39357(17-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 226  

Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil  trece.   

VISTOS  

La  Sala  se  ocupa de resolver el recurso de  apelación  interpuesto  directamente  por  el  acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ  contra  la  sentencia  condenatoria proferida por una Sala del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Buga, al hallarlo responsable del delito de peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros  en  concurso  homogéneo, al disponer  supuestamente  de  manera  injustificada  de dineros públicos pertenecientes al  Fondo  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos de Colombia en Liquidación  “Foncolpuertos”,  a  favor de varios ex trabajadores portuarios.     

HECHOS  

El  episodio  fáctico  al  que se contrae el  fallo  de  primera  instancia  se originó en que HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, para  entonces  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito de Buenaventura profirió cuatro  sentencias  –entre los años  1994  y  1995- en que, al parecer de manera ilegítima e injustificada, condenó  a  “Foncolpuertos”  al pago de dineros no debidos a favor de los pensionados  portuarios  Eulalio  Caicedo  Bravo, Margarita Muñoz Hurtado, Francisco Antonio  Paz Collazos y Fernando Tenorio Franco.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

El  proceso  se  inició  con  resolución de  apertura  de investigación calendada el 15 de julio de 2004, en el que luego de  vincular  a  GAMBOA  VELÁSQUEZ  en  calidad  de  persona  ausente  –por  resolución  de  24  de octubre de  2006-   se   definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación  a  favor  de  terceros  en  concurso  homogéneo;  ejecutoriado  el cierre de la  investigación   se   calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación, calendada el 26 de junio de 2008.   

Ya  en  el trámite del juicio, presidido por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Buga, se realizó la  audiencia  preparatoria  el  15 de febrero de 2011 y luego de concluida la vista  pública  -14  de junio de 2011-, se profirió sentencia de mérito calendada el  23 de marzo de 2012.   

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Realizada   la   valoración   probatoria  correspondiente,  el  a  quo,  encontró  a  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  responsable del delito de peculado por  apropiación  a  favor  de terceros en concurso homogéneo, y en consecuencia lo  condenó  a  78  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  de $ 281.757.768.89,  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  período  de  privación  de  la  libertad,  así  como  al  pago  de perjuicios  materiales   por   el   mismo  valor  dispuesto  para  la  multa,  a  favor  del  “Foncolpuertos”.   

EL RECURSO DE APELACIÓN  

Actuando  en  nombre  propio el doctor HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  atacó  la  sentencia  condenatoria  con  fundamento en tres  argumentos a saber:     

1. En  primer término cuestionó la legalidad de los fallos proferidos  por  la  Sala  de  Descongestión  Laboral  del  Tribunal Superior de Bogotá en  desarrollo del grado jurisdiccional de consulta.     

El  apelante  advierte  inicialmente  que, no  estando  claro  que  procedía  el  grado  jurisdiccional de consulta contra las  sentencias  adversas a “Foncolpuertos” que se profirieron con anterioridad a  1999,  los  fallos  que  emitieron  las  Salas  de Descongestión Laboral de los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá y Pereira, mediante las cuales se revocaron,  entre  otras,  las  dictadas  por  GAMBOA  VELÁSQUEZ  en  su condición de Juez  Primero  del  Circuito Laboral de Buenaventura, fueron abiertamente ilegales por  las  siguientes  razones:  a) porque afectaron de manera ilegítima el principio  de  cosa  juzgada,  b)  con  la  creación  de tales Salas se vulneró el factor  territorial  como generador de competencia, y, c) se distorsionó el concepto de  juez   natural   por   extralimitación  de  funciones  por  parte  de  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

Como  consecuencia  de  los  desafueros  que  denuncia,  las  sentencias pronunciadas en tales condiciones de ilegitimidad, no  pueden  ser  fundamento  probatorio  para soportar una sentencia condenatoria en  contra  de GAMBOA VELÁSQUEZ; no existiendo, por tanto decisión judicial alguna  que    califique   de   desacertados   aquellos   fallos   laborales   por   él  proferidos.     

1. Defiende la legalidad de los fallos laborales.     

Inicia  su  censura  reclamando  del Tribunal  haberle  reprochado  la  reliquidación  de  la  pensión  de jubilación de los  cuatro  ex  trabajadores  portuarios, cuando la realidad de ellos se vincula con  una  situación  completamente diferente, como fue, respecto de Margarita Muñoz  Hurtado,  Elulalio  Caicedo  y  Francisco Paz Collazos, la indemnización por no  habérseles  expedido  el  certificado  médico  de  retiro,  y en relación con  Fernando  Tenorio  Franco  por  la  pérdida  de capacidad laboral y la sanción  moratoria  correspondiente;  y  por  tanto  asegura, se violó el debido proceso  toda  vez  que  no  se  precisó  cómo  fue  que  supuestamente colocó dineros  públicos en manos de terceros sin justificación alguna.   

3.  Atipicidad  de las conductas. Advierte el  apelante  que   no  existió  dolo en su actuar, en tanto estuvo dedicado a  analizar  y  resolver  en derecho las demandas que llegaban a su despacho; y que  el  Tribunal  en  la  sentencia de primera instancia se limitó a dar crédito a  los  fallos  que resolvieron  las consultas.  Insiste en este acápite  en  que  aquellas  sentencias  no  eran  consultables,  y  que  por  tanto,  las  decisiones  mediante  las  cuales  se  resolvía  dicho  grado jurisdiccional en  relación  con  ellas  eran ilegales y violatorias del juez natural y de la cosa  juzgada;  además  de  realizar  un  extenso análisis sobre la inexistencia del  delito  de  prevaricato,  del que fue liberado por efecto de la prescripción de  la acción penal.   

Finalmente,   plantea  que  al  haber  sido  condenado  por  enriquecimiento  ilícito  mal  podría  serlo  por peculado por  apropiación  por  cuanto  se  violaría  el non bis in  idem,  en  tanto,  el haber afectado el patrimonio del  Estado  no  quedaría  en  la  impunidad, toda vez que ya fue sancionado bajo la  modalidad delictiva mencionada.   

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del  fallo  de primera instancia y que se profiera en su lugar sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver este  asunto,   de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley  600  de 2000,  por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en  el  curso  de  un  proceso  presidido  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial.   

Frente al primer argumento, relacionado con la  ilegalidad  de  las pruebas, en particular de las sentencias mediante las cuales  se  resolvió el grado jurisdiccional de consulta de varios fallos laborales, ya  esta    Corporación,    de    manera    reiterada1,  ha  precisado que las mismas  se  ajustan  a  la  legalidad y por tanto ha desechado la tesis de su exclusión  planteada  por  el  mismo  impugnante.   En  uno  de tales pronunciamientos  advirtió2:   

“Acerca   de   tal  razonamiento  impera  puntualizar  que  la  consulta  de  las  sentencias  laborales proferidas por el  doctor  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  se  ordenó  con base en una interpretación  razonable derivada de los preceptos que regulan tal materia.   

Así  pues, se consideró que conforme a la  preceptiva  del  artículo 69 del Estatuto de Procedimiento Laboral, dicho grado  jurisdiccional  opera,  entre otros casos, cuando las sentencias de primer grado  resultaren  adversas  a  los  intereses  de  la  Nación,  circunstancia  que se  presentó  en este caso al disponerse la condena de FONCOLPUERTOS, pues conforme  al  artículo  35  de  la Ley 1ª de 1991 se ordenó que la Nación asumiera los  pasivos de la empresa Puertos de Colombia.   

También  se  tiene que el Acuerdo proferido  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  orientado  a  regular  el grado  jurisdiccional   de   consulta  en  los  referidos  eventos,  encuentra  asiento  posterior  en  lo  expuesto  por la Corte Constitucional en sentencia SU-962 del  primero de diciembre de 1999, en la cual se precisó:   

“Ante  tan claras disposiciones, a juicio  de  la  Corte no hay ninguna duda acerca de la  obligatoria aplicación del  artículo  69  del  C.P.L.  y, por ende, de la forzosa  tramitación  de  la  consulta  de  las sentencias de primera instancia que sean  total         o        parcialmente        adversas        a        FONCOLPUERTOS,  toda  vez que el pago de  las   acreencias  reconocidas  estaría  a  cargo  de  la  Nación,  responsable  directa    de   las   obligaciones   laborales  y  del  pasivo  laboral  de  COLPUERTOS    y    de  FONCOLPUERTOS,  según  lo  dispusieron,  en  particular,  la  Ley  1ª de 1991, el  Decreto-Ley 036 de  1992 y el decreto-Ley 1689 de 1997” (subrayas fuera de texto).   

