39353(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

     Luis    Guillermo    Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 051  

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Mediante  sentencia del 29 de marzo de 2012,  el  Tribunal  Superior  de  Buga  declaró  a  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex-juez  Primero  Laboral  del Circuito de Buenaventura, autor penalmente responsable del  delito  de Peculado por Apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo  y  sucesivo,  con  ocasión  de  su  actuación dentro de los procesos laborales  adelantados  por  Eduardo Miranda Hernández, Marcelino Renato Grueso Quintero y  Milton Abadía Vallecilla.   

De  otra  parte,  decretó  la  cesación de  procedimiento  en  su  favor respecto del Peculado por Apropiación originado en  el  trámite  surtido  en  los  procesos  laborales instaurados por José Araujo  Riascos  Suárez,  Juan Eusebio Hernández, Raúl García Hoyos y Milton Abadía  Vallecilla,   éste  último  respecto  de  la  cuantía  determinada  en  dicha  providencia,   por   haberse   consolidado   la   prescripción  de  la  acción  penal.   

Contra  dicha  providencia  interpusieron  y  sustentaron   oportunamente   recurso   de   apelación  el  sentenciado  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior y el agente del  Ministerio   Público,  motivo  por  el  cual  procede  la  Sala  a  decidir  lo  pertinente.   

HECHOS  

Durante  los  años  1993 y 1994, el doctor  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  en  la anunciada calidad de Juez Primero Laboral del  Circuito  de Buenaventura, tramitó los procesos ordinarios promovidos por José  Araujo  Riascos  Suárez,  Milton  Abadía  Vallecilla, Juan Eusebio Hernández,  Raúl  García  Hoyos,  Eduardo  Miranda  Hernández  y  Marcelino Renato Grueso  Quintero  contra  el  antiguo  Fondo  de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,   con   la  finalidad  de  obtener  el  reconocimiento  de  acreencias  laborales,  actuaciones  que  culminaron  con  fallos  mediante  los  cuales  se  condenó  a  la  entidad  demandada  a  cancelar  distintas  sumas de dinero por  concepto  de  reajustes  pensionales,  indemnizaciones  moratorias y agencias en  derecho en favor de los demandantes.   

Sometidas  dichas  determinaciones  al grado  jurisdiccional  de  consulta  de  conformidad  con  lo  ordenado  por el Consejo  Superior  de la Judicatura mediante Acuerdo número 1433 del 21 de mayo de 2002,  fueron  revocadas en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal  Superior de Bogotá, por estimar que fueron emitidas de manera ilegal.   

Como   consecuencia  de  lo  anterior,  se  absolvió  a  Foncolpuertos  de  las condenas impuestas en primera instancia, al  tiempo  que  se  ordenó  compulsar  las  copias que dieron origen a la presente  investigación.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  Fiscal  20  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a través de resolución del 27 de mayo de 2005, dispuso  el  inicio  de  indagación preliminar en contra del ex Juez Primero Laboral del  Circuito  de  Buenaventura  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a efecto de determinar las  irregularidades  en  torno  al  trámite  judicial  adelantado  con motivo de la  demanda  laboral  instaurada  por  Eduardo Miranda Hernández y Marcelino Renato  Grueso Quintero, ex-trabajadores de Puertos de Colombia.   

Posteriormente,  el  31  de  julio  de 2006,  ordenó  la  apertura  de  investigación y la vinculación mediante indagatoria  del  indiciado.  En  la misma fecha se dispuso acumular y tramitar conjuntamente  las  investigaciones  originadas  en  las  sentencias  proferidas  dentro de los  procesos  ordinarios  laborales  iniciados  ante  el Juzgado Primero Laboral del  Circuito  de  Buenaventura  por  José  Araujo  Riascos  Suárez, Milton Abadía  Vallecilla,  Juan  Eusebio  Hernández,  Raúl  García  Hoyos,  Eduardo Miranda  Hernández,  Marcelino  Renato  Grueso Quintero y Rodolfo Vásquez Lemos, con el  fin de adelantarlos bajo una misma cuerda procesal.    

Ante  la  imposibilidad de vincular en forma  personal  al  ex-juez  GAMBOA VELÁSQUEZ, el 19 de octubre de 2006 fue declarado  persona  ausente y se le designó defensor de oficio, luego de lo cual, el 16 de  febrero  de 2007, su situación jurídica provisional fue resuelta en el sentido  de  imponer  en  su  contra  medida  de  aseguramiento consistente en detención  preventiva  sin  beneficio a la libertad provisional, como presunto autor de los  punibles  de  Peculado  por  Apropiación en favor de terceros y Prevaricato por  Acción.  Adicionalmente,  se  decretó  la  ruptura  de  la  conexidad procesal  respecto    de    la    actuación    relacionada    con    el    ex–trabajador     Rodolfo    Vásquez  Lemos.   

   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,  el  2  de  marzo  de  2007 se ordenó su clausurada, y el 18 de  febrero  de  2008 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación  en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por el concurso homogéneo  y  sucesivo  de  delitos  de  Peculado  por  Apropiación  en favor de terceros,  mientras  que  respecto  del  punible de Prevaricato por Acción se precluyó la  investigación   por   haberse   consolidado   el   fenómeno  jurídico  de  la  prescripción de la acción penal.    

Ejecutoriada la providencia calificatoria el  1°  de  abril  de  2008,  se  dio  inicio  a la etapa procesal del juicio, cuyo  conocimiento  correspondió  al  Tribunal Superior de Buga, y una vez realizadas  las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  encontrándose  el  expediente  para  emitir fallo de primera instancia, fue remitido el 16 de marzo  de  2012  a  la  Sala  Penal  Dual  de  Descongestión  del Tribunal Superior de  Buga1   

,  Corporación  que  el 29 de marzo de 2012  profirió sentencia condenatoria.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Inicialmente, negó el Tribunal Superior la  petición  elevada  por  la  defensa  de  cesar el procedimiento respecto de los  punibles  de  Peculado   por  Apropiación por haberse decretado en la fase  instructiva  la  prescripción de la acción penal en relación con el delito de  Prevaricato  por  Acción, por considerar que dicha determinación no se produjo  por  la  inexistencia  de  la  conducta  o  la  atipicidad  de  la  misma  y  en  consecuencia,   si   con  las  providencias  “…al  parecer  ostensiblemente  ilegales,  eventualmente  pudo haberse vulnerado otros  tipos  penales…” nada impide adelantar la acción  respecto  de  éstos,  en cuanto se trata de conductas punibles independientes y  autónomas.   

De  igual  manera,  se  remitió  a  dichos  argumentos  para  negar  la  nulidad  invocada  por  presunta  violación de los  principios   de   cosa   juzgada   y   non   bis  in  idem.   

Declaró  la  prescripción  del  delito de  Peculado  por  Apropiación en cuanto se relaciona con la actuación del acusado  en  el  trámite  de los procesos laborales instaurados por José Araujo Riascos  Suárez,   Juan  Eusebio  Hernández,  Raúl  García  Hoyos  y  Milton  Abadía  Vallecilla,  éste último únicamente en cuanto se relaciona con la cuantía de  $3.598.988.oo.   

Lo  anterior por cuanto las sumas canceladas  por  Foncolpuertos  en  favor  de los demandantes con ocasión de las sentencias  proferidas  por el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ no superaban el monto de los  cincuenta  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para las fechas en que  fueron   efectivamente  pagados  los  dineros  estatales,  razón  por  la  cual  consideró  que  las  conductas  constitutivas  de  Peculado por Apropiación en  favor  de  terceros frente a estos comportamientos prescribieron antes de que se  emitiera la resolución de acusación.   

Para   adoptar  dicha  determinación  en  relación  con  los tres últimos casos, argumentó el juzgador colegiado que la  suma  a  tener en cuenta para establecer la cuantía del Peculado es la ordenada  en  las  sentencias laborales que dieron lugar al reajuste de las pensiones y no  el  monto  total  “…que a la postre haya resultado  pagando,  bien  la  empresa en liquidación, ora el Ministerio de la Protección  Judicial,  pues ello significa una progresión sin límite de tiempo, que agrega  otras  causas  y  otros  actores  a  los  detrimentos patrimoniales que hubiesen  podido  resultar…”,  toda  vez que se trata de un  delito de ejecución instantánea.   

Agregó  el Tribunal que “…no  es  la  emisión  de  la  sentencia  la  que  marca  el momento  consumativo  del  peculado,  pues  si  hay  una relación de determinación o de  medio   a   fin  entre  la  decisión  judicial  catalogada  como  presuntamente  prevaricadora,  es  el  acto mismo por el cual el Juez ordena los desembolsos de  dinero el que consuma el desfalco…”.   

En  cuanto  a  la existencia de la conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  procesado,  luego de referirse el juzgador  colegiado   a   los   elementos   estructurales  del  punible  de  Peculado  por  Apropiación,  sostuvo  que ninguna duda existe respecto a que el acusado HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  en  su  condición  de  Juez Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,   desarrolló   actos  de  disposición  jurídica  sobre  dineros  públicos   pertenecientes  al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos  de    Colombia   en   liquidación   –Foncolpuertos-,  toda  vez  que  mediante  la  manipulación de los  procesos  ordinarios judiciales en cuestión, dispuso de dineros públicos de la  Nación  con  la  finalidad  de favorecer a los extrabajadores de la empresa, al  ordenar el pago ilegal de las acreencias laborales reclamadas.   

Aclaró  que si bien no es posible atribuir  al  acusado  la  custodia  o  administración  permanente  de  los bienes, si es  factible  aducir que tenía la disponibilidad jurídica de los mismos, en cuanto  contaba  con  la  “…disposición  momentánea con  ellos,    dada    su    condición    de   funcionario   judicial   –Juez   de  la  República-,  que  le  permitió    en    ese    momento    –al   proferir   la  sentencia-  obtener  a  favor  de  terceros  la  distracción  de  los referidos bienes que se encontraban bajo su disponibilidad  jurídica    por    razón    el    ejercicio   de   sus   funciones…”.   

Concluyó  que  la  prueba recaudada ofrece  claridad  sobre  la  configuración de los elementos estructurales del delito de  Peculado  por  Apropiación  previsto  en  el  artículo  397  de  la Ley 599 de  2000.   

Señaló  que  el  procesado  pese  a tener  amplia   experiencia  como  Juez  Laboral  del  Circuito,  desconoció  aspectos  esenciales  del  proceso  laboral,  tales  como  reconocer  re-liquidaciones  de  cesantías  y pensiones de invalidez sin que se cumpliera dentro de los procesos  con  las  condiciones jurídico probatorias para ello, por cuanto la convención  colectiva  de  trabajo  exigía  para  reconocer  una  pensión de invalidez, la  determinación  de la relación directa de la pérdida de capacidad laboral y el  porcentaje  de  la  misma  con  la  labor  y  oficio desempeñado, certificada a  través   del   concepto   emitido   por   el   departamento   médico   de   la  empresa.   

Además,  no obstante la falta de claridad,  precisión  y  coherencia en las respectivas demandas, emitió fallos de condena  que  favorecieron a terceros con la orden de pago de elevadas sumas de dinero en  detrimento del erario público.   

Seguidamente   precisó   que   ante   las  irregularidades  encontradas,  los fallos emitidos por el Juez GAMBOA VELÁSQUEZ  fueron  revocados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá.   

Igualmente,  el  Juez  Colegiado  de primera  instancia    desestimó   apreciar   como   indicio   grave   “…la  negativa  del  procesado  de ordenar el grado jurisdiccional de  consulta  sobre  los  procesos  donde  se  condenaba a FONCOLPUERTOS…”,  al  considerar  que  para  las  fechas  en  que el acusado  emitió  las  sentencias  laborales  no existía unanimidad entre los operadores  judiciales del área laboral sobre la forma de proceder.   

Concluyó    que    “…la  pluralidad  y calidad de indicios, aunados a la prueba directa,  representada  en  documentos…”, permiten entender  como  acreditada  la  existencia  de  la  conducta  constitutiva  de delito y la  responsabilidad penal de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.   

Argumentó  el  Tribunal  en  los siguientes  términos:        

“ … Son en cambio palpables los indicios  graves   de   presencia   y  oportunidad  para  cometer  la  ilicitud  que  pesan sobre el procesado GAMBOA  VELÁSQUEZ,  pues  como se ha dejado dicho a lo largo de esta providencia,   fue  él  en  su  calidad  de  Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura  quien  tramitó  y  sentenció  los  siete  procesos  ordinarios  laborales  que  originaron  la  presente  actuación  y,  como tal, quien tenía la disposición  jurídica  sobre  esos  bienes  oficiales,  en el preciso momento de adoptar sus  decisiones;  que a la postre se mostraron contrarias a derecho y en perjuicio de  la entidad estatal.   

(…)  

En esta misma dirección, se tiene el indicio  de  capacidad  para  delinquir  del  procesado,  pues  valga recordar que GAMBOA  VELÁSQUEZ  fue  condenado  en  el  año  2002,  por este Tribunal, a la pena de  treinta  y  seis  (36)  meses  de  prisión,  tras  haberlo  hallado  penalmente  responsable del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO…   

(…)  

gracias  a  la conducta mal intencionada del  aquí  encausado de dilapidar ese peculio público, mediante el proferimiento de  decisiones  prevaricadoras,  fue  que  se  vio  severamente  vulnerado  el  bien  jurídico  de  la  Administración  pública,  pues  con  su proceder contrarió  ostensiblemente      los     principios     que     orientan     la     función  jurisdiccional…”   

En  tales  condiciones,  impuso  el Tribunal  Superior  a  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  las penas principales de setenta y seis  (76)   meses  de  prisión,  multa  por  valor  de  setenta  y  cuatro  millones  ochocientos    noventa    y    cinco    mil    ochocientos    dieciocho    pesos  ($74.895.818.oo),             equivalente,  para  el  a quo,     “…al   valor   de   lo  apropiado…”,  e  inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  periodo  igual a la pena privativa de la  libertad,  como  autor  del  delito  de  Peculado  por  Apropiación en favor de  terceros  agravado  por  la  cuantía,  en  concurso  homogéneo y sucesivo, por  virtud  del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales, en cuanto  se  relaciona  con  los  procesos  laborales adelantados por los ex trabajadores  portuarios  Eduardo  Miranda  Hernández,  Marcelino  Renato  Grueso  Quintero y  Milton Abadía Vallecilla.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La  decisión  que viene de reseñarse, fue  recurrida  en apelación tanto por el sentenciado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, como  por  la  Fiscal  Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  y el agente del  Ministerio Público, en los siguientes términos.   

El procesado  

Solicita  la  revocatoria  de  la sentencia  condenatoria con fundamento en los siguientes argumentos:   

1.     Grado     jurisdiccional     de  consulta   

Califica  de  equivocada  la afirmación del  Tribunal  relativa  a  que el hecho de no haberse ordenado surtir la consulta de  las   sentencias   en   los  procesos  ordinarios  laborales  se  trata  de  una  eventualidad  que  no puede ser apreciada como un indicio grave en su contra, ya  que  debió  indicar,  según  lo  definido  por  la  jurisprudencia de la Corte  Suprema,  que  se  trata  de  un aspecto que no constituye actuación ilegal, en  cuanto  en  la  época  en que emitió los fallos laborales no se consagraba ese  recurso   para   las  sentencias  adversas  a  las  entidades  descentralizadas.   

De ello concluye que las sentencias laborales  proferidas  en  los  años 1993 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser  objeto  del  grado  jurisdiccional  ordenado  por  el  Consejo  Superior  de  la  judicatura,  e  insiste  en  la carencia de competencia territorial de las Salas  Laborales  de  Descongestión  que  desataron  la consulta, para lo cual cita el  artículo    63    de   la   Ley   270   de   19962.   

Lo  anterior  por cuanto dicha circunstancia  implica  que  los  fallos  laborales en cuestión están viciados de nulidad, en  cuanto  vulneraron  el  debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de  cosa  juzgada,  razón  por  la  cual  no  podían tenerse como fundamento de la  sentencia   condenatoria,  sino  excluirse  del  acervo  probatorio.     

Así mismo, arguye que no existe concordancia  con  lo  estipulado  en  el artículo 10 del Código Procesal Laboral, norma que  asigna  la  competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez  del  domicilio  del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio,  a  elección  del  demandante, en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no  el  de Bogotá, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta,  pues Buenaventura pertenece a ese distrito.   

De  esta  manera,  afirma,  aunque las Salas  Laborales  de  Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la  territorial,  en  tanto  sólo la ley puede modificar dichas reglas, mas no  un   acto   administrativo   proferido   por   el   Consejo   Superior   de   la  Judicatura.   

En   razón  de  lo  anterior,  colige  la  inexistencia  en  el  proceso  penal  de  decisión  legalmente proferida por la  jurisdicción  ordinaria  laboral  mediante  la cual se demuestre que los fallos  proferidos  por  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, ya que, insiste,  las  decisiones  de  consulta  no  sirven  para demostrar la responsabilidad del  procesado.     

2. Análisis probatorio.  

El  impugnante  afirma  que  la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  Tribunal  de  Buga en relación con la sentencia  proferida  dentro  del  proceso  ordinario  laboral adelantado por Milton Abadia  Vallecilla  al  sostener  que  las  pretensiones  no podían prosperar por estar  prescrita  la  acción  es  equivocada,  ya  que  si  bien  la  comunicación de  novedades  de  personal  mediante  la  cual  se  da por terminado el contrato de  trabajo  tiene  fecha  3  de  septiembre de 1987, no se tuvo en cuenta que en la  parte  final  de la misma aparece nota relativa a que su efectividad es a partir  del  8 de septiembre de 1987, eventualidad corroborada con otros documentos como  el  cuadro  de  valores  devengados,  la  copia  de liquidación de la cesantía  definitiva  y  la  certificación  de  tiempo de servicios, y como quiera que la  solicitud  de agotamiento de la vía gubernativa se presentó el 7 de septiembre  de 1990, se interrumpió la prescripción.   

Agregó  que cuando la pensión de invalidez  se  reconoce  por  enfermedad  no  profesional  o riesgo común, no es necesario  demostrar  la  relación   directa  con  la labor y el oficio desempeñado,  como equivocadamente lo entendió el juzgador colegiado.   

Sostuvo  que el porcentaje de incapacidad se  puede  demostrar  a  través  de  peritaje  por  tratarse de un medio probatorio  autorizado  por  la  Ley y no necesariamente mediante el concepto emitido por el  médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.   

Tampoco  acierta el Tribunal Superior cuando  afirma  que el despido del ex trabajador obedeció a justa causa, ni al sostener  que  existe  ambigüedad en la demanda por no indicarse exactamente los factores  salariales  excluidos  por  la empresa y el valor que correspondía por concepto  de  la  diferencia  reclamada, ya que es suficiente que se indique en la demanda  que  las  pretensiones  no  fueron  liquidadas  correctamente  conforme  con  la  Convención Colectiva de Trabajo.   

Aclaró  que  una vez admitidas las demandas  laborales,  no podían las Salas de Descongestión, de manera oficiosa, declarar  la  ineptitud de la demanda, ya que “…si en gracia  de  discusión  las  demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez  interpretar  el  libelo  con  el  fin  de descubrir la auténtica intención del  suplicante,   sin   que   ello   comporte   desconocimiento   del  principio  de  congruencia…”3.   

De otra parte, en cuanto se relaciona con el  proceso  ordinario laboral adelantado por Eduardo Miranda Hernández y Marcelino  Renato  Grueso  Quintero,  en opinión del recurrente son igualmente equivocadas  las  apreciaciones  del Tribunal Superior de Buga acerca que las pretensiones no  podían  prosperar  porque  en las diligencias de inspección judicial solamente  se  dejaron  consignados  los  períodos  que  corresponden a la vigencia de los  contratos  pero  no los de suspensión de los mismos, ya que los actores estaban  reclamando  la  reliquidación  de cesantías por todo el tiempo que duraron las  relaciones  laborales y una vez revisadas las hojas de vida se podía establecer  el   tiempo   laborado  y  el  salario  promedio  a  tener  en  cuenta  para  la  liquidación.   

En  tales  condiciones, sostiene el acusado,  ninguna  incidencia  tiene  en  la  decisión  que  en  las actas de inspección  judicial  no se hubiere consignado el tiempo descontado por la empresa,  ya  que  de  todas  maneras  la  reliquidación  de cesantía impone incluir todo el  tiempo  que  dure  la  relación laboral y corresponde al empleador demostrar la  causal  justificativa  de  la  suspensión del contrato que le permita descontar  los    días,    actuación    que    no    cumplió    la   demanda   en   esta  oportunidad.   

Tampoco  se demostró dentro de los procesos  laborales  por  parte  de la empresa que las supuestas sanciones impuestas a los  ex  trabajadores  obedecieron  a  faltas consagradas en el reglamento interno de  trabajo  y  que  se hubiera agotado el procedimiento establecido en el artículo  4° de la Convención Colectiva de Trabajo.   

Fue  por  tales  razones que prosperaron las  pretensiones  de los actores consistente en la reliquidación de cesantías y de  la  indemnización  moratoria  establecida  en el artículo 17 de la Convención  Colectiva de trabajo en concordancia con el Decreto 797 de 1949.   

3.  Inexistencia de prueba del actuar doloso  del procesado.   

El recurrente pregona la ausencia de prueba  demostrativa  de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad  procesal  evidencia  cómo  las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas  en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.   

Afirma  el recurrente que las sentencias por  él  emitidas  se  ajustaron  a  derecho  y  en tal sentido resulta improcedente  la   condena  por  el  delito  de Peculado por Apropiación con base en los  criterios  emitidos  por las Salas Laborales de Descongestión que conocieron de  las  sentencias  ejecutoriadas  y  en  firme, situación ésta que, en su decir,  vulnera los principios de autonomía e independencia judicial.   

Cuestiona  la  afirmación de la Sala Penal  relativa  a que cuando el ex – juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura  profirió  sentencias  condenatorias  en contra de Foncolpuertos, su conducta es  constitutiva  del delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros, pues  considera  que ello conduciría a establecer como regla que todos los operadores  judiciales   que   emitan  decisiones  que  involucren  el   patrimonio  de  Entidades  Descentralizadas  también se convierten en administradores de bienes  oficiales  y  podrían  disponer de sus bienes, y por consiguiente, derivarse de  allí  un delito, pese a que dicha eventualidad no es aplicable a los operadores  judiciales.           

   

Afirma que si algún reproche le asiste con  ocasión   de   las   sentencias   laborales  revocadas  al  surtirse  el  grado  jurisdiccional   de   consulta,  sería  por  el  delito  de  Prevaricato,  cuya  prescripción ya fue decretada.   

4.          Violación  del  principio non bis in ídem   

Afirma  que  como  en  el expediente reposa  copia  de la sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga  por el delito de Enriquecimiento Ilícito  derivado  del  punible de Peculado, no puede ser juzgado por este último delito  so  pena  de  afectar  el  principio  de  non  bis in  ídem.   

Con  sustento  en  las  anteriores  razones,  solicita  se  revoque  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se decrete la  absolución por todos los cargos.   

La Fiscalía  

El  ente  acusador  expuso  que  la  prueba  documental  allegada  por  el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno  de  Trabajo – Gestión del  Pasivo  Social  de  Puertos  de  Colombia,   indica  que  la  decisión del  Tribunal  Superior  de  decretar la cesación de procedimiento por prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de los Peculados por  Apropiación  originados  en  los  procesos laborales ordinarios instaurados por  José   Araujo  Riascos  Suárez,  Juan  Eusebio  Hernández  y  Milton  Abadía  Vallecilla es equivocada, por cuanto el monto a tener  en  cuenta para efecto de determinar la cuantía no es el señalado en el fallo,  sino    la    suma   de   $29.403.861.74,   $22.434.934.78   y   $159.748.988.65  respectivamente,   ya  que  fueron  los  valores  recibidos  al  rectificarse  y  reajustarse nuevamente la pensión de los ex trabajadores.   

Lo anterior por cuanto esa fue la cifra que  el    Grupo   Interno   de   Trabajo   ordenó   reintegrar   “…al  liquidar  la  diferencia de mesadas canceladas de más hasta el  año  2005, como consecuencia del desmonte es ese mismo año de las resoluciones  que  dieron  cumplimiento  a  las sentencias que fueron revocadas al surtirse el  trámite            jurisdiccional            de            consulta…”.   

Trajo   a   colación   el   concepto   de  “pensión”  y  sus características principales acorde con el criterio de la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  para  afirmar  que cualquier modificación que  sufra  su  monto,  bien  por  su  concesión  o posterior reliquidación, genera  efectos   a   futuro   “…dada  la  condición  de  vitalicia   y   pagadera   por   instalamentos   o  ser  obligación  de  tracto  sucesivo…”.   

Sostuvo  el  recurrente  que en razón de lo  anterior,   las   sentencias   laborales   emitidas  en  los  casos  mencionados  modificaron  las  mesadas pensionales futuras en favor de los ex trabajadores, y  por  tanto  la  cuantía  del Peculado para determinar la prescripción no puede  limitarse  al  valor  declarado  en  la sentencia y cancelado en los años 1993,  1994  y  1995, pues ello significaría desconocer el ilegal reajuste ordenado en  dichos fallos y los efectos que produjo hasta el año 2005.   

En  tales  condiciones, agregó el apelante,  ”…  el  cobro  ilegítimo  de  la  pensión y sus  reajustes  se mantuvo desde el año 1993 al 2005, permaneciendo la defraudación  de  las  arcas  del Estado por espacio aproximado de 10 años, tiempo en el cual  considera   la  delegada  se  agotó  –   en   varios   actos   –  el  peculado por apropiación a favor de terceros …”,  y  por consiguiente la pena a imponer no es la que resulte de  la  aplicación  de  la atenuante prevista en el artículo 133 del Código Penal  de  1980,  modificado  por  el  inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de  1995,   sino   la   sanción   prevista   en   el   tipo  básico  (pena  máxima  de  15  años), ya que la  cuantía  de lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales  para  la  fecha  de  ejecución  del  punible,  además  que  “…las  cifras a recuperar fueron liquidadas hasta  el año 2005…”.   

En  consecuencia,  solicita  se  revoque  la  decisión   impugnada  a  través  de  la  cual  se  decretó  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal  en  favor del acusado  respecto  de  los Peculados  por  Apropiación  originados  en  los procesos laborales ordinarios instaurados  por  José  Araujo  Riascos  Suárez,  Juan  Eusebio Hernández y Milton Abadía  Vallecilla.   

El Ministerio Público  

Concreta  su  cuestionamiento a la decisión  del  Juzgador  colegiado de decretar la prescripción de la acción penal por el  delito   de  Peculado  por  Apropiación  respecto  de  los  procesos  laborales  ordinarios   instaurados   por   José  Araujo  Riascos  Suárez,  Juan  Eusebio  Hernández y Milton Abadía Vallecilla.   

Califica  de  equivocado  tomar como límite  temporal  el  momento  en  que se realiza el pago correspondiente al monto de la  sentencia,  sin  tener  en cuenta que adicionalmente se propició una situación  antijurídica  que  perdura  en  el  tiempo  y produce efectos adversos sobre el  patrimonio  público, en cuanto las sentencias laborales alteraron indebidamente  los  montos  de las prestaciones sociales otorgadas a los ex trabajadores por la  acumulación   del  valor  de  los  pagos  mensuales.   

Explica  que  en  el  caso  de José Araujo  Riascos    Suárez    se   reajustó   la   mesada   pensional   a   $485.758.oo  “…y  se pagó por nómina ese mes $686.676.oo por  diferencia  de  mesadas;  con resoluciones Nos. 817 y 818 de 19 de abril de 1995  se  reajusta  la mesada a $505.189.oo, ordenando también el pago de $787.493.oo  y    $7.202.oo,   respectivamente,   por   diferencia   de   mesadas…”,  motivo  por  el  cual,  en  su opinión “…la  exacción  injusta de las arcas públicas se extendió hasta el  30  de septiembre de 2002, y alcanzó una cuantía total por efecto del reajuste  de     la     pensión     de    jubilación    de    $29.403.861.74…”.   

En cuanto se relaciona con el demandante Juan  Eusebio   Hernández   “…se  reajusta  la  mesada  pensional  en septiembre de 1995 a $502.890.oo y se pagó por nómina de ese mes  $136.413.oo…”.  En  tales  condiciones, los pagos  ilegales  se  prolongaron  hasta  el  30  de septiembre de 2002 y ascendieron en  total a la suma de $22.434.943.78.   

Respecto  de  Milton  Abadía  Vallecilla se  ordenó  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez en forma vitalicia,  motivo  por  el  cual  los efectos de la sentencia se extendieron hasta el 22 de  mayo    de    2002    y    la    cuantía    de    la    afectación    fue   de  $159.748.988.65.   

En  tales  condiciones,  la  cuantía de los  Peculados  es  superior  a  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, de  modo  que  no  es  aplicable  el  inciso segundo, artículo 19, de la Ley 190 de  1995,  que  modificó  el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980.   

De  otra  parte,  tampoco  resulta  acertado  contabilizar  el  término de prescripción a partir de la fecha de pago inicial  de   la   sentencia   debido   a   la   “situación  antijurídica”  que se generó con las decisiones y  perduró  en  el  tiempo hasta mayo y septiembre de 2002, por lo cual al momento  de  ejecutoria  de la resolución de acusación no habían transcurrido los diez  años   exigidos   para   la  consolidación  de  la  prescripción.   

En  consecuencia,  solicita  se  revoque la  decisión   impugnada  a  través  de  la  cual  se  decretó  la  cesación  de  procedimiento   por  prescripción  de  la  acción  penal  en  los  mencionados  casos.   

         

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.          Competencia.   

Al  tenor  de lo dispuesto en el numeral 3,  artículo  75  de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación  propuesto  por  el  sentenciado, la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público contra la sentencia de primer grado, toda  vez  que  la  acción  penal  es  ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del  Circuito  de  Buenaventura,,  quien  fue sentenciado en primera instancia por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de de Buga por conductas realizadas en  ejercicio de sus funciones.   

De  conformidad  con  lo  establecido en los  artículos  31  de  la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal  en  mención,  la  labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre  los  cuales  se  expresa  inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa norma,  los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.   

2.             Análisis   de   los   escritos   de  impugnación   

2.1.         Argumentos del Procesado   

En punto a definir la impugnación propuesta  por  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ, la Sala abordará el análisis de los siguientes  tópicos:   

i) el grado jurisdiccional de consulta y las  facultades   de   la   Sala   Administrativa   del   Consejo   Superior   de  la  Judicatura;   

ii)  legalidad  de  la  prueba con la que se  acreditó  la  existencia  de  los  delitos  de  peculado  que  forman parte del  concurso imputado;   

iii) Inexistencia de prueba del actuar doloso  del procesado, y;    

iv)  si  la  condena  por  enriquecimiento  ilícito  enerva  la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado  por apropiación a favor de terceros;   

2.1.1.            Grado jurisdiccional de consulta  y   facultades   de   la   Sala   Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.   

El  procesado  cuestiona que la sentencia de  condena  emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se  apoye  en  los fallos laborales de consulta, toda vez que, en su opinión, en la  época  en  que  se  profirieron  no  se  consagraba  esa  posibilidad  para las  sentencias  adversas  a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del  Estado o establecimientos públicos.   

Por   tanto,  las  decisiones  de  segunda  instancia  proferidas  como  resultado  de  ese  mecanismo  de  revisión están  viciadas  de nulidad y por ello no podían ser apreciadas como prueba dentro del  presente proceso penal.   

Inicialmente,  resulta del caso aclarar que,  contrario  a  lo  afirmado por el recurrente, la decisión del Tribunal Superior  de     Buga     no    estimó    como    “indicio  grave”  el  relativo  a la ausencia de trámite del  grado  jurisdiccional  de  consulta de las sentencias laborales por parte del ex  funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.   

Acorde con la sentencia impugnada, la prueba  del  delito  de  Peculado  por  Apropiación  en  favor  de  terceros se obtiene  precisamente   del   contenido  de  las  condenas  proferidas  en  los  procesos  ordinarios  y  en  los  cobros ejecutivos de dichos montos, con independencia de  que   por   vía   de   consulta   o   de  apelación,  dichas  providencias  se  revocaran.   

Se  acreditó entonces con fundamento en los  mencionados  elementos  de  juicio,  que  el  delito se cometió cuando el juez,  valiéndose  de  su calidad de servidor público, ordenó de manera irregular el  pago     a     terceros    de    dineros    del    Estado    por    obligaciones  inexistentes.   

En  tales condiciones, independientemente de  lo  decidido  en  las  sentencias  mediante  las  cuales  se  resolvió el grado  jurisdiccional  de consulta, la prueba del Peculado por Apropiación en favor de  terceros  está  constituida  por las sentencias proferidas por el entonces Juez  Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura, y no por aquellas que resolvieron  las consultas.   

De otro lado, ninguna duda existe respecto a  que  las sentencias laborales emitidas en segunda instancia están amparadas por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  y  en  tales  condiciones su  contenido  no  puede  ser ignorado simplemente porque no se está de acuerdo con  el   acto   administrativo   a  través  del  cual  se  ordenó  el  proceso  de  descongestión   que   determinó   su    emisión,   de   modo  que  tales  determinaciones    ostentan    plena    vigencia    y    son    de   obligatorio  cumplimiento.   

Respecto  de  dicho  tema,  se  tiene que el  artículo  63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementación del  programa  de  descongestión  referido,  facultaba  a la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para  que,  en caso de congestión de los  Despachos  Judiciales,  redistribuyera  los asuntos que estuvieren pendientes de  fallo  entre  los  Tribunales y Despachos Judiciales que se encontraran al día,  así  como para determinar los jueces que debían trasladarse fuera del lugar de  su  sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estuvieren conociendo  otros,  regla  con  fundamento  en  la  cual se reasignó el conocimiento de los  asuntos   relacionados   con   la   liquidación   de  Foncolpuertos,  medida renovada y ampliada por varios  años a través de diversos actos administrativos.   

Si bien la redistribución de los procesos en  mención  entre  los  diferentes  Tribunales y despachos judiciales comportó su  envío  momentáneo  a  otra  sede  territorial,  luego de lo cual regresaron al  juzgado  de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, dicha  eventualidad  no  implica vulneración al debido proceso, toda vez que cuando se  ordenó  la  consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación,  no  existía  ninguna  limitante al respecto, en cuanto sólo con la expedición  de  la  Ley  1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996,  se  dispuso  que  la  redistribución  de  procesos  en  virtud  de programas de  descongestión debía acompasarse con la competencia territorial.   

Precisamente  por ello ha reiterado la Corte  que   el   Consejo   Superior   de   la   Judicatura  está  facultado  para  la  implementación  de  programas de descongestión y específicamente en cuanto se  relaciona  con  la  designación  de  Jueces o Tribunales para atender los casos  asociados   a   la   liquidación   de  Foncolpuertos,      se      expresó      en     los     siguientes  términos:   

“En  efecto, la  Carta  Política  de  1991  al  crear  el  Consejo Superior de la Judicatura, lo  revistió   de  facultades  que  se  plasmaron  en  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  (Ley  270  de  1996),  disposiciones  que  fueron  sometidas  a  control  constitucional,  dentro  de  las  cuales  se encuentra el  artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir,  fusionar,  trasladar,  transformar  y suprimir tribunales, las salas de éstos y  los   juzgados,   cuando  así  se  requiera  para  la  más  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia,  así  como para crear salas de descongestión en  ciudades  diferentes  de  las  sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con  las    necesidades    de    estos”.   Consecuente  con  lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura  –  Sala Administrativa –  dispuso  la  integración  de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las  funciones  de  juez  a-quo  en el presente caso; por consiguiente, la decisiones  adoptadas  por  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no  comportan,  en  manera  alguna,  como lo piensa el recurrente, la violación del  principio  del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez  o  tribunal  al  hecho  que  se  juzga”4 .   

Además,  no se puede perder de vista que el  traslado  de  procesos  se  ordenó  para  adoptar  decisiones puntuales, con el  propósito  de  lograr  agilidad y eficiencia en la administración de justicia,  descartándose  el  quebranto  de  las  reglas  de  competencia  referido por el  recurrente.   

También   la   Corte   Constitucional  se  pronunció  respecto  de la naturaleza jurídica de los jueces de descongestión  al  ocuparse de la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de  administración  de  justicia,  en cuanto señaló que el Consejo Superior de la  Judicatura  puede  determinar  su  ámbito  de acción territorial, sin que ello  comporte  vulneración  de ninguna garantía. Se expresó la Corporación en los  siguientes términos:   

“Así mismo, la  norma  dispone  que  “los  jueces  de  descongestión  tendrán la competencia  territorial  y  material específica que les señale el acto de su creación”.  Los  jueces  de  descongestión  no son cargos permanentes y por tanto no forman  parte  de  la  estructura  misma  de  la administración de justicia. Son cargos  creados  de  manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro  de  la  facultad  prevista  en  el  artículo  257-2  de  la  Constitución y de  conformidad   con   las   políticas  y  programas  de  descongestión  judicial  establecidos por dicho organismo.   

