11056jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11056  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA   DE  CASACION  PENA   

                                                        Magistrado Ponente:   

                                                                     Dr.       CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE   

                                                                                          Aprobado acta No. 124   

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de  julio de dos mil (2.000)   

VISTOS:  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de GONZALO CAMACHO MARTÍNEZ, contra la  sentencia  anticipada  calendada  el 5 de enero de 1.995 por medio de la cual el  Tribunal  Nacional  confirmó  la  dictada  en  primera instancia por un Juzgado  Regional  de  esta  capital  el  13  de octubre de 1.994, que lo condenó en dos  procesos  acumulados,  a  la pena principal de 9 años de prisión y multa de 79  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  autor  penalmente  responsable de  infringir los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1.986.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Correspondiendo  a cada uno de los procesos  acumulados,  pueden  sintetizarse  en  el  orden cronológico en que sucedieron,  así:   

   

El 28 de enero de 1.992, en el aeropuerto de  la  ciudad  de  Londres,  Inglaterra,  el  oficial  de  aduanas  Ashley  Wellman  desarrollando  labores de vigilancia procedió a revisar dos motores eléctricos  diesel   provenientes   de  Beirut  (Líbano)  y  con  destino  a  esta  ciudad,  llamándole  la atención la  pintura que recubría la carcasa de cada uno,  por  lo que ordenó fueran desempacados, encontrando en su interior una cantidad  cercana a 5.000 gramos de heroína.   

Sustituida en su mayor parte esta sustancia  por   harina,  dejando  como  evidencia  en  su  interior  unos  400  gramos  en  condiciones  prácticamente  iguales  fue  sellado  el  flete  y  autorizada  su  remisión,  no sin que previamente se cruzaran informaciones con las autoridades  colombianas con miras a la identificación de sus destinatarios.   

Llegado el cargamento a esta ciudad, una vez  adelantadas  las  pesquisas  de  rigor, después de haberse reclamado, previa su  nacionalización     y     trasladado     a     la     Empresa    Transportadora  “Cootranspacífico”   y  de  allí hasta la Cra.103B No. 22-63, donde el 12  de  febrero,  tras  el  consiguiente  operativo,  se  capturó a GONZALO CAMACHO  MARTÍNEZ,  Eduardo  Camacho  Perdomo y Oswaldo Aldana Rojas, en momentos en que  eran  destapadas  las  referidas  carcasas,  incautándose  en  su  interior  el  estupefaciente que había dejado como prueba la autoridad inglesa.   

A  su  turno  y  como  resultado  de  las  investigaciones  que  se adelantaron con fundamento en estas acciones policivas,  los  días  13  y  14  de  noviembre  de  1.992,  en  desarrollo  de  labores de  inteligencia,  una  Unidad  de la Dirección de Antinarcóticos de esta capital,  previamente  obtenidas  las  órdenes  judiciales  de  rigor,  realizó diversos  allanamientos  en  los  inmuebles  localizados en la Carrera 7a. No.112-49, Apto  402,  Diagonal  109  No.  17-38,  Calle  101A No. 31-10, hallando en su interior  1.038, 941 y 168.9 gramos de heroína, respectivamente.   

En  relación  con los primeros hechos, que  dieron  lugar  al  expediente  radicado  con  el  No.9599,  con  sustento en los  informes  de   los   operativos   cumplidos   por  el  Grupo  Central   de   Inteligencia  de  la  Dirección  Nacional  Antinarcóticos,  el    17   de  febrero   de  1.992  el  entonces  Juzgado  32  de  Instrucción  Criminal abrió la respectiva investigación, allegando a la misma  las  diversas  actas  de identificación de la droga incautada, en la que consta  el  resultado  positivo para, al igual que copioso material  fotográfico y  testimonial,  destacándose  entre  esta  última la declaración del oficial de  aduanas  Wellman,  quien habría viajado a esta capital desde Londres para hacer  entrega  a  las   autoridades  de policía de la sustancia que encontró en  esa  ciudad  en  las  referidas  carcasas,  siendo  a continuación escuchado en  indagatoria   CAMACHO   MARTÍNEZ,    cuya   situación  jurídica  se  resolvió  mediante  auto  de  21  de  febrero  de  dicho  año  con  detención  preventiva   como   infractor   del   artículo  33  de  la  Ley  30  de  1.986,  absteniéndose  de  adoptar  cualquier  medida  en  relación  con los otros dos  sujetos capturados.   

Seguidamente,   el   Juzgado  que  venía  conociendo  de  este  asunto  remitió las diligencias a sus homólogos de Orden  Público,  proponiéndoles  colisión  negativa  de  competencia, trabándose el  conflicto  negativo  por  el juzgado al que le correspondió conocer del asunto,  siendo  asignada  por  la   Fiscalía  Delegada  ante  esta Corporación, a  través  de  auto  fechado el 27 de agosto siguiente, a las Fiscalías Delegadas  ante los Jueces del Circuito.   

Una   vez  cerrada  la  investigación  y  encontrándose  el  proceso  para  ser  calificado,  el  6  de mayo de 1.994, de  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  9º  de  la Ley 81 de 1.993,  previamente  haberse  revocado  el cierre, es enviado nuevamente por competencia  ante la Unidad de Fiscalías Delegada Regional de la capital.   

El  21  de  julio de 1.994, a solicitud del  procesado  y  su  defensor,  se  verificó  audiencia para sentencia anticipada,  dentro  de  la  cual  le  fueron  formulados  a  CAMACHO  MARTÍNEZ  cargos como  infractor  del  artículo  33  de  la  Ley  30  de  1.986, imputación delictiva  plenamente aceptada por el implicado.   

De  otra  parte,  en  desarrollo  de  los  allanamientos  que dieron origen a la actuación procesal independiente radicada  con  el  No.  16.007,  se produjo la captura de José Prudencio Vanegas, Boutros  Kaissar  Feghali,  Jesús  Ernesto Alzate Gerena, Fanny Daza de Muñoz, Mauricio  Muñoz  Montenegro  y GONZALO CAMACHO MARTÍNEZ, quien para dicho momento gozaba  de   libertad   provisional   por  términos  vencidos,  dentro  de  la  primera  investigación.   

El  14  de  noviembre de esa anualidad, una  Fiscalía  Regional  decretó la formal apertura instructiva, incorporándose al  expediente  detallados  informes  policivos,  así como la diligencia de toma de  muestras,  pesaje  e  identificación  de  la  sustancia  incautada, pudiéndose  establecer  que  se  trató  de  heroína,  escuchándose  en  indagatoria a los  aprehendidos  sobre  quienes  al  resolvérseles su situación jurídica se hizo  con  medida  de  aseguramiento detentiva como infractores del artículo 33 de la  Ley  30  de  1.986, salvo en relación con Daza de Muñoz, quien no fue afectado  con medida restrictiva alguna.   

El  4 de junio de 1.993, previo el trámite  para  sentencia  anticipada  adelantado  por CAMACHO MARTÍNEZ, un Juez Regional  improbó  el  acuerdo  en  razón  de no haberse imputado el delito de concierto  para  delinquir descrito por el artículo 44 del Estatuto de Estupefacientes, no  obstante su contundente comprobación en autos.   

Adelantado el curso del proceso, dentro del  cual  se  presentaron diversas peticiones con miras a su culminación anticipada  por  parte  de  algunos de los sindicados, el 8 de junio de 1.994 se decretó el  cierre  investigativo,  que  hubo  de ser revocado el 5 de julio siguiente, para  finalmente   consolidarse   en  relación  con  CAMACHO  MARTÍNEZ  el  acta  de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada el 4 de agosto posterior por  los   delitos   descritos   en   los  artículos  33  y  44  de  la  Ley  30  de  1.986.   

En   estas   condiciones  y  producida  a  consecuencia  de  las  decisiones  orientadas  a  la  culminación anticipada la  ruptura  de  la  actuación respecto de CAMACHO MARTÍNEZ, el 7 de septiembre de  1.994  un  Juzgado  Regional dispuso la acumulación de los procesos adelantados  en  su  contra,  al  haberse  consolidado  en  los  dos  asuntos  el trámite de  formulación  de  cargos,  profiriéndose  las  sentencias  de primera y segunda  instancias    en    los    términos    que    se    dejaron   sintetizados   en  precedencia.   

DEMANDA:  

Dos cargos propone el defensor público del  procesado     CAMACHO     MARTÍNEZ    contra    la    sentencia    objeto    de  impugnación.   

Primer cargo  

Sustentado   en  la  primera  causal  del  artículo   220   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusa  el  fallo  por  vulneración  directa  de  la  ley  sustancial,  específicamente  por  falta de  aplicación   del  artículo  299  ibídem,  toda  vez  que  no  obstante  haber  reconocido   CAMACHO  MARTÍNEZ  su  responsabilidad  en  relación  con el  proceso  radicado  con  el  No.  16.007,  el  fallador  se abstuvo de indicar la  existencia de la confesión expresa y voluntariamente realizada.   

Para  el actor, los requisitos exigidos por  el  artículo  296  del  mismo  ordenamiento fueron cumplidos a satisfacción en  este  caso  por  su  representado, toda vez que la confesión se produjo ante la  Dirección  Regional  de  Fiscalía  el  5 de noviembre de 1.992, encontrándose  asistido  por  un  defensor, además de haberse informado al indagatoriado sobre  el  derecho  a  no  declarar  contra  sí  mismo,  realizando,  por  último  su  atestación  en  forma  libre y voluntaria, sin que le sea predicable situación  de  flagrancia  alguna  respecto  de  su  captura,  como que diversos fueron los  momentos  de  las  transacciones  de  la  droga y el de su aprehensión, como se  sabe, se produjo en su propia vivienda.   

Insistiendo  en  que  fue  iniciativa de su  defendido  confesarle a las autoridades su intervención como intermediario para  la  adquisición  de  los  185 gramos de heroína, llama la atención a la Corte  para  que  tenga  en cuenta que, dentro del primer acuerdo al que se llegara con  la  Fiscalía,  se  dejó  expresamente  contemplado  el  reconocimiento  de  la  confesión  y  si  bien  el  mismo  fue  improbado  posteriormente,  sirvió  de  parámetro  para  que  el procesado insistiese en solicitar el fallo anticipado,  pues  precisamente  fue lo que el juez no tuvo en cuenta para el otorgamiento de  la  reclamada  rebaja de pena, como tampoco lo hizo el Tribunal al condicionarla  a lo previsto por el artículo 369A del C. de P.P.   

En conclusión, para el censor, cumplidos en  este  caso  los requisitos señalados por los artículos 296 y 299 en mención y  dado  que  el  Juez  Regional  omitió  expresamente referirse a la prueba de la  confesión  y  el  Tribunal  la  negó  por  condicionarla  a  exigencias que el  precepto  no  contiene,  no  obstante  que  en  la actuación no existía prueba  alguna  de  cargo  en  contra  de  CAMACHO  MARTÍNEZ  y  por  el  contrario, la  confesión  ya había sido admitida procesalmente, solicita se case la sentencia  reconociéndosele      a      su      defendido      la      rebaja     punitiva  correspondiente.        

Segundo  cargo   

A   manera   de  “petición  especial”  y  “segundo  cargo”,  solicita  de  la  Corte se aborde el estudio de la causal  tercera,  acorde  con el artículo 228 del C. de P.P., al tiempo que las propone  como  de  su  iniciativa,  por  cuanto:  “A) Si es cierto se reformó los cargos  imputados  al  procesado  agregándole  el delito de concierto para delinquir de  conformidad  al  ART.44 de la Ley 30/86 (sic.). No se realizó, para que así se  hubiera  realizado  (sic.)  desde ese momento su Derecho a la Defensa. si no que  en  una forma a priori y fundado en una sentencia anticipada, se consideró para  dictar  su  fallo,  lo que se desprende fácilmente (sic.) la vulneración e sus  Derechos  Fundamentales  en  especial al debido proceso y Derecho de Defensa. B)  Con  relación  a  la  viabilidad de la Justicia Regional, hubiese podido fallar  rotundamente  (sic.),  en  un  proceso  en  donde  existió  Colicion  (sic.) de  Competencia,   y   ordenó   por  el  Superior  (sic.)  que  se  adelantara  por  Jurisdicción  Ordinaria,  que  a  la  postre  se abstuvo de seguir conociendo y  retomándolo  la  Justicia  Regional,  violándose ese el (sic.) numeral segundo  del  ART.  92  del  C.P.P.,  que prohibe que se acumulen y por ende que se falle  cuando  son  diferente  Jurisdicción  (sic.),  generando  así  irregularidades  fundamentales al debido proceso”.   

Peticiona,  por  tanto,  que  previamente a  reconocerle  estas  nulidades,  como algunas otras que “bien pueda encontrar” la  Corte,  sean  declaradas,  determinando  el  estado  en  el  que  deba quedar el  proceso.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Primer  cargo   

Reconoce el Ministerio Público que referido  el  artículo  369A  del  C.  de  P.P. a beneficios por colaboración eficaz, no  resultaba  pertinente  denegar  la  confesión con fundamento en dicho precepto,  pues  en  realidad  se  trata  de  institutos  diversos, no obstante sus efectos  semejantes.   

Pese  al señalado yerro por parte del  Tribunal,  en todo caso no hay lugar a dicho reconocimiento, en la medida en que  no  se  reúnen a plenitud los requisitos  previstos por el artículo   299   ibídem,   toda  vez  que  la  captura  del  procesado   se  debió   a  la   directa   sindicación  que  por   los   hechos investigados le hiciera Jesús Ernesto Alzate Gerena, de haber  sido  la  persona  que le procuró 185 gramos de heroína, de donde bien podría  reconocerse  que  concurre  la  circunstancia   de   flagrancia  “en  los   términos   en   que   dicha  expresión  ha  sido  reconocida  por  la jurisprudencia en fallo fechado el 10 de septiembre de  1.993”.   

Además,  ningún fundamento tiene el hecho  de  que  en  la  inicial  formulación  de  cargos  se  hubiera  contemplado  la  confesión,  toda  vez  que  improbado  el  acuerdo  es  como  si  la  misma  no  existiese.   

El    cargo,   por   tanto,   no   debe  prosperar.    

Segundo cargo  

En  relación  con  esta censura, llama la  atención  del  Delegado  la  falta  de  técnica  en  su  postulación, pues no  obstante  acudir  a la causal tercera, desconoce abiertamente elementales pautas  de  casación,  pues  ha  debido  no  solo  señalarse  expresamente  el tipo de  nulidad,  sino  además  el  sustento  legal  que  ampara la misma, todo lo cual  omitió realizar el actor.   

Al margen de lo anterior, en relación con  el  primer  motivo  de  nulidad,  para  el  Ministerio  Público es claro que no  resultaba  desconocida  para  el  procesado  y  su  defensor la concurrencia del  delito  de  concierto  para  delinquir,  toda  vez  que este fue precisamente el  motivo  por  el  cual  se improbó el primer acuerdo. Además, reconociendo este  antecedente  fue  solicitada posteriormente la sentencia anticipada, en donde el  mismo  se  concretó,  transcurriendo  más de un año entre el trámite de cada  uno de dichos actos.   

Es,  en consecuencia, infundado el ataque,  lo  que  no  podría ser de manera distinta, pues la prueba compilada compromete  al  imputado  como  integrante de la organización criminal dedicada al tráfico  de estupefacientes.   

Por   último,   en   relación  con  la  imposibilidad   jurídica   para   que  la  justicia  regional  hubiese  fallado  conjuntamente  los  dos  procesos, para el Procurador “Absolutamente desacertado  resulta  la  presente censura (sic.) toda vez que desconoce la resolución del 6  de  mayo de 1.994 de la Fiscalía Delegada 228 de la Unidad de Delitos Varios de  esta  ciudad,  por  medio de la cual se ordenó la remisión del expediente, por  competencia,  a la Fiscalía Regional, con base en lo dispuesto por el artículo  9º  de  la  Ley  81  de  1.993,  que  reformó  el artículo 71 del C. de P. P.  modificación  que  estableció  la  competencia  para la jurisdicción regional  cuando la sustancia sobre la cual recae el ilícito sea Heroína”.   

En consecuencia, para el Delegado, también  este cargo debe ser rechazado.   

CONSIDERACIONES:  

Previa  la  necesaria  precisión sobre el  orden  en  que  procede estudiar los dos cargos que propone el demandante contra  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Nacional  y  que ha sido objeto de esta  extraordinaria  impugnación,  en  el  sentido  de  darle  prioridad a la causal  tercera  frente  a la primera, dada su naturaleza y efectos respecto de aquella,  como  que  de  prosperar  la  declaratoria  de  invalidez del fallo, por típica  exclusión  de materia, carecería de objeto el ataque por violación directa de  la  ley,  así  se procederá, no obstante la opuesta presentación que de ellos  se  hace en la demanda y que avala el Procurador Delegado al conceptuar sobre la  misma.   

Causal  tercera   

1.  Con  evidente  desconocimiento  de  la  regulación  procesal de la casación, acude el demandante a una inusitada forma  de  atacar  la  nulidad  del  fallo  impugnado,  al  solicitar  de  la  Corte la  aplicación  del  artículo  228  del  C.  de P.P., para que con este fundamento  normativo  proceda  oficiosamente  a  establecer  y  declarar  las nulidades que  puedan  existir en el proceso, y concomitantemente, a la manera de censura y con  base  en  las mismas razones que dice pone a consideración de la Sala y con las  cuales  afirma  dejar  sentadas  las premisas para demostrar las irregularidades  que  tornan  inválidas,  tanto  la  sentencia  del  a  quo como la del ad quem,  impetra  su  nulidad,  así, posteriormente concluya que lo hace no obstante ser  “esencialmente oficiosa”.   

2.   Un   tal   remedo   de   cargo,  es  contradictorio  en  sí  mismo,  por  la exclusión que se objetiviza ante la no  comprensión  del  censor  entre  la  función  que  cumple el juez de casación  frente  a  las pretensiones del demandante y la que la ley le impone en punto de  garantizar  un  juzgamiento  legal,  como recurso eminentemente rogado que es la  casación,  pues  ni la facultad oficiosa que dispone el artículo 228 del C. de  P.P.  lo  es para suplir el deber del demandante, ni es dable que concurra en su  aplicación  con  la  pretensión  del  censor,  ya que, sin lugar a dubitación  alguna,  se  trata  de institutos procesales excluyentes en cuanto se refiere al  origen de la postulación del vicio.   