Con  anterioridad, sobre la misma temática  había  puntualizado  la  Sala  de  Casación  Laboral, en providencia del 11 de  diciembre de 1998:   

“Por  sus  funciones  y  el origen de sus  recursos,  y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo  entender  que  el  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si  bien  es  un  establecimiento  público, su naturaleza  jurídica   es   de  carácter  especial,  por  lo  que  se  justifica  que  las  prerrogativas  establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan  aún  al  grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total  o  parcialmente  adversa,  porque en este caso se está hablando de obligaciones  contraídas  por  la Nación.  Máxime que dentro  de   su   funciones   se  le  ordena  ‘ejercitar  o  impugnar  las  acciones  judiciales y administrativas  necesarias  para  la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la  Empresa Puertos de Colombia en liquidación y del Fondo”.   

“Esto   significa   que   el  Tribunal  no  se  equivocó al conocer del grado jurisdiccional  denominado               ‘consulta’,  porque  siendo  parcialmente  adversa la sentencia de primera instancia al Fondo  de  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación  estaría  a  cargo  de  la Nación, que para efectos de la Ley 1ª. de 1991 y el  Decreto  Ley  36  de  1992,  es la única deudora como  responsable  de  las  obligaciones  asumidas  por  la liquidación de la Empresa  Puertos  de  Colombia,  y  quien,  además  se vería  afectada  en  sus  intereses  por  la  sentencia  condenatoria  en  su contra”  (subrayas fuera de texto).   

De conformidad con las citas precedentes, es  claro  que  las  sentencias  proferidas con ocasión del trámite de la consulta  por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de las cuales  se  revocaron los fallos condenatorios de primer grado dictados por el procesado  en  contra  de FONCOLPUERTOS, carecen de incorrección alguna en su legalidad, y  tanto  menos el Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre  el  particular  se  evidencia  como  arbitrario  o  inconstitucional,  según lo  pretende el apelante.”   

Así  las  cosas,  solo  queda  ratificar que  siendo   este   el  criterio  unificado  y  reiteradamente  mantenido  por  esta  Corporación,  y  que  como en el recurso de apelación que ahora se resuelve no  se  le  ofrecen  a la Corte argumentos que conduzcan a su modificación, para la  Sala,  las  sentencias  proferidas  por  los  Tribunales de Bogotá y Pereira en  desarrollo  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  mediante  las  cuales  se  revocaron  los  fallos  laborales proferidos por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ contra  “Foncolpuertos”,  están  amparados  por  la  doble  cualidad  de  acierto y  legalidad,   por   lo   que  son  susceptibles  de  ser  valorados  como  prueba  judicial.    

Frente a otro de los argumentos consignado en  la  impugnación,  relacionado  con  que  los  ex  trabajadores a quienes GAMBOA  VELASQUEZ  reconoció  pretensiones  con  las  que  cometió peculado a favor de  terceros,  nada  tenían  que  ver con pensión de jubilación y en cambio si se  relacionaban   con   indemnizaciones,   la   Sala   encuentra   que   carece  de  fundamento.   

En  efecto, al revisar la providencia apelada  se  advierte  que el Tribunal encontró demostrada la consumación del delito de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  cuando  en  las sentencias  laborales  suscritas  por  el acusado, se condenó a “Foncolpuertos” al pago  de   indemnizaciones   moratorias;   aunque  también  lo  es  que  incluyó  la  “reliquidación  de pensión de jubilación” como causante del peculado, sin  que   fuera   aspecto   que   les   hubiera   reconocido   a   los   citados  ex  trabajadores3.   

Pese   a   lo   anterior,  el  a   quo  consideró  que  el  peculado  se  concretó   en   la   totalidad   de   los  dineros  reconocidos  a  los  cuatro  extrabajadores  mencionados,  puesto  que no tenían derecho a la indemnización  moratoria por la no entrega del certificado de salud.   

Encuentra  la  Sala  que  por  efecto  de las  decisiones de GAMBOA VELÁSQUEZ se cancelaron las siguientes sumas:   

A  favor de Fernando  Tenorio  Franco:  mediante  sentencia de 22 de mayo de  1997,  se  ordenó  pagar  $7.236.536.40  por  concepto  de  indemnización  por  pérdida  de  la capacidad laboral, más un día de salario diario de $30.152.24  por  cada  día  de retardo en el pago a partir del 26 de febrero de 1993; y por  auto  de  8  de  julio  de  1997,  libró  mandamiento  de pago por la suma de $  54.032.812.00.   

Respecto de Francisco  Paz  Collazos, mediante fallo de 19 de julio de 1995 se  reconoció  en su favor la suma de $ 17.718.963.20 como indemnización moratoria  por  no  habérsele  expedido  y entregado el certificado de salud, además de $  5.315.688.00  como  agencias  en derecho; todo lo cual se consolidó en la orden  de pago por valor de $ 62.147.487.20.   

En     relación    con    Eulalio   Caicedo   Bravo  y  Margarita  Muñoz  Hurtado,  mediante  sentencias  de  septiembre  y julio de 1995, el ex juez  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  ordenó  que  se  les pagara $ 18.784.506.00 y $ 32.007.607  respectivamente,  por  concepto  de  indemnización  moratoria  originada  en no  habérseles  entregado  el  correspondiente  certificado de salud, y agencias en  derecho  en  cuantía  de  5.635.351  para  el  primero y $ 9.602.281.00 para la  segunda.   

Para concluir que GAMBOA VELÁSQUEZ dilapidó  dineros  públicos  al conceder indebidamente aquellas peticiones genéricamente  consignadas  en las demandas, sólo basta observar los montos de las agencias en  derecho  que  fijaba  en  sus  fallos,  en   procesos laborales sin ninguna  actividad  probatoria.   Esto  sin dejar de mencionar que ningún perjuicio  se  causó  a los  extrabajadores con la omisión o el simple retraso en la  entrega  del  resultado  de  exámenes médicos oportunamente practicados, en el  que  se  concluía  que  no  existía  incapacidad  alguna para laborar en otras  actividades;   lo   cual   por   sí   solo   convierte   en  ilegítimos  tales  reconocimientos con cargo al erario.   

No  cabe  duda  pues, que el actuar de GAMBOA  VELÁSQUEZ  al  ordenar los traslados patrimoniales por efecto de las sentencias  que  generosamente  profería, estuvo presidido por la conciencia de su ilicitud  y  su  capacidad  para  autodeterminarse  de  acuerdo con ella, sin que  se  avizore circunstancia alguna que excluya su responsabilidad.    

Finalmente,  el  planteamiento de la supuesta  vulneración   del   non  bis  in  idem  originada  en que GAMBOA VELÁSQUEZ no puede ser penado por peculado  por  apropiación porque ya fue sancionado por enriquecimiento ilícito; tampoco  está llamado a prosperar.   

Esto  por cuanto, claramente se ha dicho, fue  el   haber   colocado   dineros  públicos  sin  causa  legítima  en  manos  de  particulares,  aquello  por  lo  que  se  le  acusa  del  delito de peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros;  lo  cual  nada  tiene  que ver con que el  patrimonio  económico  de  GAMBOA  VELÁSQUEZ  se  haya  incrementado de manera  injustificada,  de  acuerdo  con  el sentido de la sentencia condenatoria en que  funda tal argumento.   

En  suma,  se  confirmará  integralmente  la  decisión impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, actuando en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

CONFIRMAR la decisión apelada.  

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS            GUILLERMO            SALAZAR  OTERO                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Entre  otros  pronunciamientos,  sentencia  31922  de  2009,  y 39009, 39166 y 39352 de  2012.   

2  Sentencia de 3 de diciembre de 2009, radicado 31922.   

3 Folio  24 del fallo de primera instancia.     

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