Por  lo  mismo,  la  creación  de jueces de  descongestión  no  es  en  sí  misma contraria a la Carta Política, en cuanto  contribuye  a  garantizar  la  eficacia  de  la  administración de justicia. No  obstante,  su  implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,  lo   que   se   examinará   en   detalle   al  analizar  el  artículo  15  del  proyecto.   

En  este  punto  ha de tenerse en cuenta, en  primer  lugar,  que  su  designación  debe hacerse con cabal observancia de las  garantías  fundamentales  en materia de juez natural y de sujeción a las leyes  preexistentes  al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una  atribución  “ex  post  facto”  de competencias judiciales. En consecuencia,  para  la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la  base  de  la  preexistencia  de  determinada  categoría  de  jueces, que tienen  previamente  definida  su  competencia  en forma clara y precisa y en cuyo apoyo  habrán  de  actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal.  Dicha  circunstancia  evita  la  violación  del  principio del juez natural, en  cuanto  no  se  permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto  que  será  posible  conocer  siempre  de  antemano cuál será la categoría de  jueces  competentes para decidir cada patrón fáctico en particular”5.   

Se  descarta  de esta forma la irregularidad  denunciada  por el apelante, además que las sentencias C-392 y C-393 de 2000 de  la  Corte  Constitucional citadas en apoyo de su planteamiento no son aplicables  al  caso,  por  cuanto  no  se  refieren  a  jueces  de descongestión sino a la  creación     y     adjudicación     de     competencia     a     los    jueces  especializados.   

Por  consiguiente,  el ataque derivado en la  supuesta  ilegalidad de la consulta ordenada en los procesos laborales, no está  llamado a prosperar.   

2.1.2.           Legalidad de la prueba con la que  se  acreditó  la  existencia  de  los  delitos de Peculado que forman parte del  concurso imputado.   

Desconoce  el recurrente en su planteamiento  que  la  presente  actuación  se  circunscribe  a  la verificación tanto de la  existencia  de  la  conducta  punible  de  Peculado por Apropiación en favor de  terceros,   como  de  la  responsabilidad  penal  del  procesado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  motivo por el cual resulta desacertado invocar aspectos propios del  debate  jurídico  que  se definió en la jurisdicción laboral a través de una  sentencia  de  segundo  grado  que  goza  de  la  doble presunción de acierto y  legalidad.   

Así,  se  opone el censor a los motivos que  condujeron  a  la segunda instancia laboral a revocar los fallos emitidos por el  procesado  cuando  se  desempeñó  como  Juez  Primero  Laboral del Circuito de  Buenaventura;  pese a que se trata de eventualidades alegadas y resueltas por la  Sala  Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, tales como el  oportuno  agotamiento  de  la  vía  gubernativa;  la  necesidad de demostrar la  relación   directa  con  la  labor  y  el  oficio  desempeñado  cuando la  pensión  de  invalidez  se  reconoce  por  enfermedad  no  profesional o riesgo  común;  si  el  porcentaje  de  incapacidad  se  puede  demostrar  a través de  peritaje  y  no  necesariamente  mediante  el  concepto  emitido  por el médico  laboral  del  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social;  o si la demanda es  ambigua por no indicarse adecuadamente las pretensiones.   

No  resulta  suficiente la manifestación de  inconformidad   del  recurrente  respecto  de  las  decisiones  de  la  Sala  de  Descongestión  Laboral  del  Tribunal  Superior  de Bogotá para desvirtuar las  consideraciones   de  la  sentencia  condenatoria,  providencia  en  la  que  se  estableció  cómo las decisiones alejadas del ordenamiento jurídico proferidas  por    HAROLD    GAMBOA   VELÁSQUEZ,   en   su   condición  de  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  permitieron  el  apoderamiento  ilegal  de  dineros de la entidad  estatal  por parte de los ex trabajadores, es decir, no es el trámite penal una  instancia  adicional  para someter a revisión una situación jurídico-procesal  cuyo  escenario  natural  de  debate ya fue agotado en la jurisdicción laboral.   

En tales condiciones, como los argumentos del  recurrente  se  limitan  a  oponerse  a la decisión emitida en sede de consulta  laboral,  resulta oportuno transcribir las consideraciones de la Sala al desatar  el   recurso   de  apelación  propuesto  por  la  defensa  del  aquí  procesado   contra   otro   fallo   condenatorio   emitido    por   el  Tribunal   Superior   de   Bogotá,  en que fue sometida a debate  idéntica situación:   

“Evidentemente el  actor  confunde  el ámbito jurisdiccional y de competencia en que se surtió el  proceso   ordinario  laboral  con  el  del  proceso  penal  que  actualmente  se  tramita.   

Resulta extraño a la Sala, concebir como lo  expresa  el  censor,  que  la  existencia  de  un  presunto  vicio en el proceso  ordinario  laboral  pueda ser declarado en la actuación penal para que produzca  consecuencias  jurídicas  en  ella,  siendo  que  como  es  obvio,  la presunta  irregularidad  no  se  perfeccionó materialmente en este proceso.  Resulta  imposible  entonces,  pretender  que  se  extiendan  los  efectos de un supuesto  defecto  no  declarado  judicialmente  por  la autoridad laboral competente a la  actuación    que    nos    compete.”6   

Adicionalmente, no sobra recordar, según lo  ha         sostenido         la         Sala7, que la legitimidad del grado  jurisdiccional  de  consulta,  las facultades del juez para fallar más allá de  lo  pedido, los criterios de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo,  el  deber  de  precisión  y  claridad  en  el  relato  de  los  hechos  y en la  determinación  de las pretensiones así como la obligación de probar lo que se  demanda,   son   obligaciones   de   contenido  legal  que  deben  respetar  los  funcionarios  judiciales  al  momento  de  emitir  un  fallo, sin que resulte de  recibo  plantear  una  interpretación  distinta de la ley con la pretensión de  revestir   de   legalidad   el  comportamiento  irregular  ejecutado  cuando  se  desempeñó como juez de la República.   

Los  elementos  de  juicio  allegados  a la  actuación  acreditan  por  el  contrario,  que  el  conjunto de irregularidades  cometidas  por  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  en  su actuación como Juez Laboral,  significaron  beneficios  indebidos  a  los  demandantes  en perjuicio del Fondo  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de Colombia, toda vez que fueron tales  conductas    las    que    configuran    el    modus  operandi   con   el  cual  se  concretó  la  masiva  defraudación  a  los  bienes  estatales,  ya  que manipuló el contenido de las  demandas  y  falló  con  desconocimiento  de  la  ley  a  través  de  diversas  anomalías,  entre las que se pueden enumerar la indebida inserción de factores  salariales  prescritos, el reconocimiento de mesadas y reajustes pensionales por  fuera  de  lo  previsto  en  la  ley, la admisión de pretensiones imprecisas en  contra  de  lo  preceptuado en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo,  la  incongruencia entre lo pretendido y lo fallado, la insuficiencia de pruebas,  la  ausencia  de diferenciación entre pensión de jubilación e invalidez y las  injustificadas liquidaciones de costas.   

De  igual  manera,  es  claro que las partes  deben  formular  con  claridad sus pretensiones y demostrar el supuesto fáctico  del  cual  pretenden  derivar  provecho,  conforme  al  principio  de  la  carga  probatoria  consagrado  en  el canon 177 del Código de Procedimiento Civil, por  cuyo  medio  incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que  consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.   

Además,  la insuficiente justificación de  los  reajustes  pensionales  que  ordenó  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ revelan la  voluntad  del acusado de infringir la ley para favorecer las posturas procesales  de los demandantes.   

En   conclusión,   la   Sala   encuentra  satisfechos  los  elementos objetivos que estructuran esta conducta penal porque  i)   la   condición  de  servidor     público     del    ex    juez    está    probada;    ii) se acreditó el abuso del cargo y su  relación  de  disponibilidad  jurídica  sobre  bienes del Estado; iii)  el  impugnante  dispuso  de  tales  bienes  y, iv) logró con su  comportamiento un provecho ilícito en favor de terceros.   

Así las cosas, no se encuentra motivo alguno  para  concluir  que  los fallos emitidos en sede de consulta por la Sala Laboral  de  Descongestión  del  Tribunal Superior de Bogotá fueron ilegales y que, por  lo  tanto,  tuvieran  la  idoneidad  para  desestimar  las  conclusiones  de  la  sentencia que aquí es objeto de apelación.   

   

2.1.3.           Inexistencia de prueba del actuar  doloso del procesado   

Aduce en esta oportunidad el recurrente que  no  obra  en  la  actuación  prueba  demostrativa de un actuar doloso y, por el  contrario,  la realidad procesal evidencia que las decisiones emitidas como Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura  se  ajustaron  a  las pruebas  recaudadas  en  cada  proceso,  a  la  ley  y  a  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo.   

En relación con el alcance de la prueba del  dolo, ha expresado la Sala:   

“El dolo ha sido definido tradicionalmente  como  la  simbiosis  de  un  conocer  y  un querer, que se ubica en la vertiente  interna  del  sujeto,  en su universo mental.  En materia penal se dice que  actúa  dolosamente  quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere  su  realización…  el  dolo  se  integra  de  dos elementos: Uno intelectual o  cognitivo,  que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos  del   tipo   penal   respectivo.   Y   otro   volitivo,   que   implica   querer  realizarlos.8”   

“El  dolo  como  manifestación del fuero  interno  del  sujeto  activo  de  la conducta punible sólo puede ser conocido a  través  de  las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado  fin”9.   

La Sala encuentra que en esta oportunidad las  actuaciones  desplegadas  por  el  procesado  en  el  curso  de  cada uno de los  procesos   laborales,   ponen   en  evidencia  un  comportamiento  consciente  y  voluntario  orientado a favorecer la postura de los demandantes en detrimento de  los  recursos  del  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en  liquidación.   

El  dolo  del ex servidor público surge del  contenido  de  las providencias emitidas, toda vez que sin consultar la realidad  fáctica  y  jurídica  al  interior  de  cada  uno  de  los procesos laborales,  propició  la  apropiación  de  recursos estatales por parte de terceros que no  tenían derecho a ellos.   

Así,  la  voluntad  dolosa de HAROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ se manifestó en los siguientes comportamientos:   

     

i. acceder   a   las  pretensiones  de  los  demandantes  sin  que  se  configuraran los fundamentos sustanciales para reconocerlas;     

     

i. aplicar  la  Convención  Colectiva  del Trabajo cuando no existía  prueba de que era la norma llamada a regular el caso;     

     

i. reconocer  re-liquidaciones  de cesantías y pensiones de invalidez  sin  que  se  cumpliera  dentro  de  los  procesos con las condiciones jurídico  probatorias para ello;     

     

i. no  obstante  la  falta de claridad, precisión y coherencia en las  respectivas  demandas, emitió fallos de condena que favorecieron a terceros con  la  orden  de  pago  de  elevadas  sumas  de  dinero  en  detrimento  del erario  público.     

El dolo emerge, entonces, de las providencias  proferidas  por  el  acusado,  en  su  condición  de Juez Laboral del Circuito,  indicativas  de  la  consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la  ley  al  emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho, que se insiste,  propiciaron   que   terceros  se  apropiaran   sin  razón  de  fondos  del  erario.   

El  procesado,  en  su  condición  de  Juez  Primero  Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre  dineros  públicos  en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que  le   implicaron   adoptar  decisiones  dirigidas  a  disponer  de  los  recursos  estatales.   

No  sobra recordar que los hechos objeto de  la  presente  investigación  implicaron  la participación de una organización  delictiva  mediante  la cual abogados y ex trabajadores presentaron demandas con  pretensiones  inadmisibles,  en  donde  el  aporte  del funcionario judicial fue  vital,  dado  que al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien  permitió  la  prosperidad  de  las pretensiones y la entrega de los dineros con  los  que  se  defraudaron  las  arcas  públicas. Es decir, el provecho ilícito  perseguido  estuvo  determinado  por el andamiaje estructurado por una verdadera  empresa criminal.   

En tales condiciones, dado que el resultado  de  la actuación del acusado en los procesos laborales se aprecia absolutamente  erróneo  e  insostenible,  en manera alguna puede catalogarse como el ejercicio  propio  de  sus  facultades  de  Juez de la República, según lo pretende en su  escrito  de  impugnación,  sino por el contrario, de una actuación producto de  un  acuerdo  amañado y malintencionado que condujo al detrimento patrimonial de  Foncolpuertos.   

En   ese  orden  de  ideas,  el  grado  de  convicción  sobre la intención dolosa del acusado en el comportamiento punible  objeto  de  investigación  provino  de  una serie de hechos cabal y debidamente  probados  a  los que se hace expresa alusión en la sentencia de primer grado, y  en  tales  condiciones la Sala deberá descartar los argumentos expuestos por el  apelante   y   ratificar  el  fallo  impugnado  en  cuanto  declaró  penalmente  responsable  a  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, con las  precisiones y correcciones a que haya lugar.   

2.1.4.           Si la condena por enriquecimiento  ilícito  enerva  la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de Peculado  por Apropiación en favor de terceros.   

Considera  la  Sala que ninguna vocación de  prosperidad  tiene  el  cuestionamiento  del  procesado Harold Gamboa Velásquez  relativo   a   que   por   haber  sido  condenado  como  autor  del  punible  de  Enriquecimiento  Ilícito  derivado  del  delito  de Peculado, no es factible su  juzgamiento  por esta última infracción por cuanto ello implicaría desconocer  el   principio   de   non  bis  in  ídem,  toda  vez  que estos delitos se encaminan a sancionar diferentes  aspectos del accionar delictivo.   

Así, es claro que en la presente actuación  se  investigó  y  sancionó a GAMBOA VELÁSQUEZ por haber puesto en manos de ex  trabajadores  de Foncolpuertos, de manera ilícita, recursos pertenecientes a la  mencionada  entidad  estatal,  sin  que  en  la actuación se incluya referencia  alguna  al  eventual  beneficio  económico  obtenido  por  el  funcionario  con  ocasión de su comportamiento.   

Por su parte, en la actuación adelantada por  el  punible  de  Enriquecimiento Ilícito se declaró responsable al ex juez por  el  incremento  patrimonial  injustificado, esto es, por un beneficio económico  personal.   

Se   trata   entonces  de  dos  conductas  ontológica  y  sustancialmente  escindibles  que  suponen  la  realización  de  propósitos  diferentes  y,  por  consiguiente,  la estructuración de dos tipos  penales  autónomos  que protegen bienes jurídicos independientes, cada uno con  elementos  propios  que  deben  ser  investigados  y juzgados, circunstancia que  imposibilita  predicar  que  se  trata  de una doble sanción respecto del mismo  comportamiento.   

Para  mayor  claridad,  resulta  del  caso  transcribir  in  extenso el  siguiente  pronunciamiento  de  la  Corte,  en  que se refirió a idéntico tema  propuesto por el mismo procesado:   

“Dos  son  las  razones en las cuales la  Corporación apoya la anterior conclusión:   

a) El argumento que trae el defensor parte  de  una  imprecisión  conceptual,  según  la  cual el enriquecimiento ilícito  supone  que  la  ‘conducta  fuente’,   es   decir,  aquella   que   se   halla   en  la  génesis  del  incremento  patrimonial,  es  necesariamente  atípica.  Y  que,  por  lo  tanto,  al  condenarse  al servidor  público  por  dicha conducta punible se está calificando, de una vez por todas  y  con  fuerza  de  cosa  juzgada,  la ‘conducta       fuente’ como no constitutiva de delito.    

En     tal    virtud    –sostiene   el   impugnante   en   su  argumento-  al  abrirse investigación penal en contra del mismo funcionario por  razón  de  la  ‘conducta  fuente’     ello  significaría  desconocer  el principio del non bis in idem, pues -insiste-; por  virtud   de   la   condena   por   enriquecimiento   ilícito,  la  ‘conducta      fuente’    ya   fue   calificada  como  penalmente irrelevante.   

La    hipótesis   del   defensor   es  equivocada.   La  conclusión  anterior  proviene  de  las precisiones que,  sobre  este  tema,  ha  hecho  la Sala de tiempo atrás, en el sentido de que la  calidad  de  subsidiario del tipo penal de enriquecimiento ilícito no significa  que    ‘la   conducta  fuente’  no  constituya  delito,  sino  que  –cosa  muy  diferente-  de su naturaleza delictiva no exista prueba a la hora de fallar  el  proceso  por  el  injustificado  incremento  patrimonial.  De  allí  que la  subsidiariedad  del enriquecimiento ilícito no descarta que, una vez emitido el  fallo   condenatorio,   no   pueda   investigarse  y  fallarse  respecto  de  la  ‘conducta  fuente’,  en caso de que  surja  prueba  sobre  su  tipicidad.  Lo  anterior  porque, insiste la Corte, la  sentencia  condenatoria  por  enriquecimiento  ilícito  no  tiene  la virtud de  juzgar  como atípico –con  fuerza  de  cosa  juzgada material- el comportamiento gracias al cual se produjo  el incremento patrimonial.   

En  respaldo  de  la  postura  reseñada,  véanse las siguientes precisiones de la Sala:   

“Singularizando el caso del enriquecimiento  ilícito,  de tiempo atrás tenía ya precisado por su parte la doctrina, que la  subsidiaridad  en  él  “….  opera  de  modo  diverso, por cuanto en  estricto sentido no se trata de que el hecho no constituya otro  delito,  sino  de  que  no  aparezca  demostrada  en  concreto  la  comisión   de uno o varios delitos cumplidos en el ejercicio  del   cargo”   (subraya   la   Corporación   en  esta  oportunidad)10.   

Por  lo  tanto, nada impide que una vez se  configure    la   prueba   de   un   ‘delito         fuente’  en  la génesis del enriquecimiento  ilícito  (en  el  caso  que hoy ocupa la atención de la Corte, el peculado por  apropiación)  la  misma  persona sea investigada y sancionada por esa conducta,  sin  que  por  ello  se  desconozca  el  principio  de  la prohibición de doble  juzgamiento.        Ello       es       así       porque      –una  vez  más-  la  inexistencia  de  prueba   de  un  ‘delito  base’   en  curso  del  trámite  del  proceso  por  enriquecimiento  ilícito, no equivale a fijar para  siempre   la  condición  de  atípico  del  comportamiento  que  determinó  el  incremento patrimonial.   

Ahora  bien,  al  revisar  la  decisión  condenatoria  por  el  enriquecimiento ilícito queda en claro que, al contrario  de  lo  que  pregona  el  apoderado judicial del procesado, dicha providencia no  descartó  que  en el fundamento del incremento patrimonial existiera un delito:  lo  que  se  lee  en  dicha  determinación  es la precisión referente a que el  incremento  patrimonial  tuvo  lugar  en  la  misma  época  en que el procesado  ejerció  como funcionario judicial, y que el aumento de sus activos carecía de  justificación.   

Por  lo tanto, y de manera consecuente con  las  precisiones  antecedentes,  esta  actuación, frente a la existencia de una  condena  en  contra  del  mismo sujeto procesal por el comportamiento punible de  enriquecimiento  ilícito, no torna en improcedente este proceso por el concurso  homogéneo y sucesivo de peculado por apropiación.   

b)  Ahora bien, siguiendo con el argumento  que  propone  el apoderado del procesado en apoyo a su solicitud de cesación de  procedimiento  por  violación  al principio de non bis in idem, la Corporación  debe  señalar que, en todo caso, los hechos objeto de este proceso que se sigue  contra  GAMBOA VELÁSQUEZ por peculado por apropiación, no pueden entenderse ya  fallados  por  virtud de la sentencia condenatoria en contra del mismo ciudadano  por el punible de enriquecimiento ilícito.   

En  efecto, véase cómo la resolución de  acusación  y  el  fallo  de  primera  instancia proferidos en estas diligencias  precisaron   que   el   comportamiento  atribuido  al  procesado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  no  fue  la apropiación para sí de dineros estatales, sino a favor  de  terceros  (particularmente  de los extrabajadores de Colpuertos, demandantes  en  los  expedientes  laborales).   En  otras  palabras, los hechos de esta  actuación  no incluyen el incremento patrimonial en que hubiera podido incurrir  el  procesado  por  razón  del  ejercicio  de  sus  funciones,  hecho éste que  –en contraste- sí fue el  fundamento  del proceso que por enriquecimiento ilícito de servidor público se  siguió  contra  el mismo funcionario judicial, el cual fue fallado a través de  sentencia  del  12  de marzo  de  2002 del Tribunal Superior de Buga y  confirmada  por  la Corte en decisión de segundo grado del 21 de enero de 2003,  radicación No. 19489.   

De manera que la condena contra el ex Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, por  enriquecimiento   ilícito   en   el   que   incurrió  por  haber  incrementado  injustificadamente  su  propio  patrimonio no tiene la virtud de inhibir o hacer  improcedentes  las  investigaciones  y  condenas  por  haber  desposeído  a  la  administración  de  recursos  financieros a favor de terceras personas, pues se  trata de hechos del todo diferentes.   

Respecto del tema que se viene tratando, la  Corporación   precisó   en  anterior  oportunidad11 la posibilidad del concurso  entre    el    enriquecimiento    ilícito    y   el   denominado   ‘delito       fuente’  -es  decir  aquél que determina el  incremento  patrimonial  injustificado-,  incluso  en  aquellos casos en los que  ambos  punibles  afecten  el  mismo  bien jurídico, tal como tiene lugar con el  lavado     de     activos     o     el    cohecho12.   Fue  así que en la  providencia mencionada se afirmó lo siguiente:   

“Apenas  para  recabar  en  el  punto,  obsérvese  cómo ambas conductas afectan de manera autónoma e independiente el  bien  jurídico  tutelado y entre ellas no existe una relación de dependiente o  necesidad,  pues, para que se cubran en su totalidad los ingredientes de la una,  no se requiere de ninguno de los ingredientes de la otra.”   

Tal hipótesis es la que aquí tiene lugar,  puesto  que  en  este  proceso  se  juzga al ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ por haber  despojado  a  la  administración  de  recursos  financieros, con el correlativo  beneficio  de  terceras  personas,  mientras  que  en el caso de enriquecimiento  ilícito,   al   mismo   servidor   se   le   condenó  por  haber  incrementado  injustificadamente  su  patrimonio en época que coincidía con el ejercicio del  cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.   

Como  se  observa  fácilmente,  los  dos  comportamientos,  si bien es cierto afectan el mismo bien jurídico –la    administración    pública-,  también  lo  es  que discurren por linderos fácticos muy distintos, por manera  que  no  puede  decirse  que  uno  excluya  lógicamente al otro”.13   

En  tales  condiciones, el planteamiento del  recurrente  no  está  llamado  a  prosperar,  toda  vez  que la declaratoria de  responsabilidad  penal respecto del delito de Enriquecimiento Ilícito no impide  la  persecución de las conductas punibles de Peculado por Apropiación en favor  de  terceros  en  contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ya que no existe identidad  de  fundamento  normativo,  ni  de causa, alcance finalidad o de sanción en las  dos   conductas  cuestionadas  y  por  tanto  no  se  vulnera  el  principio  de  nom    bis   in   idem.   

De  acuerdo con lo anterior, es evidente que  los  argumentos  expuestos  por  el  apelante no logran persuadir a la Sala para  sacar  avante su pretensión absolutoria, razón por la cual se impone confirmar  la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad.   

2.2.           Argumentos  de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio Público   

Prescripción de la acción penal  

Acorde con lo decidido en primera instancia,  considera  el Tribunal de Buga que la cuantía está determinada por el valor de  lo  apropiado  al  momento  de  hacerse efectivas las condenas contenidas en los  fallos  laborales  manifiestamente  contrarios  a la ley, enunciando los valores  cancelados  a  los  extrabajadores  por  Foncolpuertos  en  razón a las órdenes que impartió HAROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ  en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y en  tal  virtud,  declaró  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la  acción  penal  en  cuatro  (4) de las investigaciones adelantadas en su contra,  por  no alcanzar el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales exigidos por  la legislación penal vigente para la época.   

