39695(16-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Sustanciador:   

                                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Bogotá  D. C., dieciséis de mayo de dos mil  trece.   

Asunto por decidir  

La  solicitud de insistencia formulada por la  defensora     del    procesado    ROBERTO    MÉNDEZ  DELGADILLO,  quien  fue  condenado  por  el  delito de  estafa  agravada,  para que se reconsidere lo decidido por la Sala en auto de 24  de  abril del año en curso, mediante el cual inadmitió la demanda de casación  presentada a su nombre.    

Contenido     de    la    demanda    de  casación.   

Incluye  cinco  cargos  contra  la  sentencia  impugnada,  todos  por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas, y tres ataques  adicionales,  donde  denuncia  errores  de  raciocinio  y  de existencia en dicha valoración,  así:   

Cargo      primero:     Sostiene  que  la  sentencia  impugnada  desconoce  el  principio de  favorabilidad,  porque  los  hechos  tuvieron lugar en vigencia de la Ley 600 de  2000,  y  que  aunque es cierto que aparecen varios pagarés firmados en el año  2006,  la  prueba testimonial y otros documentos indican que los hechos tuvieron  lugar antes del 2005.   

Cargo      segundo:     Afirma  que  los jugadores omitieron valorar las pruebas en conjunto  y  que se equivocan al concluir que la empresa GLINCO S.A. realizaba operaciones  ilícitas,  porque  la  Superintendencia  Financiera  no encontró irregularidad  alguna  en  la  visita que realizó a la empresa en el año 2005, incurriendo en  una  equivocada  inferencia  y  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.    

Cargo      tercero:     Asegura  que  pruebas allegadas al proceso y la visita realizada por  la  Superintendencia  Financiara  a la empresa indican que GLINCO S.A. realizaba  actividades  lícitas,  y que los juzgadores distorsionan y alteran por tanto la  expresión  de  los  elementos probatorios al concluir lo contrario, incurriendo  en errores de existencia y raciocinio.   

Cargo      cuarto:      Sostiene  que  los juzgadores incurrieron en errores de existencia y  raciocinio   al  apreciar  los  testimonios  de  las  presuntas  víctimas,  por  desconocimiento  de la pautas de la sana crítica, porque lo que se establece de  la  prueba  es  que entre ellos hubo un acuerdo de voluntades para la inversión  de  unos  dineros  en  el mercado bursátil, siendo un negocio de riesgo, con el  fin de obtener un lucro lícito.   

Cargo      quinto:      Argumenta  que  el  raciocinio  del  tribunal  al  sostener  que  el  procesado  utilizó  como  medio  engañoso  la  expedición  de Debenture Bond,  contratos  de   corretajes,  pagarés  y  otros  documentos  con los cuales  hacía  creer  que  los  dineros se hallaban invertidos en entidades financieras  internacionales,  siendo  solo  el  medio  para crear una aparente legalidad, es  completamente  falso,  porque  si la superintendencia no encontró irregularidad  alguna,  mal  puede  inferirse,  frente a la sana crítica y la experiencia, que  sus  actividades  eran  ilegales, o que los pagarés y demás documentos eran un  ardid  para  engañar,  por lo que considera que la duda sobre este elemento del  delito se encuentra incólume.   

En un capítulo adicional plantea dos errores  de  raciocinio  y  uno  de  existencia.  Los  primeros,  por  considerar que las  afirmaciones  que  los  fallos contienen en el sentido de que, (i) la empresa no  estaba   autorizada   por   la   Superintendencia  para  efectuar  transacciones  bursátiles  de  intermediación  y corretaje, (ii) que la investigación había  demostrado  que el lote cerca del aeropuerto no era en realidad de la empresa ni  del  procesado,  y  (iii)  que  MAURICIO  GUEVARA  fue  ajeno a todo y que quien  dilapidó  los  dineros  invertidos fue el procesado, son falsas y se distancian  de la sana crítica.   

El  de  existencia,  por  estimar  que  los  juzgadores  omitieron  tener  en  cuenta  pruebas  testimoniales  de  las que se  establece,  (i)  que  el  procesado  no dilapidó ni se apropió de los dineros,  (ii)  que  no  recibió  la cantidad de dinero que los fallos afirman, (iii) que  las  sumas  recibidas  se encuentran soportadas en los balances, y (iv) que todo  se reduce a un incumplimiento de un contrato civil.   

Fundamentos de la inadmisión  

Se  dijo  en  lo  sustancial  que  la demanda  desconocía  los  presupuestos  mínimos de lógica y coherencia requeridos para  su  estudio,  en  cuanto planteaba errores de existencia y de identidad respecto  de  unas  mismas  pruebas,  con  total   desconocimiento  de  su estructura  conceptual,  y  que  lo  pretendido  realmente  por la impugnante era imponer su  criterio  personal  sobre  la  naturaleza  civil  y  no  penal  de  la actividad  denunciada.     

En  relación con el cargo por violación del  principio  de  favorabilidad,  se  dijo  que  su planteamiento por la vía de la  violación   indirecta   era  equivocado,  y  que  la  prueba  indicaba  que  la  suscripción  de  varios  pagarés  y  varios contratos de corretaje databan del  año  2005  hacia adelante, época para la cual ya se hallaba vigente en Bogotá  la  Ley  906  de  2004,  siendo  por  ende  aplicable el incremento punitivo del  artículo 14 de la Ley 890 del mismo año.     