3.  En  el  primer  evento,  cuando  es el  demandante  quien  lo  propone,  lo  hace ante la Corte para que sea ella la que  decida  si  efectivamente  concurre en el caso concreto, y de ser así, declarar  la  consiguiente  invalidez  del  fallo  impugnado,  bien porque se trate de una  irregularidad  sustancial surgida dentro del trámite procesal o porque aparezca  en  la  sentencia  misma,  y  precisamente,  cuando  emana  del  titular  de  la  pretensión,  ésta  debe  ser  formulada a la jurisdicción bajo las exigencias  formales  y  materiales que la Ley de Procedimiento le imponen frente a  la  casación,  precisando  la  fuente  legal  que  la  ampara  entre  las  causales  previamente  establecidas  para  este  medio de impugnación, haciendo lo propio  respecto  al  establecimiento  y  limitación  de  la  nulidad que se alegue, en  cuanto  debe corresponder a las previstas en la normatividad positiva para estos  efectos,  precisando  el  vicio, que es el que debe objetivamente demostrar como  correspondiente  a  la causal de invalidez escogida y la relevancia jurídica de  la  irregularidad  en el fallo, es decir, que sustantivamente lo afecte, que sea  de  tal  trascendencia  que  no  existiendo  otra  alternativa  jurídica que la  subsane  se  imponga su reconocimiento en pro de un juzgamiento debido en el que  plenamente  se  ha garantizado el derecho a la defensa, conforme corresponde, de  una  parte,   a  la  puesta en dinámica de los principios que gobiernan en  nuestro  sistema  procesal  la declaratoria de las nulidades, normatizados en el  artículo  308  ,  y de otra, de la razón misma que inspira y  sustenta el  recurso   extraordinario  de  la  casación.         

4.  No  se trata, por tanto, de una simple  sugerencia  o  de  una  informal  propuesta  la que deba hacer el libelista a la  Corte  cuando  su finalidad es la de buscar la declaratoria de nulidad del fallo  objeto  del  recurso,  por  el  contrario,  como lo ha sostenido la Corporación  desde  hace  ya  algo  más  de tres lustros, y en alguna medida desde antes, la  causal   de  nulidad  que  se  alega  por  esta  extraordinaria  vía  no  puede  comprenderse  como  subalterna de las demás, trátase, por el contrario, de una  causal   técnica  y  sustancialmente  igual  de  exigente  a  las  otras,  cuya  postulación  debe  cumplir  en  el  marco  de  la  demanda, tanto  con las  exigencias  generales  en  las  que  ante  todo  debe  primar  la  de claridad y  precisión  en  la  postulación  y  demostración  del  cargo,  respetuoso  del  principio  de  no  contradicción, como de los requisitos materiales propias del  fenómeno de que trata la causal invocada.   

5. Pero además, y esta sui generis demanda  posibilita  e  impone  hacer  claridad  sobre  el  punto,  dado  el principio de  limitación  que  rige  a  la casación, según el cual y al tenor del artículo  228  del  C.  de  P.P.,  “En  principio,  la  Corte  no podrá tener en cuenta  causales  de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el  recurrente”,  es  claro  que  la  Corporación  no  puede suplir, adicionar ni  corregir  la  demanda,  su  función  se  remite  exclusivamente a determinar la  legalidad  de la sentencia en relación con los cargos que a la misma le formule  el  demandante,  para  que  de  encontrarlos  jurídicamente verificados así lo  declare  casando total o parcialmente la sentencia y procediendo a dictar la que  corresponde   de  acuerdo  con  lo  normado  por  el  artículo  229  del  mismo  Estatuto.     

Y,  es  que,  si  bien  es cierto que esta  disposición  se  refiere  a  que  “En principio” la Corte no puede tener en  cuenta  causales “distintas a las expresamente alegadas por el recurrente” y  acto  seguido regula la oficiosidad respecto a la declaración de las nulidades,  esto  no  significa, como parece lo entendió el demandante en este caso, que un  tal   condicionamiento  lo  establece  la  ley  para  desnaturalizar  su  propio  imperativo  liberando  al  censor  de  la carga que tiene de invocar y demostrar  debidamente   la   irregularidad   sustancial   que   pueda  afectar  el  fallo,  desquiciando  igualmente  los  fundamentos filosófico-políticos que amparan la  oficiosidad,  sino  precisamente para delimitar y dejar a salvo las dos diversas  vías  que garanticen la legalidad de la sentencia: De un lado, la iniciativa de  los  sujetos  procesales  ,  y  de  otro,  el  deber  del  Estado para que, como  corresponde  a  todo  Estado  de Derecho, así lo cumpla, pero no para suplir la  pretensión de aquellos sino por su propia iniciativa.   

6. La puesta en marcha de la oficiosidad no  puede  corresponder  a  la  respuesta de la invitación o sugerencia o petición  que  en  tal  sentido  haga el demandante, pues de ser ello así, la estructura,  contenido   y  fines  del  proceso,  desaparecerían,  ya  que  precisamente  la  delimitación  de  derechos  y  deberes,  en sí mismo entendidos, esto es, como  contrapartida  de  unos  y  otros,  o  bajo  la  órbita  de las llamadas cargas  procesales,     desaparecerían     para     quedar    monopolizadas    en    el  Estado-administrador   de  justicia,  con  lo  cual  en  lugar  de  ampliar  las  garantías  lo  que  se  terminaría  logrando  es su negación, precisamente no  propias de un Estado de Derecho.    

La oficiosidad, como su propia nominación  lo  indica,  no  significa  nada  diverso  que “a costas del Estado”, lo que  llevado  a la dinámica del ejercicio de sus funciones, y específicamente a las  judiciales,   implica   “a   su   iniciativa”  o  si  se  quiere,  “de  su  iniciativa”,   es  decir, que si se trata de un derecho que ha reconocido  a   los  sujetos  procesales  y  estos  no  lo  han  ejercido  o  lo  han  hecho  indebidamente,  pero  una  tal  omisión o el yerro en su propuesta, conlleva el  desconocimiento  de  un  derecho o de una garantía, el Estado con el fin de que  se  cumpla  su  propia  reconocimiento constitucional y legal procede a hacerlo,  pues  como  titular  del  poder  punitivo,  así como en el primer momento de su  manifestación  ha  prohibido aquellas conductas que ha considerado punibles, en  el  segundo,  es decir, en el que regula los medios para efectivizar el primero,  debe   garantizar   plenamente   el   juzgamiento   que  se  siga  contra  quien  desconociendo  la  función  motivadora  de  la norma ha violado la prohibición  típica,  al  igual  que  lo  debe hacer en el tercero, es decir, respecto de la  ejecución de la pena.   

Así,  improcedente resulta solicitar a la  Corte  o  a  cualquiera  otro juez, que ejerza la oficiosidad para que reconozca  algún  instituto  jurídico,  ésta  debe  surgir  de su propia iniciativa y de  nadie  más.  Y  no  se  trata de una simple cuestión formal, como se ha visto,  tiene su propia razón de ser filosófica y política.   

7. Sin embargo, y si bien, siendo coherente  con  estos  postulados,  tampoco  resulta  lo  pertinente  proponer, como sucede  aquí,  que  unas supuestas irregularidades se entiendan como sugeridas para que  se  estudien  de oficio y al mismo tiempo se presenten a la manera de censura de  parte,  es  decir, como cargo, dado que las dos posibilidades se excluyen, pues,  la  única  alternativa  es  que  surjan de la iniciativa del impugnante, con el  cumplimiento   de   las   consiguientes   exigencias   para  su  formulación  y  demostración,  cuando  esto  curiosamente suceda, es lo cierto que la petición  de  oficiosidad  de torna inane, quedando latente la pretensión, contrario a lo  que  ocurriría  si  la  propuesta  fuese  única,  pues en un tal evento sería  innegable  su  improcedencia,  pero  en casos como el presente, si bien no es lo  ideal  y  estrictamente  correcto que así se proceda, dada la propia naturaleza  del  fenómeno  invocado  y  con  miras  a  garantizar  al máximo el derecho de  defensa,  esa  latencia  de  la  pretensión,  entiende  la  Sala,  habilita  su  análisis,  lejos  de  su  prosperidad  o  rechazo,  dado  los  desaciertos  que  evidencia  el cargo por su carácter eminentemente enunciativo, y dejando claro,  igualmente,  que  no  obstante  tratarse de un fallo  anticipado,  en principio el actor gozaría ante esta sede de interés jurídico  para   impugnarlo,   conocida   la   índole   de   los   motivos  aducidos.  En  efecto:   

a) Respecto  de  la  primera  de  las  situaciones  planteadas, logra  entenderse  que  estima  el  actor  vulnerado el derecho de defensa, en tanto si  bien  dentro  de  la diligencia de formulación de cargos en el proceso radicado  con  el  No.  16.007,  le  fue imputado a CAMACHO MARTINEZ un concurso delictivo  entre  los  delitos  descritos por los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1.986,  sobre  el  punible  de  concierto  para  delinquir,  descrito  en  este  último  precepto,  aquél  no habría sido interrogado en la indagatoria, pese a lo cual  le  fue  imputado  en el acta de formulación de cargos y luego en la sentencia,  siendo  penado por él, desconociéndose además el debido proceso, pues para el  actor,  a CAMACHO MARTINEZ debió preguntársele por la denominación típica de  este hecho punible.   

