39156(19-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 118  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

La Corte resuelve los recursos de reposición  interpuestos  contra  la  negativa a las nulidades y pruebas solicitadas por las  partes en este asunto.   

LOS RECURSOS  

1.  El  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  representante  del  Ministerio  Público  solicitó  la  declaratoria  de  nulidad  de  la  resolución de acusación, por  considerar  que el Acto Legislativo 06 de 2011 solo puede tener efectos hacia el  futuro,  de  modo  que  al  aplicarlo  de  manera  retroactiva se desconoció el  principio  de juez natural, que no es otro que el establecido previamente por la  ley.   

Así,   luego  de  citar  variada  doctrina  extranjera  en  cuanto  al  concepto  de  juez natural, concluyó que la reforma  constitucional  contenida  en  el  Acto  Legislativo  06 de 2011 es “inmensamente      desafortunada,  violatoria  del  principio  de igualdad, caótica en la práctica y, como habrá  de  declararlo  la  Corte  Constitucional,  contraria  al  sentido  de  la Carta  Política”,   pues  terminó  creando  aforados  de  primera,  segunda  y  tercera  categoría, lo cual genera incertidumbre frente a  los  altos  funcionarios  del  Estado  que tienen derecho a que sea la más alta  autoridad de la Fiscalía quien los investigue.   

En  conclusión,  la decisión impugnada debe  revocarse por encima de cualquier consideración utilitaria.   

Adicionalmente  le  pidió  a  la  Corte  ser  generosa  con las pruebas, “para que no exista asomo  de  duda  de  que  se quiere abrir el debate probatorio y no solamente abrir una  tercera instancia a las decisiones tomadas por la Fiscalía”.   

2. SABAS PRETELT DE  LA VEGA   

Luego de hacer algunos comentarios acerca del  respaldo  que  ha recibido de gremios económicos y partidos políticos para que  se  le  respete  el fuero constitucional, señaló como causa de nulidad en este  asunto  que  la doctora Vivian Morales, ni ninguno de los Fiscales Generales que  la  antecedieron  ni el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte le han concedido una  cita para exponer algunas situaciones y explicar sus peticiones.   

Adicional   a   ello,   también  considera  irregular,  y  por  lo  mismo  generador  de nulidad, el hecho de que la doctora  Vivian  Morales,  actuando como Fiscal General, no se hubiera declarado impedida  para  conocer  de  este asunto, pese a que cuando se desempeñó como periodista  opinó  del fallo disciplinario que por los mismos hechos profirió en su contra  la Procuraduría General de la Nación.   

Otra   irregularidad,  también  motivo  de  nulidad,  lo  es  que  la  Fiscal General impedida dictara la Resolución 203 de  2012  delegándole  el  conocimiento  del  asunto al Fiscal Sexto ante la Corte,  quien  igualmente  se  encontraba  impedido  porque  cuando la Corte decretó la  nulidad  de  la  calificación  hecha  por  el  Vicefiscal  interpuso recurso de  reposición,  afirmando  que  con  ello  no  se  vulneraba  el principio de juez  natural  a  un  aforado  constitucional, y por cuanto, con posterioridad a ello,  pidió  por  escrito  la  asignación  del  proceso  y  preparó el acto de  delegación,  cadena de anomalías a la que sumó la intervención de la doctora  Martha  Lucía  Zamora,  quien  aprobó la citada resolución, estando impedida,  por  haber actuado como Ministerio Público en este asunto, circunstancia por la  que él la recusó.   

Enfatizó también que el Acto Legislativo 06  de  2011  no  le  era  aplicable,  ya  que  en  las  discusiones  se dijo que la  delegación sólo podía hacerse hacia el futuro.   

Por  último, reiteró que ha sido maltratado  con  este  proceso,  el  cual  no es más que una injusta persecución contra un  inocente.   

2.1. EL DEFENSOR DE  SABAS PRETELT DE LA VEGA   

Según el mencionado profesional del derecho,  la   Corte   debe   revocar   la   negativa   de  nulidad,  por  las  siguientes  razones:   

-Se  presenta  una  irregularidad  sustancial  porque  la  doctora  Vivian Morales no se declaró impedida pese a concurrir una  causal  que  la  obligaba a ello, “y para sacarle el  cuerpo  hizo un esguince a través de la delegación que a la postre fue anulada  por esta Sala de Casación”.   

-La recusación que el doctor SABAS PRETELT DE  LA  VEGA presentó contra el doctor Álvaro Osorio, debió resolverla la Corte y  no el Fiscal General.   

-La  Resolución  203,  mediante  la  cual la  doctora  Vivian  Morales  delegó el conocimiento de este asunto al Fiscal Sexto  Delegado  ante la Corte, es inexistente porque no cumplió con los requisitos de  motivación  y  publicidad  y  no  respetó  el  derecho  defensa,  conforme  lo  establece   el   Código  Contencioso  Administrativo;  fue  de  carácter   general,  porque  hizo alusión a varios procesos indicando solamente el número  de  radicación;  se  omitió  la  notificación  personal  a las partes y no se  publicó  en  el  Diario Oficial -como lo ha hecho la Fiscalía aún en casos de  delegaciones especiales-.   

Por  tal motivo, el Fiscal Delegado no podía  asumir  la  competencia  para  calificar este asunto, de modo que si lo hizo, la  resolución  de acusación es nula, pues es el producto de una delegación en la  que  se  desconoció  el  debido  proceso. De ahí que la interpretación que la  Corte  expuso  en la decisión recurrida sea desconocedora de la sentencia C-873  de  2003  proferida  por  la  Corte Constitucional, en la que se sostuvo que las  resoluciones  mediante  las  cuales  el  Fiscal  General  reasigna un caso de un  Fiscal  a  otro  o  asume  directamente  una  investigación,  son  de carácter  administrativo.   

-El  Acto  Legislativo  06  de  2011  no  es  aplicable  a  este  asunto,  porque  las  leyes rigen hacia el futuro y, en este  evento,  no  precisó  que  pudiera aplicarse a casos pasados, pues en virtud al  principio  de  la perpetua jurisdictionis o  inmodificabilidad  de la competencia, se impone la ultraactividad  de la ley anterior.   

Por  último, solicita que se tenga en cuenta  la  solicitud  de pruebas presentada en anterior oportunidad, esto es, cuando la  Corte  anuló  la acusación y, además, que se le pida a la Procuraduría copia  del  expediente  disciplinario en el que fue absuelto su defendido SABAS PRETELT  DE   LA   VEGA,   e   igualmente,  se  allegue  “la  investigación  preliminar  que  se  siguió  contra  Yidis  Medina  y que en la  primera  oportunidad  fue  archivada,  seguramente  porque  allí se presentaron  pruebas  y la decisión de la Corte fue que no había mérito para adelantar una  investigación”.   

3. DEFENSOR DE DIEGO  PALACIO   

El  apoderado  de este procesado insistió en  todas  las  nulidades negadas,  así:   

-El principio de juez  natural  prescrito  en  el  artículo  29  de la Carta  Política,  según  el  cual  nadie  puede  ser  juzgado  sino conforme a la ley  preexistente  al  acto  que  se le imputa ante juez o tribunal competente, se ha  desconocido   en  este  asunto,  porque  la  reforma  introducida  por  el  Acto  Legislativo  06  de  2011 modificó el juez natural para los aforados, ya que el  competente  conforme  con  la  norma  vigente  a la comisión de los hechos y el  trámite  de  la  investigación,  era  el  Fiscal  General de la Nación en los  términos del artículo 251 original de la Carta Política.   

Y  como  la  irretroactividad  es  principio  fundante  de  la aplicación de la ley en el tiempo, es decir, que rige hacia el  futuro,  como  lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-619 de 2001,  no  es  posible  aplicar  una norma posterior “en lo  que  tiene  que  ver  con  la  competencia  de la persona que está encargada de  instruir  y,  desde  luego,  es  juez  natural; si el legislador no ha hecho una  diferenciación no le es dado hacerlo al interprete”.   

-En    cuanto    a    la    nulidad  por  negar  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el  doctor   DIEGO   PALACIO   contra   la   resolución  de  acusación,  precisó  que  su  defendido  entendió  que al aplicarle el Acto  Legislativo  06  de  2011,  procedía  por  favorabilidad  la doble instancia al  contar el delegado con un superior funcional.   

-En  lo  que  corresponde  a  la nulidad  planteada  porque la Fiscalía no resolvió la solicitud de  nulidad  pedida  por el doctor DIEGO PALACIO mediante memorial del 3 de abril de  2012, señaló que si bien en la motiva se afirmó que  se  le  daría  respuesta  implícita,  en  la resolutiva se guardó silencio al  respecto.   

-Por último, en lo que tiene que ver con las  pruebas negadas, solicitó se  adicione  la  decisión  ordenando la práctica del testimonio del doctor Carlos  Gaviria  Díaz,  cuya  pertinencia  y  conducencia  fue  admitida  en  la  parte  motiva.   

-Insistió  en  los  testimonios  de Griselda  Janeth  Restrepo,  Carlos  Arturo Piedrahita y Rosemary Martínez porque si bien  ya  obran  declaraciones suyas en el proceso, no han agotado el tema relacionado  con  el  doctor  DIEGO  PALACIO  BETANCOURT,  esto  es,  las  conversaciones que  pudieron  sostener con él, pues se pretende desvirtuar que él no influyó para  que  votaran  favorablemente,  porque  ellos lo hicieron en sentido contrario y,  además,  que  ese  no  era  el  único  tema  posible de conversación para esa  fecha.   

-Las  declaraciones  de Carlos Correa y Jorge  Morelli  Santaella  deben  decretarse  porque  hacen  parte  de la teoría de la  defensa,  en  cuanto  que  con  ellos  no  existió ninguna comunicación con el  doctor  DIEGO  PALACIO, a quien le atribuyen haber influido en el segundo de los  mencionados  para  nombrar  al  primero,  siendo  necesario  profundizar  en  la  relación que tales testigos pudieran tener con su defendido.   

Igualmente  son  relevantes  las  sábanas de  llamadas  de  estas  personas,  máxime  cuando se ha sostenido que el viaje del  doctor  Morelli  a  Bogotá,  uno  o  dos  días  antes de la votación del Acto  Legislativo    de    reelección    presidencial,    fue    para   acordar   ese  ofrecimiento   

-Los  testimonios  de  los  policiales  que  participaron  en  el  operativo realizado en horas de la noche del 2 de junio en  la  residencia de Yidis Median en Barranquilla, se solicitaron sin nombre porque  el  informe  sólo  refiere  unos códigos. No pretende probar con ello el hecho  como  tal,  sino de dónde provino la solicitud para que se prestara seguridad a  dicha residencia.   

-La  solicitud  al  INPEC para que certifique  acerca  del  cumplimiento de Yidis Medina de la detención domiciliaria impuesta  por  la  Corte  y la inspección al proceso penal que se le sigue a ésta por el  delito  de secuestro, pretende establecer la credibilidad que la Fiscalía le ha  dado  a  esta  persona  que ha sido fundamental en este asunto para acusar a los  procesados.  Se  busca  evitar  errores  por no corroborar la credibilidad de la  testigo,  como  ha ocurrido en la Fiscalía en asuntos ampliamente conocidos por  la opinión pública.   

3.1.  DIEGO   PALACIO  BETANCOURT   

Explicó los motivos personales por los que no  se   le  pudo  notificar  en  su  residencia  la  resolución  de  acusación  y  puntualizó  que  entiende que las nulidades no tienen límite en el tiempo para  presentarlas  en  una  actuación penal y, además, que cualquier petición debe  ser respondida por el juez.   

Insistió,  al  igual  que su abogado, en los  testimonios  de  Griselda  Janeth  Restrepo, Carlos Arturo Piedrahita y Rosemary  Martínez  porque  ellos  no han dicho todo lo que saben acerca del trámite del  Acto  Legislativo  de  la  reelección presidencial, pues con ellos conversó en  los días previos a la votación y no tocaron ese tema.   

De  igual  modo,  reiteró  que  es necesario  escuchar  nuevamente  a  Carlos  Correa  y  Enrique Morelli Santaella, a quienes  conoció  en  la declaración que rindieron en la Procuraduría, ya que antes no  tuvo  ningún  tipo  de  contacto con estas personas. Por eso mismo, es también  importante   que   se   acceda  a  allegar  las  sábanas  de  llamadas  de  los  mencionados.   

Algo  similar  a  lo expuesto por su abogado,  refirió  en  cuanto a las declaraciones de los policiales que la noche del 2 de  junio  de 2004 prestaron seguridad a la casa de Yidis Medina en Barrancabermeja,  enfatizando  él  que  solicitó  tal servicio para atender una petición que le  hiciera  la señora Medina Padilla. Por ello, es necesario conocer, a través de  ellos, cuál fue el origen de la orden.   

También  se  refirió  a  las  solicitudes  probatorias  tendientes  a  corroborar  la  credibilidad  que la Fiscalía le ha  otorgado  en  otros  asuntos a las declaraciones de Yidis Medina, esto es, en el  proceso  que se le sigue a aquella por el delito de secuestro y lo pertinente al  cumplimiento  de  la  detención  domiciliaria  impuesta  por  la Corte, bajo el  entendido  que,  como ciudadano, tiene derecho a conocerlas porque su caso está  sustentado en lo que dijo Yidis Medina.   

Adicional  a lo anterior, insistió en que se  decrete  la  prueba  relacionada  con  oficiar  al  Congreso para que certifique  acerca  de  los  proyectos  en trámite y las citaciones que se le hicieron como  Ministro  de  Protección  por  los días 2 y 3 de junio de 2004, para demostrar  que  su presencia en el Congreso no lo fue con el propósito de hacerle lobby al  proyecto de Acto Legislativo.   

En cuanto a las sábanas de llamadas de todos  los  funcionarios  del  gobierno  encargados  del  trámite  del  referido  Acto  legislativo,  señaló  que  son  importantes  porque la Fiscalía partió de la  base  de  que  se  reunieron y se dividieron las funciones, correspondiéndole a  él,  por  ejemplo,  convencer a Teodolindo y, en esa medida, la única forma de  coordinarse era haciendo reuniones y comunicándose.   

Una  acotación  final  hizo  en  cuanto a la  nulidad  pedida  por  el  Procurador  Delegado.  Afirmó  que  siendo garantías  fundamentales  la  independencia  y  la  imparcialidad, como lo señaló la Sala  Plena  de  la  Corte  al  resolver  un  impedimento del Fiscal General, cómo es  posible  que  en este caso, en donde venían siendo investigados por 7 años por  un  Fiscal independiente e imparcial, un año y medio antes de que prescriba les  suspendan esa posibilidad.   

4.  DEFENSOR  DE  ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY   

Previo al inicio de su intervención refirió  la  importancia  de  que  la Corte se pronuncie sobre los argumentos presentados  por  el  defensor del doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA en lo que corresponde a la  naturaleza  de  las  resoluciones  mediante  las  cuales la Fiscalía delega sus  funciones  constitucionales, pues esta es la oportunidad para que se precise ese  tema.   

Acto  seguido, se refirió a la negativa a la  nulidad  propuesta  por violación al principio de juez  natural,  cuyo  fundamento no es la favorabilidad como  equivocadamente  lo  entendió  la  Sala, sino el de la vigencia de la ley en el  tiempo,  como  quiera  que  tratándose  de  un  derecho que atañe al bloque de  constitucionalidad,   no   puede   regirse   por  una  situación  acaecida  con  posterioridad a la que venía aplicándose al asunto.   

Explicó al respecto que el fuero previsto en  la  Constitución  para  altos  funcionarios  del  Estado es integral, es decir,  opera  tanto  para  la  instrucción  como  para  el  juzgamiento,  pero la Sala  entendió  que  en  la fase de investigación tiene una aplicación diferente al  considerar  que a través de la delegación se garantiza de manera indirecta con  base  en  lo preceptuado en el Acto Legislativo 06 de 2011, desconociendo que se  trata  de  una función que la Constitución le reservó al Fiscal General y, en  este  caso,  el  funcionario que produjo la acusación es una persona distinta a  la  señalada  por  el  numeral  4º del artículo 235 superior, vigente para la  fecha en que se cometieron los hechos.   

Enfatizó  que  en  lo concerniente al doctor  ALBERTO  VELÁSQUEZ ECHEVERRY el cierre de la investigación se dispuso el 24 de  noviembre  de  2011  y  al  día  siguiente,  el  25, entró en vigencia el Acto  Legislativo   06   del   mismo  año,  cuya  aplicación  no  era  ni  legal  ni  constitucionalmente  posible,  porque  allí  se  varían  las reglas del debido  proceso, en desconocimiento del juez natural.   

Lo  anterior,  adicionalmente,  desconoce  lo  dispuesto  en  el  artículo  40  de  la  Ley  153  de 1887, pues el delegatario  “no  está  en  condiciones de asegurar la vigencia  del  principio  de  juez natural, sencillamente porque no es el juez natural que  estableció  la norma constitucional en el numeral 4º del artículo 235 vigente  al momento de la comisión de los hechos”.   

Por  otra parte, esto es, en lo relativo a la  nulidad  por  violación al debido proceso,  por  negarse  el recurso de reposición a la solicitud de nulidad  elevada  ante el Fiscal Sexto Delegado, cuestionó la afirmación que hiciera la  decisión   en   cuanto  que  la  pretensión  de  decisiones  separadas  de  la  reposición   y  la  nulidad  fueran  maniobras  dilatorias  para  propiciar  la  prescripción, porque eso no es lo que buscan, ni lo han pedido.   

En  cuanto  al  fundamento  de  la  nulidad,  reiteró  que,  so pretexto de resolver en una sola decisión lo concerniente al  recurso  de  reposición  contra  el calificatorio y la solicitud de nulidad, el  Fiscal           Delegado           “negó  premeditadamente”  un  medio  de impugnación al que  tenían   derecho,   aduciendo,   sin   ser   ello   cierto,   que  “se  trataba  de  un  mismo  instrumento  procesal”,  cercenado  de  manera  grave  el  derecho al debido proceso y las  garantías de contradicción y de defensa.   

Lo anterior desconoce la jurisprudencia de la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos en cuanto a la obligatoriedad de los  Estados  miembros  de garantizar la efectividad del recurso previsto, y aquí la  negativa obedece a razones estrictamente procesales.   

En  lo  atinente  a  la  nulidad  por  lo que  denomina  indebida acumulación de procesos  afirmó  que el equívoco de la Corte consiste en sostener que los  antecedentes  citados  hacen  alusión  a  situaciones  diferentes y que en este  evento  sí  se  garantiza  el  debido  proceso  por  la comunidad de prueba, de  materia  y  de juez, porque “si bien se aduce por la  acusación  que  confluyen  a un mismo propósito que era el de lograr los votos  necesarios   para  asegurar  la  reelección  presidencial”,   los hechos imputados a cada uno de los aforados aquí investigados  son  diferentes y las pruebas también son distintas, y esa la razón por la que  se venían investigando en cuerdas separadas.   

Adicional  a ello, la actividad investigativa  de  los  últimos  tres  años  no  tuvo  nada  que  ver  con  el doctor ALBERTO  VELÁSQUEZ  ECHEVERRY  y la única prueba relacionada con él es la declaración  de  Yidis  Medina  Padilla,  quien  narró unos hechos en los que no se advierte  intervención  ni  del  doctor  SABAS  PRETELT  DE  LA  VEGA ni del doctor DIEGO  PALACIO,  como  que tampoco el doctor VELÁSQUEZ tiene ninguna participación en  los hechos que le atribuyen a los dos ex ministros.   

Hizo,    entonces,    las    siguientes  conclusiones:   

-Ni la Ley 600 de 2000, ni la Ley 906 de 2004  consagran  la  figura de la acumulación de procesos regulada en el Decreto 2700  de 1991.   

-No  es  viable la aplicación ultraactiva de  del Decreto 2700 de 1991.   

-La Ley 600 de 2000, vigente cuando ocurrieron  los  hechos,  estableció  que  la  conexidad  sólo  podía  decretarse  en  la  investigación.   

-La eliminación de la acumulación jurídica  de  causas obedeció a una política criminal de Estado para evitar la dilación  de  los  procesos  y  su  entrabamiento,  como lo dijo la jurisprudencia de esta  Corte.   

-El   legislador  omitió  expresamente  la  regulación  de  la  acumulación  de procesos, no siendo posible actualmente su  aplicación por haber desaparecido.   

-La  unidad  procesal y la conexidad quedaron  expresamente  limitados  a la etapa de investigación, según lo dispuesto en el  artículo   90   de   la  Ley  600  de  2000,  por  manera  que  cualquier  otra  interpretación viola la ley.   

-Si se trata de un cambio de jurisprudencia, a  la  Sala  le  corresponde  exponer  los  fundamentos para ello, porque la línea  jurisprudencial existente es en sentido contrario.   

Por último, esto es, en lo que tiene que ver  con    la   negativa   de   las   pruebas  solicitadas,  insistió  únicamente  en  el  testimonio  de  Luis  Antonio  Hoyos, porque si bien es cierto, como se dijo en el auto recurrido, que  los  errores  de  apreciación  corresponde  presentarlos  en  los  alegatos  de  defensa,  lo  cierto  es que la Fiscalía les da un alcance diferente a lo dicho  por  el  testigo, de modo que “la única manera como  esta  defensa puede controvertir esa manifestación es sentando frente a ustedes  al   declarante  para  que  diga  si  lo  que  la  Fiscalía  entendió  de  sus  afirmaciones   es   lo   cierto”,    pues  las  imputaciones  que  se  le hacen al doctor ALBERTO VELÁSQUEZ son muy puntuales y  tienen  que  ver con si realizó o no recomendaciones específicas a ese testigo  “quien está llamado a ser el interlocutor válido,  pero  además  es  el  interlocutor  único  para  decir  si  eso  ocurrió o no  ocurrió”.   

Solicita, en consecuencia, se revoque el auto  recurrido en los temas objeto de la impugnación.   

4.1.   ALBERTO  VELÁSQUEZ ECHEVERRY   

Dijo  que  no  es  cierto que la solicitud de  nulidad  presentada con posterioridad al calificatorio constituyera una maniobra  dilatoria  para  provocar  la  prescripción, por cuanto no había hecho ninguna  petición  desde  el  11 de septiembre de 2008. Lo que pasó es que la Fiscalía  le  negó  el  recurso  de  reposición a la negativa de nulidad porque ya se le  estaba  agotando  el tiempo para calificar el sumario, si se tiene en cuenta que  el  cierre  se  produjo  hasta  el 24 de noviembre de 2011 y él, como cualquier  ciudadano, tiene derecho a que se le respete el debido proceso.   

EL NO RECURRENTE  

El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, en su  intervención  como  no  recurrente, se refirió de manera puntual a cada uno de  los  argumentos expuestos por los impugnantes y solicitó de la Corte no revocar  la decisión.   

Adicional  a  ello,  en  lo  pertinente  al  argumento  presentado  por el defensor de SABAS PRETELT DE LA VEGA, acerca de la  naturaleza  del  acto  administrativo  de  las  decisiones del Fiscal General de  reasignar  procesos   o  asumirlos  directamente,  precisó que en reciente  pronunciamiento  de  tutela, el Consejo de Estado afirmó su carácter judicial,  tesis  que,  a  su juicio, es igualmente predicable de las resoluciones dictadas  con  base  en  el  Acto  Legislativo  06  de  2011  delegando  las  funciones de  investigación y acusación, como ocurrió en este asunto.    

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

En  orden  a  adoptar  las  decisiones que en  derecho  correspondan,  se  ocupará  la  Sala  de  examinar  preliminarmente la  procedencia   de   desatar   el   recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  Representante  del  Ministerio  Público;  seguidamente  se resolverá de manera  conjunta  lo  atinente  a los recursos presentados por los defensores en punto a  la   negativa   de   decretar  la  nulidad  de  la  actuación  por  la  alegada  incompetencia  del  funcionario  que  profirió  la  acusación,  dado  que  los  fundamentos  de  este  disenso se apoyan en un eje común, cual es el de otorgar  efectos  retroactivos  al Acto Legislativo 06 de 2011; finalmente, se acometerá  por  separado  el  examen  de los restantes temas materia de impugnación, en el  mismo   orden   en  que  fueran  presentados  a  esta  Corporación  en  sesión  pasada.   

    

1. EL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO     

Respecto de la intervención del Representante  de  la Procuraduría, llama la atención de la Sala que se hubiese servido de la  interposición  del  recurso  de  reposición,  para proponer una nulidad que no  postuló  durante el traslado común de que trata el artículo 400 de la Ley 600  de  2000,  por  manera  que  carece  de  legitimidad  para recurrir la decisión  adoptada en lo pertinente al tema de las nulidades.   

En  este  sentido,  si  bien  el  Ministerio  Público,  en  su  condición  de representante de la sociedad, tiene a cargo la  defensa   del   orden   jurídico   y   de   las  garantías  fundamentales,  su  participación  al  interior  del proceso penal en calidad de sujeto procesal le  impone,  al  igual  que a los demás, el respeto por el procedimiento legalmente  preestablecido,  en  particular de aquellas normas que regulan sus oportunidades  de  intervención,  de modo  que  no  puede  asumirse  que  la  finalidad  de su función le otorga un status  especial  y  privilegiado  que  le  permita actuar sin sujeción al principio de  preclusión de los actos procesales.   

Siendo  ello  así,  es  claro  que  si  el  Representante  del  Ministerio  Público  no  advirtió causal de nulidad alguna  originada  durante  la  instrucción porque, como se dijo, no la propuso durante  el  traslado  común a los sujetos procesales al inicio del juicio, limitando su  actuar  únicamente a la solicitud de pruebas, avaló con su actitud procesal la  legalidad de la actuación precedente.   

De ahí que, si su interés era respaldar las  diferentes  tesis  de  nulidad  por  violación  al  principio  de  juez natural  planteadas  por  los  defensores  en  esta  materia, lo que le correspondía era  intervenir  como  no  recurrente,  exponiendo  las  razones  por  las  cuales le  resultaban  admisibles  y,  en contrario, desacertadas las consideraciones de la  Corte  para  su  negativa,  pero  ese  no  fue su proceder, pues  antes que  refutar  las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la decisión, expuso  su   propia   tesis   para   demandar   la   nulidad   de   la   resolución  de  acusación.   

En  efecto,  el  argumento  del  Ministerio  Público  aparte  de  contener  unas  citas  doctrinarias de autores extranjeros  acerca  del concepto de juez natural, se reduce a cuestionar el Acto Legislativo  06  de  2011,  porque  le  parece  desafortunado  y  violatorio del principio de  igualdad,  ya  que,  a  su modo de ver, estableció tres categorías de aforados  constitucionales:  los de primera, aquellos cuyo asunto no delega el Fiscal; los  de  segunda,  los  que delega en el Vicefiscal y, los de tercera, los que delega  en los Fiscales Delegados ante la Corte.   

Por   último,  cabe  anotar  que  como  el  Representante  del  Ministerio  Público no expresó ninguna inconformidad en lo  concerniente  a  las  pruebas   que  le  fueron negadas, la generosidad que  reclamó  de  la  Sala  en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  tema  probatorio,  “para  que no exista asomo de duda de que se quiere  abrir  el  debate  probatorio  y  no solamente abrir una tercera instancia a las  decisiones  tomadas  por  la  Fiscalía”, se entiende  como  una  anotación  al  margen  que,  por  supuesto,  no  contiene  petición  alguna.   

No  obstante  lo  anterior,  no está de más  recordar  que  en  el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, a diferencia  del  oral  acusatorio  de la Ley 906 de 2004, impera el principio de permanencia  de  la  prueba, lo que significa que la actividad probatoria del juicio no puede  confundirse   con   un   espacio   adicional  para   repetir  la  etapa  de  investigación,  sino para allegar elementos nuevos o adicionales que las partes  no  hayan tenido la oportunidad de incorporar durante la instrucción o frente a  los  cuales  no  hubieren  ejercido  el  derecho  de  contradicción,  y con ese  criterio  la  Sala  evaluó  las  solicitudes que en tal sentido presentaron los  diferentes  sujetos  procesales  en este asunto dentro del traslado de que trata  el artículo 400 de la citada Ley 600 de 2000.   

Por   consiguiente,  el  señor  Procurador  Delegado  carecía  de  interés para recurrir, por lo que así lo declarará la  Sala.   

    

1. LA    NULIDAD    POR    VIOLACIÓN    AL    PRINCIPIO    DEL    JUEZ  NATURAL     

Como  ya se precisó, las consideraciones que  se  expondrán  responden  a  los planteamientos hechos por los tres defensores,  acerca  del  principio  de  irretroactividad  de  la ley, conforme al cual no es  posible aplicarla a hechos acaecidos antes de su expedición.   

Siendo  ello  así, es necesario precisar que  los  argumentos  de  los recurrentes en este sentido parten de una falacia, como  es    sostener    que    el   Acto   Legislativo   06   de   2011   modificó  el  fuero  constitucional  y, en  esa  medida, atribuyó el conocimiento de los procesos seguidos en contra de los  funcionarios  amparados  con  él, al Vicefiscal o a los Fiscales Delegados ante  la Corte.   

Frente a este postulado, obligada se encuentra  la  Sala  a  reiterar,  como lo hizo en la providencia recurrida, que ello no es  así  ni  puede,  desde ningún punto de vista, entenderse de esa manera, puesto  que  “la reforma introducida por el Acto Legislativo  06  de  2011  a los artículos 234, numeral 4º, y 251, numeral 1º, de la Carta  Política  no  modificó  el  fuero constitucional, sino que reguló la forma en  que  éste  puede aplicarse para los funcionarios amparados por él, permitiendo  que  el  Fiscal General pueda delegar una función que antes le estaba atribuida  de manera exclusiva y personal”.   

“En  efecto,  los  altos  funcionarios del  Estado  referidos  en  el  numeral  4º del artículo 235 de la Carta continúan  amparados  por  el  fuero  constitucional  para  su investigación, acusación y  juzgamiento,  pues de los asuntos seguidos en su contra conoce el Fiscal General  de  la  Nación  bien  sea  directamente  o  el Vicefiscal o Fiscales Delegados,  previa  delegación de aquél; la acusación se formula ante la Corte Suprema de  Justicia  y  esta  Corporación interviene como juez de conocimiento en la etapa  del juicio”.   

Así,  entonces,  surge claro que la referida  modificación  constitucional  no  implica  una  alteración sustancial del juez  competente  en  materia  de  investigación  de  aforados  constitucionales, por  cuanto  si  bien, conforme a la jurisprudencia que cita alguno de los defensores  en  apoyo  de  su  tesis,  ésta  era  una  función indelegable y estrictamente  personal  que correspondía ejercer única y exclusivamente al Fiscal General de  la  Nación,  como lo venía reiterando la Corte Constitucional en varios de sus  fallos  de  constitucionalidad  y la Sala Plena de esta Corporación al resolver  impedimentos  del  Fiscal  General,  es lo cierto también que tales precisiones  surgieron  de  manera  ineludible  a  partir  de  un análisis histórico de los  debates  dados  por  el  constituyente  primario, los cuales llevaron al máximo  Tribunal   Constitucional   a   concluir  que  “las  funciones  especiales  del Fiscal General de la Nación son indelegables, puesto  que  así  lo  quiso  la  Asamblea  Constituyente (….). En aplicación de esta  regla  ,  la  Corte  declaró  inexequible  una disposición del proyecto de Ley  Estatutaria  de  Administración  de  Justicia que permita al Fiscal delegar las  funciones que le confiere dicho artículo 251 Superior”.   

Ahora   ya   no  es  así,  pues  el  marco  constitucional  que  restringía  el  ejercicio  de  las funciones especiales al  cumplimiento  personal por parte del Fiscal General cambió por el propio querer  del  constituyente,  pues  en  vista  de  las  dificultades  que  presentaba  la  exigencia  de  la indelegabilidad en perjuicio de la eficacia y la eficiencia de  la  justicia,  permitió  su delegación en otros de los más altos funcionarios  de  la  Fiscalía  General.  En  ese  punto en particular y único consistió la  reforma  constitucional,  de modo que no es admisible sostener  que como el  principio  de  irretroactividad de la ley incide necesariamente en las reglas de  su  vigencia,  el  Acto  Legislativo  no  puede  aplicarse a los procesos que se  encontraban  en curso en el despacho del Fiscal General, porque de hacerlo se le  estaría  poniendo  a  producir  efectos  retroactivos sin una justificación de  favorabilidad.   

Siendo así, corresponde reiterar que el fuero  que  ampara  a  los  altos  funcionarios de que tratan los artículos 174 y 235,  numerales  2º,  3º  y 4º, de la Carta Política es constitucional porque así  lo  definió  y  decidió directamente el constituyente, de manera que él es el  único  autorizado  para  introducir  cualquier  modificación al respecto, como  precisamente  aquí  ocurrió  con la reforma introducida a los artículos 251º  -1  y  235-4º a través del Acto Legislativo 06 de 2011, pues el tema del fuero  no  constituye  una   inamovible fórmula pétrea frente a la que el propio  constituyente  tenga  vedada  cualquier  posibilidad  de  regulación  -aún  de  cambio-, así esté apoyado en fines constitucionalmente válidos.   

Si así fuera, ningún sentido tendría que la  misma  Constitución  autorizara  su  reforma  bien  por  el  Congreso,  por una  Asamblea  Constituyente  o  por  el pueblo mediante referendo como lo dispone su  artículo 374.   

Ahora,  como en este caso no le corresponde a  la  Corte  Suprema  de  Justicia sino a la Corte Constitucional, en ejercicio de  las  funciones  que  le fueron asignadas en el artículo 241 del texto Superior,  definir  si con la aprobación del Acto Legislativo 06 de 2011 el Congreso de la  República  rebasó  su  competencia  en  esta  materia y la modificación allí  contenida  es  tal  que  sustituye los ejes definitorios de la Constitución, lo  cierto  es  que,  mientras  no  haya  pronunciamiento  al respecto, se impone su  acatamiento.   

Aún   así,  haciendo  una  confrontación  normativa  paralela,  esto  es,  al  interior  de  la  misma  Constitución,  no  encuentra  la  Sala  que  la razón esté del lado de los recurrentes, porque al  apoyar   su   tesis   de   vulneración   al  derecho  al  juez  natural  en  el  desconocimiento  de  la  irretroactividad como principio que rige la vigencia de  la ley la conclusión es la opuesta.   

En  este sentido, no puede perderse de vista  que  el  preámbulo  de  la  Constitución, el cual irradia todo el ordenamiento  jurídico,      se      propone      la      obligación     de     “asegurar”      “la  justicia” a todos los ciudadanos,  presupuesto  esencial  de  un  Estado  Social  y Democrático de Derecho, que de  igual  forma  el  artículo  6º  ibídem,  al  consagrar  el  principio  de  legalidad  dentro  de  aquellos  fundamentales  que rigen la Carta, no está haciendo más que imponer un límite  regulador  al ejercicio del poder en tanto que impide a los servidores públicos  desarrollar  acto  o  función  que  no  se encuentre definida de manera clara y  precisa   en   la   ley,  de  modo  que  su  actuar  siempre  debe  “sujetarse   al   ordenamiento   jurídico   que   establece   la  Constitución  y  lo  desarrollan  las  demás reglas jurídicas”.1   

Del  mismo  modo,  el  principio de legalidad  constituye  una  de  las  calidades  que  debe  satisfacer  el principio de juez  natural,  componente  importante  del  debido  proceso  al  que  se  refiere  el  artículo  29 de la Carta Política, en cuanto prescribe no sólo su aplicación  “a   toda   clase   de  actuaciones  judiciales  y  administrativas”,          sino   que,   además,   involucra   el   derecho   a   “no  ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto  que  se  le  imputa  ante  juez  o  tribunal  competente y con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio”.   

De  ahí que, si para el caso de los aforados  constitucionales,  su  juez  natural  no  es  otro  que el asignado por la misma  Constitución  en  los términos en que ésta lo determine, pretender la nulidad  de  la  actuación  aduciendo  su vulneración porque una reforma constitucional  habilitó   al   competente   para   delegar  la  función  al  interior  de  la  institución,  no  es  más  que desconocer el contenido y alcances que se le ha  dado   en  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  con  base  en  los  instrumentos  internacionales  sobre  derechos  humanos  y  en  la Constitución  Política.   

Así,   las  sentencias  en  que  la  Corte  Constitucional   ha  tenido  la  oportunidad  de  pronunciarse  acerca  de  este  tema,2  han  reiterado  que  el  principio  de  juez  natural  implica  la  necesaria  existencia previa de la consagración clara y concreta de los delitos  y  de  las  penas,  así como de la definición de las autoridades competentes y  las  reglas  sustantivas  y procesales aplicables. El juez competente, entonces,  en  sentido  lato, no es otro que “aquél a quien la  constitución  o  la  ley  le  han  atribuido  el conocimiento de un determinado  asunto”3,   lo   cual   apareja  la  prohibición  de  crear  tribunales  de  excepción,   o   desconocer  la  competencia  de  la  jurisdicción  ordinaria.   

Ahora, de manera más concreta, en cuanto a la  exigencia  de  leyes  preexistentes  y  su  significado  en materia de normas de  procedimiento   y   de   jurisdicción   y  competencia,  resultan  de  especial  importancia  para  este asunto las pautas fijadas por la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-619  de  2001 y reiteradas en la C-200 de 2002 con ocasión del  análisis  que hizo del texto del artículo 40 de la Ley 153 de 1887; siendo del  caso  precisar  en  este  sentido  que  la  pertinencia  de la cita lo es por el  argumento  jurídico  constitucional  mas no por el precepto legal estudiado, en  tanto  que,  desde  el punto de vista ontológico y temático, la reforma que el  Acto  Legislativo  06  de  2011 introdujo a los artículos 235-4º y 251º de la  Carta  Política  contiene  un  aspecto -la delegación- meramente regulador del  ejercicio  de  la  competencia  del  juez  -investigador natural de los aforados  constitucionales,  la  cual  fue  aplicada  por la entonces Fiscal General de la  Nación,  una vez entró en vigor, en los términos en que le fue permitida, tal  como lo sostuvo la Sala en el auto recurrido.   

Dijo entonces el Alto Tribunal:  

“La ley preexistente prefiere a la ley ex  post  facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que  haya  sido  promulgada  antes  del  hecho  que  da lugar al juicio. Esta  regla sólo se refiere a las leyes que definen y castigan los  delitos,  pero  no  a  aquellas  que  establecen  los tribunales y determinan el  procedimiento,  las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”   

“El   entendimiento  del  artículo  29  Constitucional  que  hace esta Corporación es en efecto el de que al momento de  los  hechos  que  configuran  la  conducta  punible,  debe  existir  un tribunal  competente  y  un  procedimiento  para  juzgar  a  la persona que ha cometido el  delito,  pero ello no significa que ese procedimiento  no  pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede inmodificablemente  definida”.4   

De  igual  manera,  acerca  del entendimiento  jurisprudencial  dado  al principio de aplicación general e inmediato de la ley  procesal,  en  el  mismo fallo la Corte Constitucional retomó lo expuesto en la  sentencia        C-619        de        2001,5 concluyendo que:   

“[…]  en  materia de regulación de los  efectos  del  tránsito  de  legislación,  la  Constitución  sólo impone como  límite  el  respeto  de  los  derechos  adquiridos  y  la  aplicación  de  los  principios  de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una  amplia potestad de configuración legislativa.   

“En  armonía  con  esa  concepción,  el  legislador  ha  desarrollado  una reglamentación específica sobre el efecto de  las  leyes  en  el  tiempo,  que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como  regla  general  las  leyes  rigen  hacia  el  futuro,  pero  pueden tener efecto  inmediato  sobre  situaciones  jurídicas  en  curso,  que  por  tanto no se han  consolidado  bajo  la  vigencia  de la ley anterior, ni han constituido derechos  adquiridos  sino  simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales,  que  regulan actuaciones en sí mismas y que no constituyen derechos adquiridos,  sino formas para reclamar aquellos.   

“En  este sentido, dado que el proceso es  una   situación   jurídica  en  curso,  las  leyes  sobre  ritualidad  de  los  procedimientos  son  de  aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse  en  cuenta  que  todo  proceso  debe  ser  considerado  como  una serie de actos  procesales  concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación  jurídica  a  través  de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como  una  situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las  nuevas  disposiciones  instrumentales  se aplican a los procesos en trámite tan  pronto  entran  en  vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que  ya  se  han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden  en  firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887  objeto de esta sentencia”.   

Corolario  de  lo  anterior  es  que, como la  reforma  que el Acto Legislativo 06 de 2011 introdujo a los artículos 235-4º y  251-1º  de  la Carta Política no atañe a aspectos sustanciales de los delitos  y  de  las penas, ni varió el competente para conocer de las investigaciones en  contra  de los aforados, sino que posibilitó la delegación de una función que  antes  era  privativa,  basado  en  unos  fines  constitucionales  razonables  y  válidos,  como  son  procurar la eficacia y eficiencia en la administración de  justicia,  todo  lo  cual se encuentra permitido en el ámbito de la libertad de  configuración   normativa   del   constituyente,   no  opera  el  principio  de  irretroactividad  en  el  cual  los  recurrentes  apoyan  su tesis, precisamente  porque  el  objeto  de  la  reforma  tiene  que  ver  con  el  ejercicio  de una  competencia especial.   

Adicional  a  lo anterior, resulta igualmente  válido  precisar  que  si  bien por virtud de la delegación -por elementales y  obvias  razones-  el  asunto no se tramita directamente por el Fiscal General de  la   Nación,   tal  situación  no  representa,  per  se,  el desconocimiento del principio de juez natural,  porque  la  titularidad  de  la función continúa invariablemente en el máximo  jefe   del  ente  instructor,  y  es  él,  por  consiguiente,  quien  asume  la  responsabilidad  del  acto  de  delegación  y mantiene el control y el poder de  decisión   sobre   la   función   delegada,   pudiendo  en  cualquier  momento  reasumirla.   

Además,  tal situación no conlleva, en modo  alguno,  alteración  del  procedimiento, como lo refiere el defensor del doctor  ALBERTO  VELÁSQUEZ,  ni  implica  un  recorte injustificado, desproporcionado o  irracional  de  los  derechos  de las partes en la actuación, como lo anotó el  defensor del doctor PALACIO.   

3. LOS ARGUMENTOS DEL  DOCTOR SABAS PRETELT DE LA VEGA   

Dado  que  el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA  insiste   en  que  ninguno  de  los  Fiscales  que  ha  tenido  a  su  cargo  la  investigación  en  su  contra le ha otorgado una cita y, por lo mismo, se le ha  negado  el  derecho  a un juez que lo escuche sobre las situaciones particulares  que  ha  debido  afrontar  por  razón  de  las sindicaciones que pesan sobre su  actuar  como  ex  Ministro  de  Estado,  ni  explicar  sus  solicitudes, la Sala  encuentra   necesario  precisarle  que  tales  incidencias  no  tienen  nada  de  suspicaz,  ni  de  ellas se advierte atropello o desconocimiento de sus derechos  como  sujeto procesal y, por supuesto, no son de recibo como motivo de invalidez  de la actuación.   

En efecto:  

-La   comunicación  entre  el  funcionario  judicial  y  las  partes  al  interior de un proceso no se establece a partir de  conversaciones  privadas.  Los  sujetos procesales se dirigen al funcionario, en  un  procedimiento  escrito como el regulado en la Ley 600 de 2000, ejerciendo el  derecho  de  postulación,  esto  es,  mediante  memoriales  en  los  cuales  le  solicitan  o  bien  la  práctica de pruebas o la toma decisiones o, incluso, le  ponen  en  conocimiento  de  temas  que  resultan  pertinentes  o  inciden en la  actuación  y,  el  funcionario,  por  su  parte,  se  expresa  a través de sus  decisiones.   

-El derecho de acceso a la administración de  justicia  y  el de un juez natural no puede entenderse de manera informal, ni el  rigor   del  procedimiento  está  conminado  a  ceder  a  la  voluntad  de  las  partes.   

-Los   funcionarios  judiciales  tienen  la  obligación   de   ejercer   sus   funciones   con  respeto,  responsabilidad  e  imparcialidad  frente  a  todos  los  intervinientes en una actuación judicial,  razón  por la cual la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento no  se  define  previo  consenso con los interesados, sino de manera independiente y  bajo  el  imperio  de  la  ley, cuya aplicación e interpretación puede hacerse  consultando  la  equidad,  la  jurisprudencia  y  los  principios  generales del  derecho.   

De otra parte, en lo que tiene que ver con la  nulidad  propuesta porque la  doctora  Viviane Morales, entonces Fiscal General de la  Nación,   no  se  declaró  impedida  y,  estándolo,  delegó  en  un  Fiscal  ante  la  Corte  la  calificación  del  sumario, ha de  precisarse  que  dicho  tema  no  fue  objeto de pronunciamiento por parte de la  Sala,  por  la sencilla razón de no haberse  planteado durante el traslado  de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

No obstante, sólo con el fin de que no quede  latente  la  duda  acerca  de  una  eventual  irregularidad  por este motivo, es  menester  precisar  que,  conforme  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de la  Sala6,  no  es  causal  de  nulidad  que  un  funcionario  se abstenga de  declararse  impedido, porque dicha manifestación corresponde a su fuero interno  en  la  medida  en  que si considera no estarlo y no lo hace porque estima poder  actuar  con  la  imparcialidad suficiente frente al asunto que tiene a su cargo,  ningún  quebranto  se  genera  para las partes. Pero si a juicio del interesado  sí  debe  separarse del conocimiento del asunto, le corresponde a él acudir al  instituto  de  la  recusación;  si  no  lo  hace,  convalida con su silencio la  supuesta omisión.   

Ahora bien, en lo que atañe a la nulidad  porque el  Fiscal  ante  la  Corte  que  asumió por delegación el conocimiento del asunto  está  impedido, la Sala encuentra que el recurrente no  hizo  nada  distinto a reiterar los argumentos expuestos en su petición inicial  y,  por consiguiente,  no cuestionó las consideraciones en que se basó la  Sala para concluir que tal pretensión carecía de fundamento.   

En  efecto, con relación a esta petición en  particular,  el  auto  recurrido dejó en claro que la intervención que hiciera  el  Fiscal  Sexto  ante  la  Corte  en  el  2011  para  respaldar la tesis de la  Fiscalía,  en  el  sentido  de  que  la  calificación  hecha  por  el entonces  Vicefiscal  en  este  caso  no  afectaba el fuero constitucional, no se aviene a  ninguna  de  las causales de impedimento señaladas en el artículo 99 de la Ley  600  de 2000, ni el análisis que hiciera el Fiscal Sexto en aquella oportunidad  involucró    temas   sustanciales   con   trascendencia   en   el   fondo   del  asunto.   

Adicional   a   ello,   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  esta Sala que la opinión o motivo impediente es aquella que  se  emite  por  fuera  del  proceso  

y  tiene  una  connotación “sustancial,  vinculante  (…),  esto  es  que  vincule al funcionario judicial con el asunto  sometido  a  su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y  ponderación  que  de  él  espera  la  comunidad, y particularmente los sujetos  intervinientes      en     la     actuación”.7   

Por  lo  demás,  que  ese  mismo funcionario  hubiera  pedido  se  le  delegara  el  conocimiento  del  asunto,  o  que  en la  elaboración  y  revisión  de  la  resolución  203  de febrero de 2011 hubiese  participado  la  doctora Martha Lucia Zamora, son circunstancias intrascendentes  que no fueron objeto de postulación en la petición inicial.   

Por último, en lo que hace a la inaplicación  del  Acto Legislativo 06 de 2011, porque en las discusiones se le advirtió a la  doctora  Viviane  Morales  que  sólo podía delegar hacia el futuro, nuevamente  debe  reiterarse,  como  se  hizo en la decisión recurrida, que revisadas todas  las  actas  del  Congreso  de  la República, en las que constan las discusiones  sobre  el  tema,  no se advierte referencia semejante. Por el contrario, durante  el  trámite  de  la referida reforma de la Constitución quedó en claro que el  origen  y  el  alcance  de la misma era dotar al Fiscal General de la Nación de  medios  y  mecanismos  que  le  permitieran  cumplir  sus  funciones  judiciales  constitucionales  de  manera  eficiente  y eficaz, de modo que no quedaran en la  impunidad  una  importante  cantidad  de  asuntos  de  su  conocimiento  que por  imposibilidad física se encontraban represados o estancados.   

Por último, no está de más precisar que la  “nulidad     por     inexistencia”  de  la  resolución  mediante la cual la Fiscal General delegó la  función  de  acusar  en  este  asunto,  será  objeto de estudio en el acápite  subsiguiente,  pero  únicamente  con  base  en  los argumentos expuestos por el  Defensor  del doctor SABAS PRETELT, toda vez que aquellos presentados por éste,  vía  correo electrónico el pasado 11 de marzo, son extemporáneos.     

3.1.    LOS  RAZONAMIENTOS DEL DEFENSOR DEL DOCTOR SABAS PRETELT DE LA VEGA   

Como   los   argumentos   de  sustentación  expresados  por el defensor del doctor PRETELT DE LA VEGA se remiten a dos temas  puntuales, a ellos se referirá la Sala de manera separada:   

Irregularidades  que  afectaron  el  debido  proceso   

Señaló    el    señor   defensor   dos  irregularidades  sustanciales  que  impondrían  la anulación de lo actuado: i)  que  la  delegación de funciones hecha por la doctora Vivian Morales es ilegal,  por  cuanto  ella,  a  su  turno, se encontraba impedida para conocer del asunto  porque  a  él  se  refirió como periodista y ii) que la recusación presentada  contra  el  Fiscal  Sexto  Delegado  debió  resolverla  la Corte y no el Fiscal  General de la Nación.   

De  antemano corresponde reiterar que ninguna  de  las  dos  hipótesis señaladas en precedencia fue postulada como nulidad en  la  única  solicitud  presentada oportunamente dentro del traslado de que trata  el  artículo  400  de  la Ley 600 de 2000, luego mal puede interponerse recurso  para  controvertir  un  tema  respecto  del  cual no hubo pronunciamiento por no  mediar petición al respecto.   

El  recurso  de reposición, no está de más  recordar,  apunta  a que el juez que dictó la providencia vuelva sobre la misma  y  la  confronte con los argumentos de la sustentación con miras a verificar si  incurrió  en  errores  de  hecho  o  de  derecho,  los  cuales  puede  corregir  aclarándola,  modificándola,  adicionándola o revocándola. Todo ello, supone  una  carga  argumentativa  de  la  parte,  que  debe  tener  como  referente los  fundamentos  de  lo  decidido por el juez, cosa que aquí no ocurre, de modo que  la  Sala  se relevará de responder esos planteamientos nuevos que, a la postre,  son peticiones no presentadas en tiempo.   

Inexistencia  de la resolución 203 de 2011 y  nulidad de la acusación   

También  insistió el defensor en la nulidad  de  la acusación por haberla proferido un funcionario que adquirió competencia  con  base  en  una  resolución  administrativa  que  estima inexistente, por no  reunir  los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo, tales  como  la motivación, la excepcionalidad de la procedencia de la delegación, la  notificación  personal  a las partes, la publicación en el diario oficial y la  oportunidad para ejercer el derecho de defensa.   

Frente a esta particular tesis, lo primero que  se  hace  necesario precisar es que el apoyo jurisprudencial con base en el cual  el  defensor  afirma  la naturaleza de acto administrativo de la resolución por  la  cual  el  Fiscal  General  de  la  Nación  delega la función de acusar, no  constituye precedente que pueda entenderse aplicable a este caso.   

En  efecto,  en la sentencia C-873 de 2003 la  Corte  Constitucional  se  refirió a otro tipo de decisiones del Fiscal General  que  implican o bien la reasignación de investigaciones de un fiscal delegado a  otro,  o  los  eventos  en que el jefe del ente instructor asume directamente el  conocimiento  de  procesos  en contra de no aforados constitucionales, actos que  tienen  un  marcado  carácter institucional en orden a hacer viable la función  de investigación.   

Ahora bien, con independencia de la discusión  que  pudiera suscitarse en torno a la naturaleza jurídica de las resoluciones a  las  que  se refirió la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada por el  defensor,  lo  cierto es que las dictadas en aplicación del Acto Legislativo 06  de  2011,  relacionadas  con la posibilidad que hoy tiene el Fiscal General para  delegar  en  el  Vicefiscal,  o  en  los  Fiscales  Delegados ante la Corte, las  funciones  a  que  se  refiere  el numeral primero del artículo 251 de la Carta  Política,  al  interior  del  proceso  penal,  son  en  esencia judiciales y no  administrativas  como  lo  propone  el  apoderado del doctor SABAS PRETELT DE LA  VEGA,  todo  lo  cual  emana  inescindiblemente  de  la  naturaleza  del  objeto  delegado,  esto  es,  una competencia judicial atribuida única y exclusivamente  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  sin  que  por  ello  se entienda que deba  inexorablemente   ejercerla   directamente,   pues   lo   que  hizo  la  reforma  constitucional  fue  precisamente  permitirle  su  ejercicio  a  través  de  la  delegación.   

Por  esa  razón  las  resoluciones  que  la  Fiscalía  ha publicado en el diario Oficial, las mismas que el defensor allegó  en  apoyo  de  su  tesis, versan de manera exclusiva y excluyente sobre aspectos  relativos  al  funcionamiento  y  la estructura de la Fiscalía, más no a temas  específicos  de  procesos  o  a  funciones jurisdiccionales propiamente dichas,  como  órgano  que  por  expresa  disposición  de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia pertenece a la Rama Judicial del poder público, no  obstante tener autonomía administrativa y presupuestal.   

Siendo ello así, por sustracción de materia  deviene  inoficioso  adentrarse  en los argumentos expuestos por el defensor del  doctor  SABAS PRETELT DE LA VEGA, todos apoyados en jurisprudencia y doctrina en  materia   de   la   delegación  administrativa,  pues,  como  queda  dicho,  la  delegación  de  la  función  judicial  dentro  de una investigación penal por  parte   del   Fiscal   General   de   la   Nación,   responde   a  una  lógica  diversa.   

De ser lo contrario, no sólo se desconocería  la  naturaleza  de  lo  que  es objeto de la delegación: una función judicial,  como  ya  se  dijo,  sino que se atentaría contra la autonomía e independencia  que  la  propia Constitución le reconoce y confiere al Fiscal General como jefe  del  ente  investigador  y como miembro de la Rama Judicial para el cumplimiento  de  sus  funciones  constitucionales, en la medida en que quedarían supeditadas  al  control  de lo contencioso administrativo, todo lo cual resulta inaceptable,  irracional y desproporcionado.   

En  efecto,  si  conforme  a  la  lógica del  defensor,  esto  es,  que  la  resolución de delegación expedida por el Fiscal  General  para  que  el  Fiscal  Sexto ante la Corte tramitara este asunto, es un  acto  administrativo  sujeto  a  la vía gubernativa y, por lo mismo, demandable  ante  lo  contencioso  administrativo  una  vez  agotada ésta, no podría ahora  estar  reclamando  la  nulidad  de  la  acusación ante la Corte, que es el juez  natural,  sino  que  le correspondería agotar dicho trámite, mientras que este  juicio  tendría que estar en suspenso, a la espera de que allí se decida si la  delegación  de  funciones que hizo el Fiscal contrarió o no el debido proceso,  propósito  que  no  animó  la  expedición del Acto Legislativo 06 de 2011, ni  mucho menos fue el querer del constituyente.   

3.2.   SOBRE  LAS  PETICIONES  PROBATORIAS  DE LA DEFENSA DEL DOCTOR PRETELT DE LA VEGA   

La  Sala  no  accederá  a  decretar  pruebas  conforme  a  lo  pedido  finalmente  por  el  defensor  del doctor SABAS EDUARDO  PRETELT  DE LA VEGA, en primer lugar porque la solicitud elevada por quien en el  2011  fungía  como  tal,  quedó  cobijada  por la nulidad decretada en aquella  oportunidad,  de modo que fue necesario rehacer la actuación. Tanto la anterior  defensora  como  él  mismo,  tuvieron  de  nuevo  la  oportunidad  de presentar  peticiones  probatorias  dentro  del término de traslado surtido al comienzo de  este  juicio,  el  cual  les  fue informado especificando las fechas de inicio y  terminación,   sin   que  en  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa  hicieran  pretensiones diferentes a las nulidades.   

Por lo anterior, en cumplimiento del principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales,  mal  puede  ahora,  so pretexto de  interponer  un  recurso  de  reposición  contra  la  decisión que le negó las  nulidades  pedidas,  reabrir un término que se corrió de manera común a todos  los  sujetos  procesales  y que él y su entonces defensora, por voluntad propia  despreciaron para solicitar pruebas.   

No   obstante   lo   anterior,  siendo  que  adicionalmente  este  defensor  pidió  que  se  allegara  copia  del expediente  disciplinario  en  el  que se absolvió al doctor SABAS PRETELT, así como de la  decisión  de  archivo  dictada  inicialmente  por  esta Corporación a favor de  Yidis  Medina, se le informa que esas decisiones hacen parte de esta actuación,  la  mayoría  de  ellas  desde  sus inicios, precisamente en virtud a las copias  expedidas   por   esta   Sala   cuando   definió  la  situación  jurídica  de  aquella.8   

4. LOS ARGUMENTOS DEL  DEFENSOR DEL DOCTOR DIEGO PALACIO   

4.1. Nulidad por la  negativa al recurso de apelación   

Frente  a la negativa de la Sala, el defensor  se  limitó  a  aclarar  que  el  doctor  DIEGO  PALACIO  intentó el recurso de  apelación  contra  la  resolución  de  acusación, bajo el entendido de que al  tener  el  Fiscal  en  quien  se  delegó el conocimiento del asunto un superior  funcional,  tenía  derecho  a  la  segunda  instancia,  en aplicación del Acto  Legislativo 06 de 2011.   

Como  tal  precisión no contiene en estricto  sentido  un argumento tendiente a confrontar las razones dadas por la Sala en la  decisión  recurrida,  se  tendrá  por  no  sustentada  la impugnación en este  sentido,  reiterándose  lo  allí  expuesto,  en  cuanto  que la delegación no  varía    la   naturaleza   del   procedimiento   aplicable   a   los   aforados  constitucionales,   el   cual,  por  ser  de  única  instancia,  carece  de  la  posibilidad  de  interponer  recurso  de  apelación,  pues  la  delegación  de  funciones no implica cambio de competencia .   

4.2.  Nulidad porque  la   Fiscalía   no   resolvió   la   nulidad   pedida   por  el  doctor  DIEGO  PALACIO   

De  este  tema  se ocuparon tanto el defensor  como  el  doctor  DIEGO PALACIO. El primero enfatizó en que la parte resolutiva  de  la  decisión de la Fiscalía no dijo nada frente a la solicitud, pese a que  advirtió  en  las  consideraciones  que  la  respondería  implícitamente.  El  segundo,  explicó  los  motivos por los que no se notificó personalmente de la  resolución  de  acusación y señaló que entiende que tratándose de nulidades  no  existe límite en el tiempo para solicitarlas, y que como peticiones que son  deben obtener respuesta del funcionario.   

Pues  bien,  lo  referido  por el abogado, no  sólo  reitera  la  solicitud  sin  cuestionar los argumentos de la decisión en  cuanto  señaló  que,  de acuerdo con la secuencia cronológica advertida en la  actuación  desde el momento en que se profirió la acusación, era claro que la  petición  de nulidad elevada por el doctor DIEGO PALACIO se presentó de manera  extemporánea,    “cuando   el   proceso   se  encontraba  al  despacho  para resolver el recurso de reposición”,  pues  para  ese  momento,  si  bien  el acusado había evitado su  notificación   personal,   su   abogado   ya   se  encontraba  enterado  de  la  determinación  y,  además,  había  interpuesto  y  sustentado  el  recurso de  reposición  contra  el proveído calificatorio sin cuestionar la delegación de  funciones hecha por la Fiscal General en un Fiscal ante la Corte .   

Ahora, en lo que corresponde a los argumentos  del  doctor  DIEGO  PALACIO,  tendientes  a  cuestionar  el auto impugnado en lo  pertinente   a  que  la  proposición  de  nulidades  no  implica  un  ejercicio  arbitrario  de  los  términos  por  no  contener  un  derecho absoluto, la Sala  encuentra  necesario  precisarle  que  su  entendimiento,  con  base  en el cual  sustenta  el recurso, es equivocado, pues, lo preceptuado  por el artículo  308  de  la  Ley  600  de  2000 en punto a que las nulidades pueden invocarse en  cualquier  momento  de  la  actuación,  no  significa, en modo alguno, que este  instituto  no  esté sujeto al principio de preclusión de los actos procesales,  en  la  medida  en  que,  aún  para  el ejercicio del derecho a la defensa, los  términos constituyen un límite razonable.   

Precisamente  en  este  sentido,  la  Corte  Constitucional ha dicho:   

“En  efecto, una posición según la cual  no  fuera  legítimo  limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los  cuales  se  haría  imposible  adelantar  el  proceso para llegar al fin último  (…)  de  esclarecer  la  verdad  real,  y haría nugatorio el derecho también  superior  a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29).  Así  por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera,  o  si  fuera  necesario  practicar  todo tipo de pruebas sin consideración a su  conducencia  o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se  realizaría  tampoco  el  principio  de celeridad al que se refiere el artículo  228  superior  cuando  indica  que los términos procesales deben ser observados  con                  diligencia”.9   

En  efecto,  son  criterios  de  orientación  lógica  del  procedimiento,  con  miras  a  garantizar la seguridad jurídica a  quienes  intervienen  en  una  actuación,  los  que  permiten a la ley procesal  disponer  de  una  serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho  de  defensa  y  de  acceso  a  la administración de justicia, de modo que si se  dejan  transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que  pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos.   

De  ahí que, de conformidad con lo dispuesto  en  el numeral tercero del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, que orienta este  asunto,  entre  los  principios  que  rigen  las  nulidades  se  encuentra el de  preclusión,  según  el  cual  “no puede invocar la  nulidad  el  sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución  del   acto   irregular,   salvo   que   se   trate   de   la  falta  de  defensa  técnica”.   

En  este  asunto,  independientemente  de las  razones  personales  por  las  que  el  doctor  DIEGO  PALACIO  no  se notificó  personalmente  de  la  acusación,  y que la Fiscalía no conocía, no cabe duda  que  para  el  momento  en  que   solicitó  la nulidad, no sólo ya había  precluído  el  término  para  interponer  recursos, sino que su defensor ya se  había  notificado  de  dicha providencia, y oportunamente la había recurrido y  sustentado  sin  que  el hecho de haberse proferido la decisión por un delegado  del  Fiscal  General  le  hubieran  generado  inconformidad  alguna,  como ya se  anotó.   

En esas condiciones, resulta intrascendente la  afirmación  que el Fiscal Sexto ante la Corte hiciera en la parte considerativa  en  el  sentido  de  que  al coincidir la solicitud del doctor PALACIO con otras  presentadas  oportunamente, implícitamente le estaría respondiendo10,  porque  se  trató  de  una  precisión  explicativa  al  respecto que no comprometía ni le  imponía  la  obligación  de  incluir  en  la  parte  resolutiva  una decisión  concreta sobre el asunto.   

4.3.  Las  pruebas  negadas respecto del doctor DIEGO PALACIO   

En  lo  que  tiene  que  ver  con la omisión  advertida  en  la  parte  resolutiva  con  respecto a la declaración del doctor  Carlos  Gaviria  Díaz,  cuya  pertinencia  y  conducencia  se  aceptó  en  las  motivaciones,  razón  le  asiste  al defensor, por manera que se adicionará la  decisión    en    el    sentido    de    ordenar    la   práctica   de   dicho  testimonio.   

Asimismo,  la  Sala  encuentra admisibles los  argumentos  expuestos  para  que se decrete como prueba allegar los registros de  llamadas  entrantes  y salientes de Carlos Correa, Jorge Enrique Morelli y Yidis  Medina,  pero  no   entre el 1º y el 3 de junio de 2004, como se solicita,  sino  entre  el  1º  y el 30 del mismo mes y año -fecha posterior a aquella en  que efectivamente se produjo el nombramiento de Carlos Correa-.   

Ello,   además,   obliga   a  disponer  la  elaboración  de un análisis link, para lo cual se solicitará a la DIJIN de la  Policía  Nacional  que  designe un experto en la materia, quien, en el término  de  30  días,  deberá  obtener la información necesaria y realizar el estudio  correspondiente.   

Igualmente  se  accederá  a la petición del  doctor  DIEGO  PALACIO  para  que  se solicite al Congreso certificación de los  proyectos  de  ley  en trámite relacionados con su cartera para los días 2 y 3  de  junio  de  2004,  lo  mismo  que  las  citaciones  que  en tal condición le  hicieron.   

En cambio, la Sala mantendrá su decisión en  cuanto  a  la  negativa de decretar los testimonios de Griselda Janeth Restrepo,  Carlos  Arturo  Piedrahita  y  Rosemary  Martínez,  porque  dichas personas han  declarado   en  relación  con  los  hechos  de  este  proceso  en  dos  o  tres  oportunidades  y  en  ellas fueron interrogadas por los temas en los que insiste  tanto el defensor como el doctor DIEGO PALACIO.   

También  se  mantendrá  la  negativa de los  testimonios  de  Carlos  Correa  y  Jorge  Enrique Morelli, pues dichas personas  declararon  acerca  de los temas puntuales referidos por el defensor y el doctor  DIEGO  PALACIO,  en  las investigaciones disciplinarias que se adelantaron en la  Procuraduría y en este proceso, durante la instrucción.   

Además,  con respecto a Carlos Correa, ni la  acusación  ni  la  propia Yidis Medina, testigo de cargo en este hecho puntual,  refirió  que  hubiese  existido comunicación telefónica entre Carlos Correa y  el  Ministro  de  Protección  de  la  época,  previo  a  su nombramiento en la  Clínica  Primero  de  Mayo.  Y  en  relación  con  el  doctor  Morelli,  en la  declaración   llevada  a  cabo  en  este  proceso,  la  defensora  suplente  lo  interrogó  de  manera  específica  acerca  de lo relatado por Yidis Medina, en  cuanto  a  las  comunicaciones  que  pudo  tener  el ex Ministro con él para el  nombramiento de Carlos Correa.   

Ahora  bien,  el reproche que se le hace a la  decisión  por  haber  negado  los  testimonios  de  los agentes de policía que  participaron  en  el  operativo llevado a cabo el 2 de junio de 2004 en horas de  la  noche  en  la  casa  de  Yidis  Medina Padilla para prestarle seguridad a su  familia,  no  logra  persuadir  a  la  Sala  de su pertinencia. En primer lugar,  porque  ya  está  acreditado, así lo reconocieron el doctor DIEGO PALACIO y su  defensor,  que  ese  episodio  efectivamente  ocurrió,  sin  que  sea necesario  corroborar  que  dicho  servicio  se  prestó  gracias a la intervención del ex  Ministro  de  Protección,  pues  ello  fue de manera espontánea reconocido por  Yidis  Medina  en  la  declaración  rendida  en  este  asunto  en  la  etapa de  investigación,  en  la  cual  participaron  tanto  el  doctor  PALACIO  como su  defensor11.   

Además,  con acreditar que efectivamente esa  llamada  sí  se  hizo,  cosa que ninguno de sus interlocutores ha negado, no se  demuestra  nada  distinto  a  su  ocurrencia,  más  no  a su contenido, el cual  corresponde   establecer   a   partir   de   un   análisis   conjunto   de   la  prueba.   

La  protesta  contra la decisión de la Sala,  relacionada  con  la  negativa  a allegar la certificación del INPEC acerca del  cumplimiento  de  Yidis  Medina  de  la  detención domiciliaria impuesta por la  Corte  y  la  inspección  al proceso que se sigue por el delito de secuestro en  contra  de  la misma, con el ánimo de corroborar la credibilidad de la testigo,  no  se  encuentra  admisible,  se  insiste,  porque el valor suasorio que puedan  tener  sus  declaraciones  en  relación  con  éstos  hechos será tarea que le  corresponde  acometer  a  la Corte en la sentencia, al confrontarla con el resto  del   material   probatorio   y  aplicando  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Lo anterior, porque los temores que aquejan a  la  defensa  en  torno  a  episodios  recientes  ocurridos  con  falsos testigos  devienen  infundados,  ya  que  aquí  no se trata de probar que Yidis Medina se  haya  prestado  para  asumir  responsabilidad  penal  a  título gratuito con el  perverso  ánimo  de  perjudicar  a  las personas que ella ha involucrado en los  hechos  de este proceso, sino, se reitera, de ponderar si sus manifestaciones al  respecto  encuentran o no corroboración en la reconstrucción histórica de los  mismos,    máxime    cuando   ella   fue   partícipe   importante   en   tales  sucesos.   

Igual acontece con las sábanas de llamadas de  todas  las  personas  del  gobierno  que  participaron  en  el trámite del Acto  Legislativo  de la reelección presidencial en 2004, pues se trata de una prueba  imprecisa,  genérica  y  especulativa,  por  ello  denegada  al  no  fijarse su  pertinencia, utilidad o importancia.   

5. LOS RAZONAMIENTOS  DE LA DEFENSA DEL DOCTOR ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY   

5.1.  Nulidad  por  violación al debido proceso   

Como respecto a este tema la sustentación se  remite   básicamente  a  expresar  su  rechazo  a  la  expresión  “proceder  dilatorio para provocar la prescripción de la acción  penal”, porque antes que eso el inapropiado proceder  del  Fiscal  conculcó el núcleo esencial del debido proceso en sus expresiones  de  contradicción  y  defensa,  la  Sala  se  encuentra  obligada  a  hacer las  siguientes precisiones:   

Los   instrumentos   internacionales  sobre  derechos   humanos,  la  constitución  y  la  ley  evidentemente  protegen  las  garantías  judiciales  mínimas  cuando  se tiene el derecho a ellas, es decir,  cuando  la  persona  se  encuentra  en  una  situación en la que es exigible su  efectiva   materialidad,    y   eso   no   fue  lo  que  ocurrió  en  este  asunto.   

En  efecto,  conforme a la cronología de las  actuaciones  ejecutadas  por  el  defensor  una  vez proferida la resolución de  acusación,  no  se  advierte  la  existencia  de  circunstancia  alguna  que le  impusiera  al  Fiscal  emitir  pronunciamiento  separado  en  los  temas  de  la  reposición  y la nulidad y,  en esas condiciones, no es dable sostener que  su  proceder  estuviera   premeditadamente orientado a impedir el ejercicio  de  un  medio de impugnación al que tenía derecho el doctor VELÁSQUEZ, porque  no hay tal.   

Obsérvese  al respecto que, el 6 de marzo de  2012,  fecha  de  la  resolución  acusatoria,  se  notificó personalmente a su  defensor12;  el  8  de  marzo  interpuso el recurso de reposición13;  el 12 del  mismo  mes  y  año el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ radicó memorial solicitando la  prórroga  del  término  legal  para  que su apoderado sustentara el recurso de  reposición  en  razón a lo extenso de la providencia, y pidió se estudiara su  pretensión    con   criterio   de   razonabilidad14;  el 13 de marzo de 2012, el  Fiscal  Sexto  Delegado  ante la Corte negó la prórroga solicitada15  y  en  esa  misma   fecha  el  defensor  presentó  la  solicitud  de  nulidad  “del     acto     calificatorio     del    sumario”16  por  falta  de  competencia  del  Fiscal  Delegado; al  siguiente  día  se  comunicó la decisión de no prórroga al representante del  doctor                   VELÁSQUEZ17 y se continuó con el conteo  del  término  para la sustentación del recurso de reposición, el cual, según  expresa  constancia  secretarial,  vencía  el  20  de marzo de 201218, fecha en la  que   el   defensor  presentó  un  nuevo  memorial19 con el propósito, según lo  afirmó,  de  sustentar  el  recurso  de  reposición,  al  tiempo  que  hizo la  siguiente precisión:   

“No  obstante, antes debe ser resuelta la  solicitud  de  nulidad  elevada en escrito radicado el 12 de marzo del corriente  año,  toda  vez  que  hemos señalado la incompetencia funcional de su despacho  para  continuar  conociendo  del  trámite,  mismo  que  debe ser asumido por la  Fiscal General de la Nación.   

“En caso que su  despacho  estime que debe continuar conociendo de la actuación, las razones que  a   continuación  se  exponen,  constituyen  los  argumentos  del  recurso  que  solicitamos  sean  respondidos  de  manera integral”  (subraya la Sala).   

Lo anterior, pone de presente que el defensor  asumió  que  procesalmente  el  Fiscal  podía,  como  en efecto correspondía,  pronunciarse  acerca  de  todos los planteamientos expuestos durante el traslado  para  la  sustentación  del recurso en la providencia que lo resolviera, por la  sencilla  razón  de  que  ambos  controvertían  decisiones  contenidas  en  la  resolución de acusación.   

Ahora,  ese proceder evidentemente apuntaba a  la  prescripción  de la acción penal y, en última instancia, a la revocatoria  de  la  resolución  de  acusación,  y  eso no es una inferencia, sino que así  claramente  se  desprende  de las pretensiones principales de los memorialistas,  si  se  tiene en cuenta que en el escrito presentado el 20 de marzo se demandaba  la  “declaratoria obligada  de   la   prescripción”  -aunque  el  defensor  afirme que no la ha pedido-, y en el fechado el 12 de ese  mismo  mes,  reclamaba  la  nulidad  de la resolución de acusación, caso en el  cual,  de  proceder se removería la cortapisa legal de interrupción del conteo  del   término   prescriptivo;  lo  demás,  esto  es,  los  desaciertos  en  la  apreciación  probatoria  o  la  atipicidad  del  delito  en  el caso del doctor  VELÁSQUEZ,   resultaban   aspectos  meramente  subsidiarios  en  el  evento  de  prosperar cualquiera de las anteriores dos solicitudes.   

Y  lo  anterior  no  es  censurable, ni mucho  menos,  pues  se  encuentra  dentro  del  ámbito  del  ejercicio  de la defensa  material  y técnica del investigado, en ello  no encuentra la Sala nada de  suspicaz,  máxime  si  se tiene en cuenta que la Fiscalía calificó el mérito  del  sumario  sobre  la fecha límite a la ocurrencia de dicho fenómeno. Lo que  si  no  es  admisible  es  que  so  pretexto  de su ejercicio se pretendan abrir  espacios  donde  no  los  hay, ni es posible generarlos. Primero, porque ningún  derecho  fundamental,  ni siquiera éste, el de defensa, es absoluto y, segundo,  porque  la  separación  material  y  presentación  por  separado  de  las  dos  peticiones  no  aparejaba  y  tampoco justificaba, ni siquiera en apariencia, la  obligatoriedad  de  producir  dos  decisiones,  una  resolviendo  el  recurso de  reposición  y,  otra,  pronunciándose  acerca  de la nulidad, como si fuera la  primera  vez  que  el  Fiscal  hiciera  referencia  a las razones por las cuales  decidía directamente sobre el asunto.   

Todo lo contrario, lo que le correspondía era  pronunciarse  integralmente  en  relación  con todos los argumentos presentados  durante  el  traslado  para  la  sustentación  del recurso, como a la postre lo  terminó  solicitando  el  mismo  defensor,  según  se  constató con el aparte  transcrito  en  precedencia del memorial presentado el 20 de marzo, y aún así,  lo  pertinente a la petición de nulidad no implicaba un punto nuevo, que en los  términos  del  artículo  190  de  la  Ley  600  le  habilitara  el  recurso de  reposición,  precisamente  porque  el ejercicio por parte de un Fiscal Delegado  ante  la  Corte,  de  las funciones constitucionales del Fiscal General a que se  refiere  el  artículo  251  de la Carta Política, a través de la delegación,  fue  objeto  de  la  resolución  de  acusación,  en  la medida en que allí se  explicó  que  por esa razón dicho funcionario procedía a la calificación del  sumario.   

5.2.  La nulidad por  la indebida acumulación de procesos   

Los  argumentos  sustentatorios  del defensor  para  insistir  en esta nulidad parten de un supuesto falso y de otro sofístico  que,  por  lo  mismo,  no  conllevan  a  la Sala replantear la decisión en este  tema.   

En  primer  lugar,  no  es  cierto  que estos  asuntos  se vinieran adelantando por cuerdas separadas, pues como se reseñó en  los  antecedentes  de la decisión del 28 de agosto de 2012, mediante el cual se  dispuso  su  unificación,  desde su inicio se trató de una misma actuación en  contra   de  quienes  hoy  se  encuentran  llamados  a  juicio  junto  con  otro  funcionario,  respecto  de  quien  la  acusación  decretó  la nulidad parcial.  Además  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  en la etapa de investigación se  originó  en  el  cierre  parcial  de la instrucción en relación con el doctor  SABAS PRETELT DE LA VEGA.   

Por  eso,  en  este  asunto  no  se  está en  estricto  sentido acumulando una causa a otra diferente o por otros hechos, sino  volviendo  las  cosas  al  estado  en  que  se encontraban cuando iniciaron y se  avanzó  en  la  investigación,  precisamente  para  que  el juicio de los tres  acusados,   en   ambos   casos,   no  se  dilate  por  un  innecesario  trámite  paralelo.   

En  segundo  lugar,  la  inconformidad  del  defensor  frente  a  la coparticipación que se le asigna a los procesados en la  resolución  de acusación, de suyo, sólo pone de presente su inconformidad con  tal  decisión,  pero  no  desvirtúa la necesaria conexidad entre las conductas  atribuidas  a  cada  uno  de ellos. Claro que no se les está imputando el mismo  delito  de  cohecho  a  todos  y  que,  al  contrario,  la  responsabilidad  que  individualmente  se  les atribuye lo es por hechos claramente diferenciables, lo  cual,  sin  embargo,  no  significa  que  se  trate de asuntos aislados, porque,  precisamente,   el   pliego   calificatorio  parte  de  un  contexto  histórico  específico,  en  el  que  cada  uno  presuntamente  cumplió  un rol particular  tendiente  a  lograr el mismo fin al interior del Gobierno de entonces, como era  lograr  que  el  proyecto  de  Acto  Legislativo que posibilitaba la reelección  presidencial   alcanzara   en   el   Congreso   la   aprobación  en  el  debate  final.   

En  cuanto  a los demás argumentos, esto es,  los  relacionados  con  la  inexistencia  de  regulación  legal  acerca  de  la  acumulación  de  procesos, la oportunidad para decretar la conexidad procesal o  las  razones  de  política  criminal  que  llevaron al legislador a eliminar un  instituto  contemplado  en  el Decreto 2700 de 1991, o incluso la petición para  que  la  Corte  manifieste  expresamente  si  con lo dicho en este caso se está  cambiando  la  jurisprudencia,  no  dejan  de ser cuestionamientos de estricta y  ciega  legalidad  que  no conciben que la aplicación del derecho no se reduce a  la  subsunción  de  una  hipótesis  en  un  precepto  legal, como si lo que no  estuviera dicho en la ley no existiera.   

Aquí, insiste la Sala, no se trata de revivir  una  figura  que  hace más de dos lustros desapareció de nuestra legislación,  ni  mucho  menos  de desconocer las razones de política criminal que llevaron a  su  eliminación legal, o que se esté incurriendo en una contradicción con los  precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema.   

Nada de eso tiene que ver con lo que ocurre en  este  caso.  Por  eso es que la Corte, como juez director del proceso, procedió  como  era su deber, a proyectar en este asunto las reglas, principios y derechos  que  el  ordenamiento jurídico le brinda, con miras a que las garantías de los  sujetos  procesales  no se vean afectadas, pues, como se señaló en el auto del  28  de  agosto  de  2012  y  en  la  decisión recurrida, lo hizo amparada en el  preámbulo  de  la  Carta  Política  que  nos  define  como  un Estado Social y  Democrático  de  Derecho,  en  el  que  la  administración  de justicia es una  función   pública  a  través  de  la  cual  se  protegen  y  hacen  efectivos  “los  derechos  y  las  libertades de la población  entera20  a  fin  de realizar la convivencia social y mantener la concordia  nacional,  de  modo  que su aplicación e interpretación no sólo suponen, como  lo  ordena  la  Carta  Política en el inciso segundo del artículo 228, que las  decisiones  de  los  jueces  sean  independientes,  esto  es,  sin intromisiones  externas  indebidas,  sino que en ellas tiene la obligación de hacer prevalecer  lo  sustancial  sobre lo formal, constituyéndose en criterios auxiliares de tal  actividad  la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y  la          doctrina          -artículo          230          ibídem-”.   

Todo  ello  también  se  puntualizó  en  la  referida  decisión,  debido a que las “particulares  y  especialísimas  circunstancias” que han ocurrido  en   éstos   dos   asuntos  “imponen  apartarse”  del  respeto  a  la ruptura de la unidad procesal como  excepción  válida a dicho principio,  “porque  la  utilidad  con  la que fue prevista frente a los fines de la justicia produjo  el  efecto  inverso. Sólo redundó en la duplicación del voluminoso expediente  y  en su trámite paralelo, ya que debido a las distintas contingencias ocurrida  en  cada  uno de ellos, su remisión a la Corte, se produjo en idéntico momento  y  estadio procesal, generando un agotador desgaste de la justicia, que no puede  y no debe continuarse durante el juicio”.   

Tales  particularidades permiten sostener, en  términos  de  lo preceptuado en el artículo 8º. de la Ley 153 de 1887, y así  lo  entendió  la  Sala,  que  como  no  existe  norma  aplicable  a la concreta  situación  procesal  presentada,  bien  podía hallar una solución razonable y  justa  acudiendo  a  otros  principios –debido   proceso,  acceso  a  la  justicia,  juicio  sin  dilaciones  injustificadas  y  pronta  y  cumplida  justicia-  que  inspiran el ordenamiento  constitucional  y  que representan garantías de alto valor para los procesados,  en  los  términos  fijados  por  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional,  único   intérprete  autorizado  por  la  Constitución  para  ello21.   

Tal postura de la Sala, desde luego, no es ni  mucho  menos  antojada,  pues encuentra sustento en el artículo 230 de la Carta  Política,  disposición  cuyo alcance interpretativo fue decantado por la Corte  Constitucional en los siguientes términos:   

“La misión que la Constitución confía a  los  jueces  de  aplicar  el  derecho con miras a la vigencia de un orden  justo  (CP.  art.  2),  sólo  es  posible  si  ellos  no  son  objeto  de interferencias, presiones, instrucciones  procedentes  del  ejecutivo, del legislativo, de los partidos, de las partes, en  suma,  si  se asegura que la única voz que pueden escuchar y atender sea la voz  del  ordenamiento  jurídico.  De ahí que la garantía se construya proclamando  que  la  única fidelidad que liga al juez en su delicada tarea de investigar la  verdad  y  decir  el  derecho  sea  aquélla  que lo vincula con el ordenamiento  jurídico.   

“Sin   perjuicio   de  la  existencia  de  instancias  y  recursos,  el  juez  aplica  el  derecho de acuerdo con su propia  conciencia  y  convencimiento,  basado  desde  luego  en una determinada cultura  científica  y observando las reglas de la sana crítica. No está atado el juez  por  los  precedentes  judiciales  ni,  en  principio,  por  las órdenes de sus  superiores.  La  aplicación preferente de la Constitución, de otra parte, debe  llevarlo   a   inaplicar  las  normas  jurídicas  que  sean  incompatibles  con  aquélla”.  (Sentencia  No.C-486,  de  octubre  28  de 1993, Magistrado Ponente,  doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).   

“En   síntesis,   nada   autoriza  una  interpretación  diferente  del  artículo  230.  Y no sobra advertir que habrá  casos  en  que el juez deba aplicar los principios generales del derecho, que el  inciso  segundo  llama  criterios  auxiliares, haciendo a un lado el texto de la  ley,   para   no   incurrir   en   el   pecado   que   señala  el  aforismo  latino:  derecho  estricto,  injusticia  suprema. Se dice  esto  para  indicar que no puede considerarse al juez como un autómata, esclavo  de  la  norma estricta”.22   

Siendo ello así, no encuentra la Sala razón  que  imponga  la  revocatoria  del  auto  recurrido  en  lo que concierne a esta  nulidad.   

El testimonio de Luis Alfonso Hoyos  

Aunque  para insistir en la práctica de este  testimonio  el  defensor  del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ admitió la razón de la  Sala  para  sostener  que  los  desaciertos valorativos corresponde presentarlos  como  alegatos  de  defensa,  paradójicamente  insistió en su práctica porque  considera  que  sólo  puede  controvertirlos  sentándolo aquí, en el Estrado,  para  “que diga si lo que la Fiscalía entendió de  sus afirmaciones es lo cierto”.   

En  suma,  curiosamente  pretende  que sea el  testigo  el  que  infirme  o  confirme  si  la  Fiscalía  apreció  correcta  o  incorrectamente  lo  que  dijo,  cuando esa labor le corresponde, de un lado, al  defensor  en  su  intervención final y, en segundo lugar, a la Corte, como juez  de  conocimiento  en la sentencia, pues ese es el momento y el espacio en el que  habrá  de  verificar  el acierto o no de las apreciaciones de la Fiscalía y la  razón o no de los reclamos de la defensa en tal sentido.   

6.    Otras  decisiones   

6.1. De oficio, la Sala revocará parcialmente  el  numeral cuarto de la providencia impugnada, pero únicamente en lo que tiene  que  ver  con  allegar  copia  del auto inhibitorio proferido el 22 de agosto de  2008  dentro  del radicado 29.831 a favor del congresista Armando Benedetti, por  resultar  innecesario, toda vez que dicha providencia obra en copia a los folios  220 y siguientes del cuaderno original No. 43 de la actuación.   

6.2.  En cuanto al memorial presentado por el  doctor  SABAS  PRETELT  DE  LA  VEGA con posterioridad a la sesión de audiencia  pasada,  mediante el cual solicitó se admitiera como prueba “sobreviniente”  -en  el  evento de no decretarse las nulidades propuestas por su defensor- copia  de  unas  grabaciones,  con base en las cuales se adelanta una investigación en  la       Fiscalía       de       Cartagena,      la      Sala      rechazará de plano tal petición no sólo  porque    ello    no    se   ajusta   al   concepto   de   prueba   “sobreviviente”  que pudiese permitir  valorar  su  admisión  de manera excepcional, sino que, al contrario, evidencia  un  intento  tardío  y, por lo mismo, extemporáneo de ejercer un derecho que a  voluntad  propia  despreció  cuando  se  corrió  el  traslado  de que trata el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE   CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.   DECLARAR  que  el  Ministerio  Público  carece de interés para  recurrir en el tema de nulidad propuesto.   

2.   NO  REPONER  el  auto  recurrido  en  lo  que  tiene que ver con la  negativa   de   las  nulidades  pedidas  por  los  defensores  de  los  doctores  SABAS  PRETELT  DE LA VEGA, DIEGO PALACIO BETANCOURT y  ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY.   

3.    REPONER  el  auto  impugnado en el sentido de que se alleguen a  la  actuación copia de los registros de las llamadas entrantes y salientes, por  el  periodo comprendido entre el 1º y el 30 de junio de 2004, de los teléfonos  que  utilizaban  Yidis  Medina Padilla, Jorge Enrique Morelli Santaella y Carlos  Morelli.        En       consecuencia,       se       dispone       solicitar  a  la  DIJIN  de  la  Policía  Nacional  la  designación  de  un experto para que, en el término de 30 días,  obtenga  la  información  y realice el correspondiente análisis link a efectos  de  establecer  las  comunicaciones  que  en  ese  período  pudieron  tener las  personas  antes  mencionadas  y  el doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT. Igualmente,  reponer  la  decisión  de la Sala, accediendo a que se oficie al Congreso de la  República  a  fin de obtener certificación de los proyectos de ley en trámite  relacionados  con la cartera de Protección Social para los días 2 y 3 de junio  de  2004,  lo mismo que las citaciones que le hicieron al Ministro DIEGO PALACIO  BETANCOURT, para esos días.   

4.           ADICIONAR   el  auto  recurrido en el  sentido  de  que se ordena la práctica del testimonio del doctor Carlos Gaviria  Díaz, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.   

5.    REVOCAR  PARCIALMENTE  el numeral cuarto de la parte resolutiva  del  auto  impugnado,  únicamente  en lo que concierne a allegar copia del auto  inhibitorio  dictado  el  22  de agosto de 2008, dentro del radicado 29.831, por  las   razones   expuestas   en   el   cuerpo  de  las  consideraciones  de  esta  providencia.   

6.  RECHAZAR de plano la solicitud de prueba sobreviniente  elevada  por el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, por las razones expuestas en la  parte motiva.   

7. En lo demás, queda incólume la decisión  recurrida.   

8.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

QUEDAN    LAS   PARTES   NOTIFICADAS   EN  ESTRADO.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNANDEZ                        LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ   

                                                                                                                 Conjuez   

ABEL       DARÍO       GONZÁLEZ  SALAZAR                                       WILLIAM MONROY VICTORIA   

                     Conjuez                                                                                Conjuez   

JULIO       ANDRÉS       SAMPEDRO  ARRUBLA                        LUIS GONZÁLO VELÁSQUEZ POSADA   

                         Conjuez                                                                        Conjuez   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                                                                         Secretaria     

1 C-710  de 2001   

2 Cfr.  Sentencias  C 208 de 1993, C 394 de 1996, C-655 de 1997, C-594 de 1998 y SU 1184  de 2001, entre otras   

3 C-420  de 2001   

4  C-  200 de 2002   

5  Citada por el defensor del doctor DIEGO PALACIO en este caso.   

6 Cfr.  Sentencia de casación del 16 de mayo de 2012, Rad. 38.688   

7 Auto  del 21 de marzo de 2012, rad. 38.331   

8  Cuaderno  Original  No.2,  F.  158  y  ss; 3 y ss. y 17; ss; y Cuaderno original  No.43, Fs. 247 y ss.   

9 C-640  de 2001, citada en la C-371 de 2011   

10 F.  201, cuaderno original No. 69   

11 Fs.  154 a 203, cuaderno original 27   

12F.  299, cuaderno original No. 68   

13 F.  6, cuaderno original No. 69   

14 F.  8,  cuaderno  original  No.  69,  este memorial tiene fecha del 9 de marzo y fue  radicado en secretaria de la Fiscalía el día 13   

15 F.  52, cuaderno original No. 69   

16 F.  11, cuaderno original No. 69   

17  F.54, cuaderno original No. 69   

18 F.  54, cuaderno original No. 69   

19 F.  77,  cuaderno  original No. 77. Este memorial aparece en su encabezado con fecha  12 de marzo de 2012   

20  C-037/96   

21 C-  083   de   1995.   En  dicha  sentencia  la  Corte  Constitucional  declaró  la  constitucionalidad  del  artículo  8º  de la Ley 153 de 1887, cuyo texto es el  siguiente:   “Cuando   no   haya  ley  exactamente  aplicable  al  caso  controvertido,  se aplicarán las leyes que regulen casos o  materias  semejantes,  y  en  su defecto la doctrina constitucional y las reglas  generales     de     derecho”.    

22  C-224 de 1994     

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