39206(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 39.206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

APROBADO ACTA N°. 279-  

Bogotá,   D.C.,   veintiocho   (   28) de agosto de dos mil trece (2013)  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  examinan las bases jurídicas y lógicas  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Diego  Fernando Peláez Jiménez contra la  sentencia  proferida  el  26  de  enero  de  2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga,  que revocó parcialmente la dictada el 18 de agosto de 2010  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado Adjunto de la misma  ciudad   y   lo   condenó   por   el   delito   de   concierto  para  delinquir  agravado1.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   El  10  de  junio  de  2005,  el  patrullero  Miguel  Ángel  Campos  Zamudio  se  desplazó  al  corregimiento la  Primavera  del  municipio  de Bolívar-Valle del Cauca con el fin de cumplir las  órdenes  impartidas  por sus superiores, en el sentido de recaudar información  relacionada  con  la  organización criminal denominada “Los Rastrojos”, que  operaba  en  dicho  lugar,  y la presunta colaboración de miembros de la fuerza  pública con dicho grupo.   

Ese día el uniformado pernoctó en un hotel  de  la  localidad  y  pagó  por  otra  noche  de  hospedaje. Sin embargo, no se  reportó  más  a  trabajar  y  tampoco,  en  adelante,  se  volvió  a saber de  él.   

Con  ocasión de la investigación penal que  por   el  desaparecimiento  del  referido  patrullero  se  inició,  algunos  ex  integrantes  de la mencionada banda delincuencial informaron sobre la militancia  de  unos  habitantes  de  esa  localidad, entre ellos, de Diego Fernando Peláez  Jiménez, alias “Fresita”.   

2. Por estos hechos, el 21 del mismo mes, el  Juzgado  158  de Instrucción Penal Militar abrió investigación preliminar por  el     delito     de     abandono    del    cargo2;  sin embargo, en auto del 24  de  agosto  siguiente,  la  Auditoría  144  de  Guerra  se inhibió de declarar  abierta  formalmente  la  investigación por dicho reato y compulsó copias ante  la  jurisdicción  ordinaria  para  investigar lo atinente a la desaparición de  Miguel       Ángel       Campos       Zamudio3.   

3.  El  23  de  diciembre  de  ese  año, la  Fiscalía   Veinticuatro   Seccional  de  Roldanillo  profirió  resolución  de  apertura     de     investigación    previa4.   

4.   Recaudados   abundantes   medios   de  conocimiento,  el 27 de enero de 2009 la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario declaró  abierta  la  instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Diego    Fernando   Peláez   Jiménez5.   

5.  El 17 de febrero siguiente, se resolvió  su  situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en  calidad  de  presunto  coautor  responsable  de  los  delitos  de concierto para  delinquir   agravado   y   desaparición   forzada6.   

6.  El  30  de  abril  de dicha anualidad se  ordenó   vincular   por   injurada   a  José  Erley  Peláez  Jiménez,  alias  “Chuky”,  pero  no  fue  localizado  el  24  de junio se lo declaró persona  ausente7.   

7.   En  esta última fecha también se  clausuró  el  ciclo  instructivo  respecto  de  Diego  Fernando          Peláez          Jiménez8.   

8.  La  situación  jurídica de José Erley  Peláez  Jiménez se definió el 18 de agosto del mismo año, de idéntica forma  que  para  Diego  Fernando9.   

9.  El  mérito  del  sumario,  en cuanto se  refiere  a  Diego Fernando Peláez Jiménez,  se  calificó con resolución de acusación del 16 de septiembre  de  2009,  en  calidad  de  coautor  de las conductas punibles de concierto para  delinquir  agravado  y desaparición forzada. Así mismo, se decretó la ruptura  de       la       unidad       de       proceso10.   

10.  En todo caso, el 17 de noviembre de ese  año,  se  decretó  el  cierre  de la instrucción frente a José Erley Peláez  Jiménez11  y  el 11 de diciembre posterior, fue acusado en iguales términos  que    Diego   Fernando12.   

11.   Recurridas   ambas  resoluciones  de  acusación,  fueron  confirmadas  el 27 de enero de 2010 por la Fiscalía Octava  Delegada   ante   el   Tribunal  Superior  de  Cali13.   

12.  El  juicio  correspondió  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga,  despacho  que avocó el  conocimiento   del   asunto   el   23   de   febrero   de  ese  año14.   

