39367(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 279.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado ÉDGAR  ALEXÁNDER  CORREA  PATIÑO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  Sala de Descongestión, fechado el 23 de  febrero  de  2012,  mediante  el  cual  confirmó  en su integridad la sentencia  emitida  el  14  de  septiembre  de  2010,  por el Juzgado Penal del Circuito de  Sonsón,  condenando a su representado legal a la pena de 372 meses de prisión,  multa   en   cuantía   de   2.000   salarios   mínimos   legales  mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  15  años,  en  calidad  de  autor del delito de homicidio en persona  protegida.  Además,  se  determinó  el pago, a título de perjuicios morales a  consignar  en  favor  del  padre  de la víctima, del equivalente a 200 salarios  mínimos  legales  mensuales;  y,  se  negaron al procesado los subrogados de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria   

En  la misma decisión se absolvió a Rafael  Humberto  Morales  Vargas,  de  los  cargos  que  por  el delito de homicidio en  persona protegida, le atribuyó la Fiscalía.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segunda  instancia, del siguiente tenor:   

“El 21 de noviembre de 2004, en las horas  de  la  tarde,  en  la  vereda Peñoles, jurisdicción del municipio de Argelia,  Antioquia,  la  tercera  escuadra al mando del C.S.ÉDGAR ALEXANDER (sic) CORREA  PATIÑO,  Suboficial  del grupo mecanizado nro. 4 del Batallón Juan del Corral,  comunicó  al Capitán RAFAEL HUMBERTO MORENO VARGAS, su Comandante, quien no se  encontraba  en  el  sitio, que habían tenido un combate con guerrilleros de las  farc,    donde    resultó   muerto   el   señor   WILSON   DE   JESUS   POSADA  QUINTERO.   

Posteriormente se estableció, que la muerte  del  ciudadano  no  fue  producto  del  enfrentamiento armado entre miembros del  Ejército  Nacional  y subversivos del 47 frente de las farc, como se dijo en el  informe,  sino un Homicidio en persona protegida, en cuanto se produjo la previa  retención y el occiso hacía parte de la población civil.”   

DECURSO  PROCESAL  

Aunque  en  un  principio  la Justicia Penal  Militar  adelantó  el  trámite  de  la  investigación,  después,  cuando  se  advirtió  posible la comisión del delito de homicidio, el asunto fue enviado a  la  Justicia  ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad  Nacional   de   Derechos   Humanos   y   Derecho  Internacional  Humanitario  de  Medellín.   

Acorde  con  ello, el 10 de febrero de 2010,  fue  cerrada  la  investigación.  En  consecuencia,  el  9 de abril de 2010, se  calificó  el  mérito  de  la  misma,  disponiendo  el ente instructor formular  acusación  en  contra  de  ÉDGAR  ALEXÁNDER  CORREA PATIÑO y Rafael Humberto  Moreno  Vargas,  en  calidad  de  coautores  del  delito de homicidio en persona  protegida;  y  Juan  David Echavarría Muñoz, a título de autor de la conducta  punible de encubrimiento por favorecimiento.   

Ejecutoriada la resolución de causación, el  proceso  le  fue  repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal  del Circuito de Sonsón, el 3 de mayo de 2010.   

El  21  de septiembre de 2010, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Como  quiera  que  Juan  David  Echavarría  Muñoz,  se acogió a sentencia  anticipada, fue rota la unidad del proceso  en lo que a este acusado respecta.   

El  25  de  agosto  de  2010, se celebró la  audiencia pública de enjuiciamiento.   

El  fallo  de  primer  grado,  en el cual se  condenó  a  ÉDGAR  ALEXÁNDER  CORREA  PATIÑO,  por el delito de homicidio en  persona  protegida,  y  fue absuelto Rafael Humberto Moreno Vargas, se profirió  el 14 de septiembre de 2010.   

La decisión fue apelada por la Fiscalía, la  defensa y la representación de la parte civil.   

Finalmente,  el  23  de  febrero de 2012, el  Tribunal  Superior  de  Antioquia, Sala de Descongestión, profirió el fallo de  segundo  grado,  el cual, en cuanto confirmó íntegramente lo decidido por el A  quo,  fue  objeto  del  extraordinario  recurso  de casación interpuesto por la  defensa   de ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA  PATIÑO y sustentado en escrito  que    ahora    se    analiza    en   su   corrección   argumental   y   debida  fundamentación.    

LA  DEMANDA  

Cargo único.  

Lo  encuadra  el  casacionista  en la causal  primera  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dentro de la vía indirecta, a  través  del  error  de hecho por falso raciocinio, aunque después advierte que  ello  se  debió a que “el contenido de determinados  medios           probatorios           fueran          tergiversados”.   

En concreto, luego de resumir lo que entiende  por  sana  crítica, el demandante significa que fueron violadas las leyes de la  lógica,  para  cuyo  efecto  parte  por  transcribir  un apartado del fallo del  Tribunal,  en  el  cual  afirma  el  mismo  que  lo ocurrido obedeció a un plan  fraguado con antelación.   

En  contrario,  dice  el  recurrente  que no  necesariamente  los  hechos sucedieron así, pues, lo dicho por el acusado sigue  vigente.   