Por  su  parte,  la Fiscal Segunda Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  y  el  representante  del  Ministerio Público, en  calidad  de  recurrentes,  estiman  que la cuantía de lo apropiado debe abarcar  todo  aquello  de  lo  que  ilegalmente  se  apropiaron  los  ex trabajadores de  Foncolpuertos,  porque  lo  contrario implicaría dejar en la impunidad la mayor  parte  del  comportamiento,  debido  a  que  no  se cubriría la totalidad de lo  despojado al erario.   

En apoyo de sus planteamientos, transcriben  apartes  de  las  consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 8 de  noviembre  de  2011, radicado 35.731, del 9 de abril de 2008, radicado 29.311, y  del 21 de marzo de 2012, radicado 38.384.   

Sobre ese punto la Sala se pronunció en los  siguientes   términos,   en   un   caso  similar  adelantado  contra  el  mismo  procesado:   

“…el  momento  de  comisión del hecho  punible  y  sus  implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependen  de  la  modalidad  de  la conducta en cada caso concreto. Si se trata de un solo  acto,  el  período  de prescripción de la acción penal deberá contabilizarse  desde  el momento de su realización y si se trata de una sucesión de acciones,  deberá  serlo  a  partir  de  la  última,  conforme lo prevé el artículo 84,  inciso 2°, del Código Penal.   

Admitir  que no forma parte de la cuantía  el  reajuste pensional pagado a partir de la ejecutoria de los fallos laborales,  equivaldría  a consentir que no hubo apoderamiento respecto de los recursos que  desembolsó   periódicamente   Foncolpuertos  con  posterioridad  al  pago  del  retroactivo,  pues, el ilícito apoderamiento únicamente recaería en las sumas  sobre  las  que,  representadas  en  títulos  judiciales,  tenía  disposición  material el acusado.   

Se  insiste,  al  proferir cada una de las  sentencias  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso el pago de incrementos pensionales  a  favor  de  los demandantes, en las cuantías que el mismo acusado señaló; y  ordenó  que  esas  cantidades  se  siguieran  cancelando  en  adelante, lo cual  permite  determinar,  de  una  vez,  que  la  cuantía  de lo apropiado no puede  fijarse  por  las cantidades inicialmente entregadas, sino por todos los valores  que  alcanzaron  a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos, es decir,  autorizados  por  una  orden  judicial.  Y,  se  releva,  no es posible escindir  ninguno    de    los   pagos   periódicos,   de   la   decisión   –   acto  de  disposición  jurídica  único   atribuido   al   procesado   –  que  conforma  la  conducta  punible  por  la  cual  se acusó al  funcionario judicial.   

Si   se   dijera,   por   ello,  que  lo  ilícitamente  apropiado  corresponde  apenas  a  lo  que se pagó en calidad de  retroactivo  pensional, debería significarse, de un lado, que la disponibilidad  jurídica  sobre  los  bienes es fragmentada en el acusado, y del otro, que esos  otros  dineros  periódicamente pagados tienen fuente legal, o cuando menos, que  la  posibilidad de recuperación se halla en el limbo porque no obedecen al acto  delictuoso         examinado…”14.   

Así  las  cosas,  procede  concluir que le  asiste  razón  a  la Fiscal Delegada y al agente del Ministerio Público cuando  aseguran  que  las  sentencias  emitidas  por el sentenciado en su condición de  Juez  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en relación con las demandas  instauradas  por  José  Araujo Riascos Suárez, Juan  Eusebio     Hernández     y     Milton    Abadía    Vallecilla    modificaron  las  mesadas  pensionales  futuras, es decir generaron  efectos patrimoniales diferidos, creando “   un  estado  antijurídico  solo determinable con el paso del  tiempo”.  15   

Significa lo anterior que si bien es cierto  el  incriminado  impartió  órdenes  para  que se pagaran agencias en derecho a  favor  de  los demandantes, efectuara la reliquidación de cesantía, reajustara  la  pensión de jubilación con retroactividad al momento de su reconocimiento e  indemnizaciones  moratorias,  por valores que en aquel entonces no superaban los  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; también lo es que  sus  decisiones  al  no  ser apeladas, ni tampoco remitidas al superior para que  surtiera  el grado jurisdiccional de consulta, cobraron ejecutoria, de tal forma  que  los  fallos  comenzaron  a  pagarse  por  Foncolpuertos,  lo que generó un  desembolso   en   razón   de  los  mismos  por  las  sumas  de  $29.403.861.74,  $22.434.934.78  y  $159.748.988.65  respectivamente,  ya  que fueron los valores  recibidos  al  rectificarse  y  reajustarse  nuevamente  la  pensión  de los ex  trabajadores.   

De tal forma que de los elementos probatorios  allegados  se  evidencia,  con  claridad meridiana, que el procesado al proferir  cada  una  de  las sentencias no solo dispuso el pago del reajuste pensional con  retroactividad  al  momento  en  que  se  reconocieron  las  jubilaciones de los  trabajadores,  sino que tales cantidades se siguieran cancelando en lo sucesivo,  de forma mensual en favor de los demandantes.   

Así,  en  cuanto  se  relaciona  con José  Araujo  Riascos Suárez, inicialmente su mesada pensional se reajustó a la suma  de  $485.758.oo  y el 19 de abril de 1995 se reajusta a $505.189.oo, además que  se  ordenó  el pago de $787.493.oo y $7.202.oo, respectivamente, por diferencia  de  mesadas, por lo que la cuantía total por efecto del reajuste de la pensión  de  jubilación  fue de $29.403.861.74. Cabe aclarar que el pago en cuestión se  prolongó hasta el 30 de septiembre de 2002.   

Respecto   del  demandante  Juan  Eusebio  Hernández,   la   mesada  pensional  se  reajustó  en  septiembre  de  1995  a  $502.890.oo,  alcanzando  los  pagos  ilegales  un total de $22.434.943.78., los  cuales se prolongaron hasta el 30 de septiembre de 2002.   

Por último, en cuanto al demandante Milton  Abadía  Vallecilla  se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez en  forma  vitalicia,  motivo  por  el  cual  la  cuantía  de la afectación fue de  $159.748.988.65, que se extendió hasta el 22 de mayo de 2002.   

No  sobra recordar que en la Resolución de  Acusación  se  imputó a GAMBOA VELÁSQUEZ el punible  de  Peculado  por  Apropiación  en  favor  de terceros en concurso homogéneo y  sucesivo  en  las  cuantías  anteriormente  determinadas,  motivo  por  el cual  ningún  impedimento  existe  en  acudir  a  ellas para efectos de determinar la  sanción  a  imponer  y  a  partir  de allí, el término de prescripción de la  acción penal.   

Expresó  el  funcionario  instructor en la  providencia  calificatoria  que  el  punible  de  Peculado  atribuido al acusado  “…no   ocurrió   cuando   el  juez  firmó  las  sentencias  o  las  providencias en las cuales ordena los pagos, sino cuando los  mismos  se realizaron efectivamente por FONCOLPUERTOS, momento este en el que en  realidad  se  concreta  la  apropiación  determinada  por las disposiciones del  Juez…”.   

Agregó  que  de  acuerdo con lo acreditado  documentalmente   en   los   fallos   laborales  revocados  y  cuestionados,  el  incriminado   GAMBOA  VELÁSQUEZ,  además  de  condenar  al  Fondo  del  Pasivo  Pensional  de  Puertos  de  Colombia  en  liquidación FONCOLPUERTOS a pagar las  sumas  de  dineros  especificadas  en los mencionados fallos laborales, también  “…se   ordenaron  y  dispusieron  pagos  que  se  concretan  entonces  en  indebidas  apropiaciones,  a  favor  de  terceros,  en  detrimento  del  patrimonio  de  la mencionada entidad  estatal…”.   

Explicó   que   en  las  copias  de  los  respectivos     procesos    ordinarios    laborales,    se    pueden    apreciar  “…las  documentales  que  dan  cuenta  precisa  y  concreta  de  los  pagos  realizados  en  cumplimiento  de  las  sentencias  que  dispusieron  erogaciones  de  las  cuentas  de FONCOLPUERTOS, sin que las mismas  obedecieran   a  derechos  legítimos  de  los  respectivos  actores…”.   

Es claro que se refiere el instructor a las  cifras  que  el  Grupo  Interno de Trabajo ordenó reintegrar “…al  liquidar  la  diferencia de mesadas canceladas de más hasta el  año  2005, como consecuencia del desmonte es ese mismo año de las resoluciones  que  dieron  cumplimiento  a  las sentencias que fueron revocadas al surtirse el  trámite  jurisdiccional  de consulta…”, es decir,  al  ilegal reajuste ordenado en dichos fallos y los efectos que produjo hasta el  año 2005.   

Ninguna incertidumbre se presenta, entonces,  respecto  a  que  las  cuantías  mencionadas  por  la Fiscalía y el Ministerio  Público  apelantes para efectos de contabilizar el término de prescripción de  la  acción  penal,  fueron atribuidas en la Acusación como correspondientes al  monto  de  lo  apropiado,  en  cuanto  expresamente indicó el instructor que el  procesado  no sólo dispuso el pago del reajuste pensional con retroactividad al  momento  en  que  se  reconocieron  las  jubilaciones  de los trabajadores, sino  además  que  tales  cantidades se siguieran cancelando en lo sucesivo, de forma  mensual.   

Adicionalmente,  para  efectos de concretar  cada   una   de  estas  cifras,  remitió  el  instructor  a  “…las  documentales  que  dan  cuenta precisa y concreta de los pagos  realizados  en  cumplimiento  de las sentencias…”,  es  decir,  a  las  cifras  que el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la  Protección Social ordenó reintegrar.   

Así las cosas, se tiene que de acuerdo con  lo  establecido  en  el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa del  sumario  la  acción  penal prescribe en un término igual al máximo de la pena  establecida  en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5)  años.  En  el ciclo de la causa tal lapso comienza a contarse de nuevo a partir  de  la  resolución de acusatoria por un tiempo igual a la mitad del establecido  para  la  fase  de  instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5)  años.   

En  cuanto  atañe al delito de peculado por  apropiación,  encuentra  la  Sala  que el artículo 133 del Decreto 100 de 1980  sancionaba  dichos  comportamientos con una pena de dos (2) a diez (10) años de  prisión  cuando  el  valor  de  lo  apropiado era inferior a los quinientos mil  pesos  ($500.000.oo),  y de cuatro (4) a quince (15) años cuando superaba dicho  monto.    

Posteriormente, el artículo 19 de la ley 190  de  1995,   redujo  la  mencionada punición de la mitad a las tres cuartas  partes,  cuando  el  valor  de  lo  apropiado no superaba los cincuenta salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Actualmente,  el  Código  Penal  de  2000  dispone  una  pena  de  de  seis  (6)  a  quince  (15) años de privación de la  libertad,  para aquellos eventos en que el valor de lo apropiado excede un valor  de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de cuatro (4)  a diez (10) años cuando es inferior a dicha cuantía.    

Ahora  bien,  tomando  en consideración el  monto  del  salario mínimo mensual legal para los años en que fueron ordenados  los  pagos  por  las  sentencias  emitidas  irregularmente  por  el sentenciado,  obtenemos los siguientes datos:   

1993             

1994             

1995             

1997  

SALARIO MÍNIMO            

   

$    81.510.oo            

   

$    98.700.oo            

   

$   118.933.oo            

   

$   172.005.oo  

50    SALARIOS  MÍNIMOS             

   

$4.075.500.oo            

   

$4.935.000.oo            

   

$5.946.650.oo            

   

$8.600.250.oo  

Implica lo anterior que la suma apropiada en  cada  uno  de  los casos sometidos a consideración supera el monto de cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, motivo por el  cual  no  es  factible  tomar  en  consideración  la pena prevista en el inciso  segundo  del  artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 133  del  Código Penal de 1980, para efectos de contabilizar el término respectivo,  sino  por  el  contrario,  aquella  a que se contrae el inciso primero, esto es,  quince (15) años de prisión.   

No  sobra  aclarar  que  debe  aplicarse  el  incremento  punitivo  de  una  tercera  parte  previsto  en  el artículo 83 del  Código  Penal  por  tratarse  de  delito cometido por servidor público, con lo  cual  dicho  término  de  prescripción  en  la  etapa de instrucción es de 20  años.   

Acorde  con  dicha reglamentación, es claro  que  la  acción  penal  no se encuentra prescrita en  ninguno  de  los casos en cuestión, por cuanto no transcurrió el lapso máximo  previsto  en  esa preceptiva, pues la ejecutoria de la resolución de acusación  aconteció  el  1°  de  abril  de  2008  y  la  fecha de la apropiación de los  recursos  estatales  se  prolongó  hasta  el  30  de  septiembre  de  2002  para  el  caso de los ex trabajadores José Araujo Riascos  Suárez  y  Juan  Eusebio Hernández, y hasta el 22 de mayo de 2002 en cuanto se  relaciona con Milton Abadía Vallecilla.   

Por  consiguiente,  se  impone  examinar  si  con fundamento en los medios probatorios allegados al  proceso,  se  alcanza  el  grado de certeza necesario  para    condenar    al    procesado    o,   por   el   contrario,   procede   la  absolución.   

En  ese orden de ideas, es del caso señalar  que  el  delito de Peculado por Apropiación en favor de Terceros, en su aspecto  objetivo, implica la siguiente estructura básica:   

a)  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para   cuya   comisión   se  requiere  en  el  autor  la  calidad  de  servidor  público.   

Dicho   aspecto  no  ha  sido  sometido  a  controversia  en  este  asunto, en cuanto se acreditó con prueba documental que  para  la  fecha  de los acontecimientos HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ se desempeñaba  como  Juez  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, es decir que ostentaba  la calidad de servidor público.     

b)  Tener  el  servidor  público la potestad en la administración, tenencia o custodia de los  bienes por razón o con ocasión de las funciones desempeñadas.   

Surge  evidente  que  con  ocasión  de su  condición  de  funcionario  judicial  -Juez  Primero  Laboral  del  Circuito de  Buenaventura-,  el  acusado tenía una relación de disposición transitoria con  los  dineros  públicos  objeto  de  apropiación, eventualidad que le permitió  trasladar  a  terceros  las  sumas  finalmente apropiados por éstos mediante la  emisión de los fallos irregulares.   

Es  decir, los dineros se hallaban bajo su  disponibilidad jurídica por razón del ejercicio de sus funciones.   

Respecto  de  la  disponibilidad jurídica  sobre  bienes oficiales que transitoriamente tienen los Jueces de la República,  ha expresado la Sala:   

“La  apropiación de dineros estatales en  beneficio  de terceros, para este caso los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y  su  apoderado  judicial, no ofrece dificultad alguna; lo que no  ocurre  con la vinculación que el Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla  tenía  con  tales  dineros.  En  atención a que el instructor concluyó que el  procesado  no  ostentaba  disponibilidad  jurídica  sobre  ellos, con el fin de  lograr  la  necesaria  claridad  sobre  el  punto,  conveniente resulta recordar  algunos pronunciamientos de la Sala que ilustran el concepto.   

“En sentencia de casación proferida en la  radicación  8729,  el 4 de octubre de 1994, con ponencia del Magistrado Gustavo  Gómez Velásquez, se leen las siguientes citas:   

“La expresión utilizada por la Ley en  la  definición de peculado y que dice ‘en         razón        de        sus        funciones’, hace referencia a las facultades de  administrar,  guardar,  recaudar,  etc., no puede entenderse en el sentido de la  adscripción  de  una  competencia  estrictamente  legal  y  determinada por una  regular  y  formal  investidura  que  implique  una  íntima  relación entre la  función  y  la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso;  no   significa,  pues,  que  tales  atribuciones  deban  estar  antecedentemente  determinadas  por  una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente  que  la  disponibilidad  sobre  la cosa surja en dependencia del ejercicio de un  deber  de la función. La fuente de la atribución, en otros términos, no surge  exclusivamente  de  la  ley,  puesto  que  ella  puede  tener  su  origen  en un  ordenamiento  jurídico  diverso que fija la competencia en estricto sentido. Lo  esencial  en  este  aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la  relación  de  hecho  del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de  ejercitar  un  poder  de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata  vigilancia  del  titular  de  un  poder  jurídico  superior, se haya logrado en  ejercicio  de  una  función pública, así en el caso concreto no corresponda a  dicho  funcionario  la  competencia  legal  para  su  administración.  Igual se  presentará  el  delito  de  peculado en la hipótesis de que la administración  del  bien  derive  del  ejercicio  de  una  función nominalmente propia de otro  empleado’. (Sentencia de  3 de agosto de 1976).   

‘Las facultades  de  manejo  en  el  empleado  público,  que  son las que en este caso considera  ausentes  el  casacionista,  no  solamente  las  otorga  la  ley, el decreto, la  ordenanza  o el acuerdo, sino también las resoluciones, los reglamentos y hasta  la  orden administrativa, cuando los destinatarios son servidores del Estado. De  suerte  que  por  medio  del mandato, entiéndase como contrato o como orden, se  transfieren,  trasladan  o  delegan,  total o parcialmente, esas atribuciones al  mandatario,   quien   por   el   mencionado   encargo  las  ejercita’. (Sentencia de septiembre 8 de 1981.  M.P.     Dr.     Fabio     Calderón     Botero)16   

‘En el entendido  de  que  la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo  de  la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser  material  sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de  una  asignación  de  competencias,  sino  que  basta  que  esté  vinculada  al  ejercicio  de  un  deber  funcional,  forzoso es concluir que ese vínculo surge  entre  un  juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones,  en  la medida en que con ese proceder también está administrándolos. Tanto es  así  que  en  sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los  procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso  de su titularidad, de  manera  que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS  – Ministerio de Hacienda  y  Crédito Público), pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa  Puertos  de  Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que  el  acto  de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta  el derecho de dominio.   

“En  esas  condiciones,  la  competencia  funcional  del  Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la cual le  permitía   resolver   los   conflictos   laborales   entre   el  Estado  y  los  extrabajadores   de   la   Empresa   Puertos  de  Colombia,  le  confirieron  la  disponibilidad  jurídica  de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la  Nación  en  los  casos  a  que  se  refiere  este  proceso,  por  manera que la  apropiación  de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las  funciones  oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de      peculado      por      apropiación.”17.   

Se concluye entonces que el trámite de los  procesos  laborales  de José Araujo Riascos Suárez,  Juan   Eusebio   Hernández   y  Milton  Abadía  Vallecilla,  por  ostentar  el  acusado  la calidad especial de Juez Primero Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  tenía  en  razón  y  con  ocasión de dichas  funciones  jurisdiccionales la potestad de disponer de dineros pertenecientes al  erario público, respecto de los cuales ordenó que fueran pagados.   

c)  Que  se abuse del cargo o de la función  apropiándose  o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o  de  bienes  de  particulares  cuya  tenencia  o custodia se le haya confiado por  razón o con ocasión de sus funciones.   

Tampoco  existe  duda  respecto  a  que el  procesado,  en  su  condición de Juez Primero Laboral del Circuito, desarrolló  actos  de  disposición  jurídica  sobre  dineros  públicos  en el trámite de  procesos  sometidos  a su jurisdicción, para el caso concreto en los ordinarios  laborales   instaurados  por  José  Araujo  Riascos  Suárez,  Juan  Eusebio  Hernández  y  Milton  Abadía Vallecilla, al  ordenar  el  pago ilegal de las acreencias laborales reclamadas  con  la única finalidad de favorecer a los extrabajadores de la empresa Puertos  de Colombia.   

Así, en cuanto tiene que ver con el caso de  José Araujo Riascos Suárez, ordenó el Juez que le  fuera  reajustada la mesada pensional a $485.758.oo y  ordenó  el  pago de $787.493.oo y $7.202.oo, respectivamente, por diferencia de  mesadas,  sin  que  se  acreditara en debida forma el curso del proceso laboral,  que  tenía  derecho a dichas prestaciones, lo que determinó un pago ilegal que  alcanzó la suma de $29.403.861.74.   

Respecto   del  demandante  Juan  Eusebio  Hernández,  la  mesada  pensional  fue reajustada a $502.890.oo, además que se  ordenó  cancelarle ese mes $136.413.oo, pagos ilegales que se prolongaron hasta  el   30   de   septiembre   de  2002  y  ascendieron  en  total  a  la  suma  de  $22.434.943.78.   

Por último, en relación con Milton Abadía  Vallecilla,  sin  tener  derecho  a  ella,  se  ordenó  el reconocimiento de la  pensión  de  invalidez en forma vitalicia, motivo por el cual los efectos de la  sentencia  se  extendieron  hasta  el  22  de  mayo  de 2002 y la cuantía de la  afectación fue de $159.748.988.65.   

En  tales condiciones, al acceder el acusado  GAMBOA  VELÁSQUEZ a las pretensiones de los demandantes sin que se configuraran  los  fundamentos  sustanciales para reconocerlas y por el contrario aceptar como  pruebas  documentos que no reunían las exigencias legales, se torna evidente su  voluntad  de  infringir  la  ley  para  favorecer las posturas procesales de los  demandantes,  medio  a  través del cual estos accedieron a recursos estatales a  los que no tenían derecho.   

No  sobra  recordar  que  ninguna incidencia  tiene  en  la  estructuración  del punible de Peculado por Apropiación, el que  las  decisiones  adoptadas  por  el  acusado  fueran  revocadas  por el Tribunal  Superior  al  conocer  del  grado  jurisdiccional  de  consulta, toda vez que la  prueba  del  delito está en las condenas proferidas en los procesos ordinarios,  y en los cobros ejecutivos de dichos montos.   

Ahora  bien,  en  relación  con  el aspecto  subjetivo  del  delito,  encuentra  la  Sala  que,  al  igual que ocurre con los  restantes  procesos  por  los  que  fue  condenado en este proceso HAROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ,   su   la   voluntad   dolosa   se   manifestó  en  los  siguientes  comportamientos:   

     

i. acceder   a   las  pretensiones  de  los  demandantes  sin  que  se  configuraran los fundamentos sustanciales para reconocerlas;     

     

i. aplicar  la  Convención  Colectiva  del Trabajo cuando no existía  prueba de que era la norma llamada a regular el caso;     

     

i.       reconocer  re-liquidaciones de cesantías  y  pensiones  de  invalidez  sin que se cumpliera dentro de los procesos con las  condiciones jurídico probatorias para ello;     

     

i.        no   obstante   la  falta  de  claridad,  precisión  y  coherencia en las respectivas demandas, emitió fallos de condena  que  favorecieron a terceros con la orden de pago de elevadas sumas de dinero en  detrimento del erario público.     

Lo  anterior  por  cuanto  el dolo surge del  contenido  de  las  providencias  emitidas por el acusado, en las que se aprecia  nítidamente su consciencia y voluntad de vulnerar la ley.   

De  otra parte, con la estructuración de  la  conducta  punible  de  Peculado  por  Apropiación  en  favor de terceros se  produjo  detrimento  patrimonial consistente en la entrega a un tercero de sumas  pertenecientes  al  erario  público,  con lo cual se concretó un daño al bien  jurídico  de  la  Administración  Pública, sin que aparezca demostrada causal  alguna de ausencia de responsabilidad que la justifique.   

En  consecuencia,  reunidos  los  requisitos  establecidos en el artículo 232 de la Ley 600 de  2000,  la  Sala  declarará  al  acusado  responsable  penalmente como autor del  delito  de  Peculado  por  Apropiación  en  favor  de  terceros  previsto en el  artículo  133  inciso  2°  del  Decreto  Ley  100  de  1980, modificado por el  artículo 19 de la Ley 190 de 1995.   

Acorde con dicha determinación, corresponde  incluir  en  la  dosificación  punitiva  establecida en el fallo, las penas que  debieron   ser  impuestas  al  sentenciado  por  los  delitos  de  Peculado  por  Apropiación  ejecutados  con  ocasión  de  los  mencionados procesos laborales  ordinarios  instaurados  por  José  Araujo  Riascos  Suárez,  Juan  Eusebio  Hernández  y  Milton  Abadía Vallecilla, como sigue.   

En la sentencia de primer grado se dosificó  la  pena  principal  en  setenta  y seis (76) meses de prisión, decisión en la  cual  se  precisó  que  la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión  para  el  delito  más  grave, se incrementa en razón de dos (2) meses por cada  uno de los otros dos comportamientos que determinaron la condena.   

Por consiguiente, corresponde aumentar en la  misma  proporción  la pena impuesta por los tres (3) delitos cuya acción penal  se  declaró erróneamente prescrita y por los cuales es obligatorio declarar la  responsabilidad  del  acusado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  motivo por el cual a  los   setenta  y  seis (76) meses de prisión se aumentaran seis (6) meses,  para  un total de pena privativa de la libertad a imponer de ochenta y dos meses  (82) de prisión.   

Así mismo, la pena de multa que corresponde  al  valor  de  lo  apropiado,  se  incrementará en las sumas de $29.403.861.74,  $22.434.934.78   y   $146.732.875,  ya  que  fueron  los  valores  recibidos  al  rectificarse  y  reajustarse  nuevamente  la  pensión  de  los  ex trabajadores  José   Araujo   Riascos   Suárez,   Juan  Eusebio  Hernández     y    Milton    Abadía    Vallecilla  respectivamente,   para   un   total  de  doscientos  setenta  y  tres  millones  cuatrocientos  sesenta  y  siete  mil  cuatrocientos  ochenta  y nueve pesos con  setenta y dos centavos ($273.467.489.72).   

Cabe  aclarar  que  si  bien  el total de lo  cancelado  a  Milton  Abadía  Vallecilla alcanza la  cifra  de  $159.748.988.65,  de  dicha  suma  se debe  descontar  $13.016.113.45  que  fueron incluidos en la sentencia impugnada, toda  vez  que  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  no  incluyó  la  totalidad de las acciones por él instauradas.   

De igual manera, como la prescripción de la  acción  penal  declarada  equivocadamente  también  tuvo efectos en la acción  civil  ejercida  dentro  del  diligenciamiento,  se debe incluir al monto de los  perjuicios  materiales  establecidos en el fallo del a  quo,  el  valor correspondiente a las sumas objeto de  los  comportamientos  que  se  aclaró no están prescritos, valor que por tanto  asciende  a un total de doscientos setenta y tres millones cuatrocientos sesenta  y  siete  mil  cuatrocientos  ochenta  y  nueve pesos con setenta y dos centavos  ($273.467.489.72).   

2.3.         Otras determinaciones   

Adicional  a  las sanciones establecidas, le  será  impuesta  de  manera  intemporal  al  doctor  HAROLD  GAMBOA,  la pena de  interdicción  para  el  desempeño  de  funciones  públicas  establecida en el  artículo   122  de  la  Carta  Política,  cuyo  preceptiva  es  del  siguiente  tenor:   

“Sin perjuicio  de  las  demás  sanciones  que  establezca la ley, el servidor público que sea  condenado  por  delitos contra el patrimonio del Estado, queda inhabilitado para  el desempeño de funciones públicas”.   

Lo  anterior es así, en atención a que a  partir  de  la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, los servidores  públicos  que  fueren  condenados  por delitos contra el patrimonio del Estado,  como  ocurre  en  este  caso  que  se condena al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por el  concurso  de  delitos de Peculado por Apropiación, quedan inhabilitados para el  desempeño   de  funciones  públicas  por  disposición  expresa  del  precepto  constitucional,  de  manera  adicional  a  otras  sanciones  dispuestas  por  el  legislador,  sanción  que  no  requiere  declaración judicial por ser de orden  constitucional  y tampoco su inclusión expresa en este pronunciamiento comporta  violación  al  principio  de  la  non  reformatio in  pejus18.   

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  numeral 4º de la  sentencia  apelada,  en  cuanto  condena  al  acusado  por  los  delitos de  Peculado  por  Apropiación  ejecutados  en  concurso homogéneo y sucesivo, con  ocasión  de  la  actuación  cumplida  en  los procesos ordinarios laborales de  Eduardo  Miranda  Hernández,  Marcelino Renato Grueso Quintero y Milton Abadía  Vallecilla.   

SEGUNDO.  REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia impugnada,  que  decretó  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción   de   la   acción   penal  en  favor  del  acusado  respecto    de   los   Peculados   por  Apropiación  derivados  de  los  procesos  laborales ordinarios instaurados por  José   Araujo  Riascos  Suárez,  Juan  Eusebio  Hernández  y  Milton  Abadía  Vallecilla.    

En su lugar  condenar a HAROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ  como  autor  responsable  de  tales  conductas  punibles en favor de  terceros,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  originados en los mencionados  procesos laborales.   

TERCERO.  Fijar  la pena que en definitiva  debe  purgar  el mencionado, en ochenta y dos meses (82) de prisión y concretar  la  multa en la suma de doscientos setenta y tres millones cuatrocientos sesenta  y  siete  mil  cuatrocientos  ochenta  y  nueve pesos con setenta y dos centavos  ($273.467.489.72).   

CUARTO:         MODIFICAR el  numeral  QUINTO de la decisión objeto de alzada para condenar al sentenciado al  pago  de  doscientos  setenta  y tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil  cuatrocientos   ochenta   y   nueve   pesos   con   setenta   y   dos   centavos  ($273.467.489.72), por concepto de perjuicios materiales.   

QUINTO. ACLARAR que la inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al doctor HAROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ  lo  es  de  manera  intemporal,  en  atención  a lo dispuesto en el  artículo 122 de la Carta Política.   

SEXTO:                     En   lo   demás,   el  fallo  de  primera  instancia  se  mantiene  incólume.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                 FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO   

         

A  continuación  me permito expresar las  razones  por las cuales me separé parcialmente de la providencia adoptada en el  presente proceso el pasado 20 de febrero de 2013.   

Aun  cuando  estoy  de  acuerdo  con  la  decisión  de  revocar  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la  acción  penal  dispuesta  por  el  Tribunal,  disiento  del proceder de la Sala  cuando  entró de plano a dictar sentencia en punto a los cargos respecto de los  cuales  el  a  quo había  adoptado  la  referida determinación, pues con ello se desconoció el carácter  interlocutorio  en  ese aspecto del pronunciamiento de la colegiatura de primera  instancia,   pretermitiéndose  consecuencialmente  el  principio  de  la  doble  instancia.   

En  efecto,  el  Tribunal  al  paso  que  decretó  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  penal,  condenó  también  al  procesado  HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  por  algunas  de  las imputaciones atribuidas por la  Fiscalía.   Esa  situación  hizo  que  la  providencia  de  primera  instancia  adquiriera   el   carácter  de  decisión  mixta,  es  decir,  por  una  parte,  interlocutoria   en   cuanto   decretó   la   cesación  de  procedimiento  por  prescripción  y,  por  la  otra, sentencia en el tópico en el cual declaró la  responsabilidad del acusado por algunas conductas punibles.   

Si  bien  las  dos decisiones en mención  fueron  objeto  de  apelación,  por  un  lado  por la Fiscalía y el Ministerio  Público  y,  por el otro, por el procesado, su doble naturaleza (interlocutoria  y  sentencia)  no  desapareció al resolverse la impugnación, luego si la Corte  revocó  la  primera de ellas no por ello podía convertir un auto en fallo para  proceder,  sin  más, a condenar al acusado por los comportamientos punibles por  razón   de   los   cuales  el  a  quo  había     declarado    la    prescripción    de    la    acción  penal.   

Esta Corporación de manera inveterada se  ha  pronunciado  en el sentido de no ser factible variar la naturaleza jurídica  de  una  decisión,  así  esté  contenida  en  providencia  de  mayor entidad.  Obsérvese:   

“Debe  aceptar  la  Sala  que  como con  acierto  lo  anota el Ministerio Público, el hecho de que en el mismo proveído  formalmente  entendido  se haya decidido el recurso extraordinario de casación,  profiriéndose  el  fallo  respecto de los acusados y, así mismo, declararse la  improcedencia  de  la cesación de procedimiento por prescripción de la acción  penal  relativa  al  delito  de  rebelión,  no  significa  que  de acuerdo a su  naturaleza  permanezca igual para las dos clases de decisiones, dado que, la que  se  abstuvo  de  declarar  extinguida la acción penal no puede equipararse a un  fallo,    pues    se    trata   de   una   decisión   motivada   de   carácter  interlocutorio.   

Así  ha sido reconocido tradicionalmente  por  la jurisprudencia de esta Corte, al señalar que  aunque  es  práctica  usual  en  los  estrados  judiciales  que  por razones de  economía  procesal,  se  incluyan dentro de una misma providencia decisiones de  carácter  distinto,  como  ocurre  cuando  en  un  proveído  interlocutorio se  ordenan  pruebas,  o  cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades  parciales  o  se declara la extinción de la acción  penal  por  un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca  modificación   de   la   naturaleza   jurídica   de   la  decisión  de  menor  entidad,  la  cual  continúa  definiéndose  por su  contenido,  conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae  el   artículo   179   del   Código   de   Procedimiento   Penal”    (subrayas    por   fuera   del   texto   original)19.   

Cuando  la  Sala  mayoritaria  optó  por  proceder  a  condenar  al  procesado  por  razón de unos cargos respecto de los  cuales  el  Tribunal  no se pronunció sobre su fundamento y legalidad, terminó  pretermitiendo  el  principio  de la doble instancia, pues dejó al afectado con  esa  decisión  sin  la  posibilidad  de  interponer el recurso de apelación en  punto a la condena en única instancia impuesta por la Corte.   

No  es  de  recibo,  para  predicar  la  corrección  de  ese proceder, el argumento según el cual como la Corte Suprema  de  Justicia  es  el  máximo  Tribunal  de la jurisdicción ordinaria, entonces  está  dotada  de  la  preparación  y  capacidad  para fallar todos los asuntos  penales  que  lleguen  a  su  conocimiento,  a  manera  del viejo refrán de que  “quien puede lo más puede lo menos”,  pues  un  razonamiento de ese jaez perfectamente podría servir  de  fundamento  para  que la Corte se arrogara la facultad para juzgar todo tipo  de  controversias  sin  parar mientes en las competencias de los jueces de menor  jerarquía   y   en   la   garantía   de   impugnación   de   que   gozan  las  partes.   

En mi criterio, por tanto, la Sala debió  ordenar  la  ruptura de la unidad procesal y, consecuencialmente, remitir copias  de  la  actuación  a  sede del Tribunal a fin de que dictara el correspondiente  fallo  de  primera  instancia, siguiendo de esa manera la línea jurisprudencial  plasmada  en  las  providencias  del  21  de  marzo20,  18  de abril21  y 24 de  julio              de              201222, en las cuales se decidió  en el sentido indicado   

Debo precisar que si bien dicha línea se  alteró  en  las  providencias  del  17  de octubre23      y      6      de  diciembre24  de  2012,  en cuyas decisiones se optó por proferir de plano el  fallo,  tal  variación  no  debió  mantenerse  por  no  consultar la normativa  procesal  que  regula la naturaleza jurídica de las decisiones judiciales ni la  garantía constitucional de la doble instancia.   

En  los anteriores términos dejo sentado  mi salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1  En  cumplimiento  al  programa  de  descongestión  creado mediante acuerdo No. PSAA  11-8524  de  septiembre  19  de  2011,  por  la  Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.   

2 Norma  a  través de la cual se autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior  de  la Judicatura a implementar programas de descongestión debe armonizarse con  el  artículo  15 de la Ley  1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la  redistribución     de     procesos     debe    respetar    dicho    presupuesto  procesal.   

3 Folio  118 del C.O. No.4.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Sentencia del 19 de octubre de  2006, Radicado No. 25804.   

5 Corte  Constitucional. Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia de segunda instancia  del 2 de julio de 2008, radicación No. 29735.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de noviembre de  2011. Rad. 35731.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de  2010, radicación No. 32964.     

9 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 13 de marzo 13 de  2003.   

10  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de octubre  de  1993,  radicación  No.  7906.  Dicha  providencia  reitera  las precisiones  contenidas en fallo del 21 de noviembre de 1990, rad. 5007.   

11  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de abril de  2008, radicación No. 23754.   

12  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de marzo de  2007, radicación No. 23905.   

13  Rad. 32552, sentencia de 22 de septiembre de 2010   

14  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo  de 2012. Radicado No. 38.384.   

15  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo  de 2012. Radicado No. 38.384.   

16  En  sentido  similar:  Sentencia,  octubre 2/97, Rad.  11.657.    Sentencia  noviembre 12/97, Rad. 9887, sentencia, noviembre  3/98, Rad. 10.778.   

17  Radicación No. 38781 del 2 de mayo de 2012   

18  Cfr. Sentencia del 7 de septiembre de 2006. Rad. 23171.   

19  Sentencia  del julio 3 de 1996. En el mismo sentido, providencia del 20 de abril  de 2005, radicación 20005.   

20  Radicación 38384.   

21  Radicación 38188.   

22  Radicación 39414.   

23  Radicación 39065.   

24  Radicación 39370.     

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