13.  La  audiencia  preparatoria se llevó a  cabo     el     19     de     mayo     siguiente15,   y   la   pública   de  juzgamiento  el  22  de  julio  de aquella anualidad16.   

14.  En  sentencia  del 18 de agosto de 2010  Diego   Fernando   Peláez   Jiménez   y  José Erley  Peláez   Jiménez  fueron  absueltos     de     los     cargos     imputados17.   

15.  Apelado el fallo por los representantes  del  Ministerio  Público  y  de la Fiscalía fue revocado parcialmente el 26 de  enero  de  2012,  en  el  sentido  de  condenar a Diego  Fernando  Peláez  Jiménez por el delito de concierto  para  delinquir  agravado.  En consecuencia, le impuso la pena principal de seis  (6)  años  de  prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por igual término que la sanción privativa de  la  libertad18.  Le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y        la        prisión       domiciliaria19.   

16.  La  defensa  técnica  de  Diego Fernando  Peláez       Jiménez      interpuso20    y  sustentó21 oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Una vez el demandante sintetiza los hechos y  la  actuación  procesal  e  identifica la sentencia impugnada, invoca la causal  primera  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000 para denunciar la violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de los  informes  de  policía  judicial  y  los testimonios de Libardo Antonio Alzate y  Alexander Orejuela.   

Con el propósito de desarrollar la censura,  tras  aludir  al concepto de la sana crítica, recuerda que el Ad quem fundó la  condena  por  el  delito de concierto para delinquir agravado en los informes de  policía  judicial,  según  los  cuales,  por fuente humana no identificada, se  supo  que  los  procesados  eran  integrantes  de  la banda “Los Rastrojos”,  premisa  que  encuentra  errada dada su restringida aptitud probatoria, en tanto  no  pueden servir como evidencia de la responsabilidad penal sino solamente como  criterio orientador de la investigación.   

Por consiguiente, a juicio del recurrente el  juez  plural  incurrió  en  falso  raciocinio,  pues  al  analizar el contenido  suasorio  de  dichos  informes y conferirle credibilidad a la incriminación que  Libardo  Antonio  Alzate  hiciera  respecto  de  su  representado,  no  así  al  señalamiento  del  mismo  contra José Erley Peláez Jiménez, se alejó de las  reglas  de  la  experiencia  y de los postulados de la lógica, sobre todo si se  considera  que  éste  último fue vinculado a la actuación desde un comienzo y  que era distinguido con el alias de “Chuky”.   

Para el censor se quebrantaron las reglas de  la  sana  crítica  como  quiera  que “el testigo de  cargo  es  un  delincuente,  y  su  declaración  resulta  demasiado  colocada y  sospechosa,  y  por  tanto  debió ser descartada en su credibilidad”22;   además,  se  desconoce  cómo  se  vinculó este declarante al proceso y lo relativo a la naturaleza del  objeto  percibido,  pues lo único indicado por él, es que siendo integrante de  la  organización  conoció a Fresita quien era comandante del grupo y tenía un  almacén  de zapatos deportivos en La Primavera por lo  que les fiaba hasta  el    día    del   pago,   momento   para   el   cual   descontaba   el   valor  correspondiente.   

De  otro  lado,  aduce  que  para conferirle  mérito  al  relato  del  referido  deponente  se  requería  que  la calidad de  desmovilizado  o  ex integrante de “Los Rastrojos” hubiera estado demostrada  con  las  órdenes de batalla o los certificados del CODA y, no únicamente, con  su  dicho,  pues  es  el  mismo  Tribunal  el  que  indicó  que “las  propias  declaraciones del testigo en tanto sean verosímiles,  descriptivas  y congruentes con otros hechos constatados en el proceso, también  son   útiles   e   idóneas   para   otorgar   o   no  credibilidad”23,  y  las  vertidas  por los  testigos de cargo no tienen esas características.   

En ese orden, recaba que las únicas pruebas  idóneas  para  acreditar  la calidad de desmovilizado o ex integrante del grupo  ilegal  son  la  certificación  del  CODA  y  las  órdenes de batalla y que el  testimonio  de Libardo Antonio Alzate no es verosímil, descriptivo y congruente  con  otros hechos verificados en la actuación, en tanto aquél es el único que  manifiesta que su asistido era comandante de “Los Rastrojos”.   

Resalta  que  no  porque  la  descripción  morfológica  suministrada  por  el  testigo coincida con la de su patrocinado o  sea  propietario  de  un  almacén  de  zapatillas  en  La  Primavera es posible  señalarlo  como  integrante  de  “Los  Rastrojos”,  pues este negocio no es  ilegal  y,  justamente,  era allí conocido por su calidad de comerciante de una  población  pequeña. Asimismo, no se confirmó por otros medios probatorios que  el procesado llevara la nómina de la organización al Naranjal.   

Según el libelista el testigo es sospechoso  porque    es    “un    aparecido    dentro    del  proceso”24  y  no se puede olvidar que  muchos   se   hicieron   pasar   por   desmovilizados   para  configurar  falsos  positivos.   

En  cuanto  al  testimonio de Luis Alexander  Orejuela,  indica  que  no  compromete a su asistido y no se lo puede tener como  prueba  verosímil  porque  es  de  oídas y tampoco se estableció la fuente de  conocimiento.   

Destaca  que Cesar Augusto Toro –también   integrante   de   “Los  Rastrojos”  en  el  norte  del  Valle-  no  reconoció  a  los procesados como  miembros de dicha banda.   

Previa  cita  de  las consideraciones que le  sirvieron  de  base al Tribunal para absolver a José Erley Peláez Jiménez, el  censor  acusa  la  vulneración  del  derecho  a la igualdad como producto de no  haberle dado idéntico trato a su prohijado.   

Al respecto, precisa que los testigos Libardo  Antonio  Alzate  y  Luis  Alexander  Orejuela  se refirieron a José Erley y fue  identificado  plenamente  desde  un  inicio  con  el  alias de “Chucky”. Sin  embargo,  fue  absuelto,  mientras  que  con  el  mismo  material  probatorio su  asistido resultó condenado.   

Acusa  a  la  colegiatura  de ignorar que la  investigación  fue  realizada  por  personal  de  la policía que operaba en el  sector  donde  desapareció  el patrullero y que precisamente éste indagaba por  actos  de corrupción de miembros de la Policía que colaboraban con miembros de  “Los  Rastrojos”, lo que “hace pensar que no era  muy     imparcial     si    se    tiene    en    cuenta    (…)    [también]  que  los  testigos  de cargo  fueron         presentados        por        estos        servidores”25.   

De  otra  parte,  asegura  que  la sentencia  incurrió  en  “error de derecho respecto a la mala  tipificación   de   la   conducta   de   concierto  para  delinquir”26.   

Sobre el particular, señala que existió un  error  en  la  denominación  jurídica,  constitutivo  de nulidad pues no está  demostrado,  en  grado  de  certeza, que su asistido estuviera adscrito al grupo  ilegal  “Los  Rastrojos”,  luego, no es viable aceptar que se concertó para  ejecutar  alguno  de  los  comportamientos  descritos  en el aludido tipo penal,  sobre todo si fue absuelto por el de desaparición forzada.   

Por  lo  tanto,  solicita  casar  el  fallo  impugnado y absolver al procesado del delito endilgado.   

CONSIDERACIONES   

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.    

El  recurso extraordinario de casación debe  ser   elaborado   por   quien   demuestre  interés  jurídico,  respetando  las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas en la ley, según se trate de cada  una  de  las  causales  establecidas  en  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de  2000.   

Es  así que la demanda debe ser íntegra en  su  formulación,  suficiente,  clara  y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión.  Por  ello,  está sometida al rigor de los principios que soportan  la  impugnación  extraordinaria  (prioridad,  autonomía, claridad, precisión,  fundamentación  debida,  no contradicción, trascendencia, entre otros) y a las  pautas  lógicas  que  respecto  de  cada  sentido  de  error  ha  decantado  la  jurisprudencia.   

El  libelo  que  se  examina  no acata estas  previsiones. Estas son las razones:   

1.  En  un  primer  aparte, el demandante se  apoyó  en la causal primera de casación y atribuyó la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  por  parte  del  Tribunal,  a  errores  de hecho por falso  raciocinio  que  habrían recaído sobre los informes de policía judicial y los  testimonios de Libardo Antonio Alzate y Luis Alexander Orjuela.   