A  renglón seguido, el impugnante resume lo  explicado   por   su   representado  judicial  en  ampliación  de  indagatoria,  advirtiendo  que  si el ad quem acepta que la víctima estuvo retenida por corto  tiempo,  debe  también  estimar  cierto  que  se  presentó  un diálogo con el  procesado,     con     la     consecuencia    mortal    conocida    “porque  no  tendría sentido la existencia de una retención sin  explicación alguna”.   

Agrega  el  casacionista  que  “La  existencia  de  un  plan  criminal  como  allí se lee en la  sentencia  atacada,  es una conclusión adoptada a espaldas de la Sana Crítica,  en   cuanto   en   ella  se  apela  a  Leyes  lógicas  inexistentes”  y  desconoce las evidencias aportadas por la defensa, referidas  a  la  muerte  violenta,  años  atrás,  de la madre del acusado, cuyos efectos  sobre este fueron determinados por una sicóloga.   

Concluye  el  demandante  que  los  hechos  vinieron  consecuencia  de la alteración anímica a que se condujo al procesado  cuando  la  víctima  le  escupió en la cara. Y agrega que si ello  no fue  tomado  en  cuenta por el ad quem “obedeció como ha  quedado  demostrado  a  que dicha corporación, incurrió en un falso raciocinio  al  infringir  las  reglas  de  la  Sana Crítica mediante la suposición de una  inexistente Ley de la Lógica”.   

Advierte  el  impugnante  que  de no haberse  presentado   el   yerro  propuesto,  necesariamente  el  Tribunal  habría  dado  aplicación   a   lo  consignado  en  el  artículo  57  del  C.P.  –atenuante  punitiva  de  ira e intenso  dolor-.   

Por ello, pide de la Corte casar la sentencia  atacada para efectos de reconocer la atemperante en cuestión.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Conocida  la  naturaleza  extraordinaria del  recurso  de  casación,  así como las finalidades que lo animan, evidente surge  que  de ninguna manera el tipo de exposiciones genéricas que pueblan la demanda  instaurada  por  el  defensor  del  procesado,  posee  la  virtualidad de que se  examine   la   sentencia   de   segundo  grado,  simplemente  porque  tan  pobre  sustentación  ni  siquiera  alegato  de instancia puede entenderse, dado que no  aborda    las   razones   por   las   cuales   ambas   instancias   –cuyos   fallos   constituyen   unidad  inescindible  en  atención  a  que  discurren por el mismo sendero analítico y  llegan  a  igual  conclusión  condenatoria-  desestimaron  la tesis defensiva y  encontraron  acorde  con  lo allegado probatoriamente la solicitud efectuada por  la    Fiscalía,    en    lo    que   a   ÉDGAR   ALEXÁNDER   CORREA   PATIÑO  corresponde.   

No  es  la  casación,  ha de reiterarse, el  último  recurso  a  la  mano  para  quienes  han  visto  desestimadas  por  las  instancias  sus  propuestas de parte, pues, a tan especial escenario sólo puede  llegarse   cuando   de   verdad  se  ha  incurrido  en  un  yerro  ostensible  y  trascendente,  conforme  las causales expresamente diseñadas por la ley para el  efecto.   

Cuando se ha emitido la sentencia de segundo  grado,  lo  decidido  adquiere  un  grado  superlativo  de fuerza ejecutoria, en  tanto,  se  halla  prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, a  cuya  virtud  la  simple  propuesta  contraria,  así  constituya  más  elevada  verificación   de   lo   que   el  acervo  probatorio  contiene,  o  una  mejor  argumentación  retórica, bien poca capacidad de revocar o modificar lo fallado  comporta.   

Entonces,   si   efectivamente  no  se  ha  materializado   el  yerro  propio  del  recurso  extraordinario,  inane  resulta  cualquier  propuesta  impugnatoria,  no importa cuán calificada se exhiba en su  fundamentación.   

Pero,  si  a  la  par  esa  sustentación se  muestra  precaria  en  definir  cuál  es el vicio supuestamente ocurrido, cómo  se   concreta  el  mismo  y  de  qué  manera  incide  en  lo  sentenciado,  indefectible  surge  la inadmisión de la demanda, por elemental sustracción de  materia.   

Es  ello, precisamente, lo que sucede con el  escrito   allegado  por  el  defensor  del  acusado,  que  apenas  se  erige  en  insustancial   intento   por   acceder  a  una  atemperante  punitiva  amplia  y  razonadamente desechada por los falladores de ambas instancias.   

Es  que,  para  comenzar  a  delimitar  las  profundas  falencias  de  la  demanda  examinada,  cuando  de  acudir  a la vía  indirecta  de  los  errores de hecho se trata, no basta con rotular el cargo con  la  manifestación,  para  el caso, que se pasaron por alto los postulados de la  sana  crítica,  y  ni  siquiera  si  se  agrega  que  ello  derivó  de  violar  indeterminados principios lógicos.   

Y,   si  lo  buscado  es  controvertir  la  valoración  probatoria   realizada  por  los juzgadores, a través de  referenciar  violada  la  sana  crítica,  mal  puede  el impugnante reseñar, a  renglón            seguido,            que           fue           “tergiversado”   el   contenido   de  determinados  medios  de  prueba,  pues, ya aquí se abandona el cargo propuesto  para  ingresar  en  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación,  que  dista  mucho del falso raciocinio, dado que corresponde a  un  vicio  esencialmente  objetivo  atinente  al  contenido  mismo  del elemento  suasorio y no a sus efectos.   

El error debe delimitarse claramente y luego  demostrarse,  para  cuyo  efecto,  si  se  trata  de  acudir a lo que la lógica  enseña,  es  indispensable  definir  específicamente  cuál  es  el  principio  inadecuadamente       utilizado      por      el      Tribunal      –se  trata, cabe aclarar, de las reglas  que  gobiernan  la  lógica  formal,  dígase, para citar ejemplos puntuales, el  postulado  de  no  contradicción,  o  el  de tercer excluido, o el principio de  identidad-,  para  luego reseñar y hacer valer el adecuado, y después examinar  el   conjunto   probatorio,   eliminado  el  vicio,  en  aras  de  demostrar  su  trascendencia,  que  necesariamente  debe ir encaminada a revocar o modificar la  sentencia atacada.   

De  esta  manera,  bien  poca posibilidad de  éxito  puede tener la postulación del demandante, cuando se limita él a tomar  de  forma  descontextualizada lo decidido por el Tribunal respecto a la tesis de  ira  e intenso dolor propuesta por el procesado a partir de la ampliación de su  indagatoria,  para  decirlo  contrario  a  la  lógica,  como  si  de verdad esa  manifestación  operase  apenas fruto de una lucubración teórica y no producto  del análisis conjunto de la prueba recogida.   

Está claro para la Sala que la aseveración  efectuada  por las instancias no puede atacarse por el camino de la violación a  principios  lógicos,  por  lo  demás  jamás  precisados  en  su  naturaleza o  alcances,  dado  que  a  ella  se llegó por el camino de contrastar las pruebas  recabadas,  de  cuyo examen  integral se concluyó, como interesadamente lo  omite  el  recurrente, que la muerte del campesino obró consecuencia de un plan  previamente  fraguado  y  jamás  se  presentó esa circunstancia coyuntural que  dice  el  procesado  desencadenó  su  ira  y el que reclama como rapto violento  inmediato.   

No  dice  en su demanda el casacionista, que  los  falladores  dieron  plena  validez a lo expresado por varios compañeros de  armas  del  acusado, quienes describieron cómo este sí tuvo retenido por largo  rato  a la víctima y luego de preparar el terreno para simular un ataque previo  de la subversión, le dio muerte.   

Ello,  corroborado  por  un  vecino  de  la  región,  que  dijo  haber visto al hoy occiso amarrado e inerme, a disposición  del grupo militar.   

Entonces,  está  claro  que  la valoración  realizada  por  el  ad  quem, no representa una simple manifestación carente de  soporte probatorio que contraría la lógica.   

Huelga anotar que, además de apartarse de lo  que  efectivamente  contienen  las  decisiones  de  instancia  cuestionadas,  la  propuesta  casacional del defensor del procesado carece de mínimos elementos de  sustentación,  conforme la causal planteada, a cuya omisión lo suyo no pasa de  muy  interesada  y  parcializada visión que en lugar de contrastar lo que el ad  quem  examinó  para  definir  cómo  ocurrieron los hechos, apenas verifica los  elementos  de  juicio  de  descargos,  sin  siquiera determinar qué en concreto  contienen  o  de  qué  forma  se refirieron a ellos las instancias, pasando por  alto  que  el  objeto de controversia en casación, no lo son las pruebas en sí  mismas, sino lo que de ellas leyó o valoró el fallador.   

Esas   pruebas,   para   los  falladores,  desmienten  rotundamente  la  propuesta  defensiva  del  procesado,  en  cuanto,  afirmó  que  disparó  su  arma  en  contra  de quien pasaba por el sector y al  indagarle  por  su supuesta pertenencia a un grupo subversivo, le escupió en la  cara, motivando esa reacción intempestiva.   

Que  el  demandante  asuma más creíble lo  dicho   por   su  representado  judicial,  asoma  incluso  natural,  pero  nunca  constituye  soporte  válido  para  intentar  hacerlo  valer frente al análisis  concienzudo,  amplio  e imparcial que tomando como objeto todas las pruebas  arrimadas a la foliatura, realizaron las instancias.   

Mucho menos, se reitera, si el casacionista  incluso  elude  referirse  a la forma concreta como los sentenciadores asumieron  la  valoración  del conjunto probatorio y apenas dice contraria a la lógica la  conclusión que afecta los intereses del acusado.   

En  atención a que la Sala no observa, del  examen  realizado a los fallos y el trámite procesal, algún tipo de violación  de  garantías que reclame  su intervención oficiosa y evidente se observa  la   impropiedad  de  lo  alegado  por  el  recurrente,  necesaria  se  alza  la  inadmisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado   ÉDGAR       ALEXÁNDER      CORREA  PATIÑO.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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