39467(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado Acta Nº. 419-  

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los fundamentos jurídicos,  lógicos  y argumentativos expuestos por el defensor contractual de Jaime  Alarcón  Calderón,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena impuesta por  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad  y  declaró  penalmente responsable al procesado del delito de homicidio  culposo en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

El  29  de agosto de 2010, aproximadamente a  las  2:40  de  la  mañana, en la vía Buenaventura – Buga, kilómetro 112 + 480  metros,  se  desplazaban,  en  la motocicleta de placas HBX-05A, Fernando Pérez  Salazar  y  Martha  Cecilia  Londoño,  cuando sorpresivamente un tracto camión  marca  Chevrolet,  tipo  niñera  dos  niveles, de placas SRL-880, conducido por  Jaime       Alarcón       Calderón,  invadió  su  carril,   ocasionando   un   accidente  en  el  que  resultó  muerto  en  forma  instantánea   Fernando  Pérez  Salazar  y  gravemente  herida  Martha  Cecilia  Londoño.  Esta  falleció  ulteriormente  como  consecuencia  de  las lesiones.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Luego  de  que  la  fiscalía  formulara  imputación  en  contra  de  Jaime  Alarcón Calderón  por  el  punible  de  homicidio  culposo  en  concurso  homogéneo   y   sucesivo,   se   radicó   escrito   de   acusación  en  igual  sentido1  y  la  audiencia respectiva se llevó a cabo el 17 de noviembre de  2010  ante  el  Juzgado  2°Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de  Buga2.   

2.  Agotado  el  juicio  oral,  el  1°  de  diciembre  de  2011  el  mismo  despacho  judicial profirió sentencia en la que  declaró  penalmente  responsable  a Alarcón Calderón  del delito por el cual fue acusado y, en consecuencia,  lo  condenó  a 64 meses de prisión, multa equivalente a 53.2 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  12  meses  de  suspensión  en  la conducción de  vehículos  automotores  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  término  igual  a  la pena privativa de libertad. Le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la  prisión                 domiciliaria3.   

3.  La defensa recurrió el fallo y el 11 de  mayo  de  2012  fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior de Buga4.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    Alarcón  Calderón identifica los sujetos  procesales,  la  sentencia  impugnada y hace una síntesis de los hechos y de la  actuación  procesal,  para  luego  formular  un único  cargo  contra  el  fallo  del Tribunal con apoyo en la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, por “el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia”5.   

Explica  que  el  yerro tuvo lugar cuando el  ad  quem  se refirió a las  estipulaciones  probatorias,  porque  adujo  que  existe  acta  de  revisión  a  vehículos,  sin  que ello fuese real, tal como se reconoció en el proveído de  primera  instancia  cuando  el juez dijo que no se realizó prueba pericial a la  motocicleta  debido  a  que  quedó destrozada. Solo se procedió en tal sentido  respecto del tracto camión.   

Tanto  la  fiscalía  como  los  juzgadores  sostuvieron  que  su  representado  vulneró  el  sentido  del deber de cuidado,  tratándose  de  actividades  peligrosas  como  la conducción, pero ello no fue  probado.  Los  falladores  se  apoyaron  en  la  trasgresión  de  una  norma de  tránsito  (la  de  adelantar  en  sitio  prohibido), pero olvidaron que ello no  puede  exigirse  taxativamente porque en el artículo 68 del Código Nacional de  Tránsito  se  consigna  una permisión de adelantar en vía de doble sentido, y  para  el  día de los hechos su defendido lo hizo, acudiendo al deber de cuidado  que no fue desvirtuado dentro del plenario.   

La maniobra de adelantamiento desplegada por  su     representado     -conductor    del    tracto  camión-  tuvo  lugar  porque  se  encontró  con  un  obstáculo  en  la  vía,  el  cual  debía  rebasar,  lo que efectivamente hizo  después  de  advertir que no venía vehículo por el carril contrario, toda vez  que  no  vio luces algunas, con tan mala suerte que en forma repentina apareció  la  motocicleta. Aunque Alarcón Calderón intentó  esquivar  la  colisión,  los resultados fueron negativos.   

Contrario a lo aseverado por el Tribunal, no  hay  prueba  de que el conductor de la moto llevara las luces encendidas, lo que  le  habría  permitido  ser  visto.  A  su  protegido  se  le censura no haberse  percatado  de  ellas,  pero no se determinó la distancia desde la cual se tiene  visibilidad.  Es  más, quien la manejaba no portaba documentos, entre ellos, la  revisión técnico mecánica.   

Si  la  fiscalía hubiese aportado la prueba  pericial  sobre  el  velocípedo se tendría certeza de lo ocurrido, pero no fue  así.   

De  analizarse  las  pruebas  atendiendo las  reglas  de  la  sana  crítica,  surge  el  interrogante,  no  resuelto  por las  instancias,   en  relación  con  la  distancia  a  la  cual  se  encontraba  el  motociclista  cuando  su  representado  realizó  la maniobra de adelantamiento,  ello  para poder notar su presencia, máxime cuando no tenía luces ni elementos  reflectivos.   

Según   el  ad  quem,  el informe de tránsito introducido por William  Alexander  Tallo  Pérez  confirma  que  las víctimas realizaron maniobras para  evitar  el  desenlace  fatal,  pero  ello  es  desacertado  debido  al  grado de  alcoholemia  que  presentaba  el  conductor  de  la  moto,  el  cual le impedía  reaccionar eficientemente para evitar estrellarse.   

Las  pruebas  fueron  apreciadas a la ligera  porque  su  prohijado  no  faltó  al deber de cuidado, como sí lo hicieron las  víctimas.  Con  el  yerro denunciado “se ha violado  la  efectividad  del  derecho  material  y  el  respeto  a  la  garantía de los  intervinientes,  en  este  caso  de  mi prohijado”6,  toda vez que la duda se debe  resolver en favor del procesado.   

Solicita se case la sentencia objetada y, en  su     lugar,     se     absuelva     a     Alarcón  Calderón.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala ha sido  insistente  en  sostener  que  el recurso de casación no fue concebido como una  tercera  instancia  dentro  del proceso penal ni como oportunidad adicional para  realizar  cuestionamientos  de  cualquier índole sin fundamento u orden lógico  al fallo de segundo grado.   

Si  bien  fue  instituido  como mecanismo de  control  constitucional  y  legal  que  propende  por la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación de la jurisprudencia, lo  cierto  es  que,  por  tratarse  del  cuestionamiento a una sentencia de segunda  instancia  es  imperioso  que  la demanda correspondiente contenga unos mínimos  requerimientos  formales  y materiales que permitan a la Corte entender el error  judicial  advertido  por  quien  la suscribe, la afectación que con el mismo se  generó y el sentido de la violación.   

Por   consiguiente,   es  preciso  que  el  impugnante  atienda los lineamientos previstos en el artículo 181 de la Ley 906  de   2004   y,   en   ese   orden,  (i)  exponga  en  forma  ordenada,  coherente y lógica la falencia en la  que   incurrió   el   fallador;   (ii)  desarrolle  y sustente con suficiencia, respetando los principios de  prioridad  y  no  exclusión,  el  cargo  o  cargos  que  propone;  (iii)  demuestre  la trascendencia que en  el   caso   concreto   alcanza   el   yerro,  y  (iv)  explique  cómo  pretende  la  efectividad del derecho  material,  cuáles  garantías  procesales  deben  ser  desagraviadas,  cómo se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y  por qué es necesario unificar la  jurisprudencia  sobre  un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o  para casos futuros similares.   

Bajo  esos  parámetros, es imperioso que, a  través  de  un  discurso  dialéctico  y  jurídico  con  suficiente claridad y  precisión,  demuestre  la  afectación  de  los  derechos  o  de las garantías  fundamentales  de  la parte en favor de quien recurre, no sólo en relación con  la  causal  que  invoca  y  el cargo que formula, sino con miras a justificar la  intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

Esas  exigencias surgen nítidas de la norma  que  regula  lo  relativo  a la admisión de la demanda -artículo 184 de la Ley  906  de  2004-,  según  la  cual para darle curso es preciso que el actor tenga  interés,  que  señale  la  causal  que  invoca,  que desarrolle y sustente los  cargos,  y que haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales.   

Por   manera  que  de  no  observar  tales  requerimientos  y de no verificar la Sala la necesidad de superar las falencias,  la demanda será inadmitida o no será seleccionada.   

2. Después de examinar el libelo presentado  se  muestra  evidente  que  no  cumple  con  las exigencias mínimas expuestas y  tampoco  se  hace  indispensable  la  intervención de la Corte para cumplir con  alguna  de  las  finalidades  del  recurso de casación. Por consiguiente, será  inadmitido. Estas son las razones:   

2.1.  En  primer  lugar,  el  impugnante  no  explicó  cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías  procesales   deben   ser  desagraviadas,  cómo  se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  ni  por  qué  es  necesario  unificar la jurisprudencia sobre un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea  para  su  beneficio o para casos futuros  similares.   

Su  única  referencia a ese punto es que se  violó  el  derecho  material  y  una  garantía  a  su  prohijado,  dejando  su  desarrollo   a  la  libre  confección  de  la  Corte,  lo  que  riñe  con  los  presupuestos      exigidos      para      este     medio     de     impugnación  extraordinario.   

2.2. En segundo término, incurrió en serias  fallas  en  cuanto  a  la formulación, sustentación y demostración del cargo,  las  que  no  hacen  cosa distinta que evidenciar un total desconocimiento de la  técnica de casación.   

En  efecto, cuestiona la sentencia con apoyo  en  la  causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero no señala  con   precisión   cómo   tuvo   lugar   la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

Inicialmente, parece inclinarse por denunciar  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  pues  sostiene, aunque con  indeterminación,  que  el  Tribunal  reconoció  la  existencia  de  la  prueba  pericial  de  la  motocicleta, la cual –asegura-  no  aparece  dentro  del  plenario  y  menos dentro de las  estipulaciones  probatorias hechas con la fiscalía. Sin embargo, más adelante,  ajeno  completamente  a  las  exigencias  del  recurso de casación y como si se  tratara  de  un  simple  alegato  de  instancia,  repara en que no se probó que  Alarcón  Calderón  hubiese  desconocido  el  deber  de  cuidado,  lo  que  no  se  adecua  a  ninguna de las  modalidades  del  falso  juicio  en mención; para finalmente acusar un supuesto  falso    raciocinio    cuando    asevera    que    las    pruebas   –no  dice  cuáles-  se  apreciaron sin  atender las reglas de la sana crítica.    

Adicionalmente, y de nuevo sin acompasarse a  alguna   de   las  modalidades  de  error  de  hecho  existentes,  cuestiona  la  interpretación  que  los  falladores hicieron respecto de una norma del Código  Nacional  de  Tránsito,  empero,  más  que  su  propia  interpretación  de la  disposición,  ningún  argumento  esboza  para  sustentar  tal aserto y en modo  alguno  exhibe  la  conclusión  jurídica que debía extractarse ni cómo a ese  contenido  debía  llegarse  a  partir  de  la situación fáctica y las pruebas  practicadas.   

Sin  duda,  su  escrito  no  es  más que un  conjunto  de  ideas sueltas, sin norte jurídico, en virtud del cual se expresan  toda  clase  de reparos carentes de sustento y sin que en modo alguno se haga un  ataque   serio   contra   las  consideraciones  expuestas  por  el  ad  quem. Lo único que se evidencia es su  intención  de continuar con el debate probatorio propio de las instancias, para  lo  cual,  incluso,  no  plantea  argumento  de  índole  jurídico  en  orden a  demostrar un presunto error judicial.   

Aspira  el defensor a reprochar el fallo por  un  falso  raciocinio porque supuestamente las pruebas no se apreciaron conforme  a  las  reglas  de la sana crítica, pero olvida que en esos eventos le asistía  la  carga  de  precisar en forma clara (i)  el  medio  de prueba sobre el que recayó el error, indicando, por  ejemplo,    si    es    testimonial,   documental   o   pericial;   (ii)  en qué consistió el equívoco del  juzgador  al  hacer  la valoración crítica, para lo cual es imperioso señalar  qué  fue  lo  que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y  cuál  la  regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  o  sentido  común  que  se  desconoció,  y  luego  sí  acreditar  cuál es el  postulado  lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia  que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la adecuada apreciación de la prueba, y  (iii) demostrar cuál es la  trascendencia  del  error,  esto es, cómo de haber sido valorada correctamente,  frente  al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría  sido   sustancialmente   opuesto,  obviamente  a  favor  de  los  intereses  del  recurrente.   

Nada de lo anterior hizo.  

3.  Adicional  a  lo  expuesto, no le asiste  razón    en    sus    propuestas   y   ninguna   trascendencia   revisten   sus  reproches.   

Véase  cómo, contrario a lo afirmado en la  demanda,  el  ad quem, nunca  reconoció  que  se  hubiese  practicado alguna prueba pericial a la motocicleta  siniestrada.   

Es así como al recordar el contenido de las  estipulaciones  probatorias  y lo que ellas demostraron, el fallador sostuvo que  la  número  5  se refirió a “la revisión técnica  de  unos  (sic)  de  los  automotores  involucrados en el siniestro –tracto     camión-”7,  y  que  la  misma  indicaba  “el  sitio  de  impacto en la mula  niñera  en  su  zona  lateral  izquierda,  justo  después  del cabezote, en la  primera   pacha,   donde   está   el   rin   doblado   y   la  polvera  de  esa  llanta”8.   

Aduce el censor que no se detuvo el juzgador  en  el  contenido real de la norma de tránsito que permite adelantar en vía de  doble  sentido,  que  no se demostró que el acusado hubiese violado el deber de  cuidado  y  que  no  se  tuvo  en  cuenta  que quienes se desplazaban en la moto  carecían  para  ese momento de licencia de tránsito e incurrieron en fallas de  conducción.   

Al respecto, debe destacarse que el Tribunal,  luego  de  valorar  tanto  las estipulaciones como las demás pruebas legalmente  allegadas  al  juicio  oral, reconoció que si bien las víctimas se encontraban  en  estado  de  embriaguez, sin SOAT y sin licencia de conducción, “nada  de  ello  elevó  el riesgo de manera tal que explicara el  resultado”.   Adicionalmente,  advirtió  cómo  el  acusado  faltó a la prudencia necesaria al sobrepasar otro vehículo e invadió  la calzada por la que se movilizaban las víctimas.   

Así razonó el ad  quem:   

“No se olvide entonces que en materia de  delitos  culposos, también es necesario valorar de forma positiva o negativa la  posibilidad  real  que en el caso concreto tuvo el autor de evitar el resultado,  así  como  a  quien puede atribuirse el incremento del riesgo y como (sic) ello  fue  determinante  para  ocasionar  el  resultado,  razonamiento  que sirve para  afirmar  sin  temor  a  equívocos  que  el  incremento del riesgo provino de la  actividad  desarrollada  por  el  procesado JAIME ALARCÓN CALDERON, pues aunque  las  víctimas  condujeran  en  estado  de embriaguez, sin SOAT, sin licencia de  conducción,  nada  de  ello  elevó  el  riesgo  de manera tal que explicara el  resultado.   

En  cambio  sí  lo  hizo la circunstancia  objetiva  del  autor  consistente  en  no  observar  la prudencia necesaria para  rebasar  un  vehículo  en  la  vía,  invadiendo  su calzada y trasgrediendo el  contenido  del  Art. 73 del Código Nacional de Tránsito que prohíbe adelantar  ‘en los tramos de la vía  en  donde  exista  línea separadora central continua  o    prohibición   de   adelantamiento’             ‘cuando    la    visibilidad    sea  desfavorable’  y     ‘en   general,   cuando   la  maniobra  ofrezca  peligro’”9.         (Cursiva y negrilla del texto original).   

Lo  anterior pone de presente que, luego de  examinar  las  pruebas,  que  indicaban  las  huellas de frenada, los daños del  tracto  camión,  e  incluso,  atendiendo  la  versión  del  procesado, el juez  colegiado  concluyó  que  éste invadió totalmente el carril contrario, lo que  determinó  la  causa  eficiente del suceso con el resultado lesivo investigado.   

Como el demandante no cumplió con la carga  mínima   argumentativa  y  demostrativa  requerida  para  que  la  Corte  pueda  comprender  el  yerro  y  su  trascendencia, su libelo será inadmitido, máxime  cuando  no  se  advierte la necesidad de que penetre en el fondo del asunto para  cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario.   

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos10:   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Jaime Alarcón Calderón.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ             

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 1 a 5 del cuaderno principal.   

2 Acta  visible a folios 12 a 14 Id.   

3 Acta  visible a folios 120 a 122 Id.   

4  Folios 148 a 172 Id.   

5 Folio  179 del cuaderno principal.   

6 Folio  183 Id.   

7 Folio  16 de la providencia. 164 del cuaderno principal.   

8  Folios 17 y 165 Id.   

9  Folios 21 y 22 del fallo, 168 y 169 del cuaderno original.   

10 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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