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Proceso Nº 11056
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENA
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 124
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2.000)
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GONZALO CAMACHO MARTÍNEZ, contra la sentencia anticipada calendada el 5 de enero de 1.995 por medio de la cual el Tribunal Nacional confirmó la dictada en primera instancia por un Juzgado Regional de esta capital el 13 de octubre de 1.994, que lo condenó en dos procesos acumulados, a la pena principal de 9 años de prisión y multa de 79 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable de infringir los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1.986.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Correspondiendo a cada uno de los procesos acumulados, pueden sintetizarse en el orden cronológico en que sucedieron, así:
El 28 de enero de 1.992, en el aeropuerto de la ciudad de Londres, Inglaterra, el oficial de aduanas Ashley Wellman desarrollando labores de vigilancia procedió a revisar dos motores eléctricos diesel provenientes de Beirut (Líbano) y con destino a esta ciudad, llamándole la atención la pintura que recubría la carcasa de cada uno, por lo que ordenó fueran desempacados, encontrando en su interior una cantidad cercana a 5.000 gramos de heroína.
Sustituida en su mayor parte esta sustancia por harina, dejando como evidencia en su interior unos 400 gramos en condiciones prácticamente iguales fue sellado el flete y autorizada su remisión, no sin que previamente se cruzaran informaciones con las autoridades colombianas con miras a la identificación de sus destinatarios.
Llegado el cargamento a esta ciudad, una vez adelantadas las pesquisas de rigor, después de haberse reclamado, previa su nacionalización y trasladado a la Empresa Transportadora “Cootranspacífico” y de allí hasta la Cra.103B No. 22-63, donde el 12 de febrero, tras el consiguiente operativo, se capturó a GONZALO CAMACHO MARTÍNEZ, Eduardo Camacho Perdomo y Oswaldo Aldana Rojas, en momentos en que eran destapadas las referidas carcasas, incautándose en su interior el estupefaciente que había dejado como prueba la autoridad inglesa.
A su turno y como resultado de las investigaciones que se adelantaron con fundamento en estas acciones policivas, los días 13 y 14 de noviembre de 1.992, en desarrollo de labores de inteligencia, una Unidad de la Dirección de Antinarcóticos de esta capital, previamente obtenidas las órdenes judiciales de rigor, realizó diversos allanamientos en los inmuebles localizados en la Carrera 7a. No.112-49, Apto 402, Diagonal 109 No. 17-38, Calle 101A No. 31-10, hallando en su interior 1.038, 941 y 168.9 gramos de heroína, respectivamente.
En relación con los primeros hechos, que dieron lugar al expediente radicado con el No.9599, con sustento en los informes de los operativos cumplidos por el Grupo Central de Inteligencia de la Dirección Nacional Antinarcóticos, el 17 de febrero de 1.992 el entonces Juzgado 32 de Instrucción Criminal abrió la respectiva investigación, allegando a la misma las diversas actas de identificación de la droga incautada, en la que consta el resultado positivo para, al igual que copioso material fotográfico y testimonial, destacándose entre esta última la declaración del oficial de aduanas Wellman, quien habría viajado a esta capital desde Londres para hacer entrega a las autoridades de policía de la sustancia que encontró en esa ciudad en las referidas carcasas, siendo a continuación escuchado en indagatoria CAMACHO MARTÍNEZ, cuya situación jurídica se resolvió mediante auto de 21 de febrero de dicho año con detención preventiva como infractor del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, absteniéndose de adoptar cualquier medida en relación con los otros dos sujetos capturados.
Seguidamente, el Juzgado que venía conociendo de este asunto remitió las diligencias a sus homólogos de Orden Público, proponiéndoles colisión negativa de competencia, trabándose el conflicto negativo por el juzgado al que le correspondió conocer del asunto, siendo asignada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, a través de auto fechado el 27 de agosto siguiente, a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito.
Una vez cerrada la investigación y encontrándose el proceso para ser calificado, el 6 de mayo de 1.994, de conformidad con lo previsto por el artículo 9º de la Ley 81 de 1.993, previamente haberse revocado el cierre, es enviado nuevamente por competencia ante la Unidad de Fiscalías Delegada Regional de la capital.
El 21 de julio de 1.994, a solicitud del procesado y su defensor, se verificó audiencia para sentencia anticipada, dentro de la cual le fueron formulados a CAMACHO MARTÍNEZ cargos como infractor del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, imputación delictiva plenamente aceptada por el implicado.
De otra parte, en desarrollo de los allanamientos que dieron origen a la actuación procesal independiente radicada con el No. 16.007, se produjo la captura de José Prudencio Vanegas, Boutros Kaissar Feghali, Jesús Ernesto Alzate Gerena, Fanny Daza de Muñoz, Mauricio Muñoz Montenegro y GONZALO CAMACHO MARTÍNEZ, quien para dicho momento gozaba de libertad provisional por términos vencidos, dentro de la primera investigación.
El 14 de noviembre de esa anualidad, una Fiscalía Regional decretó la formal apertura instructiva, incorporándose al expediente detallados informes policivos, así como la diligencia de toma de muestras, pesaje e identificación de la sustancia incautada, pudiéndose establecer que se trató de heroína, escuchándose en indagatoria a los aprehendidos sobre quienes al resolvérseles su situación jurídica se hizo con medida de aseguramiento detentiva como infractores del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, salvo en relación con Daza de Muñoz, quien no fue afectado con medida restrictiva alguna.
El 4 de junio de 1.993, previo el trámite para sentencia anticipada adelantado por CAMACHO MARTÍNEZ, un Juez Regional improbó el acuerdo en razón de no haberse imputado el delito de concierto para delinquir descrito por el artículo 44 del Estatuto de Estupefacientes, no obstante su contundente comprobación en autos.
Adelantado el curso del proceso, dentro del cual se presentaron diversas peticiones con miras a su culminación anticipada por parte de algunos de los sindicados, el 8 de junio de 1.994 se decretó el cierre investigativo, que hubo de ser revocado el 5 de julio siguiente, para finalmente consolidarse en relación con CAMACHO MARTÍNEZ el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el 4 de agosto posterior por los delitos descritos en los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1.986.
En estas condiciones y producida a consecuencia de las decisiones orientadas a la culminación anticipada la ruptura de la actuación respecto de CAMACHO MARTÍNEZ, el 7 de septiembre de 1.994 un Juzgado Regional dispuso la acumulación de los procesos adelantados en su contra, al haberse consolidado en los dos asuntos el trámite de formulación de cargos, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que se dejaron sintetizados en precedencia.
DEMANDA:
Dos cargos propone el defensor público del procesado CAMACHO MARTÍNEZ contra la sentencia objeto de impugnación.
Primer cargo
Sustentado en la primera causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el fallo por vulneración directa de la ley sustancial, específicamente por falta de aplicación del artículo 299 ibídem, toda vez que no obstante haber reconocido CAMACHO MARTÍNEZ su responsabilidad en relación con el proceso radicado con el No. 16.007, el fallador se abstuvo de indicar la existencia de la confesión expresa y voluntariamente realizada.
Para el actor, los requisitos exigidos por el artículo 296 del mismo ordenamiento fueron cumplidos a satisfacción en este caso por su representado, toda vez que la confesión se produjo ante la Dirección Regional de Fiscalía el 5 de noviembre de 1.992, encontrándose asistido por un defensor, además de haberse informado al indagatoriado sobre el derecho a no declarar contra sí mismo, realizando, por último su atestación en forma libre y voluntaria, sin que le sea predicable situación de flagrancia alguna respecto de su captura, como que diversos fueron los momentos de las transacciones de la droga y el de su aprehensión, como se sabe, se produjo en su propia vivienda.
Insistiendo en que fue iniciativa de su defendido confesarle a las autoridades su intervención como intermediario para la adquisición de los 185 gramos de heroína, llama la atención a la Corte para que tenga en cuenta que, dentro del primer acuerdo al que se llegara con la Fiscalía, se dejó expresamente contemplado el reconocimiento de la confesión y si bien el mismo fue improbado posteriormente, sirvió de parámetro para que el procesado insistiese en solicitar el fallo anticipado, pues precisamente fue lo que el juez no tuvo en cuenta para el otorgamiento de la reclamada rebaja de pena, como tampoco lo hizo el Tribunal al condicionarla a lo previsto por el artículo 369A del C. de P.P.
En conclusión, para el censor, cumplidos en este caso los requisitos señalados por los artículos 296 y 299 en mención y dado que el Juez Regional omitió expresamente referirse a la prueba de la confesión y el Tribunal la negó por condicionarla a exigencias que el precepto no contiene, no obstante que en la actuación no existía prueba alguna de cargo en contra de CAMACHO MARTÍNEZ y por el contrario, la confesión ya había sido admitida procesalmente, solicita se case la sentencia reconociéndosele a su defendido la rebaja punitiva correspondiente.
Segundo cargo
A manera de “petición especial” y “segundo cargo”, solicita de la Corte se aborde el estudio de la causal tercera, acorde con el artículo 228 del C. de P.P., al tiempo que las propone como de su iniciativa, por cuanto: “A) Si es cierto se reformó los cargos imputados al procesado agregándole el delito de concierto para delinquir de conformidad al ART.44 de la Ley 30/86 (sic.). No se realizó, para que así se hubiera realizado (sic.) desde ese momento su Derecho a la Defensa. si no que en una forma a priori y fundado en una sentencia anticipada, se consideró para dictar su fallo, lo que se desprende fácilmente (sic.) la vulneración e sus Derechos Fundamentales en especial al debido proceso y Derecho de Defensa. B) Con relación a la viabilidad de la Justicia Regional, hubiese podido fallar rotundamente (sic.), en un proceso en donde existió Colicion (sic.) de Competencia, y ordenó por el Superior (sic.) que se adelantara por Jurisdicción Ordinaria, que a la postre se abstuvo de seguir conociendo y retomándolo la Justicia Regional, violándose ese el (sic.) numeral segundo del ART. 92 del C.P.P., que prohibe que se acumulen y por ende que se falle cuando son diferente Jurisdicción (sic.), generando así irregularidades fundamentales al debido proceso”.
Peticiona, por tanto, que previamente a reconocerle estas nulidades, como algunas otras que “bien pueda encontrar” la Corte, sean declaradas, determinando el estado en el que deba quedar el proceso.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer cargo
Reconoce el Ministerio Público que referido el artículo 369A del C. de P.P. a beneficios por colaboración eficaz, no resultaba pertinente denegar la confesión con fundamento en dicho precepto, pues en realidad se trata de institutos diversos, no obstante sus efectos semejantes.
Pese al señalado yerro por parte del Tribunal, en todo caso no hay lugar a dicho reconocimiento, en la medida en que no se reúnen a plenitud los requisitos previstos por el artículo 299 ibídem, toda vez que la captura del procesado se debió a la directa sindicación que por los hechos investigados le hiciera Jesús Ernesto Alzate Gerena, de haber sido la persona que le procuró 185 gramos de heroína, de donde bien podría reconocerse que concurre la circunstancia de flagrancia “en los términos en que dicha expresión ha sido reconocida por la jurisprudencia en fallo fechado el 10 de septiembre de 1.993”.
Además, ningún fundamento tiene el hecho de que en la inicial formulación de cargos se hubiera contemplado la confesión, toda vez que improbado el acuerdo es como si la misma no existiese.
El cargo, por tanto, no debe prosperar.
Segundo cargo
En relación con esta censura, llama la atención del Delegado la falta de técnica en su postulación, pues no obstante acudir a la causal tercera, desconoce abiertamente elementales pautas de casación, pues ha debido no solo señalarse expresamente el tipo de nulidad, sino además el sustento legal que ampara la misma, todo lo cual omitió realizar el actor.
Al margen de lo anterior, en relación con el primer motivo de nulidad, para el Ministerio Público es claro que no resultaba desconocida para el procesado y su defensor la concurrencia del delito de concierto para delinquir, toda vez que este fue precisamente el motivo por el cual se improbó el primer acuerdo. Además, reconociendo este antecedente fue solicitada posteriormente la sentencia anticipada, en donde el mismo se concretó, transcurriendo más de un año entre el trámite de cada uno de dichos actos.
Es, en consecuencia, infundado el ataque, lo que no podría ser de manera distinta, pues la prueba compilada compromete al imputado como integrante de la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.
Por último, en relación con la imposibilidad jurídica para que la justicia regional hubiese fallado conjuntamente los dos procesos, para el Procurador “Absolutamente desacertado resulta la presente censura (sic.) toda vez que desconoce la resolución del 6 de mayo de 1.994 de la Fiscalía Delegada 228 de la Unidad de Delitos Varios de esta ciudad, por medio de la cual se ordenó la remisión del expediente, por competencia, a la Fiscalía Regional, con base en lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 81 de 1.993, que reformó el artículo 71 del C. de P. P. modificación que estableció la competencia para la jurisdicción regional cuando la sustancia sobre la cual recae el ilícito sea Heroína”.
En consecuencia, para el Delegado, también este cargo debe ser rechazado.
CONSIDERACIONES:
Previa la necesaria precisión sobre el orden en que procede estudiar los dos cargos que propone el demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Nacional y que ha sido objeto de esta extraordinaria impugnación, en el sentido de darle prioridad a la causal tercera frente a la primera, dada su naturaleza y efectos respecto de aquella, como que de prosperar la declaratoria de invalidez del fallo, por típica exclusión de materia, carecería de objeto el ataque por violación directa de la ley, así se procederá, no obstante la opuesta presentación que de ellos se hace en la demanda y que avala el Procurador Delegado al conceptuar sobre la misma.
Causal tercera
1. Con evidente desconocimiento de la regulación procesal de la casación, acude el demandante a una inusitada forma de atacar la nulidad del fallo impugnado, al solicitar de la Corte la aplicación del artículo 228 del C. de P.P., para que con este fundamento normativo proceda oficiosamente a establecer y declarar las nulidades que puedan existir en el proceso, y concomitantemente, a la manera de censura y con base en las mismas razones que dice pone a consideración de la Sala y con las cuales afirma dejar sentadas las premisas para demostrar las irregularidades que tornan inválidas, tanto la sentencia del a quo como la del ad quem, impetra su nulidad, así, posteriormente concluya que lo hace no obstante ser “esencialmente oficiosa”.
2. Un tal remedo de cargo, es contradictorio en sí mismo, por la exclusión que se objetiviza ante la no comprensión del censor entre la función que cumple el juez de casación frente a las pretensiones del demandante y la que la ley le impone en punto de garantizar un juzgamiento legal, como recurso eminentemente rogado que es la casación, pues ni la facultad oficiosa que dispone el artículo 228 del C. de P.P. lo es para suplir el deber del demandante, ni es dable que concurra en su aplicación con la pretensión del censor, ya que, sin lugar a dubitación alguna, se trata de institutos procesales excluyentes en cuanto se refiere al origen de la postulación del vicio.
3. En el primer evento, cuando es el demandante quien lo propone, lo hace ante la Corte para que sea ella la que decida si efectivamente concurre en el caso concreto, y de ser así, declarar la consiguiente invalidez del fallo impugnado, bien porque se trate de una irregularidad sustancial surgida dentro del trámite procesal o porque aparezca en la sentencia misma, y precisamente, cuando emana del titular de la pretensión, ésta debe ser formulada a la jurisdicción bajo las exigencias formales y materiales que la Ley de Procedimiento le imponen frente a la casación, precisando la fuente legal que la ampara entre las causales previamente establecidas para este medio de impugnación, haciendo lo propio respecto al establecimiento y limitación de la nulidad que se alegue, en cuanto debe corresponder a las previstas en la normatividad positiva para estos efectos, precisando el vicio, que es el que debe objetivamente demostrar como correspondiente a la causal de invalidez escogida y la relevancia jurídica de la irregularidad en el fallo, es decir, que sustantivamente lo afecte, que sea de tal trascendencia que no existiendo otra alternativa jurídica que la subsane se imponga su reconocimiento en pro de un juzgamiento debido en el que plenamente se ha garantizado el derecho a la defensa, conforme corresponde, de una parte, a la puesta en dinámica de los principios que gobiernan en nuestro sistema procesal la declaratoria de las nulidades, normatizados en el artículo 308 , y de otra, de la razón misma que inspira y sustenta el recurso extraordinario de la casación.
4. No se trata, por tanto, de una simple sugerencia o de una informal propuesta la que deba hacer el libelista a la Corte cuando su finalidad es la de buscar la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso, por el contrario, como lo ha sostenido la Corporación desde hace ya algo más de tres lustros, y en alguna medida desde antes, la causal de nulidad que se alega por esta extraordinaria vía no puede comprenderse como subalterna de las demás, trátase, por el contrario, de una causal técnica y sustancialmente igual de exigente a las otras, cuya postulación debe cumplir en el marco de la demanda, tanto con las exigencias generales en las que ante todo debe primar la de claridad y precisión en la postulación y demostración del cargo, respetuoso del principio de no contradicción, como de los requisitos materiales propias del fenómeno de que trata la causal invocada.
5. Pero además, y esta sui generis demanda posibilita e impone hacer claridad sobre el punto, dado el principio de limitación que rige a la casación, según el cual y al tenor del artículo 228 del C. de P.P., “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente”, es claro que la Corporación no puede suplir, adicionar ni corregir la demanda, su función se remite exclusivamente a determinar la legalidad de la sentencia en relación con los cargos que a la misma le formule el demandante, para que de encontrarlos jurídicamente verificados así lo declare casando total o parcialmente la sentencia y procediendo a dictar la que corresponde de acuerdo con lo normado por el artículo 229 del mismo Estatuto.
Y, es que, si bien es cierto que esta disposición se refiere a que “En principio” la Corte no puede tener en cuenta causales “distintas a las expresamente alegadas por el recurrente” y acto seguido regula la oficiosidad respecto a la declaración de las nulidades, esto no significa, como parece lo entendió el demandante en este caso, que un tal condicionamiento lo establece la ley para desnaturalizar su propio imperativo liberando al censor de la carga que tiene de invocar y demostrar debidamente la irregularidad sustancial que pueda afectar el fallo, desquiciando igualmente los fundamentos filosófico-políticos que amparan la oficiosidad, sino precisamente para delimitar y dejar a salvo las dos diversas vías que garanticen la legalidad de la sentencia: De un lado, la iniciativa de los sujetos procesales , y de otro, el deber del Estado para que, como corresponde a todo Estado de Derecho, así lo cumpla, pero no para suplir la pretensión de aquellos sino por su propia iniciativa.
6. La puesta en marcha de la oficiosidad no puede corresponder a la respuesta de la invitación o sugerencia o petición que en tal sentido haga el demandante, pues de ser ello así, la estructura, contenido y fines del proceso, desaparecerían, ya que precisamente la delimitación de derechos y deberes, en sí mismo entendidos, esto es, como contrapartida de unos y otros, o bajo la órbita de las llamadas cargas procesales, desaparecerían para quedar monopolizadas en el Estado-administrador de justicia, con lo cual en lugar de ampliar las garantías lo que se terminaría logrando es su negación, precisamente no propias de un Estado de Derecho.