Al argumentar de esta manera, desconoció que  cuando  de  criticar  al  fallador  por  dejar de otorgar a la prueba el mérito  preestablecido   en  la  ley  o  en  asignar  uno  diverso  al  que  aquella  le  atribuye,  el  demandante  está   impelido  a  enrutar  el  ataque  por  la  senda  del  falso  juicio  de  convicción,   que   no   del   falso   raciocinio.  Además,  consecutivamente,  transgredió  el  principio  de autonomía al mezclar dos tipos de reproches que  no  corresponden  a  una misma categoría de yerros, pues el de raciocinio es de  hecho,  mientras  que  el  de  convicción es de derecho, y deben ser postulados  acudiendo a hipótesis de demostración distintas.   

En efecto, siempre que se pretenda acreditar  un  falso  raciocinio se debe evidenciar un ejercicio valorativo del funcionario  judicial,  trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como  método de apreciación.   

Con  tal fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  indebidamente  por  el  juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios  de  prueba,  así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada  o  interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en  el  defecto,  el  sentido  de  la decisión adversa habría sido sustancialmente  opuesto.   

Mientras  tanto,  cuando  lo  procurado  es  demostrar  un  falso  juicio de convicción al libelista le corresponde enseñar  que  el  fallador  le  asignó a una prueba un valor persuasivo distinto, al que  expresamente  determina  el  ordenamiento  adjetivo,  bien  porque  recortó sus  efectos o los desbordó.   

Para ello, al censor le asiste el deber de i)  indicar  cuál  es  el precepto legal que expresa el grado de persuasión que se  le  ha  de  conferir  al  elemento  de  conocimiento, ii) identificar el mérito  asignado  al  mismo  por el sentenciador y, iii) dilucidar cómo el dislate tuvo  la   entidad   de   variar  el  contenido  de  justicia  definido  en  el  fallo  opugnado.   

En  el  asunto  examinado,  además  que  el  letrado  confundió  la  especie  de  reproche  mediante  la  cual se discute la  asignación  a una prueba de un determinado grado de convicción, refractario al  definido  normativamente  por  el legislador, dejó de lado la tarea de señalar  el  canon que frente a los informes de policía judicial consagra que ellos solo  tienen  por  propósito servir de criterio orientador de la investigación, así  como  tampoco  precisó  cuál  fue  el  mérito  que  el  Tribunal le atribuyó  contrariando  supuestamente,  la  tarifa  a  ellos  asignada  en la ley y, mucho  menos,  aludió  a  la  trascendencia  del  presunto  error  en la decisión que  cuestiona.   

En  verdad,  se  advierte  que  rompiendo el  postulado  de  razón  suficiente,  el letrado limitó su discurso a censurar al  órgano  colegiado  por asignarle el valor de prueba a los informes rendidos por  la  policía  judicial,  cuando lo cierto es que contrario a lo aseverado por el  jurista,  el  Tribunal  no  dedujo  responsabilidad  penal  en  contra  de Diego  Fernando  Peláez  Jiménez  a  partir de aquellos, toda vez que la sentencia se  fundó    en    la    indagatoria    –en  la  que  el  procesado admitió ser llamado por el remoquete de  “Fresita”-  y  en los testimonios de Libardo Antonio Alzate y Luis Alexander  Orjuela,  quienes  lo  incriminaron directamente como miembro de la banda “Los  Rastrojos”.   

Nótese  que  cuando  el Ad quem alude a los  informes  de  policía  judicial  lo  hace  únicamente  para  significar que la  información  contenida  en  ellos  fue  descartada  por  el A quo por cuanto no  encontró  ratificación suasoria en medio de prueba alguno y no para asignarles  algún  mérito  probatorio.  Siendo  ello  así,  el  reproche es eminentemente  infundado.   

2.  Del  mismo  modo, la crítica dirigida a  patentizar  falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios de cargo no  pasa  de  recrear  un alegato de instancia en la medida que dedica su esfuerzo a  cuestionar  la  credibilidad  que el juez plural le confirió a las versiones de  Libardo  Antonio  Alzate  y  Luis  Alexander Orjuela, lo cual está proscrito en  sede  de  casación,  pues  es  bien  sabido  que  los  jueces  gozan  de cierta  discrecionalidad  al  examinar  el  acervo  probatorio,  de tal suerte que no es  viable  disentir  frente  al mérito asignado a las pruebas, salvo que de manera  arbitraria,    tal    ejercicio,    desconozca    las    leyes    de   la   sana  crítica.   

Ahora,  aunque  el censor hace manifiesta la  intención  de  acreditar  la  violación  de tales máximas, la proposición se  diseñó  desde  la generalidad del argumento, esto es, acusó la lesión de las  reglas  de  la  experiencia  y  de los postulados de la lógica pero no concreta  cuál  de ellos fue inadvertido en el caso concreto y cuál era el axioma que el  Tribunal,  en cambio, ha debido emplear. Al proceder de esta manera, la Corte no  puede   conocer   cuál  es  el  contenido  específico  del  reproche,  defecto  argumentativo  que  no puede ser subsanado por esta Corporación sin agraviar el  principio de limitación que rige el recurso extraordinario.   

2.1. Con todo, si la Sala diera por superada  dicha  deficiencia  e  intentara  puntualizar  las  que  a  juicio del togado se  pudieran  tener  como  reglas  de  la  sana  crítica  ignoradas  por  el cuerpo  colegiado,  se  habría  de  concluir  que,  de  igual modo, tampoco el defensor  logró   estructurar   la   existencia   de   algún   defecto   de   raciocinio  vinculante.   

En  verdad, el demandante censuró que se le  haya  conferido  mérito incriminatorio al testimonio de Libardo Antonio Alzate,  quien  por  ser  un “delincuente” no podría ser digno de crédito, en tanto  su atestación sería “colocada y sospechosa”.   

Sin  embargo,  el censor desatendió que, de  manera  por  demás  reiterada,  la  Corte  se  ha  ocupado  de sostener que las  declaraciones  de  personas  integrantes  o  relacionadas con las organizaciones  criminales  pueden  y  deben  ser valoradas siempre que se sometan al escrutinio  racional de las leyes de la sana crítica.   

En  esta  dimensión,  no  es  viable, pues,  descalificar  la  atestación  de  un sujeto por su sola condición de infractor  penal  sino  que  corresponde  examinar  con  minuciosidad  el  contenido  y  la  coherencia  del  relato,  las  explicaciones brindadas por el deponente sobre la  forma   en   que   obtuvo  el  conocimiento  de  los  hechos,  su  aptitud  para  aprehenderlos  y  la  corroboración  que  la  declaración pueda tener en otros  medios de prueba.   

Al  respecto,  la sentencia objetada enseña  que  el  Tribunal  indagó  sobre tales aspectos, encontrando que, precisamente,  dada  la ex militancia en el grupo criminal de dicho sujeto, éste resultaba ser  un  testigo  de excepción para dar cuenta sobre las personas que conformaban la  organización  y  su  función  dentro  de  ella.  En  lo pertinente, la mentada  providencia es del siguiente tenor:   

“Ciertamente, el  señalamiento  realizado  por  los  declarantes precitados demanda comprobar que  estaban  en  una  especial  situación  fáctica  la cual justamente les permite  exponer  determinados  hechos  de  los  que dicen ser testigos. En este caso, su  efectiva   adscripción   a   la   organización  delictiva  LOS  RASTROJOS  que  supuestamente  les  posibilitó  vincular  con  dicho  grupo  al procesado DIEGO  FERNANDO PELÁEZ.   

(…)  

Y en esta lógica, la Sala considera que las  atestaciones  dadas  por los señores ANTONIO ALZATE y ALEXANDER OREJUELA, en lo  relacionado  a  vincular  al  señor  DIEGO FERNANDO PELAEZ con la organización  delictiva  LOS  RASTROJOS  merece  total  credibilidad  pues sus afirmaciones se  muestran  en  primer  término,  altamente  descriptivas  y  anecdóticas. Así,  LIBARDO  ANTONIO  ALZATE  indica  las fechas aproximadas y (sic) forma en la que  ingresó  a  la  banda  criminal,  las  personas por cuyo medio logró acceder a  esta,  los lugares donde operaba y las funciones que ejercía. En segundo lugar,  describió  pormenorizadamente  la  estructura  jerárquica  del grupo cuyo como  (sic)  campo de acción fue la zona norte del Valle del Cauca, especialmente los  corregimientos  de Primavera y Naranjal. Esos comentarios no pueden reputarse de  mendaces,  pues  la descriptiva narración que hace de los mismos son propios de  quien  los  percibió directamente y no de quien utilizó su capacidad inventiva  para crearlos.   

Pero  su  credibilidad  se  maximiza cuando  señaló  al procesado DIEGO FERNANDO PELAEZ como comandante de LOS RASTROJOS en  el  corregimiento de Primavera, de quien dijo era llamado por el mote de FRESITA  y  tenía  como  sofisma  de  distracción  ante  las  autoridades  policivas un  establecimiento   de  comercio  dedicado  a  la  venta  de  zapatos  deportivos,  aseveraciones  que  coinciden  plenamente  con  los  hechos  demostrados  en  el  presente  asunto.  Incluso, coincidió en las características morfológicas que  hizo  del  acusado,  describiéndolo  como  una  persona  “de  tez  blanca, de  aproximadamente 1.75, cabello negro, mas bien joven…”.   

En   igual  sentido,  ALEXANDER  OREJUELA  vinculó  a  alias  FRESITA  como integrante de LOS RASTROJOS, manifestando así  mismo  que  era  escolta de alias ALEX y que tenía un almacén de zapatillas en  el   corregimiento  de  La  Primavera.”27   

Como bien se observa, el Ad quem, auscultó,  ciñéndose  a  los  parámetros  de  valoración  del  testimonio,  la versión  entregada  por  el  deponente  de  cargo,  apreciaciones jurídicas frente a las  cuales  el  letrado ningún cuestionamiento formuló en sede de casación, salvo  la  veda propuesta por su mera condición de ex miembro del grupo delincuencial,  que  se  insiste,  no  puede  ser  admitida,  y  la  crítica  según la cual se  desconoce  la naturaleza del objeto percibido, aspecto este que sí fue abordado  por  la judicatura cuando advirtió que, el conocimiento que le asiste a Libardo  Antonio   Alzate  sobre  los  hechos,  se  desprende  de  su  pertenencia  a  la  agrupación  “Los  Rastrojos”  y  del  cumplimiento  de funciones en la zona  territorial de los corregimientos de La Primavera y El Naranjal.   

De igual manera, en el fallo de primer grado  se  dejó  expresa  constancia  acerca  de  que el testimonio de Libardo Antonio  Alzate  surgió  como  consecuencia  de  la  labor  instructiva realizada por un  investigador  criminalístico  que  lo  ubicó  en  la  cárcel  de la ciudad de  Popayán28,  luego,  no  es  cierto  que  se desconozca cómo se obtuvo dicha  atestación.   

2.2. La hipótesis del recurrente, conforme a  la  cual,  las  únicas  pruebas  idóneas  para  acreditar la militancia de una  persona  en  las  filas  de  la  banda  delincuencial “Los Rastrojos” son la  certificación  del  CODA  y  las  órdenes  de  batalla, constituye una afrenta  directa  contra  el  principio  de  libertad probatoria, agresión detectada con  palmaria    lucidez    por    el    Ad   quem   cuando   sobre   el   particular  advirtió:   

“(…) yerra la  juez  A-quo  al  exigir una prueba específica para inferir esa calidad, pues da  al  traste  con  el  amplio  margen  de  libertad  probatoria del que dispone el  juzgador   en  orden  a  acreditar  un  supuesto  de  hecho  concreto,  haciendo  incursionar  a  los  sujetos  procesales  por el sistema tarifario de la prueba,  superado hace ya bastantes años por el Derecho moderno.   

En  efecto,  si  bien  las ordenes (sic) de  batalla  o certificados emitidos por el CODA a través de los cuales se enlistan  los  presuntos  miembros de la organización delictiva LOS RASTROJOS o a quienes  se  han  sometido  a  procesos  de desmovilización pueden servir de prueba para  demostrar  en  los  testigos la calidad de la que se duele la primera instancia,  también   lo  es  que  estos  no  pueden  demandarse  como  únicos  medios  de  convicción   para   arribar   a   tal  grado  de  convencimiento.  Las  propias  declaraciones   del   testigo,   en  tanto  sean  verosímiles,  descriptivas  y  congruentes  con  otros hechos constatados en el proceso, también son útiles e  idóneas  para  otorgar o no credibilidad a los acontecimientos descritos por el  testimonio   valorado”29.   

En   efecto,   en   el  sistema  procesal  colombiano,   el  juez  está  habilitado  para  acudir  a  cualquier  medio  de  conocimiento  que,  habiendo  sido  practicado  con  el  lleno de los requisitos  legales  para  su  aprehensión,  resulte  pertinente,  conducente  y útil para  demostrar  el  hecho  materia de investigación, sin más limitaciones que la de  valorarlo  de  forma  singular  y  en  conjunto  con  los  demás  elementos  de  convicción,   siempre   bajo   el   sometimiento   a  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Así  las  cosas,  ningún yerro se podría  predicar  frente  a  la opción del juzgador de restarle mérito probatorio a la  prueba  documental  señalada  por  el censor, para conferírselo, en cambio, al  testimonio  de  Libardo  Antonio  Alzate que fue corroborado con el de Alexander  Orejuela  y  la  misma  indagatoria  del  encausado,  en la que él admitió ser  apodado  con  el  alias  de  “Fresita”  y  tener un negocio de calzado en La  Primavera  enseñando  rasgos  morfológicos  semejantes  a  los  enunciados por  Alzate.   

En  este punto, oportuno se ofrece resaltar  que  el  juicio  de  responsabilidad  no  se  construyó  sobre  la  base  de la  coincidencia  entre lo narrado por Libardo Antonio Alzate y los hechos admitidos  por   el   acusado   en  punto  del  local  comercial  de  su  propiedad  y  sus  características  morfológicas.  Al  respecto,  el letrado ignora que aquél lo  señaló  como  integrante  del  grupo  irregular  para  el  que se encargaba de  suministrar   créditos   para  la  adquisición  de  zapatos  deportivos  y  de  transportar  el valor de la nómina hacia El Naranjal y que, en similar sentido,  Alexander  Orejuela  también  le  atribuyó  ser  escolta  de Alex –comandante del grupo-.   

2.3. Cuando se construye un reproche en sede  de  casación,  el  censor  está obligado a evitar las especulaciones, en tanto  estas, son ajenas a la teoría del conocimiento.   

El  libelista no acató esta previsión pues  para   descalificar   los   testimonios  de  cargo  invadió  el  campo  de  las  suposiciones  o de las probabilidades y, sin ningún soporte probatorio, indicó  que  los  deponentes  pudieron  haber  incriminado  falsamente a su representado  porque  muchas  personas  se  han  hecho  pasar  por  desmovilizados  a  fin  de  configurar  falsos positivos y que la investigación no fue imparcial por cuanto  los  testigos  fueron presentados por miembros de la policía que pudieron estar  involucrados en actos de corrupción.   

2.4. Así mismo, lesivo del principio lógico  de  no  contradicción  aparece  el  argumento del jurista según el cual aspira  para  su  prohijado la misma consecuencia jurídica: absolución, conferida a su  hermano  José  Erley  Peláez  Jiménez, ya que al tiempo recrimina al Tribunal  por  inadvertir  que  éste  último fue vinculado a la investigación desde sus  albores,  que se lo identificó plenamente por el alias de “Chuky” y que fue  señalado  por  los  testigos  de  cargo,  hechos que antes que propender por la  absolución  apuntaría  hacia  la  consolidación  de  una  condena  para ambos  procesados,  propósito  para  el  cual  el  defensor  carece  de  todo interés  jurídico.   

2.5. Finalmente, inadvierte el recurrente que  por  su  sola  naturaleza  indirecta,  el  testimonio  de  oídas  no  puede ser  desechado  en el ejercicio de valoración probatoria. Por el contrario, debe ser  objeto   de   estricto  análisis  crítico  junto  con  los  demás  medios  de  conocimiento   a   efecto   de  establecer  si  hay  lugar  a  concederle  o  no  credibilidad.   

En el caso de la especie, el censor no adujo  que  la referencia hecha por Alexander Orejuela no fuera de primer grado y menos  que  la  información  suministrada  no esté corroborada por otros elementos de  convicción.   Esta   sola   omisión   bastaría  para  no  darle  curso  a  su  reparo.   

Ahora,  aunque la transcripción del mentado  testimonio  incorporada  a  la  sentencia  de  segundo  grado  revelaría que el  testigo  no  indicó  quién  fue la persona que directamente conoció del hecho  narrado,  esto  es,  la  fuente  de conocimiento y ello dificultaría conferirle  pleno  crédito  a  su  dicho, lo verdadero es que el fallo de primer nivel deja  claro  que  el  procesado  conoció  de  manera  inmediata  o  cercana,  por  su  pertenencia  al  grupo  irregular, sobre la militancia de Diego Fernando Peláez  Jiménez,  alias “Fresita” en las filas de dicha organización y la función  de  escolta de su comandante, luego, no se trata de un testimonio indirecto sino  directo  que  ratifica  el  dicho de Libardo Antonio Alzate y la indagatoria del  procesado en la que admite ser llamado por el referido apodo.   

