39351(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá  D.C.,  febrero veintisiete (27) de  dos mil trece (2013)   

VISTOS  

Acomete  la Sala el examen de los requisitos  de  crítica lógica y suficiente sustentación en el libelo casacional allegado  por  la  Fiscal  Veintiséis de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida  por  el Tribunal Superior de Montería el 9 de febrero de 2012, confirmatoria de  la  dictada  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 13  de  diciembre  de  2010,  por  cuyo  medio  absolvió  al procesado ÁLVARO  VILLAREAL NEIRA de los cargos que  como  coautor  del  concurso  homogéneo  de  delitos  de  homicidio agravado en  Jhon    Fredy    Camargo    Herrera    y      Darwin      Antonio     Rivera  Clímaco le formuló la Fiscalía.   

HECHOS  

El 17 de febrero de 2006, cuando Jhon   Fredy   Camargo  trabajaba  en  un  lavadero  de carros en el municipio de Caucasia (Antioquia) fue abordado por dos  individuos  desconocidos,  quienes lo convidaron para que se fuera a trabajar en  una  finca en Montería y le solicitaron que comprometiera a otro amigo, como en  efecto  ocurrió con Darwin Antonio Rivera.  Desde  que  el mencionado día aquellos ciudadanos se comunicaron  con  sus  familias,  no  se  volvió  a  tener noticia de ellos, hasta que en la  morgue  de  Montería  fueron  encontrados  sus  cadáveres,  reportados  por el  Ejército   Nacional   como  dados  de  baja  en  combate  en  el  municipio  de  Canalete.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  dispuso  la  correspondiente  indagación  preliminar,  para  luego  de  practicar  algunas  pruebas  declarar  abierta  la  instrucción  el 15 de septiembre de 2009, en desarrollo de la cual  vinculó  mediante  declaración  de  persona  ausente  al  Coronel ÁLVARO  VILLAREAL NEIRA, definiéndole su  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como  coautor del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado.   

Una  vez  clausurada la fase instructiva, el  sumario  fue  calificado el 23 de abril de 2010 con resolución de acusación en  contra  del  mencionado  ciudadano, como probable autor del referido concurso de  punibles  contra  la  vida,  decisión  contra  la  cual  el procesado interpuso  recurso  de  apelación,  pero  al  no  ser  sustentado  fue  declarado desierto  mediante proveído del 25 de mayo de 2010.   

Surtida  la  fase  del juicio y realizada la  respectiva  audiencia  pública,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Montería   profirió   fallo,   mediante   el  cual  absolvió  a  ÁLVARO VILLAREAL NEIRA.   

          Impugnada    la    decisión    del    a  quo   por  la  Fiscalía,  el  Tribunal  Superior  de  Montería  la  confirmó  mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, contra el  cual  el  mismo  sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y  allegó   la   correspondiente  demanda,  cuya  admisión  se  examina  en  este  auto.   

EL LIBELO  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  establecida  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, la  Fiscal   Delegada   de   la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario asevera que la absolución es producto de errores por  falso  juicio  de  existencia  y  falso  juicio  de  identidad  acaecidos  en la  apreciación de las pruebas.   

Luego  de  transcribir apartes del fallo del  Tribunal,  la  impugnante  afirma  que  las  conclusiones  sobre  la ausencia de  responsabilidad  del  acusado  no cuentan con respaldo probatorio, y únicamente  se sustentan en lo expuesto por el procesado.   

          Deplora  que  no  se  valoró  la  prueba  testimonial obrante en la  actuación,  en  especial  lo  declarado  por Jonathan  Andrés   Barrios   quien  relató  que  un  Teniente  Santos le dio un millón de  pesos  para comprar armas largas, dinero que según le dijo fue suministrado por  el   Coronel  VILLAREAL,  y  luego  le  propuso  conseguir dos muchachos como informantes del Ejército, a lo  cual  procedió,  pero  posteriormente  no  le  pagaron la labor adelantada y el  Teniente  le  dijo que lo habían trasladado a Tierra Alta y que “soltó” a los muchachos.   

Cuestiona  que  no  se  tuvo  en  cuenta  la  declaración     de    Jorge    Enrique    Galarcio  Medina,   quien  por  la  época  de  los  hechos  se  desempeñó  como Ejecutivo y Segundo Comandante del batallón, el cual precisó  que  el Coronel VILLAREAL era  Comandante  del  Batallón Junín y se encargaba de ordenar las operaciones, sin  que  delegara  sus  funciones,  amén  de  que el declarante no participó en la  planeación  ni en la operación en sí que culminó con el fallecimiento de las  víctimas  en  este  asunto,  sin  que por tanto le fue registrada felicitación  alguna,   como  si  ocurrió  en  la  hoja  de  vida  del  Coronel  ÁLVARO VILLAREAL.   

Advera  la impugnante que con la omisión de  las  citadas  pruebas,  el  Tribunal concluyó que el referido servidor público  cumplió  su  deber  militar  frente  a  las tropas y protegió a la población,  “cuando  en  realidad  y  de no haberse ignorado la  existencia  de  estas  pruebas,  debió  concluirse  lo que ellas dicen sobre la  misión  y tácticas o estratagemas militares que el procesado debía observar y  no  lo  hizo, de ninguna manera”, a partir de lo cual  se descartó la coautoría del acusado en los hechos investigados.   

          En  cuanto  atañe al error de hecho por falso juicio denunciado por  la   censora,   afirma   que  en  la  hoja  de  vida  del  Coronel  VILLAREAL  le aparecen felicitaciones por  resultados  operacionales  el  24  de febrero y el 25 de agosto de 2006. Precisa  que  el  ad quem no examinó  el  análisis  link realizado  a  la  Orden  de  Operación  Fuerte,  donde  se  concluye  que  “todas  las órdenes relacionadas con la ORDEN DE OPERACIONES FUERTE  fueron   planeadas   y   dirigidas  directamente  por  el  TC  ALVARO  VILLAREAL  NEIRA”.   

          Añade  que  se  debió  “frente  a  la  prueba   documental,  determinar  el  ‘actuar’  de  VILLAREAL  NEIRA, es decir, ubicar y fijar de manera precisa, cuáles fueron las  acciones  legales  y  constitucionales  que  realizó para prevenir y evitar los  homicidios   que  estaban  cometiendo  los  hombres  bajo  su  mando”.   

          También  dice que “el yerro del ad quem  se  concretiza  cuando  desconoce  de  plano  que  el testigo relacionado por la  fiscalía,  es  la  persona  encargada  por el TE SANTOS (hoy condenado por esos  homicidios)  quien  era  el jefe de inteligencia del Batallón Junín y recibía  órdenes  directas  del TC ÁLVARO VILLAREAL NEIRA, y es el Teniente quien busca  a  JONATHAN  BARRIOS  para  que  consiguiera  los jóvenes que con posterioridad  aparecieron como muertos en combate”.   

          De    otra    parte    señala    que   el   Sargento   Oscar  Orlando  Camargo  Ortiz manifestó  que  por la red de cooperantes se sabía que en el municipio de Canaletes había  personas  extorsionando  a  los  finqueros  de la región, por lo cual se montó  allí  un puesto de observación a fin de adelantar un operativo ordenado por el  Coronel  VILLAREAL. A partir  de  esto  colige  que  el  acusado sí tenía conocimiento sobre las ejecuciones  motivo  de  este  diligenciamiento,  máxime  si  era el jefe del Grupo Especial  Letal.   

Puntualiza  que  de  las  citadas pruebas se  infiere  “que efectivamente el TC ÁLVARO VILLAREAL  NEIRA,  en  calidad  de Comandante del Batallón Junín con sede en la ciudad de  Montería,  no  solo  sí  sabía de la existencia del falso operativo, sino que  ayudó  a  su  planeación  y  ejecución,  es más, es él quien autoriza al TE  ÉDGAR  ANDRÉS  SANTOS  hoy  condenado  por  estos  hechos, para que destine el  dinero  de  gastos  reservados  para  el  pago  del  informante JONATHAN ANDRÉS  BARRIOS  BAUTISTA y la compra de armas que van a utilizar en el falso operativo,  y  después  del mismo autoriza la dormida del antes mencionado en el batallón,  quién   sino   (sic)  el  Comandante  es  el  que puede autorizar todas estas actividades que rayan con la  ilegalidad”.   

          Destaca  que  conforme a los principios de Naciones Unidas relativos  a  la  prevención  de  ejecuciones  extrajudiciales,  arbitrarias  o  sumarias,  “los  funcionarios  superiores,  oficiales  u otros  funcionarios  públicos  podrán  ser  considerados  responsables  de  los actos  cometidos  por funcionarios sometidos a su autoridad si tuvieron una posibilidad  razonable de evitar dichos actos”.   

          Arguye          que          el         Coronel         VILLAREAL  sí  tenía dominio del hecho,  pues  su  actividad  y  aporte  fueron  esenciales  para  la  comisión  de  los  homicidios, de manera que no podía descartarse su coautoría.   

          Con  base  en  lo  expuesto, la demandante solicita la casación del  fallo,  para  que  en  su  lugar  se  dicte sentencia condenatoria en contra del  Coronel    ÁLVARO    VILLAREAL   NEIRA.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

          Dentro  del  término  concedido  a  los  no recurrentes para que se  pronuncien  sobre  el  libelo casacional, intervino la defensora del acusado, la  cual  refiere con relación al falso juicio de existencia por omisión planteado  por  la  recurrente,  que  Jonathan  Andrés  Barrios  Bautista no dijo que hubiera trabajado en el Batallón  Rifles  como  informante,  y  es mentira que él hubiera declarado que el dinero  con   el   cual   compró  las  armas  fue  dado  por  el  Coronel  VILLAREAL,  máxime  si no se estableció  si   cuando   Barrios  se  refirió  a  “mi Coronel”  aludió  al  procesado  en  este  averiguatorio,  aspecto  no  dilucidado por la  Fiscalía,  pese  a  que  por  la  época  de  los hechos en Montería había 10  coroneles  y  escuchó  en varias ocasiones a Jonathan  Barrios.   

          Puntualiza   que   el   citado   testigo  no  se  ratificó  en  sus  afirmaciones  ante  la  Fiscalía  de  Derechos  Humanos,  y  dijo que su relato  obedeció  a  beneficios  ofrecidos  y  a  los  pagos  que  recibió  de  la hoy  recurrente.   

          Resalta  que  el  cargo de Segundo Comandante no es decorativo y que  fue  Jorge Galarcio quien lo  desempeñó,    el    cual,    junto    con    Diego  Beltrán,  Oficial  de  Inteligencia,  le comunicó al  Coronel  VILLAREAL acerca de  riesgos  para  la  población en el municipio de Canalete, y ulteriormente se le  enteró  del  resultado  del  operativo, de modo que su asistido no estuvo en el  lugar    de    los   hechos   y   sólo   supo   de   ellos   después   de   su  ocurrencia.   

          Indica  que  su procurado autorizó la Misión Táctica No. 12 a fin  de  verificar  el informe de inteligencia respecto de la población de Canalete,  la  cual  se desarrolló encontrándose aquél muy distante de dicho sitio en la  hidroeléctrica  de  Urrá,  de  manera  que  cumplió con su deber al verificar  tales informaciones.   

En punto del error de hecho por falso juicio  de  identidad  indica  la  defensora que la hoja de vida de su asistido no tiene  nada  que  ver  con  los  hechos  investigados,  pues  las felicitaciones son un  instrumento  que  hace  parte de la disciplina del Ejército, es una potestad de  los   superiores,   y   allí   se  observan  otras  felicitaciones  de  diversa  índole.   

En  cuanto  atañe al análisis link  al  cual  alude  la  recurrente, la  defensa    resalta    que   no   es   cierto   que   el   Coronel   VILLAREAL  en su condición de Comandante  del  Batallón Junín fuera el encargado de efectuar las órdenes de operaciones  como  lo dice la recurrente en casación, pues la Orden de Operación Fuerte fue  emitida  por  el  Comando  Superior,  es  decir,  la Décima Primera Brigada del  Ejército,  la  cual  es  general  para  todos  los batallones que comprenden su  territorio.   

También dice que no correspondía al Coronel  VILLAREAL  corroborar  la  información  dada  por  sus  hombres  de  confianza, sobre lo cual la Fiscalía  formula    “afirmaciones   erráticas”,  máxime si la orden que impartió se refiere a “confirmar   o   desvirtuar   una  información  sobre  la  presunta  presencia  de  cinco  sujetos  al  parecer  delincuencia común y organizada que  delinquen    en    ese  sector”,  en  la  cual  no  se vislumbra un proceder  delictivo,  como tampoco en las fases allí definidas, de modo que el desarrollo  de  la  orden  le  competía  a  quien  dirigió la operación, en este caso, al  Teniente     Diego    Beltrán    Vega.   

          De  otra  parte  señala  que  tampoco  es  cierto  que su procurado  hubiera  planeado  la  comisión  de  los homicidios, pues impartió la orden de  constatación,  pero  las informaciones previas y el desarrollo de la operación  fueron  adelantados  por  otros  oficiales.  Precisa que no obra prueba de pagos  previos   o  posteriores  a  los  hechos  por  parte  del  Coronel  VILLAREAL.   

Afirma  la no recurrente que su patrocinado,  el  Coronel VILLAREAL, era el  Comandante  del  Grupo  Especial Letal, dirigía 1608 hombres, mando que asumió  el  9 de diciembre de 2005, sin que mediaran cambios en la organización interna  de  dicha  unidad,  luego  no  es cierto lo expuesto por la Fiscal impugnante al  decir   que   aquél   conformó  el  grupo  y  designó  las  personas  que  lo  integrarían.   

Asevera que su asistido no fue señalado como  responsable  de  los  homicidios,  ni siquiera por quienes fueron condenados por  tales  delitos, amén de que en pronunciamiento del Tribunal Penal Internacional  para  Yugoslavia  se precisó que los superiores no responden necesariamente por  los  actos  de  los  subordinados,  pues  es  preciso demostrar que aquellos los  controlaron  efectivamente,  tuvieron  conocimiento de la violación de la ley y  no hicieron nada por evitar los resultados delictivos.   

Señala  que  se  encuentra  suficientemente  acreditado   que   el  Coronel  VILLAREAL  no  estaba en condiciones de evitar el resultado que finalmente se  produjo,   esto   es,   la   muerte   de   dos   ciudadanos   que  motivó  este  diligenciamiento.   

          Con  base  en  lo  anterior, la defensa solicita inadmitir el libelo  casacional  por  no  reunir  los requisitos reglados en la Ley 600 de 2000, y en  forma subsidiaria, no casar el fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene  sentado  la  Colegiatura  que  en  el  estudio  de  los  libelos  casacionales es obligación de la Corte constatar que  los  recurrentes  formulen  los  reproches  con  sujeción  a  los requisitos de  crítica  lógica  y  sustentación  suficiente  definidos  por  el legislador y  desarrollados  por  la  jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario  no  se  convierta en una tercera instancia.  Tales  exigencias  se  orientan  a  conseguir demandas enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y  demostración  de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser  precisos  y  claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional  y   legal  develar  o  desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  “si  el  demandante carece de interés o la demanda  no  reúne  los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).   

Ahora,   dado  que  la  libelista  postula  inicialmente  un  falso  juicio  de existencia por omisión de pruebas, oportuno  resulta  señalar  que  tal  yerro  acaece  cuando  pese a estar la prueba en el  diligenciamiento  no  es  objeto  de  apreciación  judicial, caso en el cual le  correspondía  indicar  el elemento probatorio omitido, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el  mérito demostrativo al que se hace acreedor y  cómo  su  estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las  conclusiones   de   la   sentencia   impugnada,  deberes  cuyo  cumplimiento  no  asumió.   

          En  efecto,  si  bien señala que se omitió valorar lo expuesto por  Jonathan Andrés Barrios, no  se  percata  la  casacionista que, por el contrario, en la sentencia absolutoria  de  primera  instancia,  la cual, al ser confirmada por el Tribunal conforma una  unidad  (principio  de  unidad de los fallos), se analiza a espacio el contenido  de  dicho  relato  (folios  331,  332  y  333  c.o.  No.  15),  de  modo  que el  planteamiento   queda   sin   piso   en   el   ámbito   del   error   de  hecho  denunciado.   

Como también la demandante echa de menos la  apreciación  del testimonio de Jorge Enrique Galarcio  Medina,  nuevamente  advierte  la  Sala que no tuvo en  cuenta  lo dicho por el a quo  sobre  el  particular  en la sentencia de primera instancia (fol. 329 y 330 c.o.  No. 5), motivo por el cual se advierte la sin razón del reparo.   

Situación diversa es que los sentenciadores  apreciaran  las referidas pruebas de manera diferente y tuvieran en cuenta otros  elementos de juicio para sustentar la decisión absolutoria.   

Dado que la censora afirma que se presentaron  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  impera  señalar que tal  equívoco  se  produce  cuando  los  falladores  al ponderar el medio probatorio  distorsionaron  su  contenido  cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo,  motivo  por  el  cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo  objetivo  de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el  aparte  omitido  o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello  y,  lo  más  importante,  cuál  es la trascendencia de la falencia en la parte  resolutiva de la sentencia atacada.   

Sobre  la acreditación de dicho error se ha  puntualizado  que  no puede sustentarse con el simple planteamiento del criterio  subjetivo  del  recurrente acerca de la prueba cuya tergiversación denuncia, en  cuanto  es  su obligación demostrar materialmente la incidencia del yerro en la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de la ley sustancial en el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustantiva de la sentencia atacada  con  la  corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto  con   las   demás,   obligaciones   no   asumidas   en   forma  alguna  por  la  casacionista.   

          En  efecto,  la  Fiscal  no  señala cuál fue el aparte cercenado o  adicionado     a     la     hoja    de    vida    del    Coronel    VILLAREAL  o  a  la  orden  de operación  fuerte  o  al  dicho  de  Jonathan Barrios,  de  manera que deja huérfano de acreditación el reparo, máxime  si  tampoco  procura  explicar  cuál sería la nueva y recta manera de apreciar  tales  medios  de  convicción  a  partir  de  enmendar  sus falencias. Aquí es  pertinente  destacar  que  el  planteamiento  de la impugnante resulta ilógico,  pues  respecto  de  la  misma  prueba,  esto es, lo manifestado por Barrios  denuncia en forma sincrónica un  falso  juicio  de  existencia por omisión, y dentro del mismo reproche un falso  juicio  de  identidad, sin tener en cuenta que si la prueba fue omitida, no pudo  a la vez ser adicionada, cercenada o tergiversada.   

          Adicional  a  lo  expuesto,  cuando  la  impugnante  refiere  que se  quebrantaron  las  reglas de la sana crítica, pues de las pruebas recaudadas se  infiere  la  responsabilidad penal del Coronel ÁLVARO  VILLAREAL, ingresa en el discurrir propio del error de  hecho  por  falso  raciocinio, el cual tiene lugar cuando los medios probatorios  son  tenidos  en  cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las  reglas  de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de  la  ciencia  y  las  máximas  de  la  experiencia, caso en el cual es deber del  recurrente  expresar qué dice concretamente la prueba, qué se infirió de ella  en  la  sentencia  atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la máxima de experiencia cuyo  contenido   fue   desconocido  en  el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar  su  consideración   correcta,  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente   resultó   excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la  adecuada  apreciación  de  aquél  medio  de  convicción,  con la indeclinable  obligación  de  acreditar  que  su  enmienda  da lugar a un fallo esencialmente  diverso  y  favorable  a  los intereses de su representado, proceder que en este  asunto no emprendió de manera alguna la actora.   

         Para  concluir  impera puntualizar que no se aviene con el rigor de  este  recurso  extraordinario  que  la  demandante argumente que el acusado debe  responder  como  autor  en  cuanto  tenía  posición  de garante respecto de la  población   del  municipio  de  Canalete,  pues  fácilmente  se  advierte  que  no  fue esa la imputación  fáctica  que  a  lo  largo  del  diligenciamiento  se debatió, en cuanto se le  acusó    como   coautor  por  asumirse  que  planeo junto con los hombres a su  mando  el concurso homogéneo de delitos de homicidio  agravado  en  Jhon Fredy Camargo Herrera y      Darwin     Antonio     Rivera  Clímaco.   

         Las  citadas  imprecisiones  de  la  Fiscal  impugnante  contrarían  la  exigencia reglada en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley  600   de   2000,   según  el  cual,  la  demanda  de  casación  debe  contener  “la enunciación de la causal y la formulación del  cargo,   indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas  que el demandante estime  infringidas”   (subrayas  fuera  de  texto).   

De conformidad con lo expuesto, encuentra la  Sala  que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la  cual  se  encuentra  revestido  el  fallo, la demandante únicamente orientó su  esfuerzo  a  insistir  en  su  personal  percepción  de  las  pruebas, pero sin  detenerse    a    observar    las    reglas    propias    de   este   medio   de  impugnación.   

Así  las  cosas,  concluye la Colegiatura    que   si   la   libelista   no   ajustó   su   demanda   a  las  mencionadas  exigencias     dispuestas     para    postular    y    demostrar    el  reproche  contra el fallo de segundo  grado  y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000 se  impone  de  plano  la  inadmisión del libelo, como lo  sugirió     la    defensora    de    ÁLVARO   VILLAREAL   NEIRA.   

         Finalmente  es oportuno destacar que la Corporación no observa  en  el  curso  del  diligenciamiento  o  en la providencia  impugnada,  violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere   el  legislador  en  punto  de  asegurar  su  protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de    casación    presentada  por  la Fiscal Veintiséis de la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario,     de    acuerdo    con   las   razones   expuestas   en   la   parte   motiva   de   esta  decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                   JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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