir el mismo aspecto”.
Dentro de ese aspecto, consideran, en cuanto respecta al delito de estafa, sólo interesa la cuantía del delito y la calidad de masa, en tanto “emergen diáfanos en la situación fáctica que se ha reseñado desde el instante mismo de la comisión del delito, y que se vio representada tanto en la indagación preliminar como en la imputación y finalmente en la misma acusación. Por eso es jurídico tenerles en consideración para efectos de la ponderación punitiva”.
Empero, continúan, no está contemplado dentro del ámbito del reseñado artículo 31 “valorar situaciones que ocurren con posterioridad al delito”, pues ellas no corresponden a la naturaleza del punible y, por lo tanto, no pueden ser consideradas a efectos de determinar el delito más grave, como ocurre con las figuras del allanamiento a cargos e indemnización integral, estimados por el juzgador de segunda instancia para determinar el delito sancionado con pena más grave.
De modo que, aseguran los demandantes, “el juez de segunda instancia, aunque escogió bien la norma a aplicar, hizo una interpretación completamente equivocada de la naturaleza del punible, y de las circunstancias que modifican la dosimetría de la pena más grave, para, con base en esa errónea apreciación, partir del delito de concierto para delinquir, llegando a la conclusión punitiva de imponer… la pena de sesenta y seis meses quince días de prisión y la multa de mil trescientos noventa y siete coma veintidós (1397,22) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Desde ese punto de vista, añaden, ha debido tomarse, tal cual lo hizo el a quo, como delito más grave el de estafa agravada en modalidad masa e, imponer, acto seguido, el mínimo previsto en su cuarto inferior de 56,88 meses de prisión y multa equivalente a 118.5 salarios mínimos legales mensuales, pues “la intensidad del dolo, las maniobras de aparente engaño, la intensidad de causar un engaño, la negligencia en la operación financiera, todos éstas son circunstancias fácticas que quería reseñar para ilustrar al juez fallador, del por qué se debía partir del mínimo de la pena a imponer”.
A renglón seguido y bajo la consideración de que no pretenden retractarse de lo aceptado, aducen que sus defendidos realizaron gestiones de compra de bienes, estudios de tierras en la Guajira y compra de volquetas y maquinaria para explotación minera con miras a materializar la construcción de un club tipo ejecutivo, dentro del marco de la buena fe, de lo cual no puede extraerse gran intensidad en el dolo, pues lo que hubo fue “una labor de gerencia negligente, confiada, impudente”, ante lo cual las aseveraciones del juzgado en ese sentido se tornan “completamente exageradas”.
Desde esa perspectiva y debiéndose considerar, entonces, un dolo disminuido, ha de tomarse la pena mínima del delito de estafa agravado bajo modalidad masa ya referida, y aplicarle el descuento del 50% previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para un subtotal de 28.4 meses de prisión y multa de 59,25 salarios mínimos legales mensuales.
A este guarismo, prosiguen, se debe aplicar la disminución por indemnización integral, lo cual arroja como sanción para este delito, “siete meses coma uno (7,1) o lo que es lo mismo doscientos trece días (213) de prisión”, a la que habrá de sumársele “respetando la disertación del juez de primera instancia un año por concepto del punible de captación masiva y habitual de dineros y un año más por el punible de concierto para delinquir. Para un total punitivo de treinta y un meses de prisión”.
Igual ejercicio, precisan, debe proceder en relación con la pena pecuniaria, arrojando “un gran total de catorce coma ochenta y dos (14,82) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Con este factor objetivo de punibilidad, agregan, se satisface el requerimiento del artículo 63 del C.P. para conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional a los sentenciados.
Con fundamento en lo planteado los demandantes solicitan casar el fallo impugnado y, en su defecto, se redosifique la pena “como lo estableció el fallador de primera instancia” y se mantenga la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional en favor de los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar, en primer término, que si bien con la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos formales y técnico jurídicos de orden argumentativo.
En efecto, de conformidad con el artículo 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Resaltado lo anterior, dígase cómo aun cuando en principio pareciera asistir interés a los demandantes para interponer el recurso de casación, en cuanto la impugnación contra el fallo condenatorio anticipado derivado del allanamiento a los cargos se circunscribe a la redosificación de la pena impuesta y, consecuentemente, a la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria, tópicos frente a los cuales la defensa en principio está habilitada dado que no comportan retractación alguna frente a lo admitido por sus prohijados1, lo cierto es que la propuesta, de acuerdo con su fundamentación, erige menoscabo a su situación, según pasa a verse:
Ciertamente, los libelistas coinciden en señalar que el fallo impugnado de segunda instancia está incurso en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, referente al concurso de conductas punibles, al momento de establecer cuál era la conducta sancionada con pena más grave conforme a su naturaleza, por tener en consideración para tal efecto factores postdelictivos sin incidencia en dicha determinación, como el descuento por terminación anticipada y la “indemnización integral”, a partir de lo cual se concluyó equivocadamente que la conducta punible más grave era el concierto para delinquir cuando en realidad lo es la estafa agravada en modalidad masa, cuya pena mínima, destacan, es de 56,88 meses de prisión.
Pues bien, tal pretensión resulta lesiva y perjudicial para los intereses que representan porque el delito de concierto para delinquir, elegido efectivamente por el ad quem como sometido a la pena más grave y a partir del cual se realizaron los incrementos respectivos por las dos conductas concurrentes y cuya dosificación no controvierten los demandantes, se sanciona con una pena mínima de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, la cual resulta evidentemente inferior a la del delito contra el patrimonio económico que los casacionistas pretenden sea tomado como más grave, se reitera, en tanto se reprime con una sanción mínima de cincuenta y seis punto ochenta y ocho (56.88) meses de prisión.
A la misma conclusión se arriba tras comparar el primer cuarto de dosificación punitiva de estos dos punibles, dentro del cual se individualizó la pena por ambos juzgadores con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 61 ibídem, siendo muy superior el de la conducta pretendida por los libelistas al del delito contra la seguridad pública por el cual optó el Tribunal en el fallo impugnado.
En efecto, mientras que para el delito de concierto para delinquir el primer cuarto de dosificación punitiva, como lo precisaron unánimemente los sentenciadores de instancia, está comprendido entre cuarenta y ocho (48) y sesenta y tres (63) meses de prisión2, el correspondiente al delito patrimonial agravado en la modalidad masa, según el planteamiento de los libelistas, esto es, prescindiendo de considerar circunstancias postdelictuales, como la reparación -que no la indemnización integral aludida por los libelistas- obrante en el artículo 269 del Código Penal, ofrece un marco de cincuenta y seis punto ochenta y ocho (56.88) meses a ciento catorce punto sesenta y seis (114.66) meses de prisión3; es decir, superior al de la primera ilicitud y, por lo mismo, gravoso para los intereses de los procesados que representan.
Lo que en realidad ocurre, como lo constata la Sala, es que los casacionistas en su construcción argumental confrontaron equivocadamente para establecer cuál de estos dos delitos concurrentes era castigado con pena más grave el mínimo de la pena correspondiente a la estafa agravada en la modalidad masa, como ya se dijo, de 56.88 meses de prisión, con la pena que dentro del cuarto mínimo del delito de concierto para delinquir tomó el ad quem, correspondiente a su máximo, esto es, a 63 meses de prisión, atendiendo los factores del reseñado artículo 61 del estatuto sustantivo penal, resultando evidentemente inferior el primer monto, pero es obvio que el cotejo debió realizarse entre los mismos parámetros, vale decir, con la pena máxima del cuarto mínimo que para el delito patrimonial es de 114.66 meses de prisión, la cual está por encima de la del delito de concierto para delinquir, por lo que acceder a la pretensión de los libelistas, se reitera, comportaría menoscabo para los procesados cuya representación ostentan en esta sede.
La Corte ha señalado, de manera recurrente, que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa. Es decir que la actuación del recurrente debe estar siempre encaminada a obtener un beneficio frente a lo declarado en la decisión contra la cual se interpone el mecanismo impugnaticio, careciendo de interés legítimo, por tanto, como ocurre en este caso, cuando la pretensión reporta un perjuicio o desmejora a esa situación.
Entonces, y aun cuando asiste parcialmente razón a los libelistas al destacar el error del Tribunal en el proceso de dosificación punitiva en cuanto tuvo en consideración para la ponderación del delito reprimido con pena más grave en el concurso de conductas punibles un fenómeno postdelictual o un mecanismo de reducción penal4 para el delito de estafa agravada en la modalidad masa, como efectivamente lo es la reparación contemplada en el artículo 269, lo cual redujo considerablemente su marco de dosificación punitiva, la propuesta resulta nociva para los intereses representados, de acuerdo a lo atrás explicado, circunstancia que, por sí sola, conforme a las normativas procesales referidas en el exordio de este acápite, determina la inadmisión de los libelos.
De otro lado, la decisión de inadmitir las demandas se robustece con adicionales yerros de argumentación y técnica de las demandas, de suyo igualmente relevantes.
Así, en el propósito de que no se parta del máximo de pena del primer cuarto de dosificación del delito más grave, establecido unánimemente por los juzgadores como aplicable siguiendo las pautas del multicitado artículo 61 del estatuto represor, sino del mínimo allí previsto, desdicen de la causal de casación seleccionada para enderezar el ataque por violación directa de ley sustancial, al cuestionar los fundamentos fácticos y probatorios sentados en la sentencia de segunda instancia.
En efecto, tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala que cuando se trate de desarrollar la causal de violación directa de la ley sustancial el casacionista está obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para así concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, para ello cuenta con la causal que por antonomasia está concebida para tal efecto, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial contenida en el numeral 3° del mencionado artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
La violación directa de la ley sustancial, también ha precisado la Sala de forma pacífica, sólo se refiere al yerro en que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige, como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso que, según ya se dijo previamente, no respeta el censor.
Empero, contrariando la anterior exigencia, los demandantes construyen su cuestionamiento contra el fallo impugnado apartándose de la valoración probatoria del juzgador en punto del estudio relacionado para sustentar la imposición del máximo de la pena prevista en el primer cuarto de dosificación punitiva. Desde esa perspectiva, es claro que la vía adecuada para enderezar ese planteamiento era, subráyese, la violación indirecta de la ley sustancial en la medida en que se hubiera demostrado que en dicho proceso de ponderación probatoria el sentenciador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, nada lo cual desarrollan los demandantes en detrimento de las posibilidades de admisión de la única censura formulada.
Al contrario, lo que se advierte es que en el fondo las propuestas se contraen a exponer su criterio personal en el sentido de que no ha debido fijarse el máximo de la pena dentro del cuarto respectivo, sino el mínimo, pues la intensidad del dolo y la gravedad de la conducta no tienen la entidad señalada por el juzgador.
Actitud esta que, como mucho se ha dicho, no tiene cabida en esta sede por no estar concebida como tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.
Por último, también se advierte que en la formulación del cargo los censores abiertamente desconocen el principio de corrección material, regente en esta sede casacional, conforme al cual los fundamentos del reparo deben ajustarse a la realidad del fallo impugnado y de la actuación procesal.
Este postulado no se satisface en las demandas al indicarse que el Tribunal, para establecer el delito reprimido con pena más grave conforme el procedimiento aplicable para el concurso de conductas punibles, consideró el fenómeno postdelictual correspondiente a la rebaja por allanamiento a cargos, cuando fácil se constata que dicho descuento no fue estimado en forma individual para cada uno de los delitos concurrentes, y en particular para el delito de estafa agravada en modalidad masa, sino luego de haber surtido dicho procedimiento5 e incrementar la pena en 70 meses de prisión por los comportamientos delictivos concursales6.
En razón de las falencias advertidas, se impone la inadmisión de las demandas allegadas por los defensores de CYNTHIA PAOLA NIETO MALDONADO, JHON JAIRO GIRÓN MALDONADO, ÓSCAR MARINO GIRÓN MALDONADO, CARLOS DAVID PERICO PINEDA y PEDRO FEDERICO SILVA PRADA, como así se declarará, sin que encuentre la Sala necesario dictar fallo de fondo superando los defectos indicados o casar oficiosamente la decisión impugnada para enmendar la vulneración de garantías fundamentales.
Sobre esto último encuentra la Corte que el ad quem vulneró el principio de legalidad de las penas cuando en procura de establecer la conducta sancionada con pena más grave y proceder conforme al artículo 31 del Código Penal en la ponderación punitiva correspondiente al delito de estafa agravada por la cuantía en modalidad masa, tuvo en cuenta el descuento consagrado en el artículo 269 ibídem por reparación cuando claramente se trata de una circunstancia postdelictual, operación que condujo a que estimara de forma errada como tal el concierto para delinquir, no obstante que, según atrás se explicó pormenorizadamente, lo era el delito patrimonial.
Tal equívoco terminó favoreciendo a los implicados, por lo cual, y en atención a que los defensores fungen como únicos recurrentes en casación, impide modificación alguna en aras de su enmienda, so pena de vulnerar la prohibición de la reforma en peor, principio que prevalece sobre el de legalidad, según criterio mayoritario de la Sala7.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala para su aplicación8.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de CYNTHIA PAOLA NIETO MALDONADO, JHON JAIRO GIRÓN MALDONADO, ÓSCAR MARINO GIRÓN MALDONADO, CARLOS DAVID PERICO PINEDA y PEDRO FEDERICO SILVA PRADA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr., entre otros, autos de 21 de febrero de 2007, rad. No 26.587 y de 11 de mayo de 2009, rad. 31326.
2 Cfr. Pág. 14 del fallo de segundo grado y 36 del de primera instancia.
3 Teniendo en cuenta que la pena máxima por esta infracción es de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión.
4 Como así se lo denominó en sentencias del 28 de septiembre de 2001, rad. 16562 y de febrero 13 de 2003, rad. 15613.
5 Pág. 15 de la sentencia de segunda instancia.
6 El juzgador ad quem incrementó la pena en 30 meses de prisión por la estafa agravada en modalidad masa y en 40 más por el ilícito de captación masiva y habitual de dinero del público, como se puede constatar en la pág. 15 del fallo.
7 Impera señalar que de tiempo atrás la Magistrada ponente María del Rosario González Muñoz ha considerado en situaciones como la de la especie, que el principio de legalidad prevalece sobre el de la non reformatio in pejus, como así lo ha expresado en salvamentos de voto del 15 de septiembre de 2010. Rad. 34728 y del 16 de marzo de 2011. Rad. 34849, entre muchos otros.
8 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.