40851(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 124  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 10 de agosto de 2012,  el   Juez  2º  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  declaró  a  la  señora  Eileen  María Reyes Santiago  autora  penalmente  responsable de la conducta punible de homicidio agravado. Le  impuso  450  meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  le  negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La  decisión  fue apelada por el defensor y  ratificada  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 12 de diciembre siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los   requisitos   de  lógica  y  debida   argumentación,   en   aras    de    disponer    o   no    la    admisión   de   la   

demanda respectiva.  

HECHOS  

Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 13  de  octubre  de  2010,  la  señora Eileen María Reyes  Santiago  se  hizo presente en la Clínica de la Mujer  de  la  calle  22  número  21-16  de  Santa Marta. La aludida era estudiante de  enfermería  y  lucía  el  uniforme  propio  de tal labor, prevalida de lo cual  indagó  por  la  hija  recién  nacida  de la señora Olga Palma Rivas, la cual  tomó  en  sus  brazos  y,  con  la  excusa  de  que  iba  a enseñársela a sus  familiares,  se  la  llevó.  Al  alcanzar  la  calle,  la  golpeó en unas tres  oportunidades contra el piso, causando su deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  13 de octubre de 2010, ante el Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías de Santa Marta, la Fiscalía imputó a la  sindicada   la   autoría   de   la  conducta  punible  de  homicidio  agravado.   

2. El 12 de noviembre siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación,  especificando que el delito se ubicaba en los  artículos  103  y  104.6.7  (homicidio  agravado  por la sevicia y el estado de  indefensión) del Código Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y  pública,  fueron proferidas las  sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  con  fundamento  en  la  causal  tercera,  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas sobre las cuales se fundamentó la sentencia.   

La  Fiscalía,  sospechosa  y  deslealmente,  prescindió  de algunas de las pruebas relacionadas en el escrito de acusación,  como  un  dictamen de ADN con el cual la defensa probaría el móvil del delito.  Obviando  esos  aspectos,  el juez concluyó, en forma temeraria y en contravía  de los testimonios, que existió una relación infiel.   

La actuación de la acusada se dio en estado  de  inimputabilidad  por un trastorno mental transitorio, respecto de lo cual la  Fiscalía,  en  un  acto  desesperado  al  detectar  que  su teoría del caso se  derrumbaba,  solicitó  un  dictamen  psiquiátrico,  pero como el logrado no le  sirvió,  “comenzó a mesarse las greñas”  y,  no  obstante  haberse  vencido los plazos legales, pidió y  logró  se  ordenara  un  nuevo estudio, el cual a pesar de lo extemporáneo fue  admitido y en él se fundamentó la condena.   

El  juez  sopesó  los  dictámenes  de  la  Fiscalía  y  la  defensa  y  se  atuvo  al primero, cuando la experta solamente  realizó  una  entrevista  de  media  hora  (porque  la  entrevistada se mostró  reticente)  y  su  concepto es confuso pues se basó en los elementos materiales  probatorios  y  lo  dicho  en  el  primer  estudio lo cercenó en el último. No  bastaba,  para  determinar el estado mental, que algunos testigos declarasen que  conocían  a  la procesada como una persona normal, como hizo el juez para creer  integralmente  en  el  estudio  clínico de la Fiscalía, el cual resulta inane,  carente  de cientificidad, pues no valoró los aspectos somáticos, como tampoco  los antecedentes procesales y hereditarios de la procesada.   

A modo de conclusión, señala que la prueba  fue  extemporánea, el dictamen es deficiente, el juez suplantó la ponderación  legal  por  su propio criterio, no se demostró el móvil del delito, el juez se  confundió  al  hablar  de obsesión, se allegó un video sin respetar la cadena  de  custodia, se incurrió en falso juicio de convicción en el análisis de los  dos  dictámenes  psiquiátricos  (se  dijo  que  uno  fue dado por un siquiatra  forense  y otro por una siquiatra asistencial), se violó el non bis in ídem al  señalar  las  dos  circunstancias  agravantes,  y  la  procesada  actuó  en un  episodio sicótico agudo de trastorno afectivo bipolar.   

La sentencia desconoció el debido proceso y  el  derecho  a  la  defensa,  debiéndose  revocar la condena y reconocer que la  acusada   obró   dentro  de  las  previsiones  del  artículo  33  del  Código  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. El defensor invoca la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  pero  no señala norma alguna de la parte especial del  Código  Penal,  objeto  de  vulneración,  ni  el  sentido en que se produjo la  infracción: si por exclusión evidente o aplicación indebida.   