Por  consiguiente,  la  censura no supera el  juicio de trascendencia.   

2.6. Por último, para denunciar la falta de  valoración  del  testimonio  de  Cesar  Augusto  Toro,  quien  en  igualdad  de  condiciones  que  los  testigos  de  cargo  también  fue  integrante  de “Los  Rastrojos”  en  el norte del Valle y, sin embargo, no reconoció o identificó  a  los  procesados como miembros de dicha banda criminal, el libelista ha debido  acudir  a  la  ruta  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por  omisión.  Pero,  no  procedió  así  y  tampoco  dedicó  espacio alguno de la  demanda  a  acreditar  la relevancia de esa prueba testimonial para los fines de  la decisión que acusa.   

3. Para rematar, el censor parece desconocer  que  los  errores  de  derecho  propios  de  la  violación  indirecta de la ley  sustancial,  que únicamente se pueden alegar en las modalidades de falso juicio  de  convicción y de legalidad, ninguna relación podrían tener con un presunto  yerro  en  la  denominación jurídica, pues de existir este, el ataque tendría  que  proponerse  con  carácter  principal  al  amparo  de  la causal tercera de  nulidad  y  desarrollarse  conforme  a  la  causal  primera,  demostrando que el  comportamiento  desplegado  por el enjuiciado se adecua a un tipo penal distinto  al que fue condenado.   

En  el  asunto  examinado,  el  jurista  no  cumplió  con  los  presupuestos metodológicos recién reseñados, toda vez que  además  que  equivocó  la  ruta  de  ataque,  ni  siquiera indicó cuál es el  nomen    iuris    que  verdaderamente    correspondía    a    la    conducta    ejecutada    por    su  mandante.   

Además, la pretensión en el sentido de que  se  anule  la  actuación  resulta  altamente  contradictoria  con el fundamento  invocado,  si  se  considera que es hacia la declaratoria de la atipicidad de la  conducta   y,   por   lo   tanto,   hacia  la  absolución,  que  se  dirige  el  disenso.   

Las  anteriores razones son suficientes para  inadmitir la demanda.   

En  suma,  como  la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por   la  defensa  de  Diego  Fernando  Peláez  Jiménez, contra  la  sentencia  del  26  de enero de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En la  misma  decisión,  confirmó  la  absolución  impartida a favor de los hermanos  Diego  Fernando  y  José  Erley Peláez Jiménez por el delito de desaparición  forzada  y  de éste último también por el injusto de concierto para delinquir  agravado.   

2 Cfr.  folios 9-10 del cuaderno 1.   

3 Cfr.  folios 133-135 ibídem   

4 Cfr.  folio 17 del cuaderno 2.   

5 Cfr.  folios 27-31 del cuaderno 4.   

6 Cfr.  folios 65-84 ibídem.   

7 Cfr.  folio 41 del cuaderno 5.   

8 Cfr.  folio 36 ibídem.   

9 Cfr.  folios 193-206 ibídem.   

10 Cfr.  folios 1-37 del cuaderno 6.   

11  Cfr. folio 236 ibídem.   

12  Cfr. folio 250-282 ibídem.   

13  Cfr. folios 42-69 del cuaderno 7.   

14  Cfr. folio 78 ibídem.   

15  Cfr. folios 115-119 ibídem.   

16  Cfr. folio 154-162 ibídem.   

17  Cfr. folios 164-201 ibídem.   

18 La  Sala precisa que el Tribunal omitió imponerle la pena de multa.   

19  Cfr. 257-302 ibídem.   

20  Cfr. folio 315 ibídem.   

21  Cfr. folios 321-332 ibídem   

22  Cfr. folio 325 ibídem.   

23  Ibídem.   

24  Cfr. folio 326 ibídem.   

25  Cfr. folio 330 ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Cfr.  folios  28-30  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a folios 284-286  ibídem.   

28  Cfr.   folio   11   de   la   sentencia   de   primera  instancia  a  folio  174  ibídem.   

29  Cfr.   folio   29   de   la   sentencia   de   segunda  instancia  a  folio  285  ibídem.     

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