41568(12-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado   Acta   N°  260   

Bogotá,  D.  C., doce (12) de agosto de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Arturo  Patiño  Restrepo,  contra  la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga que confirmó parcialmente la  emitida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado Adjunto de  Descongestión  de  la misma ciudad, a través de la cual condenó al recurrente  como  autor  de  los   delitos  de  desaparición  forzada y concierto para  delinquir.   

HECHOS  

Fueron  narrados así por el juez de segunda  instancia:   

“El 30 de marzo de 2007, el Jefe del Grupo  Investigativo  de  Homicidios  de  la  DIJIN,  presentó  un informe a la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en el que  dio  cuenta  de  una  presunta  desaparición  forzada  de  la  que habría sido  víctima  José  Joaquín  Villabón Tamayo, quien el 8 de enero de 2000, cuando  se  hallaba  trabajando  en  un  asadero  del municipio de Quimbaya –  Quindío,  fue  raptado  por  varios  hombres  armados  que  arribaron  en  una  camioneta  con  vidrios  polarizados,  custodiados por un motorista.   

La  misma  noche,  de  un  prostíbulo en la  llamada  zona  de tolerancia del mismo municipio, donde se dedicaba a la ingesta  de  licor,  fue  sacado  Jhon  Fredy  Sánchez  alias  ´El Zorro´ y obligado a  abordar el mismo automotor.   

Según la fuente que suministró los datos de  dicho  informe,  Villabón  y  Sánchez  fueron  llevados a la finca El Edén en  jurisdicción  del  municipio  de  Alcalá- Valle, de propiedad de Carlos Arturo  Patiño  Restrepo,  quien  ordenó su ejecución, por haber hurtado la motobomba  de  la  finca,  siendo  enterrados  los  cuerpos  en una fosa común en la misma  hacienda.   

De  Patiño Restrepo se dijo que es conocido  con  el  remoquete de Patemuro que hacía parte de una organización que enviaba  droga  a  Norteamerica  y  España  y  tenía eje de operaciones en el norte del  Valle,  extendiendo  su  accionar  a  varios  municipios  de Caldas, Risaralda y  Quindió.   

También  se  dijo  que financiaba grupos de  sicarios  y  bloques  de  autodefensas  (Centauros  y  Calima)  que le prestaban  seguridad  y  movilidad  y  que  había financiado la campaña electoral de Gina  Escobar para la alcaldía de Alcalá en el período 2004-2007   

Igualmente  se  dijo  que  había  llegado a  amasar   una   gran   fortuna,   siendo  propietario  de  varias  aeronaves  (un  helicóptero  y  avionetas) empleadas en el envío de droga, así como numerosas  fincas  y  haciendas ganaderas, actividad que le servía de medio para el lavado  de dinero.   

Se  dijo  igualmente  que  Patiño Restrepo,  tenía  constituidas  varias  sociedades  y  se  había  aliado  con  ciudadanos  libaneses  dedicados al lavado de activos en casas de cambio de ciudades del eje  cafetero  y que había involucrado en negocios oscuros a un tío que le manejaba  negocios y distribuía su propiedades entre testaferros”.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  en  resolución  del  13  de  agosto  de  2008,  la Fiscalía General de la Nación,  profirió  resolución  de acusación contra Carlos Arturo Patiño Restrepo como  coautor  de  los  delitos de desaparición forzada Art. 165 del Código Penal de  2000  y  concierto  para  delinquir agravado, artículo 340 inciso segundo de la  misma normatividad.   

En  la  actualidad el procesado se encuentra  privado  de la libertad en un centro de reclusión en los Estados Unidos a donde  fue  extraditado por su responsabilidad en delitos de narcotráfico cometidos en  ese país.   

2. El pliego acusatorio fue impugnado por el  defensor    del   acusado,   quien   posteriormente   desistió   del   recurso,  manifestación  que  fue  aceptada  en resolución del 10 de septiembre de 2008,  remitiéndose   las   diligencias   a   los   Juzgados   Penales   del  Circuito  Especializado.   

3.  La  etapa de la causa fue asumida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado Adjunto de Buga que el 30 de  noviembre  de  2010, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó  al  acusado  a  la pena de 30 años de prisión y multa de mil salarios mínimos  legales  mensuales vigentes como autor del delito de desaparición forzada. Como  sanción  accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el término de 10 años. Frente al cargo de concierto  para delinquir, la decisión fue absolutoria.   

4. Contra el fallo de primer grado, tanto la  defensa   del   procesado   como  la  fiscalía,  interpusieron  el  recurso  de  apelación,  el  cual  fue  resuelto  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga,  autoridad  que  revocó  parcialmente  la  absolución por la conducta de  concierto  para  delinquir  y  en  su  lugar  condenó  a  Carlos Arturo Patiño  Restrepo como autor de este delito.   

En cuanto a la pena, la misma fue modificada  en  el sentido de imponer por el punible de desaparición forzada el monto de 22  años  y  6  meses de prisión, aumentando este quantum en 7 años y 6 meses por  el  concurso  con la conducta contra la seguridad pública, quedando la sanción  en  30  años  de  prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 20 años.   

5.  La  sentencia  de  segunda instancia fue  recurrida   en  casación  por  el  defensor  de  Patiño  Restrepo,  siendo  la  calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

El recurrente plantea un único cargo contra  la sentencia de segunda instancia, así:   

         

Al  amparo de la causal tercera, prevista en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma que la sentencia se profirió en  un  juicio viciado de nulidad, habida cuenta que la calificación jurídica dada  a  los  hechos,  no  corresponde  al  delito de desaparición forzada sino al de  homicidio,  lo  que derivó en una aplicación indebida de la norma que tipifica  el  primero,  artículo  165  del  Código  Penal  de 2000, al tiempo que en una  exclusión   evidente   del  precepto  que  describe  el  delito  de  homicidio,  “artículo   103   del  mismo  estatuto”.   

Agrega  que dicha irregularidad no puede ser  subsanada  en sede de casación a través de un fallo de reemplazo, toda vez que  se   desconocería  el  principio  de  congruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia.   

Seguidamente pasa a referirse a la “única  prueba”  con base en la cual se emitió la condena, en orden a concluir que la  misma  demuestra  el  homicidio  contra  José  Joaquín  Villabón y Jhon Fredy  Sánchez,   motivado   en   el   hurto   de   una   motobomba   por   parte   de  éstos.   

Concluye que la nulidad debe decretarse desde  la  resolución de cierre de investigación que data del 8 de mayo de 2008, para  que  al  procesado se le amplíe indagatoria y se le haga la imputación por los  dos  homicidios, en cumplimiento de lo indicado por inciso 3º del artículo 338  de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe cumplir los  requisitos  establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, consistentes  en  citar  las  normas  que  se  consideran  infringidas, determinar la clase de  quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos completos con claridad, precisión y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además de  demostrar  la  trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose de atacar  el  poder  demostrativo  otorgado  por  el fallador a los medios de convicción,  tratando  de  imponer la personal estimación que respecto de éstos le merece a  quien acude a la sede extraordinaria.   

          Pero  a  efectos  de  la  admisión del libelo, no solo compete a la  Corte  verificar  las anteriores exigencias argumentativas en torno a los cargos  a  plantear,  sino  también  el interés que le asiste al demandante, según se  extrae  del  artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues de lo contrario se impone  la  inadmisión  del  libelo,  ya  que quien acude a la sede extraordinaria debe  hacerlo  persiguiendo  una  consecuencia  más  benéfica  de  la irrogada en la  sentencia  de  segunda  instancia para el sujeto procesal o interviniente al que  representa.   

          Así  lo  ha  indicado la Corporación, reiterando la postura que de  tiempo  atrás  se  viene  desarrollando  en  cumplimiento del precepto legal en  cita:   

“La   Corte  ha  señalado,  de  manera  recurrente,  que  constituye  presupuesto  del  derecho  a  la  impugnación  el  interés  jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de  los  recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial,  cuando  lo  que  se  persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que  resulta  gravosa.  Es  decir que la actuación del recurrente debe estar siempre  encaminada  a  obtener un beneficio frente a lo declarado en la decisión contra  la   cual  se  interpone  el  mecanismo  impugnaticio,  careciendo  de  interés  legítimo,  por  tanto,  como ocurre en este caso, cuando la pretensión reporta  un   perjuicio  o  desmejora  a  esa  situación”1.    

          En  el  presente caso, se tiene que el defensor del acusado pretende  la  nulidad  del  proceso  con  el  fin  de  que  la  calificación se varíe de  desaparición  forzada  al  delito  de homicidio en concurso homogéneo, aspecto  que  sin  lugar  a dudas implica un agravio para el acusado Patiño Restrepo, lo  que  al  mismo  tiempo  deviene  en  su  falta de interés para recurrir en esos  términos la sentencia de segunda instancia.   

La  anterior  conclusión  se  edifica en el  hecho  de  que  el  delito  de desaparición forzada por el que fue condenado el  sindicado,  reporta  una pena inferior a la del delito de homicidio, pues aunque  el  censor  supone  que  el  tipo penal contra la vida llamado a aplicar en este  caso  es  el  de  homicidio  simple,  una correcta tipificación de la conducta,  llevaría  a  deducir  que  de  darse por probado el deceso de las víctimas, su  muerte  habría  sido producto de un homicidio agravado dado que las razones que  motivaron  al acusado a ordenar los homicidios, tuvo que ver con el hurto de una  motobomba  de una de sus fincas, el cual se atribuyó a José Joaquín Villabón  Tamayo y Jhon Fredy Sánchez.   

La precedente circunstancia que fue declarada  en  el  fallo  como  probada  y  considerada  al momento de la imposición de la  sanción,  comporta una situación que impone un mayor reproche al delito contra  la  vida,  el  cual  se  tipifica en el punible de homicidio agravado por motivo  fútil,  pues  resulta  por  fuera de toda proporción acabar con la vida de dos  personas, simplemente porque se apoderaron de un bien mueble ajeno.   

En  tal  medida la sanción para este delito  prevista  en  el  artículo 104 de la Ley 599 de 2000 es de 25 a 40 años, norma  aplicable  por  favorabilidad,  dado  que  la  pena de este comportamiento en el  Código  Penal  de  1980,  artículo 324  modificado por el artículo 30 la  Ley  40 de 1993, preveía una sanción de 40 a 60 años de prisión, frente a la  prevista  para el punible de desaparición forzada, la cual oscila entre 20 y 30  años  de  privación  de la libertad, motivo por el que de acceder al pedimento  del  censor, el procesado sería acusado y eventualmente condenado por un delito  que reporta una pena superior, siendo clara su falta de interés.   

En  un  caso  análogo la Corte concluyó la  falta de interés del casacionsita:   

«Adicional  a  lo dicho, dígase también,  que  el casacionista carece de interés jurídico para reclamar la nulidad de la  actuación  y  que en su lugar se califique el mérito del sumario con un delito  de  falsedad  en  documento  público,  porque  tal eventualidad le comportaría  efectos  nocivos  a su representado, toda vez que esta conducta punible es mucho  más  gravosa  que  la  falsedad  en  documento  privado,  razón  de  más para  desestimar  su  propuesta de  ataque.» 2   

          En  este  orden de ideas, la demanda de casación promovida a nombre  de Carlos Arturo Patiño Restrepo, será inadmitida.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR por falta  de  interés  la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Arturo  Patiño Restrepo.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Casación39869 del 27 de febrero de 2013   

2  Casación 39379 del 7 de noviembre de 2012     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *