11145ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11145  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 141  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación   interpuesto   por  el  defensor  de  JHON  ALEXANDER  GIRALDO  PÁEZ  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá, emitida el 14 de junio de 1995, por  medio  de  la  cual  confirmó  en  su  integridad  la del Juzgado 5° Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  condenando  al  citado  procesado  a las penas  principales  de 48 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales y a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo  lapso  de  la  anterior,  como  autor  de  haber  infringido  el  inciso 1° del  artículo 33 de la Ley 30 de 1986.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así, por el Juzgador de  primera instancia:   

         “Revela el plenario que siendo las 11:30  de  la  noche  del  8  de  agosto  de  1994,  los Agentes de la Policía GREILER  GRANADOS  y  EDGAR ACEVEDO HERNÁNDEZ, en la residencia ubicada en la carrera 11  N°  8-89  de esta ciudad, aprehendieron a JHON ALEXANDER  GIRALDO PAEZ, en  virtud  de  haberle  encontrado  dentro  de  un  bolso de cuero que portaba, 329  papeletas  y  78  bolsitas  pequeñas  de sustancia alucinógena que sometida al  cotejo  respectivo,  resultó  corresponder  a la denominada cocaína, cuyo peso  neto fue de 132.7 gramos”.    

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  Fiscal  239  Delegado  ante  los Jueces  Penales  del  Circuito  de  esta  ciudad capital, mediante resolución del 11 de  agosto de 1994, declaró la apertura de instrucción.   

Escuchado  Jhon  Alexander Giraldo Páez en  diligencia  de  indagatoria,  la  situación jurídica le fue resuelta, el 16 de  agosto  del  mismo  año,  con medida de aseguramiento de detención preventiva,  por infringir el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.   

La investigación se cerró el 18 de agosto  de  1994 y el 11 de noviembre siguiente se calificó el mérito del sumario, con  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado, por el punible descrito  abstractamente   en   el   inciso   1°  del  artículo  33  de  la  Ley  30  de  1986.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que, luego de dar cumplimiento  a  lo  reglado  en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró  la  diligencia de audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia,  el  27 de abril de 1995, en la que condenó a Jhon Alexander Giraldo Páez a las  penas  principales  de  48  meses  de  prisión  y multa de 10 salarios mínimos  legales  mensuales,  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  4  años,  como  autor  de  haber  infringido  el inciso 1° del  artículo 33 de la Ley 30 de 1986.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso interpuesto, el  14 de junio del mismo año, lo confirmó en su integridad.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El defensor del procesado, al amparo de las  causales  primera  y  tercera, presenta tres (3) cargos contra la sentencia. Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer        cargo:   

Acusa  al  fallador  de  haber  dictado  la  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por cuanto se omitió la práctica  de  una prueba que, a su juicio, era fundamental, pues al procesado se le debió  someter  a un examen médico legal, a fin de establecer si era adicto o no   a    la    droga,    tal   como   éste   lo   adujo   en   la   diligencia   de  indagatoria.   

Resalta  que su defendido, al momento de su  aprehensión,  portaba  la  droga  como  aprovisionamiento de sus dosis, dada su  adicción  al  alucinógeno  que  le  fue  hallado,  y  la autoridad judicial se  mostró    “completamente    extraña     a    esa   manifestación   del  incriminado”, probanza que era de mucha trascendencia.   

Dice  que  la nulidad del proceso es viable  cuando  se dejan de practicar pruebas fundamentales para la relación jurídica,  “principalmente  en  cuanto tengan capacidad suficiente para excluir el juicio  de    responsabilidad   penal   (tipicidad,   causales   de   justificación   o  inculpabilidad)  o  para atenuar la responsabilidad (circunstancias específicas  de atenuación o el reconocimiento de un tipo más benigno)”.   

Insiste que los funcionarios judiciales que  conocieron  de  la actuación se conformaron con recibir un solo testimonio como  fue  el  del  policial  Greiler  Granados  Pren,  “pero ninguna otra actividad  desplegaron,  ni en favor ni en contra del procesado…”. La prueba solicitada  tenía  la  “capacidad  inequívoca de modificar sustancialmente la situación  del  imputado,  porque  con  la  práctica  de  ese  examen,  se  hubiera podido  determinar  algún tipo de adicción, excluyente de culpabilidad en su proceder,  objetivamente antijurídico”.   

Luego  de copiar un aparte de una decisión  de  esta  Corporación  y  de  transcribir  fragmentos  de  la  indagatoria  del  procesado,  sostiene  que  el  medio  de  convicción  echado  de  menos  no fue  incorporado  al  proceso  por causa del acusado o de su defensor, sino por la de  los  funcionarios  judiciales,  en  razón  a  que la investigación se tramitó  “aceleradamente”.   

Posteriormente,  cita  el artículo 333 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  copia  otra  parte de un fallo de la Sala,  reiterando  que la multicitada prueba tenía vital importancia para el juicio de  culpabilidad  del  procesado,  por  cuanto  era  necesario  establecer  “si en  realidad  el  poseedor  de  la  sustancia era adicto a la droga, como una de sus  deficiencias  en la vida social, que lo ubican en una anormalidad especial al no  haber sabido hacer lo que debía y podía…”.   

Por  lo expuesto solicita que se declare la  nulidad  de  lo actuado, a partir de la diligencia de indagatoria, “porque fue  allí donde manifestó que era una persona adicta a la droga”.   

Segundo cargo:  

Acusa,  igualmente,  al  Tribunal  de haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, toda vez que el juzgado de  conocimiento  no  le  dio  cumplimiento  a  lo  reglado  en el artículo 451 del  Código  de  Procedimiento Penal, “porque (en la audiencia) no le concedió la  palabra  al  procesado,  irregularidad  que  fue  alegada  en  el trámite de la  segunda  instancia,  pero  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, al  parecer  acogiendo  una  tesis  que  había  expuesto la Sala de Casación Penal  ….”, negó esa nulidad.   

Seguidamente  transcribe  parte  del  fallo  aludido  y   asevera  que esa doctrina merece reparos, por cuanto se sentó  cuando  estaba vigente el artículo 511del Código de Procedimiento Penal, en el  que   el   procesado   contaba  con  tres  oportunidades.  La  primera  para  el  interrogatorio y las restantes para intervenir.   

En cambio, dice,  con el artículo 451  son  dos las oportunidades, una para el interrogatorio y la otra “en el uso de  la    palabra   que   obligatoriamente   debe   concederla   el   Juez   de   la  Audiencia”.   

A continuación agrega que esa irregularidad  comporta  nulidad  por  violación al debido proceso, ya que el juez de la causa  no  puede  sustraerse  a concederle el uso de la palabra al procesado, “porque  esa  es  una  situación  de  procedimiento, que como norma de derecho público,  impone  su  total acatamiento, o de lo contrario se impondría la anarquía y la  creación  de  nuevos  procedimientos  al  arbitrio  de  cada  juez, y así cada  fallador podría acomodar su propio procedimiento”.   

Concluye:  

“Aquí la irregularidad es evidente, y se  advierte  en el acta de audiencia pública, y así no haya causado ningún daño  al  procesado,  por  no  haberle  concedido  la  palabra  dentro  de  ese debate  público,  de  todas  maneras  la sentencia condenatoria resulta censurable, por  inobservancia  de  las  formas  propias del juicio, nulidad que tiene relevancia  jurídica,  porque se produjo en la etapa de juzgamiento y, por consiguiente, no  hay  manera de remediarla o corregirla, sino mediante la anulación de todos los  actos subsiguientes a dicho debate”.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  y,  en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir  de  la  indagatoria  o,  según  el caso, del acto de la diligencia de audiencia  pública,  concediéndole al procesado la libertad provisional, “por factor de  términos exigidos para las actuaciones judiciales”.   

Tercer cargo:  

Al  amparo  del cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación, acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la  ley  sustancial,  por error en la apreciación de la prueba, “porque se le dio  un   mérito   distinto  al  que  legalmente  le  correspondía,  porque  siendo  testimonio  único  ha  debido  analizarse  de acuerdo con las reglas de la sana  crítica,  que sustituyó la arcaica tarifa legal de las pruebas, y sin dejar de  lado    ciertos    factores    que    le    restarían    credibilidad   a   ese  testimonio”.   

Afirma  que  no  hay  duda  que  el  fallo  condenatorio  se  apoyó  en  la  declaración que rindió el Cabo Segundo de la  Policía  Greiler  Granados  Pren,  quien  intervino  en  la  aprehensión de su  defendido,  “único  testimonio,  al  que  se  le  dio credibilidad suficiente  respecto  de  la  tenencia  de la sustancia en poder de mi representado, pero se  incurrió  en  error en la evaluación de la prueba, porque se le dio un mérito  distinto  al  que  legalmente  le correspondía…”, pues debió estimarse con  base en las reglas de la sana crítica.   

Luego de copiar varios apartes de los fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  dice  que  resulta  lamentable  que se  hubiese  tenido  como  única  prueba  de  responsabilidad  la  declaración del  policial,  “siendo  que  el operativo lo realizaron en compañía de otros dos  agentes de la policía”.   

Increpa  que  si  bien  en  nuestro sistema  probatorio  no opera la tarifa legal de pruebas, ello no implica que se permitan  investigaciones   penales  como  ésta,  pues  los  funcionarios  judiciales  no  hicieron  nada  por  establecer  la  verdad  de lo acontecido, llegándose a una  sentencia  condenatoria  con  base  en  un  único  testimonio  “de uno de los  agentes  captores,  con el acostumbrado cuento de que por tratarse de un miembro  de  la  Policía Nacional, hay que creerle todo su dicho, porque no tiene ánimo  de  perjudicar  a  nadie,  como  si  los  policías  no  fueran  humanos  y, por  consiguiente, susceptibles de equivocación”.   

Afirma que el informe ofrece serias dudas en  cuanto  a  su  veracidad,  en  razón  a  que se dice que al procesado le fueron  halladas  en su maletín 329 papeletas al parecer de basuco y 78 bolsitas con la  misma  sustancia, llamándole la atención dicha “discriminación”, toda vez  que  ha  debido  decirse  que  le  fueron  encontradas 407, lo que, a su juicio,  denota  que al procesado no le fue incautada ninguna sustancia, por lo que dicho  informe  carece   de  veracidad,  “o  por  lo  menos  da  paso a una duda  razonable que ha debido resolverse en favor del implicado”.   

Además,  aduce que al Cabo Segundo Greiler  Granados  Pren  no  se  le interrogó sobre este aspecto, a fin de que explicara  “a  qué  se  debió  tal  diferenciación  en  el  informe policial” y, sin  embargo,  “los  juzgadores  le  atribuyeron  credibilidad  tanto al informe de  captura como a la ratificación”.   

Anota  que  también  tiene  dudas sobre la  captura  de  su defendido, en lo que atañe al lugar en que se produjo, citando,  al  efecto,  apartes  del  informe  y  de  la diligencia de ratificación, a los  cuales  se  les  dio  credibilidad,  lo  que, a su juicio, configura un error de  derecho  “porque  se  le  dio  un mérito totalmente distinto al que realmente  correspondía”.   

Explica  los  requisitos  que  establece el  artículo   247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  dictar  sentencia  condenatoria,  prohibiendo  implícitamente  que  el  fallo  se  apoye en “una  estructura  débil  e  incipiente   y  carcomida  por elementos probatorios  fácilmente  deleznables  que  comprometen  de  manera  evidente  los  elementos  básicos  del  correcto  juzgamiento,  pues no es posible que un solo testimonio  que    es    totalmente    contradictorio    resulte   idóneo   para   condenar  …”.   

Posteriormente   reitera  lo  expuesto  y  solicita  a  la  Corte casar la sentencia recurrida, absolviendo al procesado de  los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo:  

Luego de recordar cuál fue el tipo penal por  el  que  se  condenó  al  procesado,  sostiene  que conforme al proceso resulta  intranscendente  que  éste sea adicto, “cuando es evidente que no es su dosis  personal   la  que  portaba,  por  cuanto  el componente químico que se le  incautó    difiere    mucho    del    vegetal    que    integra   su   personal  dosis”.   

Además,  tampoco demostró la trascendencia  del  yerro denunciado, pues la probanza que echa de menos en nada “infieren la  responsabilidad  penal  que se ventiló, que se repite, fue llevar consigo 132.7  gramos  de  cocaína,  que  no  son  su  dosis  personal. Su dosis, como bien lo  infiere la censura, son dos cigarrillos de marihuana”.   

Posteriormente  reseña  que  cuando existe  nulidad  por  violación  al derecho de defensa, por omisión en la práctica de  pruebas,  se hace necesario, entre otras cosas, que respecto de las mismas no se  guarde  silencio al interior del proceso por la parte que la demanda, situación  que aquí aconteció.   

Por  lo expuesto, dice que el cargo no debe  prosperar.   

Segundo cargo:  

Luego  de  resaltar los pasos técnicos que  debe  seguir  el  libelista  para  demandar en esta sede el vicio in procedendo,  reconoce  que  el juzgador si bien interrogó al procesado en la vista pública,  no  le  concedió  el  uso  de la palabra antes de que interviniera el defensor,  “ello,  como  simple irregularidad, resulta intranscendente. La Delegada acoge  los  planteamientos  que al respecto hiciera el Tribunal en respuesta al recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia”.   

A     continuación     reitera     y  concluye:   

“Finalmente,  en materia de técnica de  casación,  ha  de recordarse que al censor corresponde, además de demostrar la  real  existencia  del pretendido vicio in procedendo, y su trascendencia de cara  a  la  violación  de  la  competencia del funcionario, del debido proceso o del  derecho  de  defensa  (causales  taxativas  previstas  en  el art. 304 del C. de  P.P.),  precisar,  de  modo  inequívoco,  el momento procesal a partir del cual  debe rehacerse el procedimiento”.   

“Pues  la  alternación que plantea, en  absoluto  es  pertinente  en  casación, por la céntrica razón que la H. Corte  está  limitada  en  virtud  del  art.  228 ib, para corregir la demanda, o para  deducir  el  verdadero  interés  del  censor; siempre en el entendido carácter  rogativo  de  esta  extraordinaria  sede, donde se parte del presupuesto válido  que   las   sentencias   gozan   de   la   doble   presunción  de  legalidad  y  acierto”.   

Por tal motivo, el cargo no está llamado a  prosperar.   

Tercer Cargo:  

Manifiesta  que no es exacta la afirmación  del  censor,  según  la  cual  la  sentencia  se  soporta  exclusivamente en el  testimonio  del  agente  Granados,  sino  que  se  apoyó en cuatro elementos de  juicio,  afirmación  que  respalda  transcribiendo  las  partes pertinentes del  fallo del Tribunal.   

Además,  recuerda  que el error de derecho  por  falso juicio de convicción, “prácticamente resulta excluido del sistema  valorativo  probatorio”, como lo ha resaltado la Corte, por lo que solicita no  casar la sentencia recurrida.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer cargo:  

1.  Con  apoyo  en  la  causal tercera de  casación,  acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  por  cuanto  que,  a  su juicio, debió practicársele al procesado un  examen  médico  legal,  a fin de establecerse si era adicto o no a la sustancia  que   le  fue  incautada,  experticia  que  tenía  la  capacidad  de  modificar  sustancialmente  su  situación  procesal, al excluirlo “de culpabilidad en su  proceder, objetivamente antijurídico”.   

2. Quien alega quebrantamiento del derecho  de  defensa, por vulneración del principio de investigación integral, no sólo  debe  indicar cuáles fueron los medios de convicción dejados de practicar y su  fuente,  sino  su  pertinencia,  conducencia,  utilidad  y,  particularmente, su  trascendencia  frente  a  las  conclusiones   del  fallo,  es decir, que de  haberse  llevado  a  cabo  se  habría  logrado  una orientación distinta de la  sentencia.   

Ha dicho al respecto la Sala:  

“En   tratándose   de  la  falta  de  investigación  integral,  es  necesario que los elementos de convicción que se  relacionan   como   no   practicados,   tengan   incidencia   en  el  juicio  de  responsabilidad   del   imputado,   lo  que  implica  para  el  casacionista  la  obligación  de  precisar  los efectos de cada uno de ellos en el fallo. Tampoco  la  posible  incidencia  favorable  que  se  reclame  en  favor de la situación  jurídica  de  un  procesado,  es  por  sí  sola  suficiente para cumplir dicha  exigencia;  es  indispensable  sopesar  la falta de esos elementos de juicio con  los  demás  que  se tuvieron en cuenta en el fallo para demostrar la situación  favorable  que no estuvo presente en la actuación y que definitivamente inciden  en  la suerte del encausado”. (Casación N° 13113, mayo 10 de 1999. M. P. Dr.  Carlos E. Mejía Escobar).   

3.  Este  deber  no  fue  cumplido por el  censor,  quien  se  limita  a  reclamar por la no práctica del dictamen médico  legal  tendiente a establecer si el procesado era adicto a la cocaína, pero sin  que  demuestre  ni aparezca cuál era la pertinencia y utilidad de ese medio, ni  como  podría  modificar  su  situación procesal e incidir favorablemente en el  juicio  de  culpabilidad,  máxime  si se considera que reconoció ser adicto al  consumo  de  sustancia  distinta  a  la  que  se  halló  en  su poder, a saber,  marihuana,  y  que  la  cantidad  de  la  que portaba, 132.7 gramos de cocaína,  excede superlativamente la dosis personal de cualquier ser humano.   

En   estas  condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

Segundo cargo:  

1.  También,  con  base  en  la  causal  tercera,  acusa  al  fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  por  violación  del  debido  proceso,  toda  vez que al acusado en la  diligencia  de  audiencia  pública no se le concedió el uso de la palabra, tal  como   lo   estipula   el   artículo   451   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

2.  Esta  censura,  como  la anterior fue  dejada en el enunciado, por lo que no puede prosperar, así:   

     

1. No  demuestra  el  libelista ni  aparece  que  la  no  concesión del uso de la palabra al acusado, en la fase de  alegatos  de  la diligencia de audiencia pública, hubiera afectado la garantía  de  la  defensa,  ya  que  no  evidencia  qué  fue lo que dejó de decir en ese  momento  procesal  que  de haberse expresado habría cambiado en forma favorable  su situación procesal.     

2.2.  Además, no encuentra la Sala cómo  pudo  haberse  quebrantado  ese  derecho  fundamental  cuando  el acusado, en el  interrogatorio  a  que fue sometido, explicó, ampliamente y en forma detallada,  los  motivos  por  los cuales consideraba que no estaba probado que era el autor  del  delito  imputado,  cuando su defensor dió todas las razones por las cuales  debía  ser,  a  su  entender,  absuelto, cuando este mismo reconoce que por esa  circunstancia  ningún  daño  se causó al procesado y cuando ni el profesional  que  ahora  reclama la nulidad ni aquél efectuaron protesta alguna, en el curso  de la diligencia.   

El cargo no prospera.  

Tercer cargo:    

1. Al amparo del cuerpo segundo de  la   causal   primera   de   casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado  indirectamente  la ley sustancial, por error de derecho en la apreciación de la  prueba, al haberse desconocido los postulados de la sana crítica     

2.   Este  reproche  no  tiene  tampoco  vocación  de  éxito,  en  razón  de los desatinos técnicos en que incurre el  libelista. En efecto:   

     

1. Ante todo, es preciso aclararle  que  cuando  se censura al sentenciador por haber vulnerado los postulados de la  sana  crítica  al  apreciar la prueba, el cargo debe orientarse por la vía del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  debiendo  demostrarse  cuál  fue  el  principio  lógico,  la  ley científica o la regla de experiencia vulnerado, de  qué  manera  se  quebrantó  y cuál su incidencia frente a la parte conclusiva  del fallo, labor que no emprendió el demandante.     

     

1. A  cambio, dedica el discurso a  atacar  la  credibilidad  otorgada al testimonio del Cabo Segundo de la Policía  Nacional  Greiler  Granados,  desviándose,  de  esta  manera, hacia el error de  derecho por falso juicio de     

convicción  que  sólo  opera  cuando se  trata  de  medios  sometidos  en cuanto a su valoración al método de la tarifa  legal  que,  como  lo  reconoce,  ya  no  opera  en materia penal, habiendo sido  reemplazado  por  el  de  la  sana  crítica,  sin  que,  por  tanto,  la simple  discrepancia  entre  el  fallador  y  el  censor sobre el mérito de las pruebas  configure  yerro  demandable  en casación, prevaleciendo el criterio de aquél,  por  venir  la  sentencia  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

2.3. Finalmente, tampoco indica cuál fue  la  norma  sustancial  infringida ni su sentido, esto es, falta de aplicación o  aplicación indebida.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   se  rechaza.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO CASAR   el fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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