39205(19-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 189  

Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil  trece.   

VISTOS  

La  Sala  se  ocupa de resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  acusado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ, contra la  decisión  mediante  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  profirió  condena  en  su  contra  por  un concurso homogéneo de peculados por  apropiación   a   favor  de  terceros,  supuestamente  cometido  cuando  en  su  condición  de Juez Primero Laboral de Buenaventura reconoció millonarias sumas  de  dinero  con  cargo  al  Fondo  de  Pasivo  de la Empresa Puertos de Colombia  “Foncolpuertos”,  a  favor  de los ex trabajadores portuarios Milton Andrés  Perlaza Vente y Humberto Girón Cuero   

HECHOS  

Se originaron entre los años 1993 y 1995, en  los  que  el  entonces  Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura falló  seis  procesos  adelantados  por  Olmedo  José  Ruiz  Ñáñez,  José  Mamerto  Hurtado,  César  Julio Hernández Rivera, Milton Andrés Perlaza Vente, Andrés  Salazar      Padilla      y      Humberto      Girón     Cuero     –ex  trabajadores de Puertos de Colombia  de  dicho  terminal marítimo-,  accediendo a millonarias pretensiones, con  lo   cual   se  produjeron  sendos  desplazamientos  de  dineros  públicos  sin  fundamento fáctico y jurídico.   

DEL ACONTECER PROCESAL  

Luego  de  la  realización  de  una serie de  diligencias  en  la  fase preliminar, se declaró formalmente abierto el proceso  –por  resolución de 31 de  julio  de 2006- en el cual se investigarían los punibles posiblemente cometidos  en  desarrollo  del  proceso laboral en que fungía como demandante Olmedo José  Ruiz   Ñáñez,    decretándose  luego  la  conexidad  procesal  con  las  averiguaciones    adelantadas    respecto   de   los   otros   ex   trabajadores  mencionados.   

Mediante  resolución  de 21 de noviembre del  mismo  año  se  declaró  persona  ausente a GAMBOA VELÁSQUEZ y se le definió  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva  –por  medio de  resolución  de  21  de  noviembre  de  2007-,  por  el  delito  de peculado por  apropiación  a  favor  de terceros; proveído en que además se le precluyó la  investigación  que  se le adelantaba respecto de la sentencia laboral proferida  por  el  acusado  a  favor  de  Andrés  Salazar  Padilla,  por haber operado la  prescripción de la acción penal.   

Luego  de  clausurada  la  investigación  se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación por peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros  en concurso homogéneo y sucesivo -la cual  quedó  ejecutoriada  el  10  de noviembre de 2008-, dando paso a la etapa de la  causa.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga       presidió       la      audiencia      preparatoria      –el  1º  de  marzo de 2011-, y luego de  concluir  la  vista  pública  -30  de septiembre de 2011-, se profirió el 7 de  octubre siguiente, sentencia de carácter condenatorio.   

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

El a quo  consideró  demostrado  el  delito  en mención, y en consecuencia  impuso  a  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ  76 meses de prisión, inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción  privativa de la libertad, multa por $ 78.950.885, así como el pago de  perjuicios  materiales  por  el  mismo  valor  en  relación con el peculado por  apropiación  cometido  a  favor  de  los ex trabajadores Milton Andrés Perlaza  Vente  y  Humberto  Girón  Cuero;  a  la  vez  que  decretó  la  cesación  de  procedimiento   en   lo  atinente  al  delito  posiblemente  perpetrado  con  la  expedición  de  las  sentencias  laborales  proferidas  a favor de  Olmedo  José  Ruiz  Ñáñez,  José  Mamerto Hurtado y César Julio Hernández Rivera,  por efecto de la prescripción de la acción penal.   

LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

Tres  fueron  los  argumentos que el acusado,  actuando  en  nombre  propio,  concretó,  con  el objetivo de que se revoque la  sentencia   apelada   y   en   su   lugar   se   profiera   una   de  naturaleza  absolutoria.   

En   el   primer  punto  de su inconformidad GAMBOA VELÁSQUEZ cuestiona  la  forma  en que se tramitó el grado jurisdiccional de consulta, en desarrollo  del  cual  fueron  revocadas  las  sentencias proferidas por él.  Califica  dichas  providencias como ilegales, dado que sólo hasta el año 1999 se aclaró  la  procedencia  del grado jurisdiccional contra las sentencias por medio de las  cuales   era   condenada  “Foncolpuertos”;  además  que  con  los  Acuerdos  proferidos  por  el Consejo Superior de la Judicatura se vulneró la competencia  territorial,  componente  del  juez  natural,  e irrespetó el principio de cosa  juzgada;   y  que  por tanto dicha ilegalidad impedía que tales documentos  fueran utilizados como prueba en su contra.   

El segundo aspecto de  su  disenso  lo  hace  consistir en que las sentencias  laborales  cuyos  efectos  pecuniarios  se  le cuestionan, fueron proferidas por  GAMBOA   VELÁSQUEZ   en  estricto  acatamiento  del  derecho  vigente  para  la  época.   

Advierte el impugnante que en tales sentencias  –las  que  se  ocuparon de  ordenar  la  re  liquidación  de  las  prestaciones sociales- a favor de los ex  trabajadores  Milton  Andrés  Perlaza  Vente  y  Humberto  Girón  Cuero, no se  tuvieron  en  cuenta  las  suspensiones  de la relación laboral por permisos no  remunerados,  suspensiones,  licencias y huelgas -64 días para el primero y 328  para  el  segundo- toda vez que siendo carga de la prueba de la demandada, dicho  sujeto procesal incumplió con ella.    

De la misma manera defendió la doble sanción  moratoria  que  le  impuso  a  “Foncolpuertos”,  una  originada  en  el pago  incompleto  de  las  cesantías de Perlaza Vente, y otra por despido injusto por  cuanto  existió  solución  de continuidad entre el despido y el reconocimiento  de  la  pensión,  indemnización  cuya  ausencia de pago también generó dicha  sanción,  de acuerdo con el artículo 17 de la Convención Colectiva que regía  tales  situaciones.  De manera que al trabajador sólo se le podía despedir con  justa  causa  cuando  estuviere  gozando  de la pensión; y en la realidad se le  terminó  el  contrato  por  escrito de 1º de julio de 1993 y la pensión se le  reconoció por resolución de noviembre 5 del mimo año.   

El    tercer  planteamiento del apelante se dirige a que se concluya  que  su  conducta fue atípica, el cual está soportado en que GAMBOA VELÁSQUEZ  adoptó   los   fallos  en  cuestión  con  fundamentos  fáctico,  jurídico  y  probatorio  suficientes,  y  por tanto rechaza las conclusiones del a  quo en tal sentido.  Agrega que si  bien  no  fue  condenado  por  prevaricato,  si  se debe concluir que sus fallos  fueron  legales,  y al no contrariar con ellos el ordenamiento jurídico, mal se  puede  afirmar  que  cometió el delito de peculado a favor de terceros; y, que,  en  cambio  de  lo  que  piensa  el  a quo,  no  siempre  que  un  superior  funcional  revoque  una decisión  proferida  por  la  instancia  inferior, se está frente a una conducta punible.   

Destaca  además  que él no era protector de  los  bienes  de  la  empresa  ni  ordenador  del  gasto,  y  que al proferir una  sentencia  no  podría  cometer  peculado  ya que los jueces laborales no tienen  entre  sus  funciones la administración de bienes. Así, dada la lejanía de la  relación  del  juez  con  los  dineros  públicos,  su  actuar ilegal apenas lo  harían responsable del prevaricato, pero no de peculado   

Finalmente advierte que como ya fue condenado  por  enriquecimiento ilícito, mal podría serlo también por el delito  de  peculado  por  apropiación,  sin  violar el non bis in  idem, puesto que, de ser absuelto, no quedaría impune  su eventual participación delictiva.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver este  asunto,   de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley  600  de 2000,  por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en  el  curso  de  un  proceso  presidido  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial.   

Frente  al  primer  motivo  de  inconformidad  relacionado  con  la  imposibilidad  de  valorar  probatoriamente las sentencias  laborales  emitidas  en desarrollo de la consulta,  por medio de las cuales  se  revocaron  las  proferidas  por  GAMBOA  VELÁSQUEZ  hay  que decir que esta  Corporación de manera sistemática lo ha desvirtuado.   

Las    sentencias    proferidas    contra  “Foncolpuertos”  eran  y  son  consultables  lo  cual  indica  que las   decisiones  emitidas  en  desarrollo de tal grado jurisdiccional también están  revestidas  de  la presunción de acierto y legalidad; tal y como corresponde al  criterio   afianzado   por   esta   Corporación,   que   en  un  reciente   pronunciamiento               precisó1:   

“Frente   al  argumento  del  recurrente  atinente  a  calificar  las sentencias proferidas por las Salas Laborales de los  Tribunales  Superiores  de Bogotá, Pereira y Cundinamarca, al surtirse el grado  jurisdiccional   de   consulta,   como   elementos  probatorios  “ilegales”,  aduciendo  que  no  debe  procederse  a  su análisis, por cuanto las sentencias  proferidas  contra  Foncolpuertos  antes  del  año  1999  no eran consultables,  conviene  señalar  que  el juicio tuvo origen en la acusación proferida por la  Fiscalía  que  consideró que el entonces juez, valiéndose de su condición de  servidor  público,  colocó  en  las arcas de terceros de manera ilegal dineros  del  Estado,  lo  cual  se  tipifica  como  peculado por apropiación a favor de  terceros.   

De  tal  forma,  que  el delito se cometió  cuando  el  juez  ordenó,  valiéndose  de  su  calidad, el pago de dineros del  Estado,  por  obligaciones inexistentes y fue así que se edificó la acusación  de peculado a favor de terceros.   

Precisamente, la prueba del delito está en  las  condenas  proferidas en los procesos ordinarios, y en los cobros ejecutivos  de  dichos  montos;  con  independencia  de  que  por  vía  de  consulta  o  de  apelación, dichas providencias se revocaran.   

Conforme  a  lo  anteriormente expuesto, la  prueba  del  peculado por apropiación a favor de terceros está constituida por  las  sentencias  proferidas por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,  y  no  por  aquellas que resolvieron las consultas, las cuales lo  único  que  hicieron  fue  poner  en  evidencia, o denunciar, o desentrañar, o  develar,  si se quiere, las ilegales órdenes de pago contenidas en providencias  judiciales  cuyo  cumplimiento  propiciaron que dineros del Estado ingresaran al  patrimonio  de  terceros, enriqueciéndolos de manera injustificada por carencia  de  causa  para  tal  incremento  de su haber particular en desmedro del peculio  público.”   

En este orden de ideas, no puede predicarse  que   la   prueba   con  fundamento  en  la  cual  se  condenó  a  Harold   Gamboa   Velásquez  haya  sido  ilegal;  máxime,  se  insiste, que no se está realizando un juicio en función  de  la  existencia  del delito de prevaricato originado en la no tramitación de  la consulta, sino de peculado por apropiación a favor de terceros.   

Por  lo  tanto,  el argumento contenido en la  apelación  está llamado al fracaso en la medida en que las sentencias mediante  las  cuales  se  resolvió la consulta están amparadas por la doble presunción  de  legalidad  y   acierto, y por tanto, como ya se indicó, son valorables  en el asunto de la referencia.   

Precisamente,  con  fundamento  en  ellas,  y  ya    frente    al   segundo   argumento  del  apelante,  la Sala pudo comprobar que en relación con los ex  trabajadores  Milton Andrés Perlaza Vente   y   Humberto  Girón  Cuero,  el  entonces  Juez  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura,  ordenó  la  re  liquidación  de  las cesantías, a lo que obviamente adicionó  millonarias  indemnizaciones  moratorias,  concediéndoles  $  50.614.149.38 y $  28.336.735.72  respectivamente;  para  lo  cual se valió de incluir tiempos que  “Foncolpuertos”  había  legalmente  excluido  por  no hacer parte de lo que  trabajaron,  desconociendo  documentos  que  obrantes  al  proceso indicaban tal  situación  (folios  44  a  50),  con fundamento en los cuales a Humberto Girón  Cuero  se  le  debieron descontar 328 días y 64 a Milton Andrés Perlaza Vente.   

De  manera  que  no  resulta  necesaria mayor  disquisición  para  concluir  que  de  manera  injustificada,  el entonces juez  laboral,   aprovechándose  del  poder  de  tal  condición  funcional,  ordenó  ilegalmente  el  traslado  de  dineros  de  “Foncolpuertos”  a  las arcas de  particulares,  comportamiento  encaminado  a favorecer con exceso de generosidad  la  postura  de los demandantes en detrimento del patrimonio público, reflejado  en  tan  millonarias concesiones;  consumándose así el delito por el cual  fue  acusado, en concurso homogéneo, por lo cual el segundo argumento contenido  en su apelación, tampoco está llamado al éxito.   

La tercera fuente de  inconformidad   de  GAMBOA  VELÁSQUEZ  con  el  fallo  apelado,  está  relacionada  con la supuesta atipicidad de su conducta, la cual  hace  consistir  en  que  sus  decisiones  estaban  respaldadas  por fundamentos  fácticos   y  jurídicos  suficientes,  y  que, con todo, de no haber sido  así,  el  juicio  en  su  contra  debiera  ser  exclusivamente por el delito de  prevaricato,  por  ser  el que con mayor riqueza descriptiva define lo que se le  reprocha,  más aún cuando su condición de juez no implicaba la de protección  de dinero alguno.   

Con   fundamento   en  las  sentencias  que  resolvieron  el  grado jurisdiccional de consulta y en el más elemental sentido  jurídico,  fácilmente  se  puede concluir  que el valor de las cesantías  se  calcula en proporción al período laborado, de manera que no hacen parte de  él  aquellos lapsos en que por las razones legalmente autorizadas se encontraba  suspendida  la  relación entre la empresa y el trabajador.  Menos aún, de  ser  discutible  aquél  período,  la  conclusión  en  contra de la empresa no  ameritaba  la imposición de indemnizaciones, precisamente por la ausencia de su  mala  fe,  más  cuando  en la liquidación inicial de las cesantías la empresa  había  contabilizado  y  excluido  dichos  tiempos en que no fluyó continua la  vinculación.   

Pero,  el  paso del tiempo operó a favor del  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ alcanzado a extinguirse la acción penal respecto del  delito  de  prevaricato  por  acción, no así la de peculado por apropiación a  favor   de   terceros.  Por  tanto,  cualquier  discusión  relacionada  con  la  ilegalidad  de  aquellas  sentencias  por  él proferidas quedó superada por el  tiempo  que  tenía  el Estado para su investigación y juzgamiento; no así sus  efectos en relación con el delito de peculado.   

Atender   favorablemente  la  prédica  del  apelante  sería  tanto  como  afirmar  que  cuando  prescribe la acción por el  delito  de  porte  o  tenencia  ilegal  de  un  arma  también  debe  fenecer la  investigación   del   homicidio   con  ella  cometido;  lo  cual  desconoce  la  especificidad  de  los  bienes jurídicos que la ley penal intenta proteger así  como   las   conductas   que   pretende   evitar   con   su  tipificación  como  prohibidas.     

Tampoco es de recibo para esta Corporación la  ajenidad  que  se  atribuye GAMBOA VELÁSQUEZ con la disposición del capital de  “Foncolpuertos”,  la  cual se contradice con la simple evidencia que muestra  que  fue precisamente en cumplimiento de sus fallos que debieron pagarse dineros  no debidos a los ex trabajadores en cita.   

Dicho aspecto también ha sido dilucidado por  esta Sala, cuando en precedente constantemente ratificado afirmó:   

“En el entendido  de  que  la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo  de  la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede  no  ser  material sino jurídica y que esa disponibilidad no  necesariamente  deriva  de  una  asignación de competencias, sino que basta que  esté  vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese  vínculo  surge  entre  un  juez  y  los bienes oficiales respecto de los cuales  adopta  decisiones,  en  la  medida  en  que  con ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así que en sentencias  judiciales  como  las  proferidas por el implicado en los procesos laborales que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero  que    estaban   en   cabeza   de   la   Nación   (FONCOLPUERTOS   –  Ministerio  de  Hacienda y Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho de dominio”.   

“En   esas  condiciones,  la  competencia  funcional  del  Juez  8º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  la  cual  le permitía resolver los conflictos laborales entre el  Estado  y  los  ex  trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, le  confirieron  la  disponibilidad jurídica de las sumas cobradas  por  prestaciones  laborales  a  la  Nación  en los casos a que se refiere este  proceso,   por  manera  que,  la  apropiación  de  tales bienes a favor de  terceros,  se  consumó  por  razón  de las funciones oficiales que cumplía el  procesado,   de   donde  se  debe  concluir  que  la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de    peculado    por    apropiación”2  (subrayas  fuera de texto).   

Por consiguiente, dicho planteamiento tampoco  está llamado a prosperar.   

En  el último aparte de la sustentación del  recurso  que  ahora  se resuelve, GAMBOA VELÁSQUEZ advierte que se le violó el  principio  non  bis  in  idem  debido  a  que  al estar condenado por enriquecimiento ilícito no podría serlo  del     peculado    por    apropiación    sin    profanar    dicha    garantía  constitucional.   

Estima  la Sala que tal planteamiento resulta  equivocado  en tanto el patrimonio del acusado, cuyo incremento se sancionó con  la  condena  que  se  le impuso por enriquecimiento ilícito-, no guarda ninguna  relación  con  el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros, por  el que se le sancionó.   

La Sala frente a este mismo aspecto así lo ha  precisado            al           advertir3:    

“Pues  bien, en el evento bajo examen, la  Corporación  colige que no se afecta el postulado invocado porque las conductas  sancionadas  en  los referidos tipos penales son ontológicamente diversas, pues  el  enriquecimiento  ilícito  comporta necesariamente el incremento patrimonial  injustificado  del  servidor  público, elemento no requerido en el peculado por  apropiación ejecutado en favor de terceros.   

Así mismo, porque el acto de apropiarse de  recursos  públicos  es  pluriofensivo,  siendo  posible  que  encaje  en varias  descripciones  típicas,  dependiendo de las circunstancias particulares de cada  caso,  pues las conductas pueden ejecutarse de manera independiente en el tiempo  y  el  espacio  y los recursos provenir de diversas fuentes, de forma que cuando  se  consolide  el  incremento  patrimonial  es  factible  que  el  atentado a la  administración pública ya se haya agotado.   

En tal sentido, la Corporación ha señalado  la  procedencia  del concurso entre el peculado y el enriquecimiento ilícito en  los siguientes términos:   

“2.  Es incuestionable que entre esos dos  hechos  punibles  puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que  ha  enriquecido  ilícitamente  al  servidor  público,  corresponda  a  haberes  provenientes  de  distinta  fuente,  esto es, cuando además de lo obtenido como  producto  del  peculado,  en  el incremento del patrimonio del servidor público  aparezcan  otros  fondos  diferentes, adicionales, de procedencia no justificada  pero  relacionable  con  el  ejercicio de las funciones, o por razón del cargo,  que  se  establezca  como  ilícita  pero  no exista demostración de haber sido  generada        por       otro       delito”4.(subrayas fuera de texto)   

En  suma,  se  confirmará  integralmente  la  decisión impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, actuando en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

CONFIRMAR la decisión apelada.  

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia de 14 de noviembre de 2011 con radicado 39352.   

2  Sentencia del 6 de marzo de 2003, radicación 18021.   

3  Sentencia de 24 de agosto de 2011 radicado 36117.   

4 Cfr.  Providencia  del  19  de mayo de 2000, Rad. No. 8067. En igual sentido, la Corte  ha  avalado  la posibilidad del concurso material entre los delitos de cohecho y  enriquecimiento  ilícito  en  decisión  del  28  de  mayo  de  2008,  Rad. No.  29705.     

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