La oficiosidad, como su propia nominación lo indica, no significa nada diverso que “a costas del Estado”, lo que llevado a la dinámica del ejercicio de sus funciones, y específicamente a las judiciales, implica “a su iniciativa” o si se quiere, “de su iniciativa”, es decir, que si se trata de un derecho que ha reconocido a los sujetos procesales y estos no lo han ejercido o lo han hecho indebidamente, pero una tal omisión o el yerro en su propuesta, conlleva el desconocimiento de un derecho o de una garantía, el Estado con el fin de que se cumpla su propia reconocimiento constitucional y legal procede a hacerlo, pues como titular del poder punitivo, así como en el primer momento de su manifestación ha prohibido aquellas conductas que ha considerado punibles, en el segundo, es decir, en el que regula los medios para efectivizar el primero, debe garantizar plenamente el juzgamiento que se siga contra quien desconociendo la función motivadora de la norma ha violado la prohibición típica, al igual que lo debe hacer en el tercero, es decir, respecto de la ejecución de la pena.
Así, improcedente resulta solicitar a la Corte o a cualquiera otro juez, que ejerza la oficiosidad para que reconozca algún instituto jurídico, ésta debe surgir de su propia iniciativa y de nadie más. Y no se trata de una simple cuestión formal, como se ha visto, tiene su propia razón de ser filosófica y política.
7. Sin embargo, y si bien, siendo coherente con estos postulados, tampoco resulta lo pertinente proponer, como sucede aquí, que unas supuestas irregularidades se entiendan como sugeridas para que se estudien de oficio y al mismo tiempo se presenten a la manera de censura de parte, es decir, como cargo, dado que las dos posibilidades se excluyen, pues, la única alternativa es que surjan de la iniciativa del impugnante, con el cumplimiento de las consiguientes exigencias para su formulación y demostración, cuando esto curiosamente suceda, es lo cierto que la petición de oficiosidad de torna inane, quedando latente la pretensión, contrario a lo que ocurriría si la propuesta fuese única, pues en un tal evento sería innegable su improcedencia, pero en casos como el presente, si bien no es lo ideal y estrictamente correcto que así se proceda, dada la propia naturaleza del fenómeno invocado y con miras a garantizar al máximo el derecho de defensa, esa latencia de la pretensión, entiende la Sala, habilita su análisis, lejos de su prosperidad o rechazo, dado los desaciertos que evidencia el cargo por su carácter eminentemente enunciativo, y dejando claro, igualmente, que no obstante tratarse de un fallo anticipado, en principio el actor gozaría ante esta sede de interés jurídico para impugnarlo, conocida la índole de los motivos aducidos. En efecto:
a) Respecto de la primera de las situaciones planteadas, logra entenderse que estima el actor vulnerado el derecho de defensa, en tanto si bien dentro de la diligencia de formulación de cargos en el proceso radicado con el No. 16.007, le fue imputado a CAMACHO MARTINEZ un concurso delictivo entre los delitos descritos por los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1.986, sobre el punible de concierto para delinquir, descrito en este último precepto, aquél no habría sido interrogado en la indagatoria, pese a lo cual le fue imputado en el acta de formulación de cargos y luego en la sentencia, siendo penado por él, desconociéndose además el debido proceso, pues para el actor, a CAMACHO MARTINEZ debió preguntársele por la denominación típica de este hecho punible.