Sustentación    de   la   petición   de  insistencia   

La  casacionista  empieza reconociendo que la  Corte  tiene razón cuando sostiene que la invocación simultánea de errores de  existencia  e  identidad  respecto  de  las  mismas pruebas es contradictoria, y  aclarando  que  lo  que  quiso  plantear  fue  un error de existencia, porque la  prueba  obraba  en  el  proceso,  pero  no  fue  valorada,  como sucedió con la  inspección  de  la  Superintendencia,  que no tuvo relevancia para el juzgador.   

Explica,  asimismo,  que  sus  alegaciones no  están  orientadas a exponer posiciones personales o criterios caprichosos sobre  la  calificación  de  los  hechos,  como  se  afirma en el auto de inadmisión,  “sino  que  por  el contrario responden al ánimo único y exclusivo del deber  de  defender  los  derechos  fundamentales  del  procesado  y de buscar la mejor  situación de favorabilidad para el mismo”.   

Después de referirse a las finalidades de la  petición  de  insistencia  y  de  precisar  que  la  demanda fue inadmitida por  defectos  de  forma,  pide superar estos defectos y poner nuevamente el asunto a  consideración  de  la  Sala para su estudio de fondo, con el fin de proteger el  derecho       al       debido      proceso      y      el      principio      de  favorabilidad.         

En  relación  con  este último, afirma que,  contrario  a  lo  afirmado  por  la  Sala  y  los juzgadores de instancia en los  fallos,  el  estatuto  aplicable  en  el presente caso es la Ley 600 de 2000, en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el artículo 29 de la Constitución Nacional, que  consagra este postulado.      

SE CONSIDERA  

La  Corte  ha  dicho  reiteradamente  que  la  insistencia  debe  orientarse  a  demostrar  uno  cualquiera  de  los siguientes  supuestos:   (i)   que  las  razones  que  se  aducen   para  sustentar  la  inadmisión  de  la  demanda de casación son equivocadas, o (ii) que a pesar de  las  incorrecciones  que  el  escrito  presenta, se precisa superar sus defectos  para la realización de los fines del recurso.   

En el presente caso, el demandante sustenta la  pretensión  de  reconsideración  de lo resuelto por la Sala afirmado que   los  errores  que  quiso  plantear  no  eran de identidad, sino de existencia, y  argumentando  que  como  la  demanda  fue  inadmitida  por defectos de forma, es  necesario  superar  sus  falencias  para decidir de fondo en aras de proteger el  principio de favorabilidad.   

El  primer  argumento,  referido  a  que  lo  pretendido  realmente en la demanda era proponer un error de existencia y no uno  de  identidad,  es  inadmisible  para los fines de la revisión de la decisión,  porque  la  insistencia no es una oportunidad procesal para corregir los errores  del  recurrente,  sino  para  enmendar  las  equivocaciones  en  que haya podido  incurrir la Sala al analizar el cumplimiento de sus requisitos.   

Revisada  la demanda se establece que la Sala  tiene  razón  cuando  sostiene que la fundamentación de los ataques propuestos  desconocen  los  mínimos  lógicos y de coherencia del recurso, como quiera que  en  ella se plantean al mismo tiempo, en forma contradictoria y confusa, errores  de  existencia, identidad y raciocinio, sin demostrar ninguno en concreto, y por  tanto, que no se presentan equivocaciones en su estudio de forma.   

Subsidiariamente  la  impugnante pide superar  estos  defectos para proteger el principio de favorabilidad, con el argumento de  que  el  caso debió regirse por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004,  pero  la  Sala,  al  inadmitir  la  demanda,  explicó  que varios pagarés y el  contrato  de  corretaje  fueron  suscritos en el año 2005, y en los siguientes,  cuando  ya  estaba  vigente  en Bogotá la Ley 906 de 2004, y la casacionista no  acredita que esta afirmación desconozca la verdad procesal.   

Cuando  se pide superar los defectos de forma  como  vía  alternativa para acceder a la casación a través de la insistencia,  es  necesario  demostrar  que  la  demanda,  aunque  equivocada  en su forma, es  sustancialmente  idónea para la realización de uno cualquiera de los fines del  recurso,   en  cuanto  deja  al  descubierto  la  violación  de  una  garantía  fundamental  que  es  necesario  enmendar,  exigencia  que la casacionista no se  ocupa de agotar.   

En  síntesis, la demandante no demuestra que  la  Sala  se haya equivocado al calificar la idoneidad formal y sustancial de la  demanda,  ni tampoco, que deban superarse sus inconsistencias y defectos para la  realización de uno cualquiera de los fines del recurso.   

Decisión  

Por  las  razones  que se dejan expuestas, el  suscrito  magistrado se abstendrá de solicitar a la Sala la reconsideración de  la decisión de inadmitir a trámite la demanda.   

Comuníquese esta determinación al interesado  y devuélvase el proceso a la oficina de origen.     

CÚMPLASE.   

                                 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

                                       Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

SECRETARIA  

    

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