39362(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 39362  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA No. 393-  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide  sobre  la  admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Yesid  Lizarazo García contra la sentencia  del  27  de  abril  de  2012,  a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta,  que  confirmó la proferida el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 2  Penal  del  Circuito  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad, por cuyo medio lo  condenó  anticipadamente, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  en  concurso  heterogéneo con homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa  y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.   El  día  10 de mayo de 2010, en el  establecimiento  denominado  Las  Palmas, ubicado en la calle 3 con avenida 1 de  la  ciudad de Cúcuta, departían un juego de billar los señores José Mauricio  Medina  González, Edgar Iván Eslava Contreras, Wilmer Alberto Osorio Herrera y  Yesid Lizarazo García.   

Siendo  las  11 p.m., Medina González decide  retirarse  del  lugar  y  con  tal  propósito llamó a un taxista amigo suyo de  nombre  Wilson  Moreno  Cárdenas,  momento  en el que uno de sus compañeros de  juego   los   invita  a  que  continúen  tomando  cerveza,  sugiriendo  que  lo  acompañaran  hasta  su sitio de residencia ubicado en el barrio La Hermita para  sacar  dinero;  la  propuesta  es  aceptada, por lo que Medina González, Eslava  Contreras  y  Wilson  Moreno  Cárdenas,  se  desplazan en el taxi, en tanto que  Wilmer  Alberto Osorio Herrera (conductor)  y  Yesid  Lizarazo  García lo hacen en la motocicleta.   

Tras   una  extraña  demora,  Yesid  Lizarazo  García  regresa y, al ser  requerido   por   Moreno   Cárdenas  (conductor  del  taxi),  procede  a  sacar  una  pistola  y  a disparar  causando   su  muerte  inmediata,  así  como  la  de  Edgar Iván Eslava Contreras, en tanto que  José  Mauricio Medina González,   quien es lesionado, logró escapar.   

2. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de  2004,  el  11  de  julio de 2010, ante el Juez 2 Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de Cúcuta, previa orden de captura impartida en contra  del   señor   Yesid  Lizarazo  García  y  Wilmer  Alberto  Osorio Herrera, se realizó audiencia preliminar  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación por la conducta de  homicidio  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en  el  grado  de  tentativa y en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de  fuego,    cargos    que    fueron   aceptados   únicamente   por   Yesid  Lizarazo  García, e imposición de  medida  de  aseguramiento  privativa de la libertad.  Se ordenó la ruptura  de         la         unidad         procesal1.   

3.  El 9 de diciembre de 2011 se llevó a  cabo,  ante  el  Juez  2  Penal  del  Circuito  de  conocimiento,  audiencia  de  aprobación  de  allanamiento  a  cargos y lectura de sentencia, en la que, tras  aprobar    el    allanamiento,    se    condenó    al    señor    Lizarazo  García  como coautor del delito  de  homicidio  agravado,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, en concurso con  homicidio  agravado  en  grado  de tentativa y fabricación, tráfico y porte de  armas  de fuego o municiones agravado, le impuso una pena principal de 396 meses  de  prisión,  la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  20  años  y  la  privación a la tenencia y porte de armas de fuego por 15  años.   Le   negó  la  suspensión  condicional  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria2.   

4.  Apelada  la  decisión por la defensa, el  día  27 de abril de 2012 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Cúcuta, en forma integral3.   

5. La defensa técnica interpuso y sustentó  el  recurso  extraordinario  de casación, luego el expediente fue remitido a la  Corte.   

LA DEMANDA  

Como  el libelo es genérico y libre, la Sala  condensará la censura en sus aspectos más sobresalientes.   

Cargo  principal4.   Desconocimiento  de la  estructura del debido proceso.   

1.   Tras   citar   algunos   apartes   de  jurisprudencia  de  la Corte sobre la fuerza de la Constitución y de personajes  conocidos  en la vida nacional, como Pablo Escobar Gaviria y Piedad Córdoba, el  demandante  realiza  un breve recuento de la tragedia familiar que ha rondado la  vida  del  acusado,  para  luego, sin ilación alguna, mencionar el instituto de  los acuerdos y las negociaciones.   

2.  Diserta  luego, sobre la oportunidad para  incorporar    elementos    materiales    probatorios   en   la   diligencia   de  individualización  de pena y sentencia, respuesta que en su criterio yace en la  jurisprudencia  de  la  Sala  (cita casación 26.716, 16 de julio de 2007) y que  “está  condicionada a los parámetros generales de  legalidad,  licitud,  admisibilidad  y  pertinencia5”.   

Escenario  en  el que se muestra insatisfecho  con  la  decisión del juez de primera instancia “al  reiterar  mi petición en el sentido del estudio siquiátrico (sic) que todavía  no   se   sabe   cómo   va   a   resultar  y  el  valor  probatorio  que  pueda  dársele6”,   pues  considera  que  impedir  su  aducción  en  esa  etapa  procesal  sería tanto como  volver a la época del absolutismo y oscurantismo.   

3.   En  lo  que  titula  formulación,  desarrollo  y  demostración  del  cargo,  destaca  la  trascendencia del debido  proceso,   como   garantía  judicial  mínima.  Seguidamente,  aborda  el  tema  relacionado  con  el  descubrimiento  probatorio,  indicando que tal contexto se  cumple  en  un  proceso  normal;  sin embargo, llama la atención sobre aquellos  casos  en  que  “luego  de la aceptación de cargos  “se  establezca  que la persona sufre de una enfermedad terminal como VIH, una  locura    patológica,   un   estado   de   locura7”        indicando  que  como la norma dice que es absolutamente discrecional  del  señor  Juez y cuando lo estimare necesario, entonces el derecho de defensa  del  artículo  29  “desaparecería de la faz de la  tierra8”.   

    

1. Como  normas  violadas  cita  los  artículos  6,  10,  15,  446  y 458 de la Ley 906 de 2004, y luego –al  parecer-  algunos  apartes  de  jurisprudencia de la Sala, lo que le permite solicitar que  se  case  el  fallo materia de impugnación y se decrete la nulidad “por     adolecer     de    motivación    deficiente9”.     

CONSIDERACIONES  

I.  La inadmisión de la demanda.   

1. La Corte ha sido insistente en sostener que  el  juicio  de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de  dos  aspectos,  (i)  su  idoneidad formal,  que  guarda  relación  con  el cumplimiento de las exigencias de  claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  requeridas  por  la ley y la  lógica  de  la  causal  aducida,  y (ii) su idoneidad  sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito  para la realización de los fines del recurso.   

También ha dicho, que si el doble escrutinio  arroja  resultados negativos, como es justamente el caso, porque se advierte que  la  demanda  desatiende  las  exigencias  mínimas  de  contenido  formal que la  teoría  de la casación exige para poder transitar hacia su estudio de fondo, o  porque   ab   initio   se  establece  que  el  escrito  es  absolutamente  inidóneo  para  obtener  el fin  propuesto,  la  decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de  los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia.   

2.  El  libelo  se  ofrece  refractario a los  principios   de  prohibición  de  formular  cargos  contradictorios10     y  autonomía11   

que     rigen     el     recurso  extraordinario.   

3.  Igual,  se encuentran ausentes los fines  perseguidos       con      la      impugnación12,  los  que  le  resultaba de  forzosa  satisfacción al casacionista poner de presente, pero no lo hizo y ello  constituye   un   argumento   adicional   para   desestimar   la  demanda.    

Y, si lo anotado no resultara suficientemente  ilustrativo,    razones    adicionales    conllevan   a   la   inadmisión   del  libelo:   

Ausencia  de  interés  para  acudir  a  la  casación.   

1.  El   trámite  que  se  ha  de  seguir  frente  a  la  modalidad  de  terminación  anticipada  de  la  actuación,  por virtud del allanamiento a los  cargos  efectuados  en  la  diligencia de formulación de imputación, es enviar  las  diligencias  al  juez  de  conocimiento,  el cual, una vez verifique que la  aceptación     es     libre,    voluntaria    y    espontánea,    “procederá  a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible  la  retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para  la   individualización  de  la  pena  y  sentencia13”   

2.  Por  manera  que, como lo tiene dicho la  jurisprudencia  de  la  Sala,  “el allanamiento a la  imputación,  en tanto medie la plena preservación de las garantías procesales  en  los  términos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractación y  por  tanto  una  proposición semejante en orden a la incoación de recursos que  impliquen  dicho efecto, han de reputarse carentes de interés jurídico para su  postulación”.14   

3.  Dígase, entonces, que la posibilidad  de  la  defensa  para  impugnar  este  tipo  de  decisiones,  por vía ordinaria  (apelación)  o  extraordinaria  (casación),  está  limitada a la controversia  respecto  de  la  dosificación  de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de  la  libertad,  a  la  incongruencia  entre lo acordado y lo  resuelto  y,  desde  luego,  a  la  denuncia  de transgresiones a las garantías  fundamentales  del  procesado, pero en este último evento la censura, en cuanto  a  la  vulneración  de  los derechos al debido proceso o a la defensa, no puede  involucrar        cuestiones       probatorias15,  que es justamente a lo que  se contrae el libelo.   

4.  Estas limitantes descansan justamente  en  los  fines  que orientan la justicia premial, pues aquella obedece a razones  de  política  criminal  que,  a cambio de lograr la eficacia y eficiencia de la  administración  de  justicia y el ahorro de esfuerzos investigativos al aparato  judicial,  le  concede al procesado una rebaja sustancial.  Por tal motivo,  a  aquél  le está vedado retractarse de los cargos, cuestionar la apreciación  de  la  prueba  por  parte  del  juzgador  o  alegar  motivos  de  exclusión de  responsabilidad,  debiendo  en  todo caso los jueces de conocimiento ser vigías  en el respeto de las garantías debidas al acusado.   

5.   Ahora  bien,  como  fácilmente se  advierte  de  los  antecedentes  expuestos,  el  libelo  carece  de las mínimas  exigencias  en  materia casacional, sin embargo, y sin pretender complementar la  misma  –lo que le estaría  vedado  a  la  Corte por razón del principio de limitación que rige el recurso  extraordinario-,  el  reclamo del demandante, como fue  la  constante  en  segunda  instancia,  radica  única  y  exclusivamente en que  considera  que  al  acusado se le debe practicar un reconocimiento médico legal  de naturaleza psiquiátrica en el que se valore su salud mental.   

A  no dudarlo, el desatino es evidente, y lo  que  califica el casacionista como violación a la estructura del proceso, no se  traduce  en  nada  distinto de argumentos deshilvanados sin ninguna lógica pues  si  el procesado y su defensor acudieron al instituto de la sentencia anticipada  por  la  vía  del  allanamiento  a  cargos,  de allí se sigue que naturalmente  renunciaron  a  la  incorporación  probatoria y a su debate dentro de un juicio  oral, como así lo pretende el censor.   

La   tesis   planteada   está   dirigida  inequívocamente  a  retractarse del reconocimiento de la propia responsabilidad  que  legalmente  expresó el entonces imputado; adicional a ello, no se funda en  ninguna  de  los  motivos  que  habilitan  recurrir  en  casación  la sentencia  anticipada.   

6.  Si a la ausencia de interés y a la  indebida  fundamentación  reseñadas  en los acápites precedentes se agrega el  yerro  del  reclamante  en  cuanto  a  que  el  estado  de  inimputabilidad  que  veladamente  pretende alegar por la existencia de una prueba nueva constituye la  causal   tercera   de   revisión,   resulta   evidente  la  inidoneidad  de  la  reclamación.   

7.  En conclusión, por falta de interés en  el peticionario, la Sala inadmitirá la demanda de casación.   

   Cuestión final  

Al margen de los desaciertos contenidos en la  formulación  del reproche, y como la Sala advierte una eventual vulneración de  las  garantías  fundamentales  del procesado en la fase de determinación de la  sanción16,  pues el A quo,  al  momento  de  determinar  los  cuartos en estricto acatamiento del aumento de  penas  establecido  en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, desatendió el  límite  contenido  en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 599 de 2000, luego,  en  favor  de la efectividad del derecho material y del control constitucional y  legal  de  las  sentencias  judiciales  que  corresponde  a  la Corte Suprema de  Justicia, hará uso de la facultad oficiosa.   

Para  ello,  DISPONDRÁ  que  una  vez cobre  ejecutoria  la  presente decisión, y se resuelva el mecanismo de insistencia en  el  evento  de  que fuere propuesto, REGRESE el proceso al Despacho del suscrito  Magistrado  ponente  para  que  la  Sala  oficiosamente  profiera  la respectiva  decisión.   

Como se trata de una corrección oficiosa de  la  sentencia  y  no de una respuesta a los cargos propuestos por el recurrente,  NO  DISPONDRÁ  la  celebración  de  la  audiencia de sustentación del recurso  extraordinario  de casación (artículo 185 de la Ley 906 de 2004) por cuanto la  procedencia  de  la  audiencia  se  circunscribe  a  los  casos de admisión del  libelo17.   

II.     Sobre     el    mecanismo    de  insistencia.   

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos18:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Yesid Lizarazo García.   

Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, y bajo los términos expuestos en la  parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.   

Segundo.  ORDENAR  que  las diligencias REGRESEN al Despacho del Magistrado  Ponente  en  la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia,  con  el  propósito  de  que  la  Sala  se  pronuncie oficiosamente acerca de la  posible    vulneración    de    las    garantías    fundamentales    de    los  acusados.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  19  y  20 de la  carpeta.   

2  Cfr.    folios    64-71  cuaderno 1.   

3  Cfr.  folios  34-41 cuaderno del Tribunal.   

4  Así  lo titula el profesional.   

5  Cfr. página 57 cuaderno del Tribunal.   

6  Cfr. página 58 íb.   

7  Cfr.   folios   59  y  60  cuaderno del Tribunal.   

8  Cfr. folio 60 íb.   

10  En  tanto invoca faltas vulneración  al  principio de congruencia y motivación deficientes, reproches que no podían  ser  intentados  simultáneamente pues las exigencias de argumentación en una y  otra  vía  son  abiertamente  disímiles y comportan, igualmente, consecuencias  diversas.   

11  Determina  que al interior  de  un  mismo  cargo no se pueden incorporar ataques correspondientes a causales  distintas,   pues   cada   una  tiene  características  diversas  y  exigencias  argumentativas   particulares,  de  suerte  que  cada  causal  acarrea  diversas  consecuencias jurídicas.    

12  Sala  de  Casación  Penal,  radicación  26009,  5 de octubre de 2006: “…El  recurso  extraordinario  es  un  control  constitucional y legal que busca hacer  efectivo  el  derecho  material, el respeto de las garantías constitucionales y  legales  debidas  a  las  partes intervinientes en el proceso, la reparación de  agravios  inferidos  a  éstos,  la  unificación  de la jurisprudencia, y si el  escrito  no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria  insultar, no puede ser admitido para su estudio…”.   

13  Artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004.   

14  Rad.  24667,  auto de 6 de  abril de 2006   

15  Cfr.   Rad.  31531,  sentencia  de  8  de  julio  de  2009   

16  Que   no   en   materia   de   la   responsabilidad  penal.   

17Cfr.   CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, auto del 9 de noviembre de  2009,  rad.  núm.  31732;   ib.  auto  del 23 de  agosto de 2007, Radicado No. 28059, entre otros.   

18  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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