b) Ante una tal exigencia, evidente se torna la improsperidad del cargo, en la medida en que erige al carácter de irregularidad sustancial el desconocimiento de un imperativo que la Ley Procesal no exige y que únicamente corresponde a su creación, ya que al tenor de lo dispuesto por el artículo 360 de dicho Estatuto, el objeto de la indagatoria no es el de interrogar al imputado por la denominación ni menos sobre el contenido jurídico del tipo penal presuntamente vulnerado, sino sobre los hechos objeto de la vinculación, pues de lo que se trata es de obtener una explicación sobre lo sucedido fácticamente y no de abrir un debate técnico-jurídico sobre la estructura típica en que posiblemente se subsuman los hechos, para lo cual están las precisas etapas procesales establecidas para ello. De ahí que como reiteradamente lo a precisado la Corte: ”Nuestra Ley de Procedimiento Penal no exige que al imputado se lo interrogue en términos técnicos de la dogmática jurídica ni siquiera por el nomen juris de la conducta que se le atribuya y respecto de la cual el Estado espera una explicación para el esclarecimiento de los hechos en desarrollo de la garantía del pleno ejercicio de la defensa, sino que como lo dispone en el artículo 360, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 369, ‘el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación’, esto es, sobre lo sucedido, sobre lo fáctico, valga decir, lo que él hizo, para que precisamente con base en ello pueda establecerse la relevancia jurídica de lo acontecido; de ahí precisamente el por qué, como lo ha sostenido desde antiguo la Corte, esta clase de interrogatorios no pueden estar sometidos al empleo de expresiones o frases sacramentales cuya omisión implique fatalmente una irregularidad, pues el proceso de valoración de la conducta en punto de determinar su trascendencia como injusto penal no va dirigida al destinatario de la ley punitiva, entendido como quien está bajo el imperio de su conocimiento, sino del funcionario que el Estado ha delegado para su aplicación, debiéndose tener como sustento precisamente los hechos, siendo ya de su función el sentido y alcance que les dé a los mismos frente a los supuestos legales, orientando a partir de allí la proyección jurídica que de ellos emane”. (Casación 14.092 de 3 de marzo 1.999).
c) En este caso, no se puede desconocer que a CAMACHO MARTINEZ se lo interrogó sobre lo fácticamente sucedido, que de entrada un su injurada manifestó saber, procediendo a explicar, desde su punto de vista defensivo, su actuación respecto del segundo operativo, pero relacionándolo, como no podía ser de otra forma, con el primero, es decir, el referido a tráfico de la heroína inicialmente incautada proveniendo de Londres y camuflada en las referidas carcasas de los motores. Y en todo su relato que donde procede a concretar la cadena de acciones que desarrolló el grupo de individuos involucrados en el internacional tráfico de estupefacientes, especificando la función que él cumplía dentro del plan, y precisamente sobre ese supuesto, el instructor lo interrogó sobre lo que consideró pertinente para la investigación, deteniéndose en la identificación de las demás personas que habiendo participado en estos hechos, aún permanecían en el anonimato dentro del instructivo.
d) Basta al respecto recordar, que fue gracias a arduas labores de investigación orientadas a desarticular una organización internacional de tráfico de heroína, cuyos primeros resultados se produjeron en enero de 1.992, cuando en coordinación con autoridades británicas se logró incautar cerca de 5.000 gramos de dicha sustancia, que venía empacada en las carcasas de dos motores eléctricos provenientes de Beirut, estableciéndose de inmediato la activa participación en dicha actividad delictiva por parte de CAMACHO MARTINEZ, como que al llegar a suelo colombiano a éste correspondió recibir la maquinaria y adelantar los trámites de nacionalización, siendo sorprendido, junto con otros partícipes, cuando desmontaban las piezas de los motores para extraer la sustancia ilícita, y que, precisamente, el seguimiento que se hiciera a partir de éstas constataciones, posibilitó el segundo de los operativos, capturando como ya se vio, a un buen número de los integrantes de la red dedicada al comercio de heroína.
e) Además y pese aparentar el libelista desconocer que el fallo fue anticipado, puede en últimas colegirse todo lo contrario, pues precisamente culmina por desapercibir que para llegarse a esta abreviada forma de culminación del proceso, resulta absolutamente indispensable que el imputado acepte integramente los hechos objeto de investigación, como también la existencia de plena prueba demostrativa de su responsabilidad como autor o partícipe en el punible y en el caso concreto la imputación lo fue por los delitos tipificados en los artículo 33 y 44 de la Ley 30 de 1.986, cargos integralmente aceptados por el procesado, con asistencia de su defensor, de donde, pretender ahora desconocer los mismos, pretextando la concurrencia de un vicio en el trámite de la actuación, pero con esa clara orientación de la propuesta, es ni más ni menos, una velada forma de retractación, cuya improcedencia es ostensible.
