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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 162
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Óscar de Jesús Rendón Vergara de los cargos que le había formulado la Fiscalía.
La decisión fue recurrida por el representante de la Fiscalía.
El 15 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, declaró al acusado penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.
El defensor interpuso casación y en auto del 14 de septiembre de 2009 la Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir la respectiva demanda (radicado 31.792).
En escrito del 4 de junio de 2012 el apoderado del procesado postuló acción de revisión.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
LA DEMANDA Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre el impedimento
1. Los señores magistrados, integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz y Javier Zapata Ortiz manifestaron su impedimento para conocer y decidir la acción de revisión, por cuanto suscribieron la providencia del 14 de septiembre de 2009, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, esto es, que puso fin al proceso y que, por tanto, es parte integrante de la decisión objeto de la demanda de revisión.
2. De conformidad con los artículos 99.4 y 228 de la Ley 600 del 2000, la Sala declarará fundado el impedimento y separará a los citados funcionarios del conocimiento y decisión del asunto, por cuanto suscribieron la decisión que originó la ejecutoria de la sentencia del Tribunal.
Sobre la demanda de revisión
La Sala la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto el asunto que se pide reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos. Las razones son las que siguen:
1. A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 19 del de Procedimiento Penal, normas estas rectoras que son obligatorias, prevalecen sobre cualquiera otra y deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.
La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato, pero la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.
Esos requisitos se encuentran reglados en el artículo 222 de la Ley 600 del 2000.
2. El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita.
En efecto, invocó y trascribió la causal tercera de revisión que hace referencia a que con posterioridad al fallo demandado aparezcan hechos o pruebas nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del procesado.
El apoderado se dedicó a cuestionar los fundamentos mediante los cuales el Tribunal concluyó en la responsabilidad de su representado.
Es evidente que en esa propuesta el señor apoderado no refiere ningún hecho novedoso ni aporta prueba alguna con ese carácter, esto es, no cumple con las exigencias legales, en tanto a lo que acude realmente es a insistir en el debate probatorio ya finalizado con fuerza de cosa juzgada.
Esa postulación desconoce los lineamientos de la acción de revisión, que, por excepcional, es rigurosa en las exigencias de forma y fondo, en tanto el asunto que se pretende reexaminar estuvo precedido de dos instancias en la Fiscalía y dos ante los jueces, contando el acusado con su defensor en el curso del debate, todo lo cual comporta que los aspectos que alude fueron debatidos al interior del juicio.
En modo alguno puede acudirse a la revisión para reabrir debates ya superados, pues, admitirlo, comportaría atentar contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
3. En un capítulo que titula “FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE REVISIÓN”, el demandante señala una “prueba nueva”, consistente en una comunicación de la empresa COMCEL dirigida al procesado, en la que da cuenta que para la época de los hechos, en la línea 4472544, a través del sistema prepago se podían realizar llamadas a través de la línea *500, aunque el teléfono hubiese sido reportado como hurtado o perdido, lo cual desvirtuaría informaciones anteriores en donde la empresa afirmaba que desde equipos hurtados no se podía realizar ningún tipo de llamadas.
Agrega la defensa que la condena se fundamentó en las informaciones mentirosas y contradictorias de COMCEL, que hoy se desvirtúan con el oficio nuevo.
Con independencia de si la comunicación reseñada constituye elemento probatorio novedoso, importa resaltar que el fallo del Tribunal dedujo responsabilidad no solamente porque a partir de esa línea telefónica, de propiedad del acusado, se hicieron llamadas extorsivas, sino porque lo propio sucedió desde un segundo abonado, el número 4472545, del que igualmente era dueño el procesado.
Desde esta circunstancia resulta inane el nuevo documento, como que deja incólumes los cargos derivados de las comunicaciones logradas desde el segundo aparato telefónico, respecto del cual la supuesta nueva prueba nada desvirtúa.
El Tribunal dedujo, además, que desde el segundo aparato telefónico (al que no se refiere la prueba nueva) se hicieron las llamadas desde las regiones de Yarumal y Caucasia, asociadas al sindicado y de obligatorio paso para él, por sus actividades de comercio de papaya. Esta inferencia no es desvirtuada por el elemento de juicio aportado.
Igualmente se derivó responsabilidad a partir del indicio construido desde las múltiples inconsistencias de las explicaciones del acusado y sus supuestos empleados, inferencia que no es controvertida por la prueba esgrimida como novedosa.
Por lo demás, el oficio esgrimido como prueba nueva no desvirtúa el argumento del Tribunal que tuvo por carente de veracidad la explicación del hurto del aparato móvil, la que, a partir de las múltiples incoherencias de las explicaciones del sindicado y sus testigos, dedujo se esgrimió a modo de simple coartada. En esas condiciones, que finalmente fuese posible o no realizar marcaciones con tarjetas prepago desde un aparato reportado como hurtado en nada controvierte esa deducción judicial.
4. Resulta, entonces, que el recurrente no solamente no acredita los requisitos exigidos sobre la causal invocada, sino que sus argumentos ni siquiera mencionan la totalidad de elementos de juicio en los cuales se soportó la deducción de culpabilidad, los que le correspondía resquebrajar a partir de hechos y pruebas nuevos, que ni cita ni allega, y, al no hacerlo, permanecen incólumes.
5. La denominada prueba nueva realmente no tiene ese carácter, en tanto resulta ser una extensión de las múltiples informaciones brindadas por COMCEL a lo largo del juicio que se pide revisar y el Tribunal se dedicó, a espacio, a valorar todas las explicaciones de la compañía de telefonía, haciendo énfasis en que unas no contrariaban las otras, sino que, dado el prolongado lapso transcurrido entre la comisión de los hechos y su reconstrucción en las bases del datos, se mostraban variaciones justificables.
Por modo que no se está ante una prueba nueva, sino ante una extensión de las ya aportadas al expediente, las que no solamente ya fueron apreciadas en el juicio, sino que no comportan la contradicción referida por el señor apoderado, pues a la explicación del Tribunal se adiciona que la propia empresa reitera que se ratifica en lo informado en comunicaciones previas.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz y Javier Zapara Ortiz.
En consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Decisión.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor Óscar de Jesús Rendón Vergara.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAURICIO LUNA BISBAL
Magistrado Conjuez
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria