39174(27-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 162  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2007, el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá absolvió al señor  Óscar   de   Jesús   Rendón   Vergara de los cargos que le había formulado la Fiscalía.   

La   decisión   fue   recurrida   por  el  representante de la Fiscalía.   

El 15 de octubre de 2008 el Tribunal Superior  de    la    misma   ciudad   la   revocó.  En  su  lugar,  declaró al acusado penalmente responsable de los  delitos   de   secuestro   extorsivo   agravado   y   concierto  para  delinquir  agravado.   

El defensor interpuso casación y en auto del  14  de  septiembre  de 2009 la Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir la  respectiva demanda (radicado 31.792).   

En  escrito  del  4  de  junio  de  2012  el  apoderado   del   procesado   postuló   acción   de  revisión.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre el impedimento  

1.  Los señores magistrados, integrantes de  la  Sala  de  Casación  Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, María  del  Rosario  González Muñoz y Javier Zapata Ortiz manifestaron su impedimento  para  conocer  y  decidir  la  acción  de revisión, por cuanto suscribieron la  providencia  del  14  de  septiembre  de 2009, mediante la cual se inadmitió la  demanda  de  casación,  esto  es,  que puso fin al proceso y que, por tanto, es  parte integrante de la decisión objeto de la demanda de revisión.   

2.  De conformidad con los artículos 99.4 y  228  de  la  Ley  600  del  2000,  la  Sala  declarará fundado el impedimento y  separará  a  los  citados funcionarios del conocimiento y decisión del asunto,  por  cuanto suscribieron la decisión que originó la ejecutoria de la sentencia  del Tribunal.   

Sobre la demanda de revisión  

La      Sala     la     inadmitirá,  por  cuanto  no  reúne  los  requisitos  lógicos  y  de debida argumentación precisados en el artículo 222  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto el  asunto  que  se  pide  reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos. Las razones  son las que siguen:   

1.  A  voces  de  los  artículos  29  de la  Constitución  Política  (que  regula  un derecho fundamental), 9º del Código  Penal   y  19  del  de  Procedimiento  Penal,  normas  estas  rectoras  que  son  obligatorias,   prevalecen   sobre  cualquiera  otra  y  deben  utilizarse  como  fundamento  de  interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad  en  general,  el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la  persona  cuya  situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no  puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.   

La  acción de revisión se constituye en la  excepción  a  ese  mandato, pero la misma circunstancia de que la situación ha  sido  debatida  en  todas  las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada,  con  respeto  del  debido  proceso  y  de  las  garantías debidas a los sujetos  procesales,  quien  invoque  ese  instituto  debe cumplir con unas exigencias de  forma  y  fondo  que  demuestren  que,  no  obstante  el  acatamiento a aquellas  garantías,  la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la  verdad   declarada   judicialmente  es  apenas  formal,  como  que  la  real  es  diversa.   

Esos requisitos se encuentran reglados en el  artículo 222 de la Ley 600 del 2000.   

2.  El  peticionario  no  cumplió  con  las  exigencias de la norma procesal en cita.   

En  efecto,  invocó y trascribió la causal  tercera  de  revisión  que  hace  referencia  a  que con posterioridad al fallo  demandado  aparezcan  hechos  o  pruebas  nuevos,  no conocidos al tiempo de los  debates, que establezcan la inocencia del procesado.   

El  apoderado  se dedicó a  cuestionar  los  fundamentos mediante los cuales el Tribunal concluyó en la responsabilidad  de su representado.   

Es  evidente  que en esa propuesta el señor  apoderado  no  refiere  ningún  hecho  novedoso ni aporta prueba alguna con ese  carácter,  esto  es,  no  cumple  con las exigencias legales, en tanto a lo que  acude  realmente  es a insistir en el debate probatorio ya finalizado con fuerza  de cosa juzgada.   

Esa  postulación desconoce los lineamientos  de  la acción de revisión, que, por excepcional, es rigurosa en las exigencias  de  forma  y  fondo,  en  tanto  el  asunto  que  se  pretende reexaminar estuvo  precedido  de  dos instancias en la Fiscalía y dos ante los jueces, contando el  acusado  con  su  defensor en el curso del debate, todo lo cual comporta que los  aspectos  que alude fueron debatidos al interior del juicio.   

En modo alguno puede acudirse a la revisión  para  reabrir debates ya superados, pues, admitirlo, comportaría atentar contra  la seguridad jurídica y la cosa juzgada.   

3. En un capítulo que titula “FUNDAMENTO   DE   LA   PRESENTE   ACCIÓN  DE  REVISIÓN”,  el  demandante  señala una “prueba  nueva”,  consistente  en  una  comunicación  de  la  empresa  COMCEL dirigida al procesado, en la que da cuenta que para la época de  los  hechos,  en  la  línea  4472544,  a través del sistema prepago se podían  realizar  llamadas a través de la línea *500, aunque el teléfono hubiese sido  reportado   como   hurtado   o  perdido,  lo  cual  desvirtuaría  informaciones  anteriores  en donde la empresa afirmaba que desde equipos hurtados no se podía  realizar ningún tipo de llamadas.   

Agrega   la  defensa  que  la  condena  se  fundamentó  en  las  informaciones  mentirosas y contradictorias de COMCEL, que  hoy se desvirtúan con el oficio nuevo.   

Con  independencia  de  si  la comunicación  reseñada  constituye  elemento  probatorio  novedoso,  importa  resaltar que el  fallo  del  Tribunal  dedujo responsabilidad no solamente porque a partir de esa  línea  telefónica,  de propiedad del acusado, se hicieron llamadas extorsivas,  sino  porque  lo  propio  sucedió desde un segundo abonado, el número 4472545,  del que igualmente era dueño el procesado.   

Desde  esta  circunstancia  resulta inane el  nuevo   documento,  como  que  deja  incólumes  los  cargos  derivados  de  las  comunicaciones  logradas desde el segundo aparato telefónico, respecto del cual  la supuesta nueva prueba nada desvirtúa.   

El  Tribunal  dedujo,  además, que desde el  segundo  aparato  telefónico (al que no se refiere la prueba nueva) se hicieron  las  llamadas desde las regiones de Yarumal y Caucasia, asociadas al sindicado y  de  obligatorio  paso  para él, por sus actividades de comercio de papaya. Esta  inferencia no es desvirtuada por el elemento de juicio aportado.   

Igualmente  se  derivó  responsabilidad  a  partir  del  indicio  construido  desde  las  múltiples  inconsistencias de las  explicaciones  del  acusado  y  sus  supuestos  empleados,  inferencia que no es  controvertida por la prueba esgrimida como novedosa.   

Por  lo  demás,  el  oficio  esgrimido como  prueba  nueva  no  desvirtúa  el argumento del Tribunal que tuvo por carente de  veracidad  la explicación del hurto del aparato móvil, la que, a partir de las  múltiples  incoherencias  de  las  explicaciones  del sindicado y sus testigos,  dedujo  se  esgrimió  a  modo  de  simple  coartada.  En  esas condiciones, que  finalmente  fuese  posible  o no realizar marcaciones con tarjetas prepago desde  un   aparato   reportado  como  hurtado  en  nada  controvierte  esa  deducción  judicial.   

4.  Resulta,  entonces, que el recurrente no  solamente  no  acredita  los  requisitos exigidos sobre la causal invocada, sino  que  sus argumentos ni siquiera mencionan la totalidad de elementos de juicio en  los  cuales  se soportó la deducción de culpabilidad, los que le correspondía  resquebrajar  a  partir de hechos y pruebas nuevos, que ni cita ni allega, y, al  no hacerlo, permanecen incólumes.   

5.  La  denominada prueba nueva realmente no  tiene  ese  carácter,  en  tanto  resulta  ser una extensión de las múltiples  informaciones  brindadas  por COMCEL a lo largo del juicio que se pide revisar y  el  Tribunal  se  dedicó,  a  espacio,  a valorar todas las explicaciones de la  compañía  de  telefonía,  haciendo  énfasis  en que unas no contrariaban las  otras,  sino  que,  dado  el prolongado lapso transcurrido entre la comisión de  los   hechos  y  su  reconstrucción  en  las  bases  del  datos,  se  mostraban  variaciones justificables.   

Por  modo  que  no  se está ante una prueba  nueva,  sino  ante  una extensión de las ya aportadas al expediente, las que no  solamente  ya  fueron  apreciadas  en  el  juicio,  sino  que  no  comportan  la  contradicción  referida  por  el  señor  apoderado, pues a la explicación del  Tribunal  se  adiciona  que  la  propia  empresa  reitera  que se ratifica en lo  informado en comunicaciones previas.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1. Declarar fundado  el  impedimento  manifestado  por  los  doctores José  Leonidas  Bustos  Martínez, María del Rosario González Muñoz y Javier Zapara  Ortiz.   

En consecuencia, los mismos no integrarán la  Sala de Decisión.   

2.  Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  del  señor Óscar       de       Jesús       Rendón       Vergara.   

Contra esta determinación procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        MAURICIO  LUNA  BISBAL                                                                                           

                            Magistrado                                                                     Conjuez   

         

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                             LUIS    GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

                         Magistrado                                                                 Magistrado   

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA             LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA   

                    Conjuez                                                                     Conjuez   

                                     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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