b)  Ante  una  tal  exigencia, evidente se  torna  la  improsperidad  del  cargo,  en la medida en que erige al carácter de  irregularidad  sustancial  el  desconocimiento  de  un  imperativo  que  la  Ley  Procesal  no exige y que únicamente corresponde a su creación, ya que al tenor  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  360  de  dicho  Estatuto, el objeto de la  indagatoria  no  es  el  de interrogar al imputado por la denominación ni menos  sobre  el contenido jurídico del tipo penal presuntamente vulnerado, sino sobre  los  hechos objeto de la vinculación, pues de lo que se trata es de obtener una  explicación   sobre   lo  sucedido  fácticamente  y  no  de  abrir  un  debate  técnico-jurídico  sobre  la estructura típica en que posiblemente se subsuman  los  hechos,  para  lo  cual  están las precisas etapas procesales establecidas  para  ello.  De ahí que como reiteradamente lo a precisado la Corte: ”Nuestra  Ley  de  Procedimiento  Penal  no  exige  que  al  imputado  se lo interrogue en  términos  técnicos  de  la dogmática jurídica ni siquiera por el nomen juris  de  la  conducta  que  se le atribuya y respecto de la cual el Estado espera una  explicación  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos  en  desarrollo  de  la  garantía  del  pleno  ejercicio  de  la defensa, sino que como lo dispone en el  artículo  360,  una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 369,  ‘el  funcionario  judicial  interrogará al imputado en relación con los hechos  que  originaron su vinculación’, esto es, sobre lo sucedido, sobre lo fáctico,  valga  decir,  lo  que  él  hizo,  para que precisamente con base en ello pueda  establecerse  la  relevancia jurídica de lo acontecido; de ahí precisamente el  por  qué,  como  lo  ha  sostenido  desde  antiguo  la  Corte,  esta  clase  de  interrogatorios  no  pueden  estar  sometidos  al empleo de expresiones o frases  sacramentales  cuya  omisión  implique  fatalmente  una  irregularidad, pues el  proceso  de  valoración  de la conducta en punto de determinar su trascendencia  como  injusto penal no va dirigida al destinatario de la ley punitiva, entendido  como  quien  está  bajo el imperio de su conocimiento, sino del funcionario que  el  Estado  ha  delegado  para  su  aplicación, debiéndose tener como sustento  precisamente  los  hechos, siendo ya de su función el sentido y alcance que les  dé  a  los  mismos frente a los supuestos legales, orientando a partir de allí  la  proyección  jurídica  que de ellos emane”. (Casación 14.092 de 3 de marzo  1.999).   

c) En  este caso, no se puede desconocer que a CAMACHO MARTINEZ se lo  interrogó  sobre  lo  fácticamente  sucedido,  que  de  entrada un su injurada  manifestó  saber, procediendo a explicar, desde su punto de vista defensivo, su  actuación  respecto del segundo operativo, pero relacionándolo, como no podía  ser  de  otra  forma,  con  el  primero,  es decir, el referido a tráfico de la  heroína  inicialmente  incautada  proveniendo  de  Londres  y  camuflada en las  referidas  carcasas  de  los  motores.  Y  en todo su relato que donde procede a  concretar  la  cadena  de  acciones  que  desarrolló  el  grupo  de  individuos  involucrados  en  el internacional tráfico de estupefacientes, especificando la  función  que  él  cumplía dentro del plan, y precisamente sobre ese supuesto,  el  instructor  lo  interrogó  sobre  lo  que  consideró  pertinente  para  la  investigación,  deteniéndose  en la identificación de las demás personas que  habiendo  participado  en estos hechos, aún permanecían en el anonimato dentro  del instructivo.   

d)  Basta  al  respecto  recordar, que fue  gracias  a  arduas  labores  de  investigación  orientadas  a  desarticular una  organización  internacional  de tráfico de heroína, cuyos primeros resultados  se  produjeron  en  enero  de  1.992,  cuando  en  coordinación con autoridades  británicas  se  logró  incautar  cerca de 5.000 gramos de dicha sustancia, que  venía  empacada  en  las  carcasas  de  dos motores eléctricos provenientes de  Beirut,   estableciéndose  de  inmediato  la  activa  participación  en  dicha  actividad  delictiva  por  parte de CAMACHO MARTINEZ, como que al llegar a suelo  colombiano   a  éste  correspondió  recibir  la  maquinaria  y  adelantar  los  trámites  de nacionalización, siendo sorprendido, junto con otros partícipes,  cuando  desmontaban  las   piezas  de los motores para extraer la sustancia  ilícita,  y que, precisamente, el seguimiento que se hiciera a partir de éstas  constataciones,  posibilitó el segundo de los operativos, capturando como ya se  vio,  a  un  buen  número  de los integrantes de la red dedicada al comercio de  heroína.   

e)  Además  y pese aparentar el libelista  desconocer  que  el  fallo  fue  anticipado, puede en últimas colegirse todo lo  contrario,  pues  precisamente culmina por desapercibir que para llegarse a esta  abreviada   forma   de   culminación   del   proceso,   resulta   absolutamente  indispensable   que  el  imputado  acepte  integramente  los  hechos  objeto  de  investigación,  como  también la existencia de plena prueba demostrativa de su  responsabilidad  como  autor o partícipe en el punible y en el caso concreto la  imputación  lo  fue  por los delitos tipificados en los artículo 33 y 44 de la  Ley   30  de  1.986,  cargos  integralmente  aceptados  por  el  procesado,  con  asistencia  de  su  defensor,  de  donde, pretender ahora desconocer los mismos,  pretextando  la  concurrencia  de un vicio en el trámite de la actuación, pero  con  esa  clara  orientación  de  la propuesta, es ni más ni menos, una velada  forma de retractación, cuya improcedencia es ostensible.   

f)  De  otra  parte  y en relación con la  crítica  que  hace  el  censor  al  trámite  que  se  diera  en este asunto al  proceso   radicado   inicialmente   con   el  No. 9.599  -uno  de  los  dos acumulados en este caso-,  según se colige, en cuanto a  que,  no obstante haberse resuelto durante el trámite del mismo la colisión de  competencia  propuesta  por justicia de orden público a la ordinaria, siéndole  asignada  a  ésta  última,  posteriormente le fue remitido el expediente a las  autoridades  regionales,  las  cuales  finalmente  lo  fallaron,  como  se sabe,  acumulado  con  el otro de los procesos referidos, generándose así una nulidad  por  incompetencia,  tampoco  le  asiste  razón,  ya  que al haber cambiado los  supuestos  legales que sirvieron como fundamento para la decisión del conflicto  de  competencia,  como fue lo que sucedió al entrar a regir la Ley 81 de 1.993,  al  dejar  radicada  en  la  justicia  regional la competencia reprochada por el  demandante,  en lo referente para las investigaciones por heroína, de donde, la  remisión  de las diligencias a la justicia regional fue correcta, como también  acertada,   consecuencialmente,   la  acumulación  de  procesos  decretada  con  posterioridad,  dado  que  no se trataba de asuntos sometidos al conocimiento de  diversas  jurisdicciones  y  además, la oportunidad en que la misma se llevó a  efecto,  esto  es, respecto de dos asuntos en los cuales mediaba la formulación  de cargos con miras al proferimiento de un fallo anticipado.   

Los   cargos   no  prosperan.   

Causal  primera   

1.  Con  base  en  esta  causal,  acusa el  demandante  el fallo impugnado por violación directa de la ley sustancial al no  haberse  reconocido  a  CAMACHO MARTÍNEZ la rebaja de pena por confesión en la  sentencia, dentro del proceso radicado con el No. 16.007.   

2.  Al  desarrollar el reproche, afirma el  libelista  que  el  sentenciador “omitió expresamente a la (sic.) referirse a  la  prueba  de  la  confesión”, modificando de esta manera su postura inicial  relacionada  con  la  vulneración  directa  de la ley sustancial, que suponía,  como  ya  se vio el reconocimiento de la concurrencia de todos y cada uno de los  elementos  integrantes  de la figura no obstante lo cual se dejara de aplicar la  rebaja  punitiva,  cuando  evidentemente esto no sucedió, para desviar entonces  la  censura  hacia  la  transgresión de la ley pero por la vía indirecta, esto  es,  derivada  de  una presunta ignorancia de la prueba y específicamente de la  indagatoria  del  procesado, en una entremezcla irreconciliable de causales que,  desde luego, permitiría por ese sólo hecho descartar el cargo.   

3.  Como  se  ve,  el demandante desconoce  totalmente  la  técnica de casación que procede para esta clase de cargos, por  cuanto,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala,  “Para que la no aplicación de la  rebaja  de  la  pena  por  confesión se pueda atacar por violación directa, es  necesario  que  en la sentencia se haya reconocido que existió confesión desde  la  primera  versión,  que  las  circunstancias  que rodearon la captura no son  constitutivas  de  flagrancia,  y que dicha confesión sea tenida en cuenta como  fundamento  de  la decisión, de manera que el error del fallador se limite a la  falta  de  aplicación  del  artículo  299  del estatuto procesal” (Casación  8678, 1º de diciembre de 1.994).   

4.  Además,  si bien el Tribunal erró al  desechar  la  confesión  porque no se reunían los requisitos señalados por el  artículo  369A  del  C.  de  P.  P., en el equivocado entendido de que para dar  aplicación  al  artículo  299  eran exigibles los requisitos de beneficios por  colaboración,  cuando  se  trata de institutos independientes y autónomos, los  restantes  argumentos  expuestos  en que se fundamentó la negativa, que relevan  el  hecho  de que antes de producirse la aprehensión de CAMACHO MARTÍNEZ   existía  prueba  contundente  en  su  contra,   la  que precisamente   posibilitó  la  captura,  como que bajo juramento Jesús Ernesto Alzate Gerena,  ya  le  había  hecho  directas  imputaciones, aspecto que, inclusive, el propio  sindicado  refirió  en  la  indagatoria,  al  reconocer su participación en el  delito  de  narcotráfico,  motivado  en que “las pruebas que observé, que me  presentó   el   capitán  que  me  capturó,  no  tengo  como  desmentirlas”,  demuestran  que  además  de  obrar  en su contra la situación de flagrancia su  confesión   no  constituyó  fundamento  de  la  condena,  y  por  ende,  claro  está,   la  rebaja  punitiva  deprecada  tampoco  resultaba en modo alguno  admisible.   

Así,     éste     cargo    tampoco  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal,  en  nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                    CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                           NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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