f) De otra parte y en relación con la crítica que hace el censor al trámite que se diera en este asunto al proceso radicado inicialmente con el No. 9.599 -uno de los dos acumulados en este caso-, según se colige, en cuanto a que, no obstante haberse resuelto durante el trámite del mismo la colisión de competencia propuesta por justicia de orden público a la ordinaria, siéndole asignada a ésta última, posteriormente le fue remitido el expediente a las autoridades regionales, las cuales finalmente lo fallaron, como se sabe, acumulado con el otro de los procesos referidos, generándose así una nulidad por incompetencia, tampoco le asiste razón, ya que al haber cambiado los supuestos legales que sirvieron como fundamento para la decisión del conflicto de competencia, como fue lo que sucedió al entrar a regir la Ley 81 de 1.993, al dejar radicada en la justicia regional la competencia reprochada por el demandante, en lo referente para las investigaciones por heroína, de donde, la remisión de las diligencias a la justicia regional fue correcta, como también acertada, consecuencialmente, la acumulación de procesos decretada con posterioridad, dado que no se trataba de asuntos sometidos al conocimiento de diversas jurisdicciones y además, la oportunidad en que la misma se llevó a efecto, esto es, respecto de dos asuntos en los cuales mediaba la formulación de cargos con miras al proferimiento de un fallo anticipado.
Los cargos no prosperan.
Causal primera
1. Con base en esta causal, acusa el demandante el fallo impugnado por violación directa de la ley sustancial al no haberse reconocido a CAMACHO MARTÍNEZ la rebaja de pena por confesión en la sentencia, dentro del proceso radicado con el No. 16.007.
2. Al desarrollar el reproche, afirma el libelista que el sentenciador “omitió expresamente a la (sic.) referirse a la prueba de la confesión”, modificando de esta manera su postura inicial relacionada con la vulneración directa de la ley sustancial, que suponía, como ya se vio el reconocimiento de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos integrantes de la figura no obstante lo cual se dejara de aplicar la rebaja punitiva, cuando evidentemente esto no sucedió, para desviar entonces la censura hacia la transgresión de la ley pero por la vía indirecta, esto es, derivada de una presunta ignorancia de la prueba y específicamente de la indagatoria del procesado, en una entremezcla irreconciliable de causales que, desde luego, permitiría por ese sólo hecho descartar el cargo.
3. Como se ve, el demandante desconoce totalmente la técnica de casación que procede para esta clase de cargos, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, “Para que la no aplicación de la rebaja de la pena por confesión se pueda atacar por violación directa, es necesario que en la sentencia se haya reconocido que existió confesión desde la primera versión, que las circunstancias que rodearon la captura no son constitutivas de flagrancia, y que dicha confesión sea tenida en cuenta como fundamento de la decisión, de manera que el error del fallador se limite a la falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal” (Casación 8678, 1º de diciembre de 1.994).
4. Además, si bien el Tribunal erró al desechar la confesión porque no se reunían los requisitos señalados por el artículo 369A del C. de P. P., en el equivocado entendido de que para dar aplicación al artículo 299 eran exigibles los requisitos de beneficios por colaboración, cuando se trata de institutos independientes y autónomos, los restantes argumentos expuestos en que se fundamentó la negativa, que relevan el hecho de que antes de producirse la aprehensión de CAMACHO MARTÍNEZ existía prueba contundente en su contra, la que precisamente posibilitó la captura, como que bajo juramento Jesús Ernesto Alzate Gerena, ya le había hecho directas imputaciones, aspecto que, inclusive, el propio sindicado refirió en la indagatoria, al reconocer su participación en el delito de narcotráfico, motivado en que “las pruebas que observé, que me presentó el capitán que me capturó, no tengo como desmentirlas”, demuestran que además de obrar en su contra la situación de flagrancia su confesión no constituyó fundamento de la condena, y por ende, claro está, la rebaja punitiva deprecada tampoco resultaba en modo alguno admisible.
Así, éste cargo tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria