39076(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación instaurado por el apoderado de  ÁLVARO  IVÁN  RODRÍGUEZ  LÓPEZ,  contra la sentencia del 15 de marzo de 2012  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la  emitida  el  19  de  octubre de 2011 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de  esta  ciudad,  que  lo condenó a noventa (90) meses de prisión y multa de doce  (12)   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  por  los  delitos  de  receptación y falsedad marcaria.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

El  7  de  agosto de  2009, aproximadamente a las  cuatro de la tarde, en la carrera 6 frente al número  11-18  sur  de  la  ciudad,  miembros  del  grupo  de automotores de la Sijin en  labores  de  rutina  inmovilizaron  el  vehículo  Mazda  3,  modelo 2009, placa  DCP-549        que        se       hallaba    en   poder   de  ÁLVARO  IVÁN  RODRÍGUEZ LÓPEZ, porque al verificar su sistema  de    identificación   lo   encontraron  alterado.  En  las  instalaciones  de  esa  entidad ubicada en la  avenida   Caracas   con  calle  6,  un  experto  determinó  que  el  automóvil  originalmente    tenía  asignada  la  placa CZO 482 y había sido hurtado el 6  de   mayo   de   ese  año  a Orlando Talero Abondano, en el barrio la Alambra de  esta ciudad.   

El  8          de         agosto       de      2009  ante  el  Juez  25 Penal Municipal de  Bogotá   con  funciones  de  control  de garantías  fue  legalizada   la   captura   de   RODRÍGUEZ       LÓPEZ;    la    Fiscalía   le   imputó   los   delitos   de   falsedad  marcaria   y   receptación  en  concurso  de  tipos  penales      y      solicitó      medida      de  aseguramiento de detención  preventiva,  la  cual  fue  dispuesta      en     su     domicilio.   

El  4 de septiembre del mismo año, el Fiscal  122  Seccional de esta ciudad presentó escrito de acusación contra el detenido  RODRÍGUEZ  LÓPEZ,  por  los  hechos  punibles  atribuidos  en  la audiencia de  formulación de la imputación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Al  amparo  de  los  numerales 1, 2 y 3º del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004, en la demanda se proponen cuatro (4)  cargos.   

1. Nulidad por violación del debido proceso,  en  razón  a  la  privación  de  la  libertad  de  RODRÍGUEZ LÓPEZ sin orden  judicial,   con   desconocimiento   del   artículo   297   de  la  ley  906  de  2004.   

A juicio del impugnante el día de la captura  del  indiciado,  7 de agosto de 2009, el vehículo encontrado en su poder tenía  adulterados  sus  sistemas de identificación alfanuméricos desde el 20 de mayo  de  ese  año  según  lo  establecido  en  el proceso, luego no fue sorprendido  cometiendo el delito de falsedad marcaria.   

Como la captura no se realizó en flagrancia,  se  le  produjo  un  daño  irremediable  al  permanecer privado de su libertad,  siendo  necesaria  la invalidación de la actuación hasta la convocatoria de la  audiencia de legalización de la captura.   

2.  Nulidad  por  quebranto  del  derecho  de  defensa  en  el acto de instalación de la audiencia preliminar de legalización  de la captura de RODRÍGUEZ LÓPEZ.   

El  vicio  invalidante  se  estructura  en la  decisión  de  la  Juez  de  Control  de  Garantías  de impedirle actuar en esa  diligencia  al  apoderado  de  confianza  del  indiciado,  al  que  ni  siquiera  escuchó,  para  en  su  lugar  designarle  uno  de  la defensoría pública por  sugerencia de la Fiscalía.   

La  Juez  con  esa  determinación alteró el  equilibrio  y  la  igualdad entre los intervinientes en el proceso penal, porque  la   defensora  designada  “acolitó”  a  la  Fiscalía  en  su propósito de que la juez aceptara que la  captura  se  produjo en situación de flagrancia, con lo cual se le privó de la  libertad a pesar de su aprehensión ilegal.   

La  citada  profesional  no  ejerció  acto  distinto  al  de  tomar  posesión  del  cargo  y  manifestar  en la oportunidad  procesal  debida,  que ninguna objeción merecía la legalización de la captura  de   RODRÍGUEZ  LÓPEZ,  cuando  le  correspondía  oponerse  a  la  misma,  ni  cuestionó  la  imputación  del  delito  de  falsedad  marcaria  que hace parte  integrante    de   la   estructura   típica   de   la   conducta   punible   de  receptación.   

3.  Violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  la inferencia lógica de los  indicios sobre los cuales se edifica la sentencia.   

En  opinión del impugnante, si el sistema de  identificación  del  vehículo  fue  alterado días después del hurto, lo cual  permitió  su  registro  en  la  oficina  de  tránsito  a  nombre de un tercero  suplantado,  los  autores  del  latrocinio  eran  quienes tenían interés en la  falsedad marcaria.   

Considera  que  si  en  el  proceso  no está  demostrado  que  RODRÍGUEZ LÓPEZ participara en el hurto ni probado que por su  cuenta  realizara las alteraciones del sistema de identificación del vehículo,  el    Tribunal    no   podía   concluir   que   es   autor   de   la   falsedad  marcaria.   

4. Violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los  artículos 285 inciso 2 y 31 del Código Penal y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  8,  9,  10  y 26 del mismo estatuto  punitivo.   

Señala  que  por el principio de consunción  aplicable  para la solución del concurso aparente de tipos penales, la conducta  imputada  a  RODRÍGUEZ  LÓPEZ  se  ajusta  a  la  descripción  típica  de la  receptación  prevista  en  el  inciso  2º del artículo 447 del Código Penal,  luego  no  habría  concurso  material  de  conductas  punibles  contrario  a lo  decidido por el Tribunal.   

CONSIDERACIONES  

Los  tres  primeros  cargos  propuestos en la  demanda  no  cumplen  con  los  presupuestos de técnica que permita disponer su  admisión,  en  la  medida  que  son  desarrollados  sin  la  observancia de los  materiales  previstos  en  los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.   

No obstante el recurrente citar la causal y la  clase  de  error  atribuido  a  la actuación, los hechos denunciados en los dos  primeros cargos carecen de trascendencia para ordenar su trámite.   

Proponer  como  motivo de nulidad la supuesta  privación  ilegal  de  la  libertad  del  acusado, porque el Juez de Control de  Garantías  legalizó  en  su  momento  su  captura  sin  darse  ninguno  de los  presupuestos   de   la   flagrancia,   es   sacrificar   lo  sustancial  por  lo  formal.   

Esta  es  la  razón,  para que en punto a la  trascendencia  de  esa  alegada  situación  irregular,  diga que el juzgador de  haberla  advertido  no habría dictado la sentencia o el sentido de su decisión  hubiera sido otro.   

Desde luego dicha alegación ninguna relación  guarda  con  el  tema  propuesto en el cargo, en razón a que de establecerse la  ilegalidad  de  la privación de la libertad en la audiencia de legalización de  captura,  lo procedente es el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado  sin  incidencia  alguna  en  la  continuación  de la diligencia, ya que ella no  impediría  la  formulación  de  la  imputación  y  la  solicitud de medida de  aseguramiento.   

Además,  la  investigación y el juicio oral  pueden  adelantarse sin que la persona imputada o acusada se halle privada de su  libertad,  luego  el reconocimiento de la ilegalidad de la captura del indiciado  puesta  de  presente  en este cargo, no  invalida la actuación surtida con  posterioridad a ese hecho calificado en la demanda de irregular.   

De ahí, que el recurrente limite su actividad  a  insistir  en  la  ilegalidad de la aprehensión del indiciado con sustento en  elementos  materiales  probatorios  obtenidos  luego de esa audiencia, y ningún  esfuerzo  haga  por  demostrar  de  qué  manera  el debido proceso “sufrió  grave  daño”, cuál fue su  aspecto  sustancial  vulnerado  y por qué para corregir el defecto postulado se  hace necesario retrotraer la actuación.   

Similar  crítica merece el cargo segundo por  violación  del derecho a la defensa técnica, en cuanto no logra mostrar que el  indiciado   hubiera   carecido  de  la  misma  en  la  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación y solicitud de medida  cautelar,   mientras  del  recuento  de  la  actuación  procesal  hecho  en  la  demanda  se evidencia que siempre contó con ella.   

En efecto, la Juez de Control de Garantías al  disponer  el  reemplazo  del abogado de confianza por solicitud de la Fiscalía,  suspendió  la  audiencia  hasta  la  designación  de  un defensor público que  asistiera  al detenido, sin que en la censura el impugnante relacione o mencione  los   actos   y   diligencias   adelantadas   sin   la  presencia  del  defensor  técnico.   

Tampoco muestra que la Juez haya resuelto sin  motivación  alguna el desplazamiento del abogado designado por el capturado, el  cual   según  lo  relata  el  propio  demandante  obedeció  a  comportamientos  constitutivos  de  obstrucción  a  la  justicia,  conforme  oportunamente se lo  hiciera saber la Fiscal a la Juez que presidía la audiencia.   

En esas circunstancias, el reproche sustentado  no  en  la ausencia de un defensor sino en el desconocimiento de la facultad del  indiciado  de  nombrar  otro  apoderado de confianza, carece de trascendencia en  tanto  que  en el desarrollo de la audiencia preliminar RODRÍGUEZ LÓPEZ contó  con  un  abogado designado por él, quién al término de esa diligencia incluso  impugnó la medida de aseguramiento impuesta.   

De otro lado, que la sustitución inicial del  abogado  impidió  al  defensor público discutir la imputación del concurso de  conductas  de  falsedad  marcaria y receptación, es una mera hipótesis traída  solo  ahora  a  colación  en  la demanda, pero jamás sustentada por quienes lo  precedieron.   

Se  trata  ni  más ni menos de desconocer el  carácter  residual de las nulidades, en cuanto esa conjetura puesta de presente  en  el  cargo  y  demostrativa  del “efectivo y real  cercenamiento  que  se  produjo  del  derecho  fundamental  de  la  defensa  del  procesado”,  pudo  ser  controvertida en el trámite  del  juicio  y  su  omisión  no  constituye  afrenta  al  derecho  a la defensa  técnica.   

Por  último,  la  postulación  en  el cargo  tercero  de  un  error de hecho por falso raciocinio, originado en la inferencia  lógica  porque  el  Tribunal  transgrede los principios de la sana crítica, se  queda  en  una simple enunciación, sin que la formulación de interrogantes que  han    debido    ser    resueltos    a   favor   del   acusado   constituya   su  desarrollo.   

En  este sentido, aun cuando el recurrente le  otorga  validez  a  los  elementos  materiales  probatorios  demostrativos de la  alteración  del  sistema  de  identificación  del  vehículo,  por ser esta la  única  manera para que pudiera ser registrado ante las autoridades de tránsito  y  que  este  se  hizo a nombre de un tercero suplantado, aduce que estos hechos  según    la    “razón    natural”    fueron    realizados    por    los   autores   del   hurto   del  automotor.   

Sin  embargo,  no  señala el postulado de la  lógica,  la  regla  de la experiencia o el principio de la ciencia desconocidos  por  el  Tribunal  en el proceso de inferencia, sino que a partir de la ajenidad  del  acusado con la conducta furtiva realiza sus propias deducciones, incluso le  da  un sentido que no tiene a un aparte de la sentencia, conforme se constata en  la misma demanda.   

Basta advertir que el Tribunal no infiere que  “aunque   no  se  hubiera  demostrado  en  el  proceso  que  fue  éste  [el  acusado]  quien  realizó  a  cuenta  propia  las  alteraciones  de los sistemas de seguridad”, sino que  “tuvo  participación en el ilícito”  de  falsedad marcaria “por su interés  para   la   obtención   del   bien   mueble  fruto  del  injusto”.   

Luego  si  el  recurrente  lo  que  pretende  demostrar  es  la  configuración únicamente del delito de receptación y no el  de falsedad marcaria, ha debido formular otra clase de reproche.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

Por  reunir los requisitos establecidos en el  artículo  184  inciso  segundo  de  la ley 906 de 2004,  la Sala admite el  cargo  cuarto  de  la demanda subsidiario y excluyente conforme se le enuncia en  el   libelo,   y   en  su  oportunidad   procederá  a  fijar fecha para la audiencia de sustentación del  mismo,   a   la   cual  podrán  acudir  los  no  concurrentes para ejercer su derecho de contradicción.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No admitir los tres primeros cargos de la  demanda  de  casación,  presentada por el apoderado de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ  LÓPEZ.   

2. Admitir el cargo  cuarto   de  la  demanda,  sustentado   en   la   causal   1ª   del   artículo  181  de  la  ley  906  de  2004.   

Oportunamente    se    fijará    fecha  para    audiencia    de   sustentación del mismo.   

Contra  lo dispuesto en el numeral 1 de esta  decisión,   procede  el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO                    

MARIA     DEL     ROSARIO    GONZALEZ  MUÑOZ              GUSTAVO    E.   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                    JULIO  E.  SOCHA  SALAMANCA                                                 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

                      

                   

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

    

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