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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado: Acta No. 195-
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala decide si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Arauca, que lo condenó como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor Luis Alberto Florez Grass puso en conocimiento de la Policía Judicial –Gaula- Sijin de Tame-Arauca, que el 8 de agosto de 2011 un empleado de su finca denominada Villa Paula, ubicada en la Vereda Santa Helena de esa localidad, le entregó un papel que le había dejado un muchacho, en el que el frente 45 de las Farc, comandado por CARLOS, le solicitaba veinticinco millones de pesos ($25’000.000.oo) y le advertía que no se comunicara con el Ejército porque debía atenerse a las consecuencias.
Más adelante fue contactado telefónicamente por un sujeto que se identificó como FREDY, quien le reiteró la solicitud, y con el que acordaron encontrarse en su finca para la entrega del dinero, por lo cual decidió dar aviso al Gaula y al Ejército. El 13 de agosto siguiente se produjo la captura de ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, en momentos en que la víctima le entregaba el paquete que simulaba tener el dinero requerido.
2. El 14 de agosto del mismo año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame- Arauca, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y de medida cautelar con fines de comiso1.
3. Presentado el escrito de acusación2, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena celebró la audiencia correspondiente el 19 de octubre siguiente y el acusado aceptó los cargos formulados por el delito de extorsión en el grado de tentativa3.
4. El 3 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia condenatoria de ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, como autor penalmente responsable de la misma conducta punible. Se le impuso la pena de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena corporal, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria4.
5. El Tribunal Superior de Arauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo5.
LA DEMANDA
Cargo único.
Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado acusa la sentencia de segunda instancia “por considerar violada indirectamente la ley sustancial por error (sic) improcedendo” al desconocer las normas que regulan el debido proceso y las que le son complementarias.
Dice que la defensa ha venido insistiendo sobre el desconocimiento de la “INTENCIÓN REPARATIVA” para obtener los beneficios que se derivan de la reparación del daño a la víctima, “si se tiene en cuenta que la intención dañina en grado de tentativa, como es el caso en justicia también debe proceder la aceptación de la intención reparadora en grado de tentativa”.
En este caso, se negó la reparación porque no se materializó la indemnización a la parte ofendida, cuando obra en el trámite que el procesado adelantó gestiones para indemnizar a la víctima y así lo reconocieron los falladores.
Agrega que “en nuestro ordenamiento legal no solo se miran los agravantes sino también los atenuantes, como se establece en nuestro ordenamiento penal en lo referente a las circunstancias de agravación o de atenuación, lo cual significa que el derecho no desconoce el instituto de la intención, señalándolo tanto en lo negativo como en lo positivo, dejando el espacio para que se aplique también a favor, no solo en contra y si bien el punible de extorsión señala unas circunstancias agravantes si le son aplicables las atenuaciones consagradas tanto en el ordenamiento sustantivo, como en el adjetivo”.
Luego señala que frente a la reparación es necesario distinguir tres momentos: la intención, la acción y el resultado y en este caso operó el primero, pues el resultado no se produjo por la omisión o negativa de la víctima, “equivaliendo entonces a una tentativa de reparación”, cuyo desconocimiento vulnera el debido proceso.
Insiste en la existencia de la intención para reparar, constituida por el propósito del incriminado y las acciones que por encargo de éste desplegaron sus padres, lo cual evidencia que hubo hechos positivos para la intención y la tentativa, y así lo puso de presente la fiscalía en la audiencia de fallo, pero la misma resultó fallida por la actitud de indiferencia de la víctima.
Concluye que si el Tribunal hubiese analizado los alcances de la intención positiva del procesado, no habría desconocido el instituto previsto en el ordenamiento jurídico bajo la denominación de tentativa y no habría omitido aplicar, en su justa proporción, lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.
Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo.
CONSIDERACIONES
1. La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, comparable a un alegato de instancia, como parece entenderlo el recurrente, sino que debe cumplir ciertos requisitos mínimos, sin los cuales no es posible declararla formalmente ajustada para abrir paso al recurso extraordinario.
En el ámbito normativo de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal, cuya finalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
El demandante, por tanto, tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos
En consecuencia, el libelo debe contener los argumentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, con miras al cabal entendimiento de las censuras formuladas contra el fallo recurrido.
Y si bien la Sala puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 inciso 3º de la Ley 906 de 2004, surge necesario apuntar que, en términos generales, su admisibilidad está sometida a (i) la demostración del agravio de los derechos o garantías fundamentales, (ii) la causal de casación que se invoca para acreditar la ocurrencia del yerro con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iii) el fundamento argumentativo que evidencie la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 ibídem.
2. En el asunto que es materia de examen, observa la Sala insuperables falencias que conducen inexorablemente a la inadmisión del libelo presentado por el defensor de ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, por cuanto dejó de justificar la necesaria intervención de la Corte a través de un fallo de casación, y del texto del escrito no surge la necesidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso.
Adicionalmente, no pudo demostrar la ocurrencia de algún error trascendente, con capacidad de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.
Obsérvese, sobre esto último, que para reprochar la falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal, se apoyó indiscriminadamente en los numerales 2º y 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al acusar la sentencia de segunda instancia “por considerar violada indirectamente la ley sustancial por error (sic) improcedendo” sin advertir que en cada en uno de ellos se consagran distintas causales de casación, cuya naturaleza y finalidades impiden su postulación simultánea.
En efecto, un error in procedendo se debe demandar al amparo del numeral segundo que consagra el desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y precisa que se demuestre, a través de las taxativas causales de nulidad, la ocurrencia de algún defecto sustancial.
En tanto que un error in iudicando, como la violación indirecta de la ley sustancial, se debe postular en el marco del numeral tercero, que prevé el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Cuando el sentenciador desconoce las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó pruebas sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción porque valoró alguna prueba al margen de las normas reguladoras de su mérito probatorio.
Y, cuando ignora las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia –exclusión o suposición de una prueba – falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio– y falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estas causales requiere de la demostración del yerro y su trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia, tal como se ha dejado sentado por la jurisprudencia de la Sala.
Nada de ello hizo el casacionista, quien simplemente introdujo una serie de argumentos inconexos que no revelan la ocurrencia de algún yerro posible de enmendar a través de este recurso extraordinario, sino una extraña propuesta carente de asidero en el ordenamiento jurídico, destinada a demostrar una “tentativa de reparación” cuyo desconocimiento vulnera el debido proceso y, obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura del fallo.
No tuvo en cuenta el demandante que la postulación y desarrollo de un cargo formulado con apoyo en la causal de nulidad, comporta la carga de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.
Si se reprocha el desconocimiento al debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley, es necesario demostrar que se ha pretermitido un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que lo disciplinan.
Bajo ese entendimiento, se muestra abiertamente infundada la disertación destinada a demostrar la supuesta falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal, pretextando que el Tribunal no analizó los alcances de la intención positiva que mostró el procesado para reparar a la víctima, cuyo resultado no se produjo por la omisión o negativa de ésta.
La propuesta, sin duda, está orientada a prolongar un debate resuelto por el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación, con los siguientes argumentos, que se muestran ajustados al mandato legal que consagra la figura de la reparación y a la jurisprudencia de la Sala:
Luego si bien puede concluirse que en el presente caso resultaría dable aplicar el mencionado descuento, esto es, la rebaja punitiva por restitución del objeto material del delito, o por indemnización de perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, del estudio escueto que se hace del caso concreto, se concluye igualmente la improcedencia de la misma, pero por razón diferente, es decir, que la indemnización a la víctima no se encuentra materializada en (sic) la más mínimo, pues a pesar que ante esa falencia, la defensa lo que solicita tener en cuenta para tal propósito es la “decidía” de la víctima al momento de establecer los posibles perjuicios causados con la conducta de MARTÍNEZ RAMOS, ya que el acusado y sus familiares tuvieron toda la disposición para efectuar la indemnización integral, y que fue la víctima quien evitó que ello sucediera; así mismo solicita tener en cuenta el oficio allegado por el representante de la Fiscalía en el juicio oral y a través del cual se citó a LUIS ALBERTO FLOREZ GRASS como víctima de la conducta desplegada por MARTÍNEZ RAMOS, quien no asistió a dicha audiencia, argumento que esta Sala no encuentra suficiente para que proceda la rebaja punitiva pretendida, como a continuación se explica.
Lo que esencialmente debe tenerse en cuenta para que proceda la disminución de la pena, es que la norma exige la reparación integral de los daños causados con la conducta punible, constituyéndose en un principio basilar de justicia en nuestro país, indemnización que implica una actuación positiva de parte del procesado, esto es, efectuar el pago de todos los perjuicios; y si bien en este caso no podría hablarse de perjuicios materiales por la oportuna intervención de los efectivos policiales que frustraron la materialización del delito para dejarlo solo en la modalidad de tentativa, no puede predicarse igual situación respecto a los perjuicios morales, pues contrario a lo esgrimido por la defensa en el sentido que los mismos no ocurrieron, se aprecia que el afectado o víctima, señor LUIS ALBERTO FLOREZ GRASS, no obstante inferir en un comienzo que la extorsión podría tratarse de delincuencia común, en su persona sufrió moralmente cuando sintió temor de la misma, hasta el punto que conjugando ese temor con la valentía de buen ciudadano se atrevió a denunciar ante las autoridades, acto en el cual deja relucir su preocupación por los hechos que estaban ocurriendo, no obstante habérsele reafirmado la amenaza por dar aviso a las autoridades; pero peor miedo le acompañó el día del procedimiento por parte del GAULA para capturar a MARTÍNEZ RAMOS, cuando sintió temor por su vida, pues obvio resulta que en un operativo de tal magnitud cualquier persona sea objeto de temor en razón de las múltiples posibilidades de riesgo que se pueden presentar contra la integridad e inclusive la vida de cuantos hacen presencia en el respectivo escenario fáctico.
Ahora, si bien tales perjuicios pudieron haber sido acreditados por actividad probatoria bien por la Fiscalía, ora por la víctima, también le asistía potestad al mismo procesado o a través de un perito como prueba solicitada por la defensa, en pleno ejercicio del principio de igualdad de armas, y en últimas contactar directamente al afectado por fuera del proceso y llegar a un acuerdo indemnizatorio para reportarlo luego al proceso y de una u otra manera hacer efectiva su intención de indemnizar a la víctima y con ello lograr el descuento o rebaja de la pena del que da cuenta el artículo 269 de Código Penal, arriba trascrito, que ahora pretende la defensa6.
Estos claros razonamientos del Tribunal, como todos los demás alusivos al tema, incluyendo los expuestos por el A quo en el mismo sentido, fueron evadidos por el libelista, quien parte de un supuesto desligado de la normatividad para obtener que se anule la actuación y se reconozca la rebaja por reparación, en total desconocimiento de la entidad lógico jurídica que requieren las censuras para que la Sala examine el fondo de la cuestión.
3. Se concluye entonces, que no le asiste razón al casacionista en sus reclamos, quien se limitó a formular una hipótesis de solución alterna y subjetiva para anteponerla al criterio del juzgador en punto de la rebaja punitiva por reparación, cuya aplicación pretende obtener sin acreditar la ocurrencia de algún error sustancial con capacidad de modificar el fallo recurrido.
Lo procedente, como se anunció desde un comienzo, es inadmitir el libelo.
4. No obstante surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, en punto del principio de legalidad de la pena, habida cuenta que el sentenciador desacertó en el proceso de dosificación punitiva y procedió a imponer una multa más alta a la que correspondía.
Tiene dicho la Sala7 que pese a la inadmisión de la demanda, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos a la demanda y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Para ese efecto no surge necesario convocar a audiencia de sustentación.
5. Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación8, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la decisión adoptada por la Sala dentro de este proceso, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS por medio de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Arauca que confirmó la condena anticipada dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena por el delito de extorsión en grado de tentativa.
Al efecto debo precisar, como ya lo he plasmado frente a asuntos similares, que decididamente no estoy de acuerdo con la postura de la Sala según la cual procede la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, por reparación, para las conductas incluidas dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, referidas a los punibles de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y delitos conexos, siempre que fueran cometidos dentro de su vigencia, con independencia de si se trataba del sistema procesal reglado en la Ley 600 de 2000 o en la Ley 906 de 20049.
Considero que, contrario a lo definido mayoritariamente, no es procedente la rebaja de pena por reparación respecto del delito de extorsión, dada la expresa prohibición introducida por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
De esa manera, bien está evocar el claro texto de la citada disposición, según el cual:
“ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz” (subraya fuera de texto).
Del citado precepto se establece que tratándose del delito de extorsión no es procedente descuento punitivo alguno, tanto menos el derivado de la reparación a la víctima por parte de autores o partícipes, según ya lo tenía suficientemente decantado esta Colegiatura, como así se consignó en sentencia de casación del 29 de julio de 2008 (Rad. 29788), al señalar:
“La Corte puede afirmar sin dubitación alguna que el querer del legislador al promulgar la norma cuestionada fue negar en adelante, cualquier posibilidad de descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, sin distinguir el sistema procesal en el cual regiría” (subraya fuera de texto).
Es importante recordar que si bien en el Proyecto de Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara) , “por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, no aparecía en un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Helí Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la Comisión Primera del Senado de la República10, la cual únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.
Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron:
“Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.
Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal” (subrayas fuera de texto).
Conforme a lo anterior, es palmario que si por razones de política criminal, más específicamente de política penal, la pretensión del legislador fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta procedente aducir que en aras de preservar la justicia restaurativa o los derechos de las víctimas, sea viable interpretar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de que allí no se prohíbe la rebaja de pena por reparación para el delito de extorsión y que por ello es viable dar aplicación al artículo 269 de la Ley 599 de 2000 para los condenados por tal punible.
Si de acuerdo con una regla interpretativa de vieja data donde el legislador no distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta plausible reconocer rebaja de pena para quien repare a la víctima de un delito de extorsión, pues esa no es la voluntad del legislador, ni es lo que se deduce del texto legal analizado.
No en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y a renglón seguido puntualiza: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.
De acuerdo con la disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al consultar la exposición de motivos para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su finalidad no fue otra a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.
Esto último como respuesta necesaria y proporcional del legislador al clamor de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente estas modalidades delictivas, a cargo, generalmente, de estructuradas organizaciones que han encontrado en la extorsión una fuente inagotable de ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado que, en la realidad, no logra garantizar su seguridad.
Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede descocer el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delincuencias, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por reparación consagrada en el mencionado artículo 269 del Código Penal para los delitos contra el patrimonio económico, como se venía sosteniendo por la Sala hasta antes de esta variación de la cual me aparto.
Es que el bien intencionado objetivo perseguido con el cambio jurisprudencial de velar, a tono con la tendencia actual de la Corte, por los derechos de las víctimas mediante la materialización a su favor de la denominada justicia restaurativa en el sentido de “propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor”, realmente logra el efecto contrario, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque ubica a las víctimas en un plano regresivo, como si su interés dentro del proceso penal fuera exclusivamente el de obtener un resarcimiento económico, dejando de lado la evolución que sobre al particular han labrado Corte Constitucional y esta Sala en cuanto a que su rol se ha redimensionado para dar paso a la búsqueda de los derechos de verdad y justicia.
En segundo término, por considerar que el principio de conmutatividad, cuyo propósito es el de buscar un punto de equilibrio entre el dolor ocasionado a los ofendidos y al que por haberlo infligido debe soportar el agresor, se satisface con el excesivo descuento punitivo contenido en la norma “de la mitad a las tres cuartas partes”, el cual no sólo torna inanes los esfuerzos del legislador ya referidos, tendientes a combatir y erradicar ciertas modalidades delictivas, sino que deja prácticamente en la impunidad la comisión, como ocurría antes de la veda implementada con la Ley 1121, del delito de extorsión, desconociendo que se trata de un comportamiento de enorme gravedad y actualidad que principalmente afecta la autonomía personal y trae consigo un inmenso grado de zozobra a quien lo padece, en tanto la mayoría de las veces la amenaza o factor intimidante utilizado va dirigido a causar daño a la vida o integridad propia o a la del grupo familiar.
En tercer lugar, la tesis prohijada por la Sala mayoritaria se muestra distante de la realidad social, en donde la víctima indefensa, que ya ha sido coaccionada una vez, por cuenta, en su generalidad y como ya se dijo, de organizaciones delictivas con gran capacidad de daño, debe soportar una segunda coerción para aceptar la cantidad ofrecida como reparación, haciéndose así acreedores al significativo descuento punitivo que otorga la norma, siendo, por tanto, objeto de una nueva victimización.
Tal postura, por último, que en la práctica, según lo expuesto, patrocina la impunidad del delito de extorsión en contravía con el fin perseguido por el legislador, correlativamente lacera, a diferencia de lo que se expone en la decisión mayoritaria, la credibilidad del ciudadano en la Administración de Justicia, quien espera una sanción efectiva de este tipo de conductas.
Conforme a las razones expuestas, evidente deviene que no comparto la postura de la Sala sobre esa materia, aun cuando a la postre en este caso, pero por otras razones, no se haya finalmente otorgado el descuento punitivo en mención.
Con la mayor atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Fl 28 C.O.
2 Fls 1 a 4 íd.
3 Fls 30 y 31 íd.
4 Fls 102 a 126 íd.
5 Fls 20 a 32 C. Tribunal.
6 Fls 27 a 29 C. Tribunal.
7 Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109.
8 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.
9 Cfr. Sentencia del 29 de julio de 2008. Rad. 29788.
Cfr. Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.