2.  Si  bien  las  sentencias  de  primera y  segunda  instancia,  cuando  se  pronuncian  en  el mismo sentido, conforman una  unidad,  lo  cierto  es  que  el recurso de casación, en esencia, constituye un  juicio  contra  el  fallo del Tribunal en cuanto de manera manifiesta desconozca  la  Constitución  y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga del recurrente, no  cumplida  en  este  caso, formular cargos contra la decisión del ad quem, no la  de primer grado.   

3.  Cuando  se  trate, como en este caso, de  cuestionar  la  valoración  probatoria  del  fallo  de  segunda  instancia,  la  jurisprudencia  ha  enseñado  que  ello  debe  hacerse  por  vía  de la causal  tercera,   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  correspondiendo  al  demandante  señalar  cada una de las pruebas apreciadas de manera equivocada y,  respecto  de  ellas,  indicar  si  el  Tribunal incurrió en error de hecho o de  derecho,  con  la  especificación  del falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (en  el  caso del yerro de derecho) o de existencia (por omisión o  suposición),   identidad   o   raciocinio   (en   el   último   caso,  con  la  especificación  del  componente  de  la sana crítica omitido: si una ley de la  ciencia,  un principio lógico o una máxima de la experiencia), cuando se trate  del error de hecho.   

Con   nada  de  lo  anterior  cumplió  el  recurrente  y  si  bien  en  alguna parte  de su escrito mencionó un falso  juicio  de  convicción  en  el  análisis de los dictámenes psiquiátricos, se  quedó  en  el  enunciado,  pues nada desarrolló sobre en qué consistieron los  yerros  judiciales,  y,  lo más trascendente, no especificó la norma legal que  señale  un  valor  respecto  de  ese  tipo  de  pruebas  y cómo el Tribunal lo  desconoció.   

4.  El  impugnante  infringió  el postulado  lógico  y  legal de no contradicción, en virtud del cual, en un mismo contexto  y  dentro  del mismo cargo, no pueden presentarse censuras que se excluyan una a  la otra.   

Ello  aconteció  en tanto dentro del único  reproche  por violación indirecta se hicieron claras menciones a la infracción  al  debido  proceso y al derecho a la defensa, y resulta evidente que lo último  rechaza  lo  primero,  como  que  la  violación  indirecta  exige  un  fallo de  reemplazo,  que  parte  del presupuesto necesario del respeto irrestricto de las  garantías  fundamentales,  en  tanto que lo último (faltas al debido proceso y  al  derecho  a  la defensa) reclama como solución la declaratoria de nulidad y,  por ende, repele una sentencia de fondo.   

5.  El  recurrente  no  cumplió  con  los  requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por  cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y  subjetiva  inteligencia  sobre  el  alcance  que  ha  debido darse a las pruebas  allegadas,  en  especial al dictamen presentado por la defensa, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las  de  los  jueces,  olvidando  que  las de estos llegan  precedidas  de  la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede  ser   refutada   a   partir  de  la  indicación  y  demostración  de  precisos  errores.   

El  demandante  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

6.  El recurrente debe tener presente que en  el  sistema  procesal  de la Ley 906 del 2004 corresponde a las partes llevar al  juicio  las  pruebas  que  consideran  pertinentes para sustentar su caso, desde  donde  mal  puede  censurar  a  su contra-parte, la Fiscalía, porque finalmente  renunciara   a   cualquiera  de  los  elementos  probatorios  enunciados  en  un  principio,  pues  de estimarlo procedente correspondía a la defensa solicitarlo  y practicarlo.   

El  tema  del  aporte  extemporáneo  de  un  dictamen  fue  tratado  a espacio por el Tribunal tanto en la apelación puntual  que  se  propuso  en  el  desarrollo  del juicio, como en la postulada contra la  sentencia  y  allí  se  explica que el juez de primera instancia permitió a la  defensa   el   descubrimiento  extemporáneo  de  pruebas  sobre  el  estado  de  inimputabilidad,  lo  cual,  en  aplicación del principio de igualdad de armas,  conllevó  que  se admitiera a la Fiscalía pedir el testimonio del experto, sin  que  en  la  demanda  se  presente  argumento alguno para desvirtuar el del juez  colegiado.   

7.  La  Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  no  observa  que   dentro   de  lo   actuado       surja       patente       una    lesión   a   las   garantías   

fundamentales  que  le  imponga  el deber de  actuar de oficio.   

8.  Por  último  debe  recordarse  que contra esta decisión procede el  mecanismo   de  insistencia,  conforme  a  los  lineamientos  precisados  en  la  providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra   esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *