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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 124
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, el Juez 2º Penal del Circuito de Santa Marta declaró a la señora Eileen María Reyes Santiago autora penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado. Le impuso 450 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de diciembre siguiente.
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la
demanda respectiva.
HECHOS
Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 13 de octubre de 2010, la señora Eileen María Reyes Santiago se hizo presente en la Clínica de la Mujer de la calle 22 número 21-16 de Santa Marta. La aludida era estudiante de enfermería y lucía el uniforme propio de tal labor, prevalida de lo cual indagó por la hija recién nacida de la señora Olga Palma Rivas, la cual tomó en sus brazos y, con la excusa de que iba a enseñársela a sus familiares, se la llevó. Al alcanzar la calle, la golpeó en unas tres oportunidades contra el piso, causando su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de octubre de 2010, ante el Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, la Fiscalía imputó a la sindicada la autoría de la conducta punible de homicidio agravado.
2. El 12 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, especificando que el delito se ubicaba en los artículos 103 y 104.6.7 (homicidio agravado por la sevicia y el estado de indefensión) del Código Penal.
3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y pública, fueron proferidas las sentencias descritas.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo con fundamento en la causal tercera, manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundamentó la sentencia.
La Fiscalía, sospechosa y deslealmente, prescindió de algunas de las pruebas relacionadas en el escrito de acusación, como un dictamen de ADN con el cual la defensa probaría el móvil del delito. Obviando esos aspectos, el juez concluyó, en forma temeraria y en contravía de los testimonios, que existió una relación infiel.
La actuación de la acusada se dio en estado de inimputabilidad por un trastorno mental transitorio, respecto de lo cual la Fiscalía, en un acto desesperado al detectar que su teoría del caso se derrumbaba, solicitó un dictamen psiquiátrico, pero como el logrado no le sirvió, “comenzó a mesarse las greñas” y, no obstante haberse vencido los plazos legales, pidió y logró se ordenara un nuevo estudio, el cual a pesar de lo extemporáneo fue admitido y en él se fundamentó la condena.
El juez sopesó los dictámenes de la Fiscalía y la defensa y se atuvo al primero, cuando la experta solamente realizó una entrevista de media hora (porque la entrevistada se mostró reticente) y su concepto es confuso pues se basó en los elementos materiales probatorios y lo dicho en el primer estudio lo cercenó en el último. No bastaba, para determinar el estado mental, que algunos testigos declarasen que conocían a la procesada como una persona normal, como hizo el juez para creer integralmente en el estudio clínico de la Fiscalía, el cual resulta inane, carente de cientificidad, pues no valoró los aspectos somáticos, como tampoco los antecedentes procesales y hereditarios de la procesada.
A modo de conclusión, señala que la prueba fue extemporánea, el dictamen es deficiente, el juez suplantó la ponderación legal por su propio criterio, no se demostró el móvil del delito, el juez se confundió al hablar de obsesión, se allegó un video sin respetar la cadena de custodia, se incurrió en falso juicio de convicción en el análisis de los dos dictámenes psiquiátricos (se dijo que uno fue dado por un siquiatra forense y otro por una siquiatra asistencial), se violó el non bis in ídem al señalar las dos circunstancias agravantes, y la procesada actuó en un episodio sicótico agudo de trastorno afectivo bipolar.
La sentencia desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa, debiéndose revocar la condena y reconocer que la acusada obró dentro de las previsiones del artículo 33 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. El defensor invoca la violación indirecta de la ley sustancial, pero no señala norma alguna de la parte especial del Código Penal, objeto de vulneración, ni el sentido en que se produjo la infracción: si por exclusión evidente o aplicación indebida.
2. Si bien las sentencias de primera y segunda instancia, cuando se pronuncian en el mismo sentido, conforman una unidad, lo cierto es que el recurso de casación, en esencia, constituye un juicio contra el fallo del Tribunal en cuanto de manera manifiesta desconozca la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga del recurrente, no cumplida en este caso, formular cargos contra la decisión del ad quem, no la de primer grado.
3. Cuando se trate, como en este caso, de cuestionar la valoración probatoria del fallo de segunda instancia, la jurisprudencia ha enseñado que ello debe hacerse por vía de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, correspondiendo al demandante señalar cada una de las pruebas apreciadas de manera equivocada y, respecto de ellas, indicar si el Tribunal incurrió en error de hecho o de derecho, con la especificación del falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (en el caso del yerro de derecho) o de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio (en el último caso, con la especificación del componente de la sana crítica omitido: si una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia), cuando se trate del error de hecho.
Con nada de lo anterior cumplió el recurrente y si bien en alguna parte de su escrito mencionó un falso juicio de convicción en el análisis de los dictámenes psiquiátricos, se quedó en el enunciado, pues nada desarrolló sobre en qué consistieron los yerros judiciales, y, lo más trascendente, no especificó la norma legal que señale un valor respecto de ese tipo de pruebas y cómo el Tribunal lo desconoció.
4. El impugnante infringió el postulado lógico y legal de no contradicción, en virtud del cual, en un mismo contexto y dentro del mismo cargo, no pueden presentarse censuras que se excluyan una a la otra.
Ello aconteció en tanto dentro del único reproche por violación indirecta se hicieron claras menciones a la infracción al debido proceso y al derecho a la defensa, y resulta evidente que lo último rechaza lo primero, como que la violación indirecta exige un fallo de reemplazo, que parte del presupuesto necesario del respeto irrestricto de las garantías fundamentales, en tanto que lo último (faltas al debido proceso y al derecho a la defensa) reclama como solución la declaratoria de nulidad y, por ende, repele una sentencia de fondo.
5. El recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, en especial al dictamen presentado por la defensa, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
6. El recurrente debe tener presente que en el sistema procesal de la Ley 906 del 2004 corresponde a las partes llevar al juicio las pruebas que consideran pertinentes para sustentar su caso, desde donde mal puede censurar a su contra-parte, la Fiscalía, porque finalmente renunciara a cualquiera de los elementos probatorios enunciados en un principio, pues de estimarlo procedente correspondía a la defensa solicitarlo y practicarlo.
El tema del aporte extemporáneo de un dictamen fue tratado a espacio por el Tribunal tanto en la apelación puntual que se propuso en el desarrollo del juicio, como en la postulada contra la sentencia y allí se explica que el juez de primera instancia permitió a la defensa el descubrimiento extemporáneo de pruebas sobre el estado de inimputabilidad, lo cual, en aplicación del principio de igualdad de armas, conllevó que se admitiera a la Fiscalía pedir el testimonio del experto, sin que en la demanda se presente argumento alguno para desvirtuar el del juez colegiado.
7. La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, no observa que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garantías
fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